Documento regulatorio

Resolución N.° 6619-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LIHAR PERÚ S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC-CS, por relación de ítems, para...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)considerandoqueelrecursode apelaciónpresentadopor el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral315.3delartículo315delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8247/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIHAR PERÚ S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC-CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de Geotextil no tejido de polipropileno-300 GR/M2, para laejecucióndeproyectosdeinversiónparalarecuperacióndelosserviciosecosistémicos en las provincias de San Marcos, Cajamarca y Cajabamba”; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)considerandoqueelrecursode apelaciónpresentadopor el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral315.3delartículo315delReglamento,corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8247/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIHAR PERÚ S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC-CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de Geotextil no tejido de polipropileno-300 GR/M2, para laejecucióndeproyectosdeinversiónparalarecuperacióndelosserviciosecosistémicos en las provincias de San Marcos, Cajamarca y Cajabamba”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca-Dirección Regional AgrariaCajamarca,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°8-2025- GR.CAJ/DRAC-CS,porrelacióndeítems, parala“AdquisicióndeGeotextilnotejido de polipropileno-300 GR/M2, para la ejecución de proyectos de inversión para la recuperación de los servicios ecosistémicos en las provincias de San Marcos, Cajamarca y Cajabamba”, con una cuantía de S/ 1’745,003.60 (un millón setecientos cuarenta y cinco mil tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,elÍtemN°2,parala“Adquisicióndegeotextilnotejido para el proyecto recuperación de los servicios ecosistémicos en 22 unidades productoras, 18 centros poblados y 10 distritos de la provincia de Cajamarca del Departamento de Cajamarca”, por la cuantía de S/ 490,874.83 (cuatrocientos noventa mil ochocientos setenta y cuatro con 83/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de agosto de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y, el 2 de setiembre de 2025,se otorgó la buena pro a la empresa PlásticosAgrícolasy Geomembranas S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 314,580.41 (trescientos catorce mil quinientos ochenta con 41/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Plásticos Agrícolas y S/ 314,580.41 95.00 1 Adjudicado Geomembranas S.A.C. Consorcio Company Vial Campos & Loayza S.R.L. S/ 350,000.00 66.82 2 calificado TDM Geo sintéticos S.A. S/ 316,197.79 44.80 3 calificado LIHAR PERÚ S.A.C. - - - No admitido SGE Servicios Geomembranas y - - - No admitido Electromecánica S.R.L. PROMAINGSA S.A.C. - - - No admitido Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C. - - - No admitido Casa Blanca Ingenieros Constructores E.I.R.L. - - - No admitido 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de setiembre de 2025, y subsanado medianteelEscritos/n,presentadoel9delmismomesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LIHAR PERÚ S.A.C., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el ítem 2 del procedimiento de selección,solicitando: i)se revoque la noadmisión desuoferta, ii)se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto al requisito establecido en el literal g), señala que sibien en la parte superior de la carta se indica “Señores LIHAR PERÚ S.A.C.”; lo cierto es que, en el cuerpo del documento, el representante legal de Tuberías y Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Geosistemas del Perú S.A., en su calidad de fabricante del producto, se dirige expresamente al “Comité de Selección (la Entidad)”. ii. Precisa que es imprescindible que la “Carta de Acreditación del Fabricante” sea evaluada de manera integral y no a partir de una interpretación parcial o literal. Cualquier análisis debe considerar el principio de eficiencia y eficacia, evitando una visión sesgada que desnaturalice el objetivo de la acreditación exigida. iii. Asimismo, destaca que la carta en cuestión hace referencia expresa al procedimiento de selección “Licitación N° 08-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1”, lo cual permite verificar que fue elaborada específicamente para la presente convocatoria. Incluso si solo se hubiera consignado el número del procedimiento, ello permitiría identificar claramente que este fue convocado por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, cumpliéndose así con lo establecido en las Bases Integradas. iv. Finalmente, señala que las bases integradas no establecen como requisito que el término “Entidad” deba consignarse de manera literal en la carta o en la ficha técnica. Sostener lo contrario representa una interpretación restrictiva y carente de respaldo normativo. v. En cuanto al supuesto “contenido no legible”, señala que no se motivó correctamentelaobservación,puesnoespecificaaquédocumentoserefiere al señalar que el “contenido sea legible”, lo cual afecta el derecho de defensa de su representada. vi. Sinperjuiciodeello,dejaconstanciadequepresentóelcertificadodecalidad delGeotextilPavcoNW030M,documentorequeridobajoladenominaciónde “ensayo de laboratorio”. 3. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 16 de setiembre del mismo año a las 11:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: i. El cumplimiento de las fichas técnicas constituye un elemento esencial en los procesos de contratación pública, pues garantiza la calidad de los bienes adquiridos, promueve la transparencia y eficiencia del procedimiento, y previene eventuales conflictos tanto para la Entidad como para los proveedores. ii. El requisito de admisión relacionado con la carta dirigida a la Entidad ha sido establecido de manera clara y conforme a la normativa vigente, por lo que se considera que la actuación de la Entidad se encuentra alineada con lo dispuesto en la Ley. iii. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, sin haber señalado motivo o causal legal alguna. Por el contrario, cuestiona aspectos establecidos en las Bases del procedimiento, lo cual —conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento, referido a los actos no impugnables— debe conllevar a que dicho recurso sea declarado improcedente y/o infundado. 6. El 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante y el representante del Adjudicatario. 7. Mediante el Decreto del 16 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA DIRECCION REGIONAL AGRARIA CAJAMARCA: (…) Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir su informe legal donde indique su posición respecto a lo señalado por la empresa LIHAR PERÚ S.A.C. (el Impugnante), en el marco del presente procedimiento de selección, respecto a su oferta. (…)” 8. A través del Decreto del 18 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado del recurso de apelación. 9. Mediante el Decreto del 25 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública por relacion de items, con una cuantía total de S/ 1’745,003.60 (un millón setecientos cuarenta y cinco mil tres con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. Ahora bien, el Adjudicatario, indicó que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 2, sin haber señalado motivo o causal legal alguna, pues, por el contrario, cuestiona aspectos establecidos en las bases del procedimiento, lo cual —conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento, referido a los actos no impugnables— debe conllevar a que dicho recurso sea declarado improcedente y/o infundado. 6. Sin embargo, este Colegiado no aprecia que el recurso de apelación cuestione el contenido de las bases, sino la presunta incorrecta aplicación de estas por parte del comité al momento de evaluar su oferta. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaprodelAdjudicatarioenelítem2,portanto,seadvierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por tanto, no corresponde amparar lo señalado por el Adjudicatario. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 7. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 2 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contabaconplazo deocho (8) díashábilesparainterponer surecurso de apelación, esto es, hasta el 12 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 8 de setiembre de 2025, y subsanado mediante el Escrito s/n, presentado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por el señor Mario Alejandro Luyo Rodríguez, conforme al Asiento B00003 de la partida electrónica N° 14099919 adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimientodeselección,porloquenose adviertenindiciosquedencuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem 2. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 2, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Adjudicatario, se evalué y califique su oferta y se le otorgue la buena pro del referido ítem; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro del ítem 2 afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 2. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del Adjudicatario. ✓ Se evalúe y califique su oferta. ✓ Se le otorgue la buena pro del ítem 2. 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare inadmisible y/o improcedente el recurso de apelación. ✓ Se confirme y/o ratifique el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 10 de setiembre de 2025 a través del SEACE de la PLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario, presentó el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Escrito N° 1, a través del cual presentó absolución al recurso de apelación, por lo cual deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante y el Adjudicatario. 20. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. 24. Mediante el Acta de apertura, admisión, evaluación técnica y evaluación económica de las ofertas registrada en el SEACE de la Pladicop el 20 de setiembre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, no se admitió la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con lo exigido en el literal g) de las bases integradas, pues la Carta presentada en su oferta no fue dirigida a la Entidad sino a nombre del propio postor. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 25. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante señaló que, si bien la “Carta de Acreditación del Fabricante” está dirigida en su encabezado a LIHAR PERÚ S.A.C., en su contenido, el fabricante se dirige expresamente al comité, en su calidad de Entidad. Enfatiza la necesidad de una evaluación integral del documento, conforme a los principios de eficiencia y eficacia, evitando interpretaciones literales que desvirtúen su finalidad. Además, resalta que la carta hace referencia específica a la Licitación N° 08-2025- GR.CAJ/DRAC-CS-1, evidenciando que fue elaborada para este procedimiento. Finalmente, aclara que las bases integradas no exigen que el término “Entidad” seaconsignadodeformaliteral,porloqueunainterpretaciónensentidocontrario carece de sustento normativo. 26. Por su parte, el Adjudicatario refiere que el cumplimiento de las fichas técnicas es esencial en la contratación pública, pues asegura la calidad, transparencia y eficiencia del proceso. Asimismo, sostiene que el requisito de admisión vinculado a la carta dirigida a la Entidad ha sido establecido conforme a la normativa, por lo que la actuación de la Entidad se ajusta a ley. 27. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre otros, la fichatécnicaemitidapor el fabricante del GEOTEXTIL, la cual debía, entre otros, estar dirigida a la Entidad. 29. Enesecontexto,delarevisiónefectuadaalaofertapresentadaporelImpugnante, se advierte que, para acreditar el literal g) de las bases, presentó la Carta de acreditación del fabricante del 21 de agosto de 2025: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la carta reproducida se encuentra dirigida a “Lihar Perú S.A.C.” (el Impugnante). Sin embargo, del contenido del documento, también se aprecia que se hace referencia al “comité”, órgano de la Entidad encargado de conducirelprocedimientodeselección(cuyanomenclaturatambiénseencuentra referenciada en la Carta). 30. Siendo así, si bien la carta presentada por el Impugnante no fue dirigida a la Entidad, lo cierto es que, en su contenido, se evidencia que dicho documento también sedirige a laEntidad (representada porel “comité”del procedimiento de selección). Por tanto, se aprecia que el documento cumple con el propósito del literal g) de las bases integradas, que exige que la carta sea emitida por el fabricante y dirigida a la Entidad (lo cual es extensible al órgano responsable del proceso de selección). 31. En ese sentido, la razón esbozada por el Comité para no admitir la oferta del Impugnante no resulta suficiente y justificada, dado que, por los motivos explicados, la carta del fabricante presentada cumple con lo establecido en el literal g) de las bases integradas. 32. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección. 33. Ahora bien, cabe precisar que el Impugnante, señaló que, en cuanto al supuesto “contenido no legible”, ello no fue explicado correctamente, pues la Entidad no especifica a qué documento se refiere cuando indica que el “contenido sea legible”. Sin perjuicio de ello, deja constancia de que presentó el certificado de calidad del Geotextil Pavco NW030M, documento requerido bajo la denominación de “ensayo de laboratorio”. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 34. Al respecto, cabe señalar que de la revisión efectuada al documento presentado por el Impugnante, se advierte que el contenido del documento cuestionado sí cumple con lo exigido en las bases, por tanto, no se aprecia ilegibilidad o falta de claridad en su contenido. 35. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 al Impugnante. 36. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 37. Sin embargo, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación técnica y evaluación económica de las ofertas registrada en el SEACE de la Pladicop el 20 de setiembre de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue evaluada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Reglamento, corresponde que el comité proceda a evaluar la oferta presentada por el Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIHAR PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC- CS, para la “Adquisición de Geotextil no tejido de polipropileno-300 GR/M2, para la ejecución de proyectos de inversión para la recuperación de los servicios ecosistémicos en las provincias de San Marcos, Cajamarca y Cajabamba”, ítem 2, respecto al primer punto controvertido, e infundado respecto del segundo punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar, la no admisión de la oferta de la empresa LIHAR PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC-CS – ítem 2, cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Licitación Pública N° 8-2025-GR.CAJ/DRAC-CS, a la empresa PLASTICOS AGRICOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C. 1.3 Disponer que el comité proceda a evaluar la oferta presentada por la empresa LIHAR PERU S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones del procedimientodeselección,incluyendoelotorgamientodelabuenapro del ítem 2 al postor que corresponda. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06619-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por la empresa LIHAR PERU S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18