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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable,para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho” (sic). Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2912-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteradaalaEntidad,comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 3517-2018 del 27 de agosto de 2018, emitida por el Hospital Hipolito Unanue; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2018, el Hospital Hipolito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3517-2018 , a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, en adelante el Contratista, para la “Contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable,para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho” (sic). Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2912-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteradaalaEntidad,comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 3517-2018 del 27 de agosto de 2018, emitida por el Hospital Hipolito Unanue; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2018, el Hospital Hipolito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3517-2018 , a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, en adelante el Contratista, para la “Contratación de servicio de tercero- bachiller de Ingeniería Electrónica para la Unidad de Mantenimiento del HNHU”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 270 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 2 2. Mediante Oficio Nº 142-2024-OCI/HNHU del 29 de febrero de 2024, presentado el 13 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], el Órgano de Control Institucional, en adelante el OCI de la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas],enadelanteelTribunal,queelContratistahabríaincurridoeninfracción alsupuestamentehaberpresentadodocumentaciónfalsaenelmarcodelaOrden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el 3 Informe de Acción de Oficio Posterior Nº 017-2024-OCI/3914-AOP del 27 de febrero de 2024, a través del cual manifestó lo siguiente: • Respecto, a la contratación efectuada con el Contratista, aquel adjuntó el diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. • En mérito a las acciones de control, se cursó el Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU de 30 de octubre de 2023, a la Universidad Nacional Tecnología del Sur – UNTELS, a fin que confirme la autenticidad del diploma de grado académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones expedido a nombre del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. Al respecto, se recibió el Oficio Nº 0252-2023-UNTELS-R del 3 de noviembre de2023,delarectoradelaUniversidadNacionalTecnologíadelSur-UNTELS, informó lo siguiente: “(...) Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del Sr. ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, no corresponde al interesado. Por lo tanto, no se encuentra registrado en SUNEDU” (sic) Asimismo,medianteOficioN°572-2023-UNTELS-VRA-DRAde3denoviembre de 2023, de la directora de Registro Académico de la Universidad Nacional TecnológicadelSur-UNTELS,enelcualinformólosiguiente:“(...)LaDirección 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 5 al 34 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 de Registro Académico, procedió a verificar si la copia del Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del sr. ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, remitido Oficio N° 390-2023- OPCI/HNHU, constatando que el registro del Diploma NO corresponde al interesado y no se encuentra registrado en SUNEDU” (sic) • Finalmente, la Entidad concluye que el Contratista transgredió el principio de veracidad contemplado en la Ley e incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 12 de junio de 2025, se declaró de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, según razón expuesta por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada consistente en: • Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones emitida presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, a favor del Contratista. Asimismo, se le otorgó al Contratrista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 1 de julio de 2025, luego de verificarse que el Contratista noseapersonónipresentósusdescargospesehabersidodebidamentenotificado con el decreto de inicio el día 14 de julio del mismo año, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, se hizo efectivo se apercibimiento decretado de resolver el procedimientosancionadorconladocumentaciónobranteenautos.Asimismo,se Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 2 de julio de 2025. 5. ConDecretodel12deagostode2024,seconvocóaudienciapúblicaparael27del mismo mes y año. 6. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiadorequirió,con Decreto del 15 de agosto de 2025, lo siguiente: “(...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLÓGICA DE LIMA SUR: - Sírvaseconfirmar,siensuinstituciónEMITIÓoNoelDiplomadeGradoAcadémico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones [cuya copia se adjunta al presente] emitida a favor de Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. - Sírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenladocumentaciónantesdetallada es veraz. (…) AL SEÑOR ROBERTO ESTEBAN GIBSON SILVA: - Sírvase confirmar, si usted en calidad de Secretario General, de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur SUSCRIBIÓ o No el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones [cuya copia se adjunta al presente] emitida a favor de Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. - Sírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenladocumentaciónantesdetallada es veraz. (…) A LA SEÑORA TARCILA A. CABRERA SALAZAR DE MORALES: - Sírvase confirmar, si usted en calidad de Presidenta, de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur SUSCRIBIÓ o No el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones [cuya copia se adjunta al presente] emitida a favor de Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. - Sírvaseconfirmarsilainformacióncontenidaenladocumentaciónantesdetallada es veraz. (...)” (sic) Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 7. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública y se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. Mediante ESC: N° 01, del 27 de agosto de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista solicitó la reprogramación de la audiencia. 9. Por medio del Oficio Nº 0226-2025-UNTELS-R, del 21 de agosto de 2025, presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur remitió el Oficio Nº 0762-2025-UNTELS-VRA-DRA, de la Dirección de Registro Académico y Estadística del referido centro de estudio, por el cual informó que no emitió el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, y ni se tienen registros del grado académico. 10. Mediante Decreto del 1 de setiembre de 2025, en vista de la solicitud de reprogramación de audiencia presentada por el Contratista, se convocó audiencia pública para el día 22 del mismo mes y año. 11. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado con Decreto del 22 de setiembre de 2025, requirió a Entidad lo siguiente: “(...) - Sírvase remitir copia completa y legible, de la cotización presentada por el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola en el marco de la Orden de Servicio N° 3517-2018 de fecha 27 de agosto de 2018, para la “Contratación de servicio de tercero- bachiller de Ingeniería Electrónica para la Unidad de Mantenimiento del HNHU”. - Sírvase remitir copia completa y legible, del documento por el cual, el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, presentó ante su institución, el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones emitido presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur; ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3517-2018 de fecha 27 de agosto de 2018, para la “Contratación de servicio de tercero- bachiller de Ingeniería Electrónica para la Unidad de Mantenimiento del HNHU”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 Cabe precisar que, dicha documentación deberá contar con el sello de recepción por parte de su institución, y en caso haya sido presentada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola y de su institución. (...)” (sic) 12. El 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Contratista. 13. Por ESC: N° 02, del 26 de setiembre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y añoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elContratistaexpusolosiguiente: • Solicitó la prescripción de la potestad sancionadora, referida a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, toda vez que, habría -según expone- transcurrido más de siete (7) años desde la presentación de su oferta, en enero de 2018, y hasta la notificación del inicio delpresenteprocedimientoadministrativosancionador(12dejuniode2025). • Señala que, según el Informe de Acción de Oficio Nº 010-20204-2-3914-AOP, el OCI de la Entidad, en el mes de enero de 2018 el Contratista habría presentado su cotización en el marco de la Orden de Servicio, conforme lo exigido en los términos de referencia. • ReconocehaberpresentadosupropuestaeconómicaantelaEntidad,durante el periodo del 8 al 31 de enero de 2018, en el marco de la Orden de Servicio 335-2018, y no en el mes de agosto de 2018 para efectos de la emisión de la Orden de Servicio. • Precisa que, el Diploma del Grado Académico de Bachiller En Ingeniería Electrónico y Telecomunicaciones, fue presentado de manera consecutiva ante la Entidad, para las diversas contrataciones desde enero 2018 a diciembre 2018. • Reitera que, en tanto el diploma cuestionado fue presentado en enero de 2018, la potestad sancionadora ha prescrito. 4Javier Antonio Leal Ramírez, según consta en el Acta correspondiente. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 • Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. Con Oficio Nº 241-2025-UL/HNHU, del 29 de setiembre de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por este Colegiad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados. Naturaleza de la infracción 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificación;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada consistente en: • Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones emitida presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, a favor del Contratista. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 22 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible del documentoatravésdelcualelContratistapresentóeldocumentocuestionadoen el marco de la Orden de Servicio; precisándose que, en dicho documento debía constar la fecha de recepción por parte de la Entidad. 9. Al respecto, la Entidad, por medio del Oficio Nº 241-2025-UL/HNHU del 29 de setiembre de 2025, remitió copia del comprobante de pago, propuesta económica, declaraciones juradas, entre otros documentos, tal como se advierte de la siguiente imagen: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 DelareferidaimagenydelarevisióndeladocumentaciónremitidaporlaEntidad, si bien se aprecian los documentos ahí precisados, no se advierte el instrumento (carta, escrito, correo electrónico u otro) a través del cual el Contratista haya presentado su currículum vitae y como recaudo el diploma cuestionado, para efectos de la emisión de la Orden de Servicio. 10. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 11. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el diploma de bachiller objeto de análisis hayasidopresentadoporelContratistaantelaEntidad,nitampocosecuentacon información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 12. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la falsedad del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porquecla conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentados en el marco de la Orden de Servicio, no se tiene certeza que el diplomado subexamine haya sido presentado para tales efectos al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva. Cabe indicar que, en tanto no se ha configurado la infracción imputada carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los descargos formulados por el Contratista. 13. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracción tipificada en el literale j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, obra en el expediente administrativo el Oficio Nº 0226-2025-UNTELS-R, del 21 de agosto de 2025, por medio del cual, la Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, remitió el Oficio Nº 0762-2025- UNTELS-VRA-DRA,delaDireccióndeRegistroAcadémicoyEstadísticadelreferido centrodeestudio,afindeinformarquenoemitióelDiplomadeGradoAcadémico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, y ni se tienen registros del grado académico; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 15. Enesesentido,aladvertirseindiciosdepresuntafalsedadrespectodeldocumento mencionado, lo cual constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA (con R.U.C. N° 10449820768), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada ante el Hospital Hipolito Unanue, en el marco de la Orden de Servicio N° 3517-2018 del 27 de agosto de 2018; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo en formato PDF, así comocopiadelapresenteresoluciónalMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeLima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6607 -2025-TCP- S2 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15