Documento regulatorio

Resolución N.° 6598-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CURO ÑAHUI BERNABE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el l...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2090/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CURO ÑAHUI BERNABE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con el ContratoN°0...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2090/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CURO ÑAHUI BERNABE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con el ContratoN°031-2022-GM/MDSA del 6dejuniode2022 del cualderivó la Orden de Servicio N° 116 del 7 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESANTAANA paralacontratacióndel “Serviciodeunjefedecuadrillaparalaejecución de la AII”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Santa Ana, en adelante la Entidad suscribió el Contrato N° 031-2022-GM/MDSA,para el “Servicio de un jefe de cuadrilla para la ejecución de la AII” por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato, con el señor Bernabe Curo Ñahui, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 2 214-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Felicita Quispe Jurado fue elegido Regidor Distrital de Santa Ana, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica. - La señora Felicita Quispe Jurado, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Bernabe Curo Ñahui es su cónyuge. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que la señora Felicita Quispe Jurado ejerció el cargo de Regidor Distrital de Santa Ana, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 3. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitar a la Entidad, entre otros, que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 4. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos:a)ReportedelaOrdendeServicioextraídodelBuscadorPúblico de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE, b) Resultados de EleccionesMunicipalesdelDistritodeSantaAna,enelmarcodelasElecciones Regionales y Municipales 2018, extraído del portal INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 29 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio en el Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en “Malecon Fray Martin S/N Barrio Yananaco, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónicade losactos yactuaciones administrativasque se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE; y, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 20.1.1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, a fin que el citado señor cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín OficialdelDiarioOficial "El Peruano" el Decreto del 2 de junio de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de lanotificaciónvíacasillaelectrónicadelosactosyactuacionesadministrativasque se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE; y, en concordancia con lo dispuesto en elnumeral20.1.3delartículo20delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, a fin que el citado señor cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 7. A través del Oficio N° 245-2025-ALC-MDSA/HVCA del 4 de junio de 2025, presentado el 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 12 de mayo de 2025. 8. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso rectificar el numeral 1 del Decreto del 2 de junio de 2025, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en los siguientes términos: Dice: “(…) en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 116 del 07 de junio 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA para la contratación del “Servicio de un jefe de cuadrilla para la ejecución de la AII”.” Debe decir: “(…) en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato N° 031-2022- GM/MDSA del 6 de juniode 2022 del cual derivóla Orden de ServicioN° 116 del 07 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA para la contratación del “Servicio de un jefe de cuadrilla para la ejecución de la AII”.” 9. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Decreto del 30 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Bernabe Curo Ñahui y la señora Felicita Quispe Jurado; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia) correspondiente del señor Bernabe Curo Ñahui y la señora Felicita Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Quispe Jurado; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida constancia de registro”. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,en elexpediente administrativoobralacopia del ContratoN°031-2022- GM/MDSA, suscrito entre la Entidad y el Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce extremos del referido Contrato: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la suscripción del Contrato N° 031-2022- GM/MDSA del 6 de junio de 2022; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado y subrayado es agregado). 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través del Contrato, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cónyuge, la señora Felicita Quispe Jurado, ejerció el cargo de Regidor Distrital de Santa Ana. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 12. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 5 INFOGOB , la señora Felicita Quispe Jurado fue elegida como Regidor Distrital de Santa Ana, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien 6 7 desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Felicita Quispe Jurado como Regidor Distrital de Santa Ana, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-tomas-alcantara-malasquez_procesos-electorales_yCHr@CTiTMU=HC 6Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 7El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 Por tanto, se advierte que la señora Felicita Quispe Jurado ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Santa Ana desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 13. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Felicita Quispe Jurado, quien ejerció el cargo de Regidor Distrital de Santa Ana, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevisto enelliteralh) enconcordancia conelliteral d)del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Mediante Dictamen N° 214-2023/DGR-SIRE, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), señaló que la señora Felicita Quispe Jurado, en su calidad de Regidor Distrital de Santa Ana, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado al señor Bernabe Curo Ñahui como su cónyuge, conforme se advierte: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 15. Al respecto, a fin de acreditar la relación de afinidad que constituiría la señora Felicita Quispe Jurado (Regidora) con el señor Bernabe Curo Ñahui (Contratista); este colegiado, mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, requirió al Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Bernabe CuroÑahuiylaseñora Felicita Quispe Jurado yde serel caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la SUNARP cumpla con informar si en sus registrosseencuentraregistradolaunióndehecho(convivencia)correspondiente del señor al señor Bernabe Curo Ñahui y la señora Felicita Quispe Jurado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la RENIEC y la SUNARP no han cumplido conremitirladocumentaciónsolicitadaporesteColegiado;enesesentido,lafalta de colaboración por parte de dichas Entidades, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 16. En ese sentido, cabe precisar que, el artículo 237 del Código Civil señala que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por lo cual, siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar la presunta relación entre la señora Felicita Quispe Jurado (Regidora) y el señor Bernabe Curo Ñahui (Contratista);asimismo,noexisteinformación siantelaSUNARPexisteregistrode unión de hecho (convivencia) entre los referidos señores. 17. Teniendoencuentaloexpuesto,seadviertequenosepuedeacreditarelpresunto impedimento de la Contratista de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dado que no se ha acreditado la relación de afinidad (cónyuge o convivencia) con la Regidora. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposiciónde sancióncontra la señora AURISPINEDA ALINDA (con RUC N° 10464769205), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalh)enconcordanciaconel literald)delartículo 11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con el Contrato N° 031-2022-GM/MDSA del 6 de junio de 2022 del cual derivó la Orden de Servicio N° 116 del 7 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDESANTAANA paralacontratacióndel “Serviciodeunjefedecuadrilla para la ejecución de la AII”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la RENIEC y SUNARP para que dispongan lasacciones queresulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6598-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15