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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de admisión del literal f) deberá tenerse en cuenta las disposiciones expresas contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección (…). Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8303/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes, para la contratación de bienes: “Adquisición de compactador vibratoriatipoplanchaydegeneradoreléctricode10,000W,paralaejecucióndelproyecto de inversión denomin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de admisión del literal f) deberá tenerse en cuenta las disposiciones expresas contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección (…). Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8303/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes, para la contratación de bienes: “Adquisición de compactador vibratoriatipoplanchaydegeneradoreléctricode10,000W,paralaejecucióndelproyecto de inversión denominado: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca con CUI 2609333”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2025, la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025- GR.CAJ/DRAC-DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de compactador vibratoria tipo plancha y de generador eléctrico de 10,000 W , para la ejecución del proyecto de inversión denominado: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca con CUI 2609333”, con una cuantía de S/ 284 483.00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de setiembre de 2025 se notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuena pro Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 al postor Darckun Dial S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 211 600.00 (doscientos once mil seiscientos con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total Darckun Dial S.A.C.Admitida Calificada 211 600.00 105.00 1 SÍ Casa Blanca - Ingenieros Admitida Calificada 238 376.45 100.28 NO Constructores EIRL Grupo Rescate Admitida Calificada 239 990.00 100.03 - NO Perú S.A.C. *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivoelTribunal,elpostorGrupoRescatePerúS.A.C.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se revoque la no admisión de la oferta del segundo lugar, la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que tanto el Adjudicatario como la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL no cumplen con las exigencias de las bases, por lo que sus ofertas no debieron ser admitidas. • Sostiene que los requisitos de admisión de las bases integradas, contemplan la presentación de documentos obligatorios, entre ellos, adjuntar folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidos por el fabricante para acreditar el cumplimiento de las características técnicas del bien requerido por la Entidad, con la finalidad de verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto. Asimismo, indica que los bienes, cuyas características técnicas deben ser acreditadas son el Compactador vibratorio tipo plancha y el Generador eléctrico de 10 000W, cuyas características se encuentran en el folio 22 (numeral 7: Generados eléctrico) y 29 (Numeral 6.2: Compactador) de las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • Refiere que en el folio 14 de la oferta del Adjudicatario obra la ficha técnica que tiene por objeto acreditar el cumplimiento de las características técnicas; sin embargo, advierte que hay varias características que no están descritas en el referido documento, lo que significa que no cumplirían con la exigencia de las bases, esto es, demostrar que su producto sí cuenta con las características detalladas en las especificaciones técnicas. • Agrega que las características que no obran en la ficha técnica del Adjudicatario son las siguientes: el uso de gasolina de 90, que cuente con batería, la parte del equipamiento no acredita que cuenta con tubo endurecido, que el sistema de arranque sea dual (eléctrico y retráctil), que tenga alerta de aceite, que tenga bajo consumo de combustible, que tenga bajo nivel de ruido, que se apague cuando se active la alerta del aceite y no menciona los accesorios (ruedas abatibles, estuche de llaves y manual). • Señala que hay 9 elementos que no fueron acreditados con ningún documento en la oferta, no obrando información que permita tener la certeza de que los bienesofertadoscumplanconloquesolicitalaEntidad,porloquesuofertadebió ser rechaza por incumplir con un requerimiento obligatorio de las bases. Respecto a la oferta de la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL. • Indica que no cumplió con acreditar 2 características técnicas, no se precisa que el equipo se detenga cuando se activa la alerta y que, si bien consigna que el sistema es dual, no especifica si es eléctrico y retráctil, por lo que, no habría acreditado el cumplimiento de todas las características técnicas. • Por otro lado, señala que, a fin de acreditar la experiencia en la especialidad, la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL presentó dos facturas adjuntando un voucher de depósito, pero sin que se aprecie la entidad bancaria o financiera a la que pertenece la cuenta, no pudiendo conocerse con certeza cuál es la institución bancaria que emite el documento. • Refiere que las bases son muy claras acerca de que la acreditación del pago debe ser con un documento emitido por un banco, y si los vouchers no indican qué banco es el que emite el documento, entonces ha incumplido las reglas del proceso y como consecuencia esa experiencia no puede ser admitida. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, solicita que no se reconozcan las 2 experiencias que obran en la oferta,y al no cumplir con elmínimo exigido en las bases se procedaarevocarsu admisión. 3. A través del decreto del 12 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025. 4. MedianteescritoN°1presentadoel17desetiembrede2025,laempresaCasaBlanca Ingenieros Constructores EIRL, se apersonó alpresente procedimiento y lo absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • Señala que el Impugnante cuestiona su oferta con poca claridad, no precisando de manera expresa cuál de los bienes ofertados carecería de cumplimiento, ni establece correspondencia directa entre su cuestionamiento y el petitorio formulado, generando incongruencia sustancial que vulnera de manera directa su derecho de defensa y el principio de debido procedimiento, al no otorgarle la posibilidad de contradecir sus observaciones (cita los artículos 306 y 308 del Reglamento, sobre requisito de admisibilidad e improcedencia del recurso). • Por otro lado,sostiene que en elsupuesto negado de que la Sala no determine la improcedencia de los cuestionamientos técnicos formulados contra su oferta, corresponde precisar que las observaciones planteadas carecen de validez, toda vez que su propuesta técnica cumple estricta y plenamente con todas las exigencias previstas en las especificaciones técnicas de las bases integradas. • Sostiene que, a diferencia del Impugnante, su ficha técnica se encuentra de acuerdo con la información publicada en la página web del distribuidor autorizado, siendo que el generador HONDA ofertado por su representada cumple con el sistema de arranque dual, contando con un sistema de alerta de aceite. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • Asimismo, refiere al tratarse de un equipo mecánico, al activarse dicha alerta, la máquina se detiene automáticamente como mecanismo de protección del motor. Si bien las fichas técnicas no suelen detallar expresamente este procedimiento, su existencia se demuestra mediante la imagen correspondiente del catálogo oficial. • Por lo expuesto, indica que, en atención a los principios de legalidad, transparencia y debido procedimiento, pone en conocimiento la inexistencia de conexión lógica entre los hechos alegados y el petitorio contenido en el recurso de apelación, a fin de que, en el marco de sus competencias, se sirva desestimar los cuestionamientos planteados por carecer de precisión, congruencia y sustento técnico-legal. • Respecto a los cuestionamientos la experiencia del postor en la especialidad de su oferta, señala que las exigencias planteadas por el Impugnante no se encuentran previamente establecidas en las bases integradas, resaltando que la documentación presentada en su nuestra oferta técnica no solo goza del principio de presunción de veracidad, cuya validez el Impugnante pretende cuestionar sin fundamento, sino que además cumple con los requisitos expresamente previstosenlasreglasdelprocedimiento, permitiendo verificarde manera fehaciente la trazabilidad de la experiencia técnica requerida. • Enesesentido,sostienequelosvouchersdedepósitopresentadosparaacreditar la experiencia del postor fueron escaneados en el mismo estado en que fueron emitidos yrecibidos por laentidad bancaria, por lo que cumplen cabalmente con la exigencia normativa y reflejan con fidelidad la realidad de los hechos acreditados. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y lo absolvió elrecurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • Alega que las características cuestionadas por el Impugnante a su oferta sí están acreditadas en la documentación presentada, las mismas que fueron validadas técnicamente por el comité, conforme obran en el informe de evaluación, por lo que cuestionar dichas características en esta etapa constituye un intento de revalorar pruebas ya verificadas, excediendo los alcances de un recurso de apelación. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • Sostiene que el Impugnante formula alegaciones generales y no aporta dictámenes técnicos de entidades acreditadas e informes periciales, lo que evidenciaquesus afirmacionescarecenderespaldotécnicoysereducenameras conjeturas, lo que resulta insuficiente para desvirtuar un acto administrativo emitido conforme a derecho. • Asimismo, menciona que el recurso de apelación no solo pretende descalificar a su representada sino al postor Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL, postor que ocupó el segundo lugar, evidenciando un ánimo de eliminar a toda competencia para obtener la buena pro, vulnerando el principio de libre concurrencia y competencia y constituye un abuso del derecho de impugnación (ResolucionesN°1575-2021-TCEy504-2022-TCE).Además,señalaqueelrecurso de apelación ha suspendido el procedimiento de selección, lo que implica un retraso en la entrega de bienes indispensables para la mejora del riego agrícola, afectando directamente a la población beneficiaria, contraviniendo el principio de eficiencia. • Por otro lado, alega que de la revisión de la oferta el Impugnante, advirtió que la ficha técnica había sido adulterada en la información relativa a la capacidad de aceite del motor de la compactadora y las dimensiones, capacidad del tanque de aceite, voltaje y peso del Generador, respecto a la ficha original del fabricante, la misma que se encuentra publicada en su página web, lo que evidencia una clara vulneración al principio de veracidad. • En consecuencia, las inconsistencias advertidas constituyen indicios razonables de adulteración o información inexacta en la oferta del Impugnante. 6. A través del Informe de apersonamiento publicado en el SEACE el 18 de setiembre de 2025, la Entidad solo se apersonó al presente recurso de apelación. 7. El 18 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección y requirió información a las empresas EDIPESA y BONELLY INDUSTRIAL, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 17 los documentos para la admisión de la oferta, requiriendo en el literal f), la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante para acreditar el cumplimiento de las características técnicas del bien requerido, que sirven para verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto, como se evidencia a continuación: Asimismo, de la revisión de las Bases Estándar Licitación Pública Abreviada para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que, de resultar indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debiendo especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como se puede apreciar a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuandoexcepcionalmenteyconelsustentorespectivoenlaestrategiadecontratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO,etc.)quenoesténsujetosainterpretacióndelórganoqueseencargaráderealizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) elórgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestrascuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. En este punto se puede advertir que las bases integradas no especifican con claridad qué aspectos de las características técnicas del bien requerido, que sirven para verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto, deben acreditarse con la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante. 2. En ese sentido, se adviertendeficiencias en la elaboración de las bases, en contravención al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Asimismo, al no haberse precisado de manera específica qué características requerían ser acreditadas se habrían incluido una disposición que incumple lo establecido en las bases estándar aplicables, en contravención de lo dispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,quedisponeque“[l]asbases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” del Reglamento de dicha ley. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posiciónsobre silodescritoconfiguraunvicioquejustifiquedeclararlanulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece,para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. (…) A la empresa EDIPESA – LÍDER EN MAQUINARIAS – EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ: Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, la empresa DARCKUN DIAL S.A.C. cuestionó la veracidad de la documentación presentada por la empresa GRUPO RESCATE PERU S.A.C. como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, respecto a la ficha técnica de la plancha compactadora 13.OHP PCFF- GAE 188F de la marca DYNAMIC DAEWO, específicamente sobre la capacidad de aceite del motor y capacidad de tanque del motor, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la información contenida en las especificaciones técnicas de la ficha técnica (cuya copia se adjunta) presentada por la empresa GRUPO RESCATE PERU S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, corresponde a la verdad, y de no ser así, sírvase informar qué información no corresponde con la realidad. De ser el caso, se deberá adjuntar la ficha técnica original. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Cabe informar que la falsa declaración, así como la presentación de documentos falsos en un procedimiento administrativo, como en el presente caso, constituyen ilícitos penales que están previstos y sancionados en los artículos 411y 427del Código Penal, respectivamente,los cuales tutelan como bienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, en el supuesto queenelpresentecasoseanpresentadosdocumentosfalsosoadulteradosy/o inexactos, serán puestos en comunicación del Ministerio Público. (…) A la empresa BONELLY INDUSTRIAL – LÍDERES EN VENTA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES: Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, la empresa DARCKUN DIAL S.A.C. cuestionó la veracidad de la documentación presentada por la empresa GRUPO RESCATE PERU S.A.C. (Impugnante) como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, respecto a la ficha técnica del Generado Eléctrico de 10 000W modelo BNR-14000E, específicamente sobre alto, longitud, capacidad tanque combustible, voltaje y peso, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la información contenida en datos técnicos de la ficha técnica (cuya copia se adjunta) presentada por la empresa GRUPO RESCATE PERU S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, corresponde a la verdad, y de no ser así, sírvase informar qué información no corresponde con la realidad. De ser el caso, se deberá adjuntar la ficha técnica original. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. Cabe informar que la falsa declaración, así como la presentación de documentos falsos en un procedimiento administrativo, como en el presente caso, constituyen ilícitos penales que están previstos y sancionados en los artículos 411y 427del Código Penal, respectivamente,los cuales tutelan como Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 bienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, en el supuesto queenelpresentecasoseanpresentadosdocumentosfalsosoadulteradosy/o inexactos, serán puestos en comunicación del Ministerio Público.” 9. A través del escrito N° 3 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Señala que en el procedimiento de selección se registraron 24 empresas, quienes plantearon 16 observaciones a las bases y ninguno solicitó claridad acerca de las características que debían acreditarse documentalmente, motivo por el cual, cuestiona la falta de claridad si no hubo objeciones al respecto,loqueevidenciaun“excesodeformalismo”queretrasalascompras públicas por el mero hecho de que en el literal f) del numeral 2.1.1.1 no se hizo un “copia y pega” de lo consignado en el numeral 7.2 y 6.2 del Capítulo III. • Considera que la “claridad” no puede reducirse a que en el literal f) se escriba una lista larga de todo lo que la Entidad desea que se demuestre, cuando esa información obra en las bases, específicamente en el numeral 7.2. y 6.2 del Capítulo III en donde se encuentra un apartado específico sobre las características técnicas. • Enesesentido,refiereque laclaridadimplicaque todospuedanentender qué informacióneslaquedebeacreditarseconcatálogo,yenesteprocesoesmuy fácil de identificarlo con tan solo revisar las características descritas en el Capítulo III. • Alega que para cumplir con la exigencia de las Bases Estandarizadas no es necesario que en el literal f) se describa una lista idéntica (copia y pega) de lo que se describe en el Capítulo III. • Asimismo, señala que, el hecho de que un postor no prepare correctamente su oferta no significa que no haya claridad en las bases, ello es una interpretación subjetiva. • Concluye manifestando que las bases sí han sido claras, ya que en el Capítulo III se advierte taxativamente cuáles son las características técnicas, siendo imposible que un postor se equivoque o se confunda ante una referencia tan Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 evidente y fácil de comprender, de lo contrario significaría que de 24 empresas que se registraron ninguna se dio cuenta de este supuesto vicio, lo cual cree que es improbable que haya sucedido. 10. MedianteCartaN°137-2025-GR.CAJ.DRAC/OAD-UACP presentadael25desetiembre de 2025, la Entidad, en atención al traslado de nulidad, manifestó que las bases son claras, manifestando lo siguiente: • Señala que al elaborar las bases se indicó que, con la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante se acreditará el cumplimiento de las características técnicas del bien requerido, y respecto a las características técnicas, estas se describen claramente en los numerales 7.2 y 6.2 de las bases (páginas 22 y 29). • En ese sentido, indica que queda evidenciado claramente que sí se indica las características a acreditar con la presentación de los documentos cuestionados, ahora bien, esto mismo se corrobora debido a que ninguno de los 24 participantes con ocasión de la formulación de consultas y observaciones cuestionó dicho extremo de las bases administrativas. • Aunado a ello, alega que durante el desarrollo de la etapa de admisión de ofertas se advierte que todos los participantes cumplen con acreditar las características de los bienes, los cuales sirven para garantizar la calidad y durabilidad del producto, quedando claras las características técnicas a acreditar con la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante. • Por otro lado, respecto a lo argumentado por el Impugnante en su recurso de apelación, manifiesta que las supuestas características no acreditadas corresponden más bien a accesorios con los que cuenta el bien Generador Eléctrico y, a su vez, representan una descripción del bien y no una característica como tal; asimismo, señala que hace una interpretación al recurso interpuesto por el Impugnante, el cual no es claro ni preciso respecto a qué bien no cumpliría con acreditar correctamente las especificaciones técnicas, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento (el petitorio debe comprender una determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos). Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 • En consecuencia, señala que las bases identifican claramente las características técnicas que deberán ser acreditadas con la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante, y por ende, confirmarse el otorgamiento de la buena pro, también solicita se declare infundado el recurso de apelación, pues no es claro ni preciso al supuesto incumplimiento. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 26 de setiembre de 2025, el Adjudicatario, en atención al traslado de nulidad, manifestó que no existe causal de nulidad y se confirme el otorgamiento de la buena pro, en los siguientes términos: • Alega que el Capítulo III – Especificaciones técnicas detalla de forma clara y suficiente las características de los bienes objeto de contratación, por lo que elliteralf)nogeneraconfusión,sinoqueconstituyeelmediodocumentalpara acreditar dichas características, por lo que no existe ambigüedad ni oscuridad que vulnera la transparencia del proceso. • Refiere que ningún participante formuló observaciones durante la etapa de consultas ni integración de bases respecto al literal f), es más, el propio Impugnante participó sin cuestionar ese punto oportunamente, evidenciándose así que no huno indefensión ni restricción a la libre concurrencia, lo cual es el núcleo para que proceda la nulidad. • Alega que las bases integradas no presentan ambigüedades, encontrándose claramente descritas en el Capítulo III, además sostiene que el procedimiento de selección contó con amplia concurrencia y pluralidad de ofertas válidas, descartando cualquier afectación al principio de libre competencia o de igualdad de trato entre postores. • Finalmente, considera que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, corresponde mantener la validez del procedimiento de selección,pueshacumplidosufinalidadgarantizandotransparencia,legalidad y libre concurrencia. 12. Mediante escrito S/N presentado el 26 de setiembre de 2025, la empresa BONELLY INDUSTRIAL, en atención al requerimiento de información, manifestó que no existe vinculo comercial alguno, ni ningún otro tipo de vínculo con el Impugnante, y por ello indica que la mencionada empresa no es su distribuidor, ni tampoco tiene conocimiento de los actos realizados por este y de los documentos presentados en el Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 procedimiento de selección. Asimismo, señala que, la ficha técnica no es acorde a las especificaciones técnicas del producto y al parecer ha sido alterado para conveniencias propias. Por otro lado, deja constancia que tampoco conoce al Adjudicatario, y por tanto no existe ningún tipo de vínculo. 13. Condecreto del26de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. 14. Mediante Carta N° 033-2025-G.G/AL presentado el 29 de setiembre de 2025, la empresa EDIPESA, en atención al requerimiento de información, manifestó que la ficha técnica presentada por el Impugnante es verdadera. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al montodeS/284483.00(doscientosochentaycuatromilcuatrocientosochentayt2es con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de las ofertas que ocuparon los dos primeros lugares en el orden de prelación, solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 2 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Maylith Lizbeth Rufasto Collantes, en calidad de gerente general del Impugnante,quienostentatalcargodeconformidadconlavigenciade poderadjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Sobre el particular, laempresa CasaBlanca Ingenieros Constructores EIRL y laEntidad han manifestado que el recurso de apelación interpuesto carece de claridad, pues no precisa de maneraexpresa cuál de los bienes ofertados careceríade cumplimiento, ni establece correspondenciadirectaentre sucuestionamiento yelpetitorioformulado. Sin embargo, de la revisión del escrito presentado por el Impugnante, respecto a la oferta de la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL, indica que no cumplió con acreditar 2 características técnicas las mismas que detalla (no se precisa que el equipo se detenga cuando se activa la alerta y que, si bien consigna que el sistema es dual, pero no especifica si es eléctrico y retráctil), las mismas que corresponden a uno de los bienes requeridos (Generador Eléctrico), de igual manera, cuestiona la oferta del Adjudicatario y señala el incumplimiento en el que habría incurrido indicando folios de su oferta y las características de que abría incumplido que solo corresponden a uno de los bienes requeridos (Compactador), alegatos que están orientadas a revertir la condición de ambos postores a fin de obtener el Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro. En consecuencias, carece de sustento lo alegado por la Entidad y la empresa Casa BlancaIngenierosConstructoresEIRL,debidoaque,delarevisióndelosfundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuentaconinterés paraobrar y legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser ganador del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la admisión de la oferta del postor Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se desestime la oferta del Impugnante por haber presentado documentación adulterada e inexacta. La empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se declare improcedente el recurso de apelación. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 12de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatariose apersonó al presente 17 de setiembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal; asimismo, de igual manera, la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL, postor que ocupó el segundo lugar en el orden prelación, se apersonó en la misma fecha. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 lospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdelImpugnante,del Adjudicatario y la empresa Casa Blanca Ingenieros Constructores EIRL. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde no admitir de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde no admitir laofertadelpostor CasaBlanca Ingenieros Constructores EIRL. iii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por haber presentado documentos adulterados e inexactos. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. A través de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 del Adjudicatario, indicando que la ficha técnica presentada como parte de su oferta no acredita todas las características técnicas requeridas en las especificaciones técnicas de las bases,sobre la base de los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. No obstante, el Adjudicatario expresó su rechazo a lo alegado por el Impugnante, manifestandoqueensuofertasíestánacreditadaslascaracterísticascuestionadas en el recurso de apelación, bajo los argumentos detallados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad alega que las supuestas características no acreditadas corresponden más bien a accesorios con los que cuenta el bien Generador Eléctrico y, a su vez, representan una descripción del bien y no una característica como tal. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en la página 17 los documentos para la admisión de la oferta, requiriendo en el literal f), la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante para acreditarelcumplimientodelascaracterísticastécnicasdelbienrequerido,quesirven para verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto, como se evidencia a continuación: 8. Precisamente con relación a la exigencia de la Entidad en el literal f) de los requisitos de admisión, esta Sala identificó un posible vicio que ameritaría declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley. Al respecto, conforme se desprende del numeral 8 de los antecedentes, se identificaron vicios y se corrió traslado a la Entidad y a las partes a fin de contar con sus respectivas posiciones; lo cual se desarrolla a continuación. 9. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, de la revisión de las Bases Estándar de Licitación Pública Abreviada para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que, de resultar indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, debiendo especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, como se puede apreciar a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamente,cuandosesustenteenlaestrategiadecontrataciónqueresultaindispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: b) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUESEHAYANPREVISTOENELNUMERAL3.4DELCAPITULOIIIDELASECCIÓNESPECÍFICA DELASPRESENTESBASESYSEHAYASUSTENTADOENLAESTRATEGIADECONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. • La entidad contratantedebe especificar con claridad quéaspectode lascaracterísticasy/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, talescomo:i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional:experiencia delpersonal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…) 10. Nótese que la Entidad habría requerido la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos o similares emitidas por el fabricante sin especificar con claridad qué aspectos de las características técnicas del bien requerido sirven para verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto, contrariamente a lo señalado en las bases estándar, por lo que queda a consideración de cada postor determinar qué característicassirvenparagarantizarlacalidadydurabilidaddelproductoy,portanto, cuáles deben ser acreditadas en la oferta con documentos técnicos emitidos por el fabricante. 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 12. La situación advertida constituye la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a la admisiónde ofertas un marco deobjetividad que coadyuve a brindar legitimidad a los resultados de la evaluación de muestras. 13. En dicho contexto, corresponde reiterar que, mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, y ello, a su vez, un vicio de nulidad. Al respecto,según los numerales9,10 y11 de los antecedentes,alafechade emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario absolvieron el aludido traslado, respectivamente. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que en el caso resulte indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha identificado qué características sirven para verificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto, y que deban ser objeto de acreditación, sino que ha realizado una indicación general, correspondiendo a cada postor determinar cuáles de las características técnicas listadas en el requerimiento sirven para garantizar la calidad y durabilidad del producto y, por ende, deban ser acreditadas. Incluso, no puede soslayarse el hecho que ello precisamente es materia de controversia toda vez que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo orden de prelación no cumplieron con acreditar determinadas características técnicas, mientras que la Entidad señala que algunos aspectos cuestionados corresponderían a accesorios que no debían ser acreditados. 15. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 selección, ya que no se ha especificado con claridad cuáles de las características técnicas señaladas en las bases servían para garantizar la calidad y durabilidad del producto y, por ende, debían ser acreditadas. 16. Así pues, contrariamente a lo señalado por las partes, en el presente caso, las bases nosonclarasúnicamenteporquelascaracterísticastécnicasrequeridasseencuentran establecidas en el Capítulo III de las bases integradas (numerales 7.2 y 6.2), sin que se haya especificado con precisión cuáles son las características que deben ser acreditadas por el postor por cuanto inciden en garantizar la calidad y durabilidad del producto. En ese sentido, lo que se discute con la posible nulidad del procedimiento de selección, en el presente caso, es la falta de claridad respecto de cuáles son las característicasqueelpostordebeacreditarcomorequisitodeadmisiónparaverificar y garantizar la calidad y durabilidad del producto. No se trata, como aparentemente sugieren el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, de una falta de claridad sobre cuáles son las características técnicas del bien, las mismas que evidentemente se encuentran detalladas en el Capítulo III, sino específicamente cuáles son aquellas que inciden en la calidad y durabilidad del producto y, por tanto, que deben ser acreditadas. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad deuso,previstoenelliterali)delartículo5delaLey,conformealcual,lasactuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. En este punto debe precisarse que las bases estándar son de uso obligatorio para los evaluadores; por lo tanto, el hecho de que la Entidad no se haya ceñido a lo expresamente dispuesto por aquellas respecto a la incorporación de un requisito de admisión, constituye una transgresión a la normativa de contrataciones públicas, al haber elaborado unas bases contrarias a lo establecido en las bases estándar y, por ende, a lo legalmente dispuesto. Aunado a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 17. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 18. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 19. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 21. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme al análisis desarrollado precedentemente, así como por estar vinculado de manera directa con la controversia puesta en conocimiento de esta Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 instancia; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 22. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de admisión del literal f) deberá tenerse en cuenta las disposiciones expresas contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y considerar que, al requerir la acreditación de especificaciones técnicas, debe identificarse de manera clara y precisa qué características concretas debenserobjeto de dicha acreditación, lo que supone, en el presente caso, cuáles son aquéllas que inciden en la calidad y durabilidad del producto. 24. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 25. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 26. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio lanulidaddelprocedimientodeselecciónsinpronunciamientorespectodelospuntos controvertidos, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 27. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso traer a colación que el Adjudicatario, como parte de su escrito de absolución del recurso de apelación, señaló que de la revisión de la oferta el Impugnante, advirtió que la ficha técnica había sido adulterada en la información relativa a la capacidad de aceite del motor de la compactadora y las dimensiones, capacidad del tanque de aceite, voltaje y peso del Generador, respecto a la ficha original del fabricante, la misma que se encuentra publicada en su página web, lo que evidencia una clara vulneración al principio de veracidad. 28. Al respecto, este Tribunal, mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, requirió a las empresas EDIPESA y BONELLY INDUSTRIAL, que informen si la información contenida en datos técnicos de las fichas técnicas presentadas por el Impugnante como parte de su oferta corresponde a la verdad. 29. Enrespuesta,medianteescritos/npresentadoel26de setiembrede2025, lareferida empresa BONELLY INDUSTRIAL, manifestó que no existe vínculo comercial alguno, ni ningún otro tipo de vínculo con el Impugnante, y por ello indica que la mencionada empresa no es su distribuidor, ni tampoco tiene conocimiento de los actos realizados por este y de los documentos presentados en el procedimiento de selección. Asimismo, señala que, la ficha técnica no es acorde a las especificaciones técnicas del producto y al parecer ha sido alterada para conveniencias propias. En ese contexto, dicha respuesta de la empresa evidencia una posible vulneración de los principios de veracidad e integridad, por lo que la actuación del Impugnante evidencia indicios razonables de la comisión de las infracciones previstas en los literales l)ym)delnumeral87.1delartículo87de laLey; enesesentido, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en su contra, con la finalidad de determinar si ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones referidas a presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta a la entidad. 30. Por otra parte, medianteCartaN°033-2025-G.G/ALpresentada el29desetiembre de 2025, la empresa EDIPESA manifestó que la ficha técnica presentada por el Impugnante es verdadera, por lo que no se advierte indicios de vulneración a la presunción de veracidad respecto de dicho documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025- GR.CAJ/DRAC-DEC-1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca para la contratación de bienes: “Adquisición de compactador vibratoria tipo plancha y de generador eléctrico de 10,000 W , para la ejecución del proyecto de inversión denominado: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 12 unidades productoras 12 distritos de la provincia de Celendín del departamento de Cajamarca con CUI 2609333”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Rescate Perú S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Grupo Rescate Perú S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones relativas a la presentación documentación falsa o adulterada e informacióninexactacomopartedelaofertaquepresentóenelmarcodelaLicitación Pública Abreviada para Bienes N° 14-2025-GR.CAJ/DRAC-DEC-1, convocada por la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 29 de la presente resolución. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6603-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29