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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) la documentación presentada por el Adjudicatario acreditaría que dispone del vehículo ofertado, que este cumple con las características requeridas como capacidad mínima requerida (15 m3) y que no supera el kilometraje máximo permitido cuando se trata de un vehículo con más de7añosdeantigüedad;ademáscaberesaltarqueendicha documentación se identifica al vehículo por el número de placa. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8574/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Hermes Group S.A.C., en el marco del Concurso Público AbreviadoN°001-2025-ATU-1,convocadaporlaAutoridaddeTransporteUrbanoparaLima y Callao, para la contratación del servicio de “Alquiler de camión cisterna para el abastecimiento de agua no potable para las estaciones del COSAC I”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Calla...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) la documentación presentada por el Adjudicatario acreditaría que dispone del vehículo ofertado, que este cumple con las características requeridas como capacidad mínima requerida (15 m3) y que no supera el kilometraje máximo permitido cuando se trata de un vehículo con más de7añosdeantigüedad;ademáscaberesaltarqueendicha documentación se identifica al vehículo por el número de placa. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8574/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Hermes Group S.A.C., en el marco del Concurso Público AbreviadoN°001-2025-ATU-1,convocadaporlaAutoridaddeTransporteUrbanoparaLima y Callao, para la contratación del servicio de “Alquiler de camión cisterna para el abastecimiento de agua no potable para las estaciones del COSAC I”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ATU-1, para la contratación del servicio de “Alquiler de camión cisterna para el abastecimiento de agua no potable para las estaciones del COSAC I”, con una cuantía de S/ 278 000.00 (doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Gatt Peru E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 S/248990.00(doscientoscuarentayochomilnovecientosnoventacon00/100soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden Buena Económica S/ total de pro prelación GATT PERU EIRL Admitida Calificada 248 990.00 98.56 1 SÍ WE CAN 2 COMPANY EIRL Admitida Calificada 275 000.00 94.91 HERMES GROUP 3 Admitida 240 000.00 82 S.A.C. Calificada 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo el Tribunal,elpostor Hermes Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoque:i)serevoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la calificación de la oferta de la empresa We Can Company E.I.R.L. (segundo lugar), y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario • Señala que en el folio 28 de la oferta del Adjudicatario obra la documentación que corresponde al camión cisterna del año 2017, el cual no cumple con los siete (7) años de fabricación, requeridos en el requisito de calificación equipamiento estratégico conforme a las bases integradas. • Asimismo, indica que en el Certificado de Inspección Técnica Vehicular presentado no se distingue el número de la placa, por lo que no se podría asegurarquedichocertificadocorrespondealvehículopropuestocomopartedel equipamiento estratégico. Sobre la oferta del postor We Can Company E.I.R.L. • Alegaque,delarevisióndelfolio70delaofertadelpostorWeCanCompanyEIRL se aprecia una declaración simple, en lugar de la copia de documentos que Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. • Al respecto, indica que los requisitos de calificación deben ser acreditados fehacientementemediantedocumentaciónobjetivayverificable;enesesentido, para el caso del equipamiento estratégico, las bases estándar aprobadas establecen que laacreditación de disponibilidad debe realizarse mediante títulos de propiedad, contrato de arrendamiento, leasing, cesión de uso u otros documentos equivalentes que demuestren la efectiva disponibilidad del bien. • En consecuencia, considera que la sola presentación de una declaración jurada genérica del postor, sin sustento documental, no constituye medio de acreditación válido del equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, por lo que, al haberse admitido y calificado laoferta del postor We Can Company EIRL, se incurre en una inobservancia normativa y en una vulneración a los principios de igualdad de trato, transparencia y valor por dinero, afectando la legalidad de la buena pro. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 25 de setiembre de 2025. 4. A través del escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonóalpresenteprocedimiento,solicitandoqueseleremitalaofertapresentada por el Impugnante, a fin de absolver el recurso de apelación. 5. Mediante Carta N° 003-2025CS-CP ABR N° 001-2025-ATU-1 presentada el 24 de setiembre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° D-000770-2025-ATU/GG-OAJ, en Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 el que expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Señala que, en las bases integradas se han incorporaron las condiciones relativas al equipamiento estratégico dentro de los requisitos de calificación, conforme a la observación N° 8 del pliego de consultas y observaciones, la cual fue aceptada por el comité. En tal sentido, indica que en las bases integradas se establecieron dos condiciones respecto al equipamiento estratégico; una de ellas en caso el vehículo cuya antigüedad exceda los 7 años; por tal motivo, el comité ratifica la calificación a la oferta presentada por el Adjudicatario, toda vez que ha acreditado documental y fehacientemente lo solicitado como requisito de acuerdo a lo requerido en las bases integradas y de conformidad con las normas establecidas por el OECE. • Por lo tanto, al no haberse detectado incumplimiento legal ni irregularidades en el procedimiento de selección, y habiéndose realizado la evaluación técnica y jurídica de maneraadecuada, corresponde confirmar ladecisiónadoptada; alega que coincide con lo señalado por elcomité yrespalda laadjudicación de labuena pro, debiendo declarase infundado el recurso de apelación. Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor We Can Company E.I.R.L. • Sostiene que, a través de su informe, el comité manifestó que el postor We Can Company E.I.R.L. presentó documentación fehaciente como parte de su oferta, acreditando con la información de SUNARP los datos del vehículo, advirtiendo que se trata de un vehículo menor a los 7 años, pues es del año 2025. • En ese sentido, refiere que el comité reafirma que la oferta del postor We Can Company E.I.R.L. se encuentra dentro de los alcances de las bases integradas y que no existe ninguna desviación a favor de algún postor, debido a que el comité ha actuado de manera íntegra con todos los postores, toda vez que en las bases integradas se señala que la acreditación del requisito de calificación Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 equipamientoestratégicosepuederealizaratravésdecualquierotrodocumento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido (página39 de las bases integradas). • En consecuencia, alega que la posición del comité se encuentra dentro de los alcances definidos a través de las bases integradas, toda vez que el instrumento brindado por el postor We Can Company EIRL para acreditar los datos del vehículo ha sido valorado de acuerdo a lo establecido en las páginas 38 y 39 de las referidas bases, por lo que coincide con lo manifestado por el comité y respalda la decisión adoptada respecto a dicho postor, debiendo declararse infundado el recurso de apelación también en este extremo. 6. Mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Alega que, si bien en una parte de las bases integradas se consignó por error un límite de siete años de antigüedad, la Entidad corrigió dicha contradicción en la absolución de observaciones (Observación N° 8), precisando que cuando el vehículo supere los 7 años de antigüedad deberá contar con kilometraje menor o igual a 70 000 km y con Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV) vigente, lo cual constituye una regla válida y aplicable conforme al artículo 66.6 del Reglamento. En ese sentido, indica que el camión cisterna propuesto por su representada cumple estrictamente con los parámetros exigidos, pues se trata de un vehículo de año de fabricación 2017, con 66 000 km de recorrido, lo que se encuentra claramente dentro del límite de 70 000 km establecido por la Entidad. Asimismo, adjuntó la declaración jurada de características técnicas, documento válido y suficiente para acreditar la disponibilidad y condiciones del equipamiento estratégico requerido en esta etapa del proceso. Con respecto al Certificado de Inspección Técnica Vehicular, señala que este documento no constituye requisito obligatorio para la admisión de la propuesta técnica, sino un elemento adicional que acredita la vigencia de la inspección mecánica. En cualquier caso, el vehículo ofertado cuenta con CITV vigente Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 emitido por centro autorizado por el MTC/SUTRAN,por lo que la observación del Impugnante es irrelevante y no constituye causal de descalificación. • Resalta que el Informe Técnico-Legal de la ATU del 24 de septiembre de 2025, concluye que el camión ofertado por su empresa cumple con las condiciones exigidas en las bases y en la absolución de observaciones, razón por la cual recomienda declarar infundado el recurso de apelación y ratificar la buena pro. • En adición a ello, refiere que de la revisión del expediente del procedimiento de selección se advierte que el Impugnante no presentó el Anexo N° 2 (Pacto de Integridad) ni el Anexo N° 3 (Declaración Jurada de no estar incurso en impedimentos para contratar con el Estado), documentos que constituyen requisitos de presentación obligatoria para la admisión de la propuesta técnica, conforme al numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Asimismo, indica que la omisión de estos documentos acarrea la inadmisibilidad automática de la propuesta, por tratarse de requisitos esenciales cuya ausencia impide evaluar cualquier otro aspecto técnico o económico de la oferta. En ese sentido, considera que el Impugnante carecía de legitimidad paracontinuar enel procedimiento de selección, y su participación debió ser declarada no admitida por el comité, por lo que solicita se disponga la descalificación de la oferta del Impugnante. 7. El 25 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 26 de setiembre de 2025, el Impugnante expuso lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Señala que, considerando lo indicado en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones, y de acuerdo a lo establecido en el compromiso de alquiler presentado porelAdjudicatario(folio 27desuoferta),al haber sido el vehículo ofertado fabricado en el 2017 debió presentar un Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Certificado de inspección técnica; sin embargo, el que presentó no es legible de tal manera que no puede tenerse certeza de a qué vehículo le corresponde. En ese sentido, sostiene que la falta de diligencia del postor (sobre la no legibilidad del certificado de inspección) no puede ser supuesto de inaplicación de las bases por parte del comité, premiándolo con la buena pro; además, advierte que el error cometido no es un supuesto de subsanación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Por lo tanto, considera que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor We Can Company E.I.R.L. • Alegaque enlos folios71y72delaofertadelpostor WeCanCompanyEIRL,obra laconsultade SUNARP ytarjetade propiedaddelvehículoofertado,documentos que no evidencian que cuenta con capacidad de 13 m2, tal como lo solicitan las bases integradas, por lo que no cumple con el requisito de calificación, debiendo ser su oferta descalificada. • En adición a ello, indica que, de la evaluación integral de la oferta del referido postor, advirtió que la Carta de compromiso de alquiler que consta en el folio 70 de su oferta, está dirigida a la empresa Kunyac Ingenieria y Construcción S.A.C. como el arrendatario, quien no es postor en el procedimiento de selección. • En ese sentido, ante la pregunta realizada por la Sala en la audiencia pública, refiere que el documento del registro público no demuestra la propiedad del vehículo a nombre del postor We Can Company EIRL y no evidencia que este tanga una capacidad de 15m3. Asimismo, sostiene que la carta de compromiso es un documento firmado por el mismo postor como arrendador, lo cual evidencia ser una declaración jurada, e indica que da en arriendo un vehículo de 15 m3 a la empresa Kunyac Ingenieria y Construcción S.A.C., un tercero que no es postor. 9. Condecreto del26de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la calificación del postor ocupó el segundo lugar, y contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marcodeunprocedimientodeseleccióncuyacuantíaesdeS/278000.00(doscientos 2 setenta y ocho mil con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Asimismo, el numeral 304. 2 del artículo 304 del Reglamento establece que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 17 y 18 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es por el señor Iván Nicanor Hernández Cortez, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnantefueadmitidaycalificadaporelcomité,porloquenocorrespondeevaluar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de las ofertas del Adjudicatario ydelpostorWeCanCompanyEIRL, yse deje sinefecto elotorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor We Can Company EIRL, así como el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues mantiene su condición de postor hábil, habiendo ocupado el tercer lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del postor We Can Company EIRL. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel19de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 24 de setiembre de 2025. Al respecto, de la revisión de los actuados del expediente, se aprecia que el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario presentó dos escritos s/n; el primer, solicitando el uso de la3palabra, y el segundo solicitando se le notifique la propuesta del Impugnante ; debiendo precisarse que en ninguno de estos documentos el Adjudicatario planteó alguna controversia distinta a la formulada por el Impugnante, ni absolvió los cuestionamientos a su oferta. Cabe señalar que recién mediante escrito presentado el 25 de setiembre de 2025, el Adjudicatario desarrolla argumentos de defensa y propone cuestionamientos a la oferta del Impugnante; es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal solo las controversias fijadas por el Impugnante en su escrito de apelación, sin perjuicio de la valoración de los alegatos del Adjudicatario expuestos respecto de su oferta, en salvaguarda de su derecho de defensa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor We Can Company E.I.R.L., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3 Esta segunda solicitud fue absuelta mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, en la cual se declaró no ha lugar, precisando que debía ser dirigida a la entidad contratante. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpunto controvertido: Determinarsi corresponderevocarlacalificación delaoferta del postor We Can Company EIRL, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 6. Al respecto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del postor We Can Company EIRL, alegando que este postor no habría acreditado el requisito de calificación equipamiento estratégico en observancia de lo dispuesto en las bases integradas, conforme a los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Sobre ello, la Entidad expuso su posición en el respectivo informe, citado y desarrollado también en los antecedentes. 7. Cabe indicar en este punto que la empresa We Can Company E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento y, por lo tanto, no se ha pronunciado sobre los cuestionamientos vertidos contra su oferta. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 8. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación materia de controversia, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales debieron someterse los postores, así como el órgano a cargo del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal C.3, requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas,se incluyó elrequisito de calificación equipamiento estratégico (páginas 38 y 39), en los siguientes términos: 9. Nótese que, a efectos de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, los postores debían presentar documentación que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 10. Ahora bien, a efectos de acreditar el mencionado requisito, el postor We Can Company EIRL presentó, como parte de su oferta (folios 70 al 72), la Carta de compromiso de alquiler suscrita por dicho postor (dirigida a su propia empresa) y la tarjeta de propiedad e información obtenida de la consulta vehicular ante la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 SuperintendenciaNacionaldelosRegistroPúblicos –SUNARP,enlaque se aprecialos datos del vehículo; los mismos que se reproducen a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 11. En este punto, sobre el primer documento, se advierte que ha sido suscrito por el propio postor (y dirigido a sí mismo), en el que manifiesta su compromiso de alquilar un vehículo con las características exigidas en las bases (camión cisterna con capacidad mínima de 15 m³) a favor de la empresa Kunyac Ingeniería y Construcción S.A.C. No obstante, dicho documento no puede ser considerado válido para acreditar el cumplimiento del requisito equipamiento estratégico, debido a que se tratade una declaración unilateral del mismo postor, la cual, por sí sola, no constituye un medio idóneo para demostrar la disponibilidad efectiva del vehículo, en la medida que, si bien haría presumir que el postor es propietario del vehículo, ello tendría que evidenciarse con documentación adicional. Sobre esto último, el postor adjuntó una consulta vehicular ante SUNARP, donde se verifica que es propietario de un vehículo con carrocería tipo cisterna, del año 2025. Sin embargo, esta información únicamente acredita la titularidad del vehículo, sin aportar evidencia sobre su capacidad mínima de 15 m³ exigida en la descripción del equipamiento estratégico conforme a lo dispuesto expresamente en las bases integradas. Por lo tanto, se concluye que el postor We Can Company EIRL no ha acreditado la disponibilidad de un vehículo con las características solicitadas por la Entidad y, por ende, no ha cumplido con el requisito de calificación equipamiento estratégico. 12. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de calificar la oferta del postor We Can Company EIRL, declarándola descalificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 13. Con relación a la calificación de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante sostiene que tampoco cumple con el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo exigido en las bases integradas, para lo cual desarrolla los argumentos referenciados en el acápite de antecedentes. Frente a ello, el Adjudicatario sostiene Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 que ha cumplido con acreditar el aludido requisito según los argumentos desarrollados también en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad ha expuesto su posición en el informe citado y desarrollado en el mismo acápite. 14. En esa medida, conforme a lo regulado en las bases integradas sobre el requisito de calificación equipamiento estratégico, según lo desarrollado en el fundamento 8 supra, para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, en caso de que se proponga un vehículo cuya antigüedad exceda los siete (7) años este debe contar con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, emitido por un centro autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y/o SUTRAN, el cual garantice su adecuada condición mecánica, y, además, el vehículo tener un kilometraje igual o menor a 70 000 Km. Asimismo, señala que los postores debían presentar documentaciónque sustenten la propiedad, la posesión,el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. 15. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en los folios 27 al 31 presentó los siguientes documentos: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 16. Como se aprecia, el Adjudicatario presentó la Carta de compromiso de alquiler dirigida a la Entidad en la que la empresa Promociones e Inversiones Arco S.A.C. (propietaria del vehículo) se compromete, en caso de ser adjudicado con la buena pro, a alquilarle el vehículo con las características requeridas en las bases integradas (sedetallacomokilometraje:66300 Km); además,adjuntalatarjetade propiedaddel vehículo,SOATyelCertificado deinspeccióntécnicavehicularemitido porlaempresa RTP San Cristóbal S.A.C. 17. En tal sentido, la documentación presentada por el Adjudicatario acreditaría que dispone del vehículo ofertado, que este cumple con las características requeridas como capacidad mínima requerida (15 m3) y que no supera el kilometraje máximo permitido cuando se trata de un vehículo con más de 7 años de antigüedad; además cabe resaltar que en dicha documentación se identifica al vehículo por el número de placa. 18. Ahora bien, frente al cuestionamiento formulado por el Impugnante, el Adjudicatario ha alegado que ha presentado toda la documentación exigida en las bases integradas considerando que el vehículo que propone tiene una antigüedad que supera los 7 años,dentrodelacualseincluyeelCertificadodeInspecciónTécnicaVehicular(CITV). No obstante, de la revisión de dicho documento, tal como lo ha observado el Impugnante, se aprecia que, al menos ejemplar que obra en la oferta del postor, contiene información que no es legible y que, por lo tanto, no permite identificar que elvehículoquehasidoinspeccionadoeneltallerdelaempresaRTPSanCristóbalSAC. sea el propuesto por el Adjudicatario (de placa N° M6C 928), pues, precisamente debido a la ilegibilidad del documento, no es posible verificar el número de placa, número de serie, u otras características que, de manera objetiva, permitan vincular dicho certificado con el vehículo propuesto. 19. En dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento en el cual se establece que “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop.” Además, en el numeral 78.2. se establece que “Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” (El resaltado es agregado). Por otro parte, el numeral 78. 4 de la citada norma precisa que “Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente delanotificaciónalpostor,pudiendolaentidadcontratanteotorgaralpostorunplazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 20. Bajo esa línea, se advierte que son subsanables los documentos emitidos por entidades privadas ejerciendo función pública; por ende, en el presente caso, se advierte que la empresa RTP San Cristóbal SAC (empresa que emitió el Certificado de inspección vehicular presentada por elAdjudicatario) fue autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC para operar como Centro de Inspección TécnicaVehicular,mediante ResoluciónDirectoralN° 005-2023-MTC/17.03publicada enelDiarioOficial “ElPeruano”el25de enero de 2023,por elplazo decinco(5) años, lo que permite determinar que la referida empresa, en su actividad consistente en efectuar revisiones técnicas a vehículos, ejerce función pública. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad solicite al Adjudicatario la subsanación de su oferta en el extremo del Certificado de inspección técnica vehicular,pueslasdeficienciasobservadastienenuncaráctermaterialyconsiderando que la omisión de tal documento es un supuesto posible de subsanación previsto en la norma. Por lo tanto, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante consistente en que en esta instancia se descalifique la oferta del Adjudicatario; sin embargo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro, a efectos de que la Entidad proceda con el pedido de subsanación, manteniéndose la oferta como válida a condición de que el postor realice la subsanación en el plazo que se le otorgue. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 21. En consecuencia, corresponde disponer que el órgano evaluador le otorgue al Adjudicatario un plazo máximo de dos (2) días hábiles a fin que subsane Certificado de inspección técnica vehicular; ello, de conformidad con lo establecido en los fundamentos precedentes manteniendo vigencia su oferta, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 22. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 23. Sobre el particular, el Impugnante solicita se le otorgue la buena pro. Al respecto, si bien por efecto del análisis del primer punto controvertido, el Impugnante ha pasado a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, en el segundo punto controvertido se ha determinado que corresponde que el comité solicite la subsanación de laofertadel Adjudicatario yconsiderando que cuando se requiere subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación,pues la oferta del Adjudicatario mantendrá su condición de calificada y el primer lugar en el orden de prelación, a condición de la efectiva subsanación de su oferta. 24. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la calificación de la oferta del postor We Can Company EIRL ; e infundado en el extremo que solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro al Impugnante. 25. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Hermes GroupS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°001-2025-ATU-1(Primera Convocatoria), convocado por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, paralacontratacióndelserviciode“Alquilerdecamióncisternaparaelabastecimiento de agua no potable para las estaciones del COSAC I”; fundado en el extremo que solicita revocar la calificación de la oferta del postor We Can Company EIRL ; e infundado en el extremoque solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario yse le otorgue al Impugnante la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlacalificacióndelaofertadelpostorWeCanCompanyE.I.R.L.,lacual se declara descalificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Gatt Perú E.I.R.L. 1.3. Disponer que el comité solicite la subsanación de la oferta del postor Gatt Peru E.I.R.L. conforme al marco normativo aplicable, y de corresponder, confirme el otorgamiento de la buena pro. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Hermes Group S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6605-2025-TCP- S5 CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30