Documento regulatorio

Resolución N.° 6613-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C.(con RUC N°20606436476) y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. ( con RUC N°20542273616), en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo expuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, la omisión de documentos privados no es materia de subsanación sino únicamentelosdocumentospúblicosoprivadosen ejercicio de función pública que integren registros y hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, bajo las condiciones señaladas en el referido artículo, lo que no se verifica en el presenta caso ya que se trata únicamentedeundocumentoprivado(contratode consorcio con firmas legalizadas)” Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8313/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C. (con RUC N°20606436476) y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. ( con RUC N° 20542273616), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ELECTRO UCAYALI -1, para la contratración del “Servicio de trabajos con tensión en redes de distribución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo expuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, la omisión de documentos privados no es materia de subsanación sino únicamentelosdocumentospúblicosoprivadosen ejercicio de función pública que integren registros y hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, bajo las condiciones señaladas en el referido artículo, lo que no se verifica en el presenta caso ya que se trata únicamentedeundocumentoprivado(contratode consorcio con firmas legalizadas)” Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8313/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C. (con RUC N°20606436476) y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. ( con RUC N° 20542273616), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ELECTRO UCAYALI -1, para la contratración del “Servicio de trabajos con tensión en redes de distribución de media tensión en los sistemas eléctricos de Electro Ucayali S.A.”, convocado por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de junio de 2025, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ELECTROUCAYALI-1,paralacontratracióndel“Serviciodetrabajoscontensiónen redesdedistribucióndemediatensiónenlossistemaseléctricosdeElectroUcayali S.A.”, con una cuantía de S/ 2 439 302.80 (dos millones cuatrocientos treintainueve mil trescientos dos con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 la buena pro al postor Consorcio TCT MSA, integrado por Dasgle S.A.C. (con RUC N° 20605368027) y ASM Grupo de Ingenieros E.I.R.L. ( con RUC 20610231285), en adelante el Consorcio Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Puntaje de Oferta económicaPuntaje de Puntaje Orden de Buena evaluación S/ evaluación total prelación pro técnica económica Consorcio Admitida Calificada 81 1 700 144.00 100 88.60 1 Sí TCT MSA Consorcio No --- --- --- --- --- --- --- Electroselva admitida 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C. (con RUC N°20606436476) y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. ( con RUC N° 20542273616), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralabuenapro,solicitandolosiguiente:i)Revocary/oanularelacta de no admisión de su oferta, ii) descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena y, iv) se le otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión. El órgano evaluador declaró no admitida su oferta exigiendo el Anexo 13, documento que no forma parte del numeral 2.2.1.1 sobre documentos de admisión, tratándose de un requisito facultativo. Sostiene que la motivación de la exclusión fue deficiente, limitándose a consignar expresiones genéricas como “no presenta”, vulnerando el deber de motivación. Hace alusión a la aplicación de la Resolución N° 4128-2024-TCE-S5 que desarrolla la falta de motivación. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. Manifiesta que no acreditó la capacitación mínima requerida de 40 horas lectivas para el jefe de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente, presentando en su lugar constancias de horas académicas, lo que contradice las bases integradas ylasbasesestándar,configurandounincumplimientosustancial.Hacealusiónala Resolución N° 5762-2025-TCE-S4 en la cual se habría ratificado que deben acreditarse horas lectivas, académicas y/o pedagógicas de forma congruente, lo que no ocurre en este caso. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 Alrespecto,explicaquelasbasesvulneranlasbasesestándarencuantoalashoras requeridas para la capacitación del personal “coordinador del servicio” ya que únicamente se solicitó horas lectivas cuando las bases estándar hacen mención a horas lectivas, académicas y/o pedagógicas. Hace alusión a los siguientes documentos: • CertificadoemitidoporlaUCV-TrujilloanombredeCristiamDenisRamírez Inchiacqui, por su participación en el curso “Implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, realizado los días 24 al 26 de enero de 2019, con una duración de 24 horas académicas. • CertificadoemitidoporlaUniversidadNacionaldeIngeniería–Facultadde Ingeniería Ambiental, a nombre del mismo profesional, por su asistencia al curso taller “Objetivos y Programas Estratégicos en Seguridad y Salud en el Trabajo”, llevado a cabo el 21 de julio de 2018, con una duración de 08 horas académicas. Finalmente, explica que hay contradicción entre los anexos previstos en las bases para acreditar la oferta económica (anexo 06 y anexo 07), lo que generaría falta de transparencia y afectación a la igualdad de trato entre postores. 4. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025. 5. Mediante el Informe Técnico Legal Nº 148-2025, registrado en el SEACE el 17 de setiembre,laEntidadreiterólosalcancesdeladecisióndelórganoevaluador,bajo Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Señala que según las bases la presentación del Anexo N° 13 era obligatoria para el cumplimientodelascondicionesdelaaplicaciónparalaexoneracióndelIGV,para quelaofertaeconómicaseaválida;porende,sehaincumplidolasbases.Adiciona que en el acta correspondiente se brindó la explicación sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. La no admisión de la oferta se sustenta en la incongruencia evidenciada en la propia oferta, toda vez que en el Anexo N.° 4 – Promesa de Consorcio se indica que la empresa consorciada Allpa Sabia S.A.C. asumiría la responsabilidad de la facturación y contabilidad del consorcio; mientras que, en el Anexo N.° 13 – de naturaleza facultativa, se señala expresamente que la prestación se ejecutaría bajounesquemadecontabilidadindependiente.Talcontradicciónimpideotorgar validez a la oferta, al no generar convicción respecto de la seriedad y coherencia de la oferta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. SeñalaqueelJefedeSeguridad,SaludenelTrabajoyMedioAmbientecuentacon un Diplomado que acredita una capacitación de quinientas veinte (520) horas lectivas, es decir, un tiempo ampliamente superior al requerido en las bases. En consecuencia, la observación formulada por el Consorcio Impugnante carece de sustento y/o de un análisis adecuado de la documentación presentada por el postor adjudicatario. Finalmente,indicaquelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónsonde conocimiento público y se rigen por el principio de transparencia. En tal sentido, en la página 128 de las bases se encuentra consignado el Anexo N.° 6 – Precio de la Oferta. 6. Mediante Escrito N°1 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 Sostiene que el órgano evaluador actuó conforme a las bases integradas al declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en tanto éste no presentó la documentación completa requerida. Precisa que la exigencia del Anexo 13 forma parte de las bases y su omisión constituye incumplimiento atribuible al postor. Refiere que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 precio de la oferta indicandoquenoincluyeelIGV,yquepresentóelAnexoN°13-Declaraciónjurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV a folios 292 al 297, en el cual se indica que es un consorcio con contablidad independiente e indican un número de RUC pero no adjuntan el contrato de consorcio con firmas legalizadas. Sobre su oferta. Rechaza los cuestionamientos relativos al Jefe de Seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente, afirmando que la documentación presentada acredita la capacitación exigida y que no corresponde confundir horas académicas con horas lectivas, pues ambas son aceptadas en la práctica y han sido validadas en procedimientos previos. Señala que el Jefe de Seguridad designado cuenta con varios certificados de capacitación emitidos por universidades e instituciones autorizadas. La sumatoria de dichos certificados supera ampliamente las 40 horas requeridas, cumpliendo así con el requisito establecido en las bases. Aun si se quisiera diferenciar entre horas académicas y lectivas, los documentos presentados en su conjunto acreditan la capacitación mínima exigida, por lo que la descalificación solicitada carece de sustento. 7. El18desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 8. Por decreto del 18 de setiembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 A LA ENTIDAD: Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que exponga su posición sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollados dichos cuestionamientos. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón del presente caso. (…) 10. Mediante el Informe Técnico Legal N° 152-2025 presentado el 23 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 18 del mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N.° 4 presentado el 24 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnanteindicóquelasbasesvulneranlasbasesestándarencuantoalashoras requeridas para la capacitación del personal “coordinador del servicio” ya que únicamente se solicitó horas lectivas cuando las bases estándar hacen mención a horas lectivas, académicas y/o pedagógicas. Hace mención a la Resolución N° 5762-2025-TCP-S4. 12. Con decreto de 25 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Consorcio Impugnante presentados 24 de setiembre de 2025. 13. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los proveedores Allpa Sabia S.A.C. (con RUC N°20606436476) y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20542273616), integrantes del Consorcio Impugnante, así como los proveedores ASM Grupo de Ingenieros E.I.R.L. (con RUC 20610231285) y Dasgle S.A.C. (con RUC N° 20605368027), integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuentan con inscripción vigente como proveedores de servicios; asimismo, no cuentan con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende a S/ 2 439 302.80 (dos millones cuatrocientos treintainueve 2il trescientos dos con 80/100 soles); dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se desestime su oferta y le sea otorgada a su representada; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. CabeanotarqueensurecursodeapelaciónelImpugnantecuestionaunasupuesta contradicción en los anexos N° 6 y 7, así como, cuestionó las bases al no encontrarse de conformidad con lo expuesto en las bases estándar en lo 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 correspondiente a las horas lectivas requeridas para el coordinador de servicios; por lo que, tales cuestionamientos son improcedentes según lo estipulado en el literal c) del artículo 303 del Reglamento. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento correspondeaunconcursopúblicodeservicios,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación;plazo que vencía el 12 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónsenotificóenelSEACEel2desetiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Panduro Cuesta Elvis, conforme a la designación de la promesa de consorcio, que consta como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido, lo que ha cuestionado en esta instancia, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta tiene la condición de no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro y le sea otorgada a su favor. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta, pues dicho acto afecta su legítimo interés de tener la condición de postor y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. Sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar la buena Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 pro y cuestionar las demás ofertas se condiciona a que logre revertir en esta instancia su condición de no admitido. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 de setiembre del mismo año; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitidaporelórganoevaluador,estedejóconstanciadesudecisióndenoadmitir la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual expuso la siguiente motivación: 7. Sobre ello, el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad han desarrolladosusrespectivasalegaciones,talcomoseadviertedelosantecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 8. Así, en las páginas 17 y 18 de las bases integradas se establecieron todos los requisitos de admisión, apreciándose que debían presentar el Anexo N° 6- precio de la oferta y, además, cuando los postores se presenten en consorcio debían presentar la promesa de consorcio respectiva. 9. Por su parte, en la página 18 de las bases se solicitó el Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV como un documento de presentación facultativa; asimismo, en la página 139 obra el formato de dicho anexo; a continuación se reproduce este extremo de las bases bajo los siguientes términos: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 10. Según lo anterior, los postores podían incluir en su oferta el Anexo N.° 13 para acceder a la exoneración del IGV. En el caso de consorcios, esta declaración debía presentarse por cada integrante; y, tratándose de consorcios con contabilidad independiente, debía ser suscrita por el representante común, indicando expresamente tal condición, el número de RUC del consorcio y adjuntando el contrato de consorcio con firmas legalizadas. 11. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 293, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 13 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV manifestando que cuenta Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 con contabilidad independiente, bajo los siguientes términos: 12. Aunado a ello, a folios 294 al 297 de su oferta, el Consorcio Impugnante presentó el Reporte de la Ficha RUC en el que se visualiza el RUC referido en el Anexo N° 13 antes citado; sin embargo, el postor no presentó el contrato de consorcio según se exige en la nota “Advertencia” del referido formato previsto en las bases. 13. En este punto, cabe anotar que según la motivación expuesta por el comité en el acta, se aprecia que además de indicar “no presentó” en el cuadro citado en el fundamento 6, ha citado la parte pertinente de las bases y resaltado con negritas la exigencia del contrato de consorcio; por lo que queda claro que la no admisión se produjo por no presentar precisamente dicho documento. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 14. Al respecto, es de importancia que se tenga en cuenta que cuando los postores expresan su acogimiento al beneficio de exoneración de IGV en el Anexo N° 6 - precio de su oferta el órgano evaluador verifica la presentación del Anexo N° 13 antes citado así como la documentación exigida en las bases para ello, esto es, el contrato de consorcio, ello con el fin de verificar que el precio ofertado no incluye elIGValgozardelbeneficiodelaAmazonía,sibienelAnexoN°13noseencuentra en la lista de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, ello se debe a que es un documento de presentación facultativa, que al tener incidencia con la oferta económica, debe verificarse en la admisión de ofertas. 15. De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Impugnante se ha evidenciado que la motivación del comité se encuentra acorde a Ley, pues, el postor no presentó la documentación requerida en las bases, debiendo indicarse que según lo expuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, la omisión de documentos privados no es materia de subsanación sino únicamente los documentos públicos o privados en ejercicio de función pública que integren registros y hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, bajo las condiciones señaladas en el referido artículo, lo que no se verifica en el presenta caso ya que se trata únicamente de un documento privado (contrato de consorcio con firmas legalizadas). 16. Sin perjuicio de ello, se ha verificado que en la promesa de consorcio que obra a folios 32 al 33 de la oferta del Consorcio Impugnante se indicó que la empresa Allpa Sabia S.A.C. tendría la “Responsabilidad contable y de facturación” lo que no se condice con lo expresado en la Anexo N° 13 antes citado en el cual declaró que cuenta con contabilidad independiente. 17. En ese sentido, se ha verificado que el Consorcio Impugnante no presentó el contrato de consorcio, según lo estrictamente solicitado en las bases, lo que suponeunincumplimientoaunaexigenciadelasbasesintegradascuandosetrata de una oferta en consorcio con contabilidad independiente. 18. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, y, por su efecto, ratificar la no admisión de su oferta, así como, el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 19. En tal contexto, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condicióndenoadmitidoenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatarioysolicitarqueseleotorguelabuenapro,enatencióndelodispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos que solicita que se descalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyqueseleotorguelabuenapro. 20. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C. y GTC Contratistas Generales E.I.R.L., enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°1-2025-ELECTROUCAYALI-1,para la contratración del “Servicio de trabajos con tensión en redes de distribución de media tensión en los sistemas eléctricos de Electro Ucayali S.A.”, convocado por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A.; e improcedente el extremo que cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario y que solicita el otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos En consecuencia, corresponde: 1.1 RatificarlanoadmisióndelaofertadelConsorcioElectroselva,integradopor Allpa Sabia S.A.C. y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6613-2025-TCP- S5 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio TCT MSA, integrado por Dasgle S.A.C. y ASM Grupo de Ingenieros E.I.R.L. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Electroselva, integrado por Allpa Sabia S.A.C. y GTC Contratistas Generales E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19