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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07181/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO (con R.U.C. N° 10003740582), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022-MDCH-OEC- 1 -Primera Convocatoria, efectuada porla MUNICIPALIDADDISTRITALDECHANCAY, para la contratacióndebienes "Adquisicióndeindumentariaparaelpersonaldelaunidaddemedio ambiente, áreas verdes y saneamiento de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima” ; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrón...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07181/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO (con R.U.C. N° 10003740582), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022-MDCH-OEC- 1 -Primera Convocatoria, efectuada porla MUNICIPALIDADDISTRITALDECHANCAY, para la contratacióndebienes "Adquisicióndeindumentariaparaelpersonaldelaunidaddemedio ambiente, áreas verdes y saneamiento de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima” ; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 8 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Chancay – Huaral, en lo 1 sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2022-MCH-OEC-1 , para"Adquisicióndeindumentariaparaelpersonaldelaunidaddemedioambiente, áreas verdes y saneamiento de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima”, con un valor estimado de S/ 121 952.00 (Ciento veintiún mil novecientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadodurantelavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 17 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 20 de junio de 2022 se adjudicó la buena pro a favor del señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 120,960.00 (Ciento veinte mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el contrato. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 36202/2023.TCE, presentado el 13 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N° 02452-2023-TCE-S3 del 6 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado durante el trámite del Expediente N° 6081/2023.TCE, que pone en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad. 3. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad cumpla con remitir, entre otros: i) copia de la oferta presentada en el procedimiento de selección, ii) documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentado por el Contratista y, iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto. 4. A través del Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta presentados en la oferta: a) Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021 presuntamente emitida por el señor Sánchez Flores Luis Humberto (con nombre comercial Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 INDUSTRIA 3L), a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. por concepto de “Adquisición de 1300 casacas de tela impermeable para seguridad color azul con logo bordado espalda y lado izq pecho, 1,250 pantalón tela drill poliéster azul con cinta reflectiva ploma y 1250 camisa de telaOxfordalgodónypoliéstercolorcelesteconlogotipobordadoenbolsillo”, por el monto ascendente a S/ 230 000.00 soles. b) Transferencia entre cuentas OP-0642797 del 12 de noviembre de 2021 por S/230,000.00 soles efectuada de la cuenta de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL MANDALA S.A.C. a la cuenta del señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO. c) Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, correspondiente al señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO, donde el día 12 de noviembre se registra un abono por S/ 230 000.00. Presunto documento con información inexacta presentado en la oferta: d) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de junio de 2022, suscrito por el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES, donde detalla su experiencia en relación a la empresa CORPORACIÓN MANDALA S.A.C. por la venta de indumentaria, comprobante de pago E001-1 del 12 de noviembre de 2021 por S/230 000.00. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 0121-2025-MDCH/GM presentado el 19 de junio de 2025, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 6 de mayo de 2025, remitió la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 1 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Oficio N° 000175-2025-CG/OC2306 presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió información complementaria. 8. ConDecretodel22deseptiembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) (...) 1. Cumpla con precisar si en sus registros electrónicos, figura que la Factura Electrónica N°E001-1 de fecha 12 de noviembre de 2021 emitida por el señor Luis Humberto Sánchez Flores se dio a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. por concepto de adquisición de 1300 casacas de tela impermeable para seguridad color azul con logo bordado espalda y lado izq pecho, 1,250 pantalón tela drill poliéster azul con cinta reflectiva ploma y 1250 camisa de tela Oxford algodón y poliéster color celeste con logotipo bordado en bolsillo, por el monto ascendente a S/ 230,000.00 soles. 2. Señale cuál es la descripción del objeto de la factura y el monto de la transacción y, de ser posible, remitir una copia simple del referido comprobante de pago. (…) Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ – BCP (...) Cumpla con informar, a partir de la información que obra en sus registros, si los citados documentos (transferenciaentrecuentas y estadode cuentade ahorro), cuya copia se adjunta, fueron emitidos válidamente y si su contenido corresponde a la realidad o han sufrido alguna modificación en algún extremo de su contenido (…)”. 9. Mediante Oficio N° 14279-2025-SUNAT/E800 presentado el 26 de septiembre de 2025, la SUNAT en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 23 de septiembre de 2025, informó que se encuentran impedido legalmente de atender el requerimiento, toda vez que la información contenida en la factura tiene carácter de información reservada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Naturaleza de las infracciones. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un 2 procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE , o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de 2Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadal haberpresentado,comopartede su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consistente en los siguientes documentos: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada en la oferta: a) Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021 presuntamente emitida por el señor Sánchez Flores Luis Humberto (con nombre comercial INDUSTRIA 3L), a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. por concepto de “Adquisición de 1300 casacas de tela impermeable para seguridad color azul con logo bordado espalda y lado izq pecho, 1,250 pantalón tela drill poliéster azul con cinta reflectiva ploma y 1250 camisa de telaOxfordalgodónypoliéstercolorcelesteconlogotipobordadoenbolsillo”, por el monto ascendente a S/ 230 000.00 soles. b) Transferencia entre cuentas OP-0642797 del 12 de noviembre de 2021 por S/230 000.00 soles presuntamente efectuada de la cuenta de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL MANDALA S.A.C. a la cuenta del señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 c) Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, correspondiente al señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO, donde el día 12 de noviembre se registra un abono por S/ 230 000.00. Presunto documento con información inexacta presentada en la oferta: d) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de junio de 2022, suscrito por el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES, donde detalla su experiencia en relación a la empresa CORPORACIÓN MANDALA S.A.C. por la venta de indumentaria, comprobante de pago E001-1 del 12 de noviembre de 2021 por S/230 000.00. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que ésta última se encuentre relacionada con elcumplimientodeun requisitooconlaobtencióndeunbeneficioo ventajapara sí o para terceros en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que a las 21:19:11 horas del 17 de junio de 2022, el Contratista presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Asimismo, de la oferta del SEACE presentada por el Contratista se aprecia los documentos cuestionados en los folios siguientes: a) la Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021, obrante a folios 12; b) Transferencia entre cuentas OP-0642797 del 12 de noviembre de 2021, obrante a folios 13; c) Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191-95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, obrante a folios 14; y, d) Anexo N° 8–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel17dejuniode2022,obranteafolios Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 11. A su vez, cabe señalar que la oferta y los documentos cuestionados también obran en el expediente administrativo. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados(27dejuniode2022),correspondeabocarsealanálisisparadeterminar si los documentos cuestionados son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consignada en el literal a), b) y c) del fundamento 9: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 12. Se cuestiona la veracidad de la Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021presuntamente emitidoporelseñorSánchezFloresLuisHumberto(connombre comercialINDUSTRIA3L),afavordelaempresaCorporaciónIndustrialMandalaS.A.C. 13. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción del documento señalado: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 De lo anterior, se aprecia que la Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021,presuntamenteemitidaporelseñorSánchezFloresLuisHumberto(connombre comercialINDUSTRIA3L),afavordelaempresaCorporaciónIndustrialMandalaS.A.C. tiene como concepto la “Adquisición de 1300 casacas de tela impermeable para seguridad color azul con logo bordado espalda y lado izq pecho, 1,250 pantalón tela drill poliéster azul con cinta reflectiva ploma y 1250 camisa de tela Oxford algodón y poliéster color celeste con logotipo bordado en bolsillo”, por el monto ascendente a S/ 230 000.00 soles. 14. Al respecto, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), entre otros, que precise si en sus registros electrónicos figura la Factura Electrónica N° E001-1 de fecha 12 de noviembre de 2021 emitida por el señor Luis Humberto Sánchez Flores en favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. por concepto de “Adquisición de 1300 casacas de tela impermeable para seguridad color azul con logo bordado espalda y lado izq. pecho, 1,250 pantalón tela drill poliéster azul con cinta reflectiva ploma y 1250 camisa de tela Oxford algodón y poliéster color celeste con logotipo bordado en bolsillo”, por el monto ascendente a S/ 230 000.00 soles. 15. En respuesta a lo solicitado, mediante OficioN° 14279-2025-SUNAT/E800presentado el 26 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria(SUNAT)informóqueseencuentraimpedidalegalmentede remitirlaFacturaElectrónicaE001-1del12denoviembrede2021ylaNotadeCrédito Electrónica asociada a la factura mencionada; asimismo, señalan que no pueden informar sobre los montos y la fuente de las rentas consignados en dichos comprobantes (identificación dela operación,actividad,derecho obien concretoque genera la renta), por cuanto la información contenida en estos comprobantes está comprendida dentro de los alcances de la Reserva Tributaria, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 16. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. En el presente caso, conforme se aprecia del Oficio N° 14279-2025-SUNAT/E800 la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) informó que se encuentra impedida legalmente de remitir los comprobantes electrónicos: i) Factura Electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021 y, ii) la Nota de Crédito Electrónica asociada a la factura mencionada, así como los montos y la fuente de las rentas consignadas en dichos documentos, por cuanto dicha informaciónseencuentracomprendidadentrodelosalcancesdelareservatributaria. En mérito a lo expuesto, este Colegiado se encuentra imposibilitado de contar con un pronunciamiento expreso por parte de la entidad competente respecto a la autenticidaddelafacturacuestionada, portanto,noexistensuficienteselementosde juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 18. En consecuencia, este Colegiado concluye que, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Respecto a la presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consignada en el literal b) y c) del fundamento 9: 19. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de oferta, de la Transferencia entre cuentas OP-0642797 del 12 de noviembre de 2021 y, el Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191-95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción de los documentos cuestionados: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. Con relación al primer elemento, este Colegiado verificó que el Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta, a las 21:19:11 horas del 17 de junio de 2022, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 22. En relación al segundo elemento, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Banco de Crédito del Perú (BCP) cumpla con informar,apartirdelainformaciónqueobraensusregistros,sila Transferenciaentre cuentas OP-0642797 del 12 de noviembre de 2021, y, el Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191-95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, fueron emitidos válidamente y si su contenido ha sufrido alguna modificación en algún extremo de su contenido. Sin embargo, vencido el plazo otorgado al Banco de Crédito (BCP) para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimientodeinformación,pese ahaber sidodebidamentenotificadoa travésdel Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 23. En ese sentido, se precisa que la falta de colaboración por parte del Banco de Crédito (BCP) genera que no se pueda acreditar la inexactitud de los documentos cuestionados. Cabe precisar que, no obra en el expediente elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad de los documentos cuestionados. 24. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos cuestionados ante la Entidad. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Respecto a la presunta documentación con información inexacta consignada en el literal d) del fundamento 9: 26. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de oferta, del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de junio de 2022. Presunto documento con información inexacta presentada en la oferta: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación que lerepresente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 28. Con relación al primer elemento, este Colegiado verificó que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su oferta, a las 21:19:11 horas del 17 de junio de 2022, conforme a lo señalado en el fundamento 11. 29. Ahora bien, se aprecia que, en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de junio de 2022, el Contratista incluyó como experiencia la relativa a la Factura E001-1 del 12 de noviembre de 2021. En ese sentido, se imputa que el Contratista habría presentado a través del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, presunta información no congruente con la realidad, debido a que la experiencia detallada es sobre la base de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta (Factura Electrónica E001-1). En atención a ello, y considerando que la imputación de información inexacta se fundamenta en la presunta falsedad o adulteración de la Factura Electrónica E001-1, este Colegiado precisa que, en el presente caso, se ha determinado que, tras la evaluación del citado documento, se concluyó que, no se acreditó la falsedad o adulteración y/o inexactitud del mismo. 30. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 31. En atención a lo expuesto, y considerando que la imputación de la información inexacta del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 17 de junio de 2022 se fundamenta en la Factura Electrónica E001-1, este Colegiado concluye que noexistensuficienteselementosdejuicioymediosprobatorios quepermitangenerar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. En consecuencia, este Colegiado concluye que, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor SANCHEZ FLORES LUIS HUMBERTO (con R.U.C. N° 10003740582), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022-MCH-OEC-1 convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY – HUARAL, para la "Adquisición de indumentaria para el personal de la unidad de medio ambiente, áreas verdes y saneamiento de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima”, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06596-2025-TCP-S4 2. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merin. Página 24 de 24