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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7449/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ATALAYA, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 19 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ATALAYA,enadela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7449/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ATALAYA, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 19 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ATALAYA,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 88 para la contratación denominada “Servicio de impresión a color de 1300 boletas de pago de los años 2018,2019,2020 y 2021”, por el monto de S/ 390.00(trescientos noventa con 00/100 soles),enadelantela Orden de Servicio, a favor de la empresa MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 1 de julio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 670-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, detallando lo siguiente: - En domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo de 2019-2022, en la cual el señor Giner Franky Retuerto Diaz fue elegido Regidor Provincial de Atalaya, Región Ucayali, para el periodo de tiempo indicado. - Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, se aprecia que la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C., tendría como socio al señor Giner Franky Retuerto Diaz con una participación individual del 30%, así como a su padre Eliseo Retuerto Susanivar (57%) y su hermana Llady Rosanita Retuerto Diaz (7%), por lo que tendrían una participación conjunta del 94%; conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 - De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa Multiservicios RosanitaS.A.C.,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- lo siguiente: • Mediante Asiento 2 (A00002), se indicó que por Escritura Pública del 15 de agosto de 2013, se solicitó la aclaración del aporte del socio Giner Franky Retuerto Díaz del Asiento A0001, pudiéndose visualizar que en dicha oportunidad contaba con acciones en la mencionada empresa. • A través del Asiento 3 (C00001), se indicó que por Junta Universal de Socios de fecha 23 de septiembre de 2015, aclarada con Junta Universal de Socios del 29 de octubre de 2015, se acordó -por unanimidad- nombrar a la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz, como Gerente General de la referida empresa. • En el Asiento 4 (C0002) se aprecia que por Junta General de Accionistas del 6 de diciembre de 2018 se acordó por unanimidad remover a la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz del cargo de Gerente General, y nombrar al señor Rody Lavinto Cobos. Asimismo, también se acordó remover al señor Giner Franky Retuerto Díaz en el cargo de Gerente Administrativo. Cabe señalar que, la revisión de la referida partida electrónica, no se advierten modificaciones posteriores respecto a una transferencia de acciones que haya podido realizarse en la empresa. - Envirtuddeello,laempresaMultiserviciosRosanitaS.A.C.,atravésdelaseñora Rody Lavinto Cobos, Gerente General, remitió el Escrito S/N en atención al pedido de información formulado por la SIRE, en el cual señala -entre otros-lo siguiente: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 - Ahorabien,segúnloindicadoenlosnumeralesprecedentes,sibienlosseñores Giner Franky Retuerto Díaz y Llady Rosanita Retuerto Díaz no tendrían participaciones en la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C., no se presentó ningún documento que acredite que el señor Eliseo Retuerto Susanivar haya efectuado la transferencia de sus acciones, por lo que se colige que continuaría como socio con una participación individual de 57%. - En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización esdeexclusivaresponsabilidaddelosproveedores-seapreciaqueelproveedor Multiservicios Rosanita S.A.C., tendría al señor Eliseo Retuerto Susanivar como accionista con una participación individual del 57%, y considerando que su hijo Giner Franky Retuerto Díaz viene ejerciendo el cargo de Regidor de la Provincia de Atalaya, Región Ucayali, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de emisión del informe de la Entidad, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbitodecompetenciaterritorialdelmencionadoregidor(desdeel1deenero de 2019) hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha única del Proveedor (FUP), se advierte que la proveedora Multiservicios Rosanita S.A.C. realizó contrataciones por monto individuales inferiores a ocho (8) UITS en la Provincia de Atalaya, dentro del periodo de tiempo en el que el señor Giner Franky Retuerto Díaz ejerció las funciones de Regidor de dicha provincia, conforme se detalla a continuación: Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 13 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformeaLey,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencuáldelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio; 3 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 54 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 16 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio al Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. CabeseñalarquehastalafechadeemisióndelapresenteresoluciónlaEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 5 Obrante a folio 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 9. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 23 de septiembrede2025,entreotros,copiadelaOrdendeServicio;sinembargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 88 del 19 de julio de 2022; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS ROSABITA S.A.C. (con R.U.C. N° 20393937352), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ATALAYA estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 88 del 19 de julio de 2022; infraccióntipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6615-2025-TCP- S4 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11