Documento regulatorio

Resolución N.° 6620-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS PERU S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) (ahora VICOP S.A.), OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL P...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7497-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralasempresasCONTRATISTASGENERALESVIRGENDE COCHARCAS PERU S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) (ahora VICOP S.A.), OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417) y ND INGENIEROS Y CONSTRUCCIONS.A.C.(conR.U.C.N°20607171620),integrantesdelConsorcioMateo, porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,enelmarcodelaContrataciónPúblicaEspecialN°127-2022-MINEDU/UE-108, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: Int...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7497-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralasempresasCONTRATISTASGENERALESVIRGENDE COCHARCAS PERU S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) (ahora VICOP S.A.), OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417) y ND INGENIEROS Y CONSTRUCCIONS.A.C.(conR.U.C.N°20607171620),integrantesdelConsorcioMateo, porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,enelmarcodelaContrataciónPúblicaEspecialN°127-2022-MINEDU/UE-108, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la IE N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provincia de Piura, región Piura. CL 525729, con FUR N° 2458634”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de junio de 2022, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Contratación PúblicaEspecialN°127-2022-MINEDU/UE-108parala“Elaboracióndeexpediente técnico y ejecución de obra: Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la I.E. N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provincia de Piura, región Piura. CL 525729, con FUR N° 2458634”, en adelante procedimiento de selección, por el valor estimado de S/ 2´389,313.98 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos trece con 98/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 —Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios— aprobada mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 el TUO de la Ley N° 30556, y al Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especialpara la Reconstrucción con Cambios, aprobado medianteDecreto Supremo N° 071-2018-PCM y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, el referido procedimiento se convocó — en aplicación supletoria— cuando se encontraba vigenteel Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, 13 de julio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas de manera electrónica, y el 20 de julio de 2022 se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Mateo, integrado por las empresas Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) [Ahora VICOP S.A.], Obraciv Cia. Ltda. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20601234417) y ND Ingenieros y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20607171620), por el monto de S/ 2´150,382.59 (dos millones ciento cincuenta mil trescientos ochenta y dos con 59/100). El 5 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio Mateo, integrado por las empresas Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) [Ahora VICOP S.A.], Obraciv Cia. Ltda. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20601234417) y ND Ingenieros y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20607171620), en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 149-2022- MINEDU/VMGI-PRONIED , por el monto de S/ 2´150,382.59 (dos millones ciento cincuenta mil trescientos ochenta y dos con 59/100 soles), en adelante el Contrato. 2. Mediante el Oficio s/n , presentado el 12 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000281-2022- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-ECREC del 10 de octubre de 2022 , en el 3 cual precisó lo siguiente: 2Obrante a folios 64 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 - El 20 de julio de 2022 y registrada el mismo día en el SEACE, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio por el monto total de S/ 2´150,382.59 (dos millones ciento cincuenta mil trescientos ochenta y dos con 59/100 soles), y consentida el 27 de julio de 2022. - El 3 de agosto de 2022, a través de las cartas N° 002 y 003 -CONSORCIO MATEO-2022, el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. - El 5 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 149-2022-MINEDU/VMGI-PRONIED para la elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: “Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la I.E. N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provinciade Piura,regiónPiura.CL525729,conFURN° 2458634”. - Mediante la Carta N° 005-2022-CONSORCIO MATEO del 11 de agosto de 2022, de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato, el ConsorciopresentóalaEntidadGarantíadeFielCumplimiento;sinembargo, la misma estaba dirigida a favor del Gobierno Regional de Cajamarca, además de la consignación de un R.U.C. que no corresponde a uno de los integrantes del Consorcio. - Debido a ello, mediante la Carta N° 000108-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD del 15 de agosto de 2022, la Entidad notificó al Consorcio con la resolución de Contrato de pleno derecho. 3. A través del Decreto del 16 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4Obrante a folio 331 al 333 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 5 4. AtravésdelEscritoN°1del1dejuliode2025 ,presentadoenlamismafechaante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) (Ahora VICOP S.A.) se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Las bases integradas del procedimiento y el artículo 54 del Reglamento para la Construcción señalaron de manera expresa que el postor adjudicatario se compromete a presentar la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato. - En atención a ello, el 11 de agosto de 2022, mediante la Carta N° 005-2022- Consorcio Mateo, el Consorcio presentó la Carta Fianza N° 7102210101435 de fecha 11 de agosto de 2025 para garantizar el fiel cumplimiento de la ejecución del Contrato, el cual fue observado por la Entidad, porque tenía dos errores materiales: respecto de la denominación de la Entidad y el número de R.U.C del consorciado Bbraciv Cia. Ltda. Sucursal del Perú. - Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Contrato fue suscrito por el 5 de agosto de 2022, por lo que, el Consorcio tuvo hasta el 12 de agosto 2022 como fechalímiteparapresentar la referida garantía,pero se presentó el11 de agosto de 2022, es decir, un día antes de la fecha límite. Por lo que, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia, la Entidad debió comunicaral Consorciode loserrores advertidospara queseansubsanados; sin embargo, ocurrió lo contrario, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato de pleno derecho. - Agrega que, si bien la normativa no ha establecido el supuesto de subsanar cualquier error en caso de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, tampoco ha previsto lo contrario, es decir que se trate de un documento no subsanable; por lo que, al contarse todavía con un plazo suficiente, la Entidad debió solicitar al Consorcio la subsanación de dichos errores. - Asimismo, solicitó programación de audiencia pública para el uso de la palabra. 5. Por medio del Escrito N° 1 del 1 de julio de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ND Ingenieros y 5Obrante a folios 346 al 362 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 371 al 376 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 Construcción S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - De la Carta de fiel cumplimiento se advierte un error material, al haber consignado como beneficiario a la entidad Gobierno Regional de Cajamarca, cuando lo correcto debió ser Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED. Al respecto, el bróker indicó que se subsanaría de manera inmediata, considerando que la Entidad habría de observar dicho error y les otorgaría un plazo razonable para subsanarlo. - Considerando que la empresa aseguradora era la única responsable de la correcta emisión de las cartas fianza y que, el 11 de agosto de 2022, la empresa aseguradora envió una carta a la Entidad en la cual reconocía su responsabilidad del error material, se evidencia que el Consorcio no tuvo intencionalidad de incurrir en el referido error. - Asimismo,solicitóprogramacióndeaudienciapúblicaparausodelapalabra. 6. Mediante el Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso lo siguiente: • Tener por apersonada a la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (ahora VICOP S.A.) y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud del uso de la palabra. • Tener por apersonada a la empresa ND Ingenieros y Construcción S.A.C. y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud del uso de la palabra. • Habiéndose verificado que la empresa Obraciv Cia. Ltda. Sucursal del Perú no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. • Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. ConelDecretodel5deagostodel2025,sedispusoprogramarlaaudienciapública para las 15:30 horas del 20 de agosto de 2025; en la cual participaron los representantes de las empresas Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (Ahora VICOP S.A.) y ND Ingenieros y Construcción S.A.C Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 8. Mediante el Decreto del 12 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó lo siguiente: “AL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED: Con relación a la Carta N° 0108-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD del 15 de agosto de 20221, mediante la cual su representada comunicó al Consorcio Mateo, vía correo electrónico del 15 de agosto de 2022, la resolución del Contrato N° 149-2022-MINEDU/ VMGI-PRONIED del 5 de agosto de 2022, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa el estado de la resolución contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, en caso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), remitir la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros) . (Se adjunta el documento en consulta). (...) A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS PERÚ S.R.L., OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL PERÚ, ND INGENIEROS Y CONSTRUCCION S.A.C. Y EL CONSORCIO SAN MATEO: Con relación a la Carta N° 0108-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD del 15 de agosto de 20222, mediante la cual la Entidad comunicó a su representada, vía correo electrónico del 15 de agosto de 2022, la resolución del Contrato N° 149-2022-MINEDU/ VMGI-PRONIED del 5 de agosto de 2022, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa si el Consorcio San Mateo ha activado alguno delosmecanismosdesolucióndecontroversiasprevistosenlaLeyyelReglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad), debiendo precisar el estado del mismo y adjuntar la documentación que sustente su respuesta. (Se adjunta el documento en consulta). (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). El referido decreto fue notificado a la Entidad el 12 de agosto de 2025, tal como se muestra a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 9. Con Escrito N° 2 del 18 de agosto del 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (ahora VICOP S.A.) acreditó a su abogado para el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Por medio del Escrito N° 2 del 18 de agosto del 2025, presentado el 19 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (ahora VICOP S.A.) presentó mayores alegatos, señalando principalmente que el Contrato se suscribió el 5 de agosto de 2022, por tanto los cinco (5) días para presentar la garantía de fiel cumplimiento venció el 12 de agosto de 2022, y no el 11 de agosto de 2022, como lo mencionó la Entidad; en consecuencia la decisión de resolver el Contrato es un acto nulo, toda vez que no procedió a resolver según lo dispuesto en segundo párrafo del artículo 54 del Reglamento. 11. Con el Decreto de 20 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo señalado por la empresa Contratistas Generales Virgen de Cocharcas Perú S.R.L. (ahora VICOP S.A.). II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa lo siguiente: - La empresa CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS PERU S.R.L. (con R.U.C N° 20600071077) (ahora VICOP S.A.) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La empresa ND INGENIEROS Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20607171620) sí cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 - La empresa OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Normativa aplicable 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en marco del TUO de la Ley N° 30556 y su Reglamento para la Reconstrucción, es pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora en el momento que ocurrió el hecho se encontraba debidamente tipificada y si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad administrativa. Asimismo, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará la normativa citada en el párrafo procedente. 3. Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, establece lo siguiente: “Artículo8.ProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialparalaReconstruccióncon Cambios (…) 8.6Precísese,quelas infracciones,sancionesyprocedimientosancionadorreguladoen la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El resaltado es agregado) 4. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. 5. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado). De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito ofuerza mayor que imposibilite demaneradefinitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Ahora bien, si bien es cierto las infracciones y sanciones aplicables a los procedimientos de selección realizados en el marco al TUOde la LeyN° 30556 ysu Reglamento para la Reconstrucción se encuentran tipificadas en el TUO de la Ley, es necesario recurrir a su normativa especial para determinar las causales de resolución de contrato. 9. En ese sentido, en el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece el procedimiento para la resolución del contrato, indicando que cualquiera de las partespuederesolverelcontratoporcasofortuitoofuerzamayorqueimposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 10. Del mismo modo, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción seña que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse derecibo,quelasejecuteenunplazonomayoratres(3)días,bajoapercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción precisa que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 11. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, deberá analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales en cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y por consiguiente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del Reglamento. Porotrolado,siseverificaqueelContratistanoactivólosmecanismosdesolución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 Por lo que, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución de contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que dicha resolución haya quedado consentida o se encuentre firme vía conciliatoria o arbitral. 12. En atención a ello, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Asimismo, el numeral artículo 97.1 del artículo 97 del Reglamento para la Reconstrucción señala que las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación deberá solicitarse ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y deberá ser llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio. Por su parte el numeral 98.1 del artículo 98 del mismo cuerpo normativo, establece que cualquiera de las partes tiene el derecho de iniciar el arbitraje dentro del plazo caducidad correspondiente.El arbitraje es nacional yde derecho. Finalmente, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que el arbitr7je deberá ser iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 del TUO de la Ley. 13. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. 7“Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual. (…) 45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 14. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 15. En primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. 16. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en las cláusulas vigésimo tercera y vigésimo cuarta del Contrato 8 suscrito entre la Entidad y el Consorcio, se consignaron como domicilios para efectode lasnotificaciones derivadasde la ejecución del contrato a los siguientes: - Domicilio de la Entidad: Jr. Carabaya N° 341, distrito, provincia y departamento de Lima. - Domicilio del Contratista: Av. Brasil N° 836, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. - Correo para notificación del Contratista: grupoansa2020@gmail.com / cchavez@archprts.com 17. Ahorabien,delosactuadosdelexpedienteadministrativosancionadorseadvierte la Carta N° 000108-2022-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UABAS , con la cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del contrato de pleno derecho. A continuación, se muestra el contenido para una mejor apreciación: 9Obrante a folios 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, por haber presentado una garantía de fiel cumplimiento a favor del GobiernoRegionaldeCajamarcayconunR.U.C.erróneorespectodelconsorciado Obraciv CIA. Ltda. Sucursal del Perú. 18. Asimismo, cabe precisar que la referida carta fue notificada el 15 de agosto de 2022, a los siguientes correos electrónicos: grupoansa2020@gmail.com / cchavez@archprts.com, los mismos que corresponden al Consorc11 según las cláusulas vigésimo tercera y vigésimo cuarta del Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, tal y como se muestra a continuación: 10 1Obrante a folios 64 al 75 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 19. De acuerdo con lo antes expuesto, y de conformidad con el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar al Consorcio —a través del correo electrónico— la resolución del Contrato por incumplimiento con presentar una carta fianza de garantía de fiel cumplimiento a nombre de la Entidad. 20. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, la Entidad comunicó al Consorcio, mediante correo electrónico, la resolución de Contrato, sin requerir previamente la ejecución de la prestación, toda vez que se debió por incumplimiento de la presentación de garantía de fiel cumplimiento. 21. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al comunicar vía correo electrónico la resolución del Contrato, conforme a lo previsto en el Reglamento para la Reconstrucción. 22. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 23. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 24. Cabe recordar que el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Asimismo, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción señala que el arbitraje deberá ser iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 del TUO de la Ley. 25. En ese sentido, conforme a los párrafos precedentes, se debe verificar si dentro de los 30 díashábiles de notificada la decisión deresolver el contrato por parte de la Entidad, el Contratista no ha iniciado los mecanismos de solución de controversias (conciliación o arbitraje) o en defecto esta se encuentra administrativamente firme. 26. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, 1Paraloscasosespecíficosenlosquelamateriaencontroversiaserefieraanulidaddecontrato,resolucióndecontrato,ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es agregado). 27. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolverel contratoseencuentrajustificada y/oseajustaaloshechossuscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 28. A fin de verificar lo antes mencionado, con el Decreto de fecha 12 de agosto de 2025 (antecedente 8 ut supra), se solicitó a la Entidad se sírvase informar de manera expresa el estado de la resolución contractual, precisando si se encuentra firme o consentida o, encaso de haberse impulsado algún mecanismo de solución de controversia remita la documentación correspondiente (acuerdo conciliatorio, demanda arbitral, laudo u otros). Sin embargo, pese a estar debidamente notificada,alafechadelaemisióndelapresenteresolución,nohasidoremitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 29. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente que la resolución de Contrato haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 30. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. IV. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES VIRGEN DE COCHARCAS PERU S.R.L. (con R.U.C. N° 20600071077) (ahora VICOP S.A.), integrante del CONSORCIO MATEO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Pública Especial N° 127-2022- MINEDU/UE-108, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la IE N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provincia de Piura, región Piura. CL 525729, con FUR N° 2458634”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa OBRACIV CIA. LTDA. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20601234417), integrante del CONSORCIO MATEO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Pública Especial N° 127-2022- MINEDU/UE-108, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la IE N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provincia de Piura, región Piura. CL 525729, con FUR N° 2458634”; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6620-2025-TCP- S4 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ND INGENIEROS Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20607171620), integrante del CONSORCIO MATEO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Pública Especial N° 127-2022- MINEDU/UE-108, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED para la “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: Intervención en reconstrucción mediante inversiones – IRI – en la IE N° 20808 del C.P. El Morante, distrito de Catacaos, provincia de Piura, región Piura. CL 525729, con FUR N° 2458634”; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 28 de la presente Resolución para las acciones que correspondan. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JCCT/ajgq Página 19 de 19