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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidadadministrativa,laverificacióndedichohecho;esdecir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 2 de octubre de 2025 . VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 2919/2024.TCP, contra el señor AlbertoVladimir EspinozaOrdinola(con R.U.C.Nº10449820768),porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsao adulteradaen el marco dela Ordende Servicio Nº1168de 18 de marzo de 2019, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Espino...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidadadministrativa,laverificacióndedichohecho;esdecir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 2 de octubre de 2025 . VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 2919/2024.TCP, contra el señor AlbertoVladimir EspinozaOrdinola(con R.U.C.Nº10449820768),porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsao adulteradaen el marco dela Ordende Servicio Nº1168de 18 de marzo de 2019, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsao adulteradaen el marco dela Ordende Servicio Nº1168de 18 de marzo de 2019, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en lo sucesivo la Entidad. La documentación supuestamente falsa o adulterada es la siguiente: - Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015 , presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. En ese contexto, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 1Obra a folio 307 al 308 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 La imputación se basó en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2- 2 3914-AOP presentadoporlaEntidadel13demarzode2024enlaMesadePartes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante,elTribunal,medianteelcual solicita la aplicación de sanción al Contratista por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se adjuntó elOficio N.° 0252-2023-UNTELS-R,de fecha 3 de noviembre 3 de2023 ,pormediodel cual larectoradela UniversidadNacionalTecnológica del Sur – UNTELS informó que dicho diploma de bachiller no corresponde al Contratista, razón por la cual no se encuentra registrado en la SUNEDU. 2. Con decreto del 2 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores),el 12de juniode2025. Portanto, se hizoefectivo elapercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,se remitió elexpediente a la Quinta Saladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de julio de 2025. 3. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remita el documento (cotización u oferta), correspondiente a la Orden de Servicio, mediante el cual el Contratista presentó el Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, ante su Entidad. Asimismo, remita el cargo de recepción respectivo. De otro lado, se solicitó a la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur confirmardemaneraexpresasiefectivamente emitió ono eldiplomadebachiller cuestionado. 4. Mediante Oficio N° 762-2025-UNTELS-VRA-DRA presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, dicha universidad manifestó que el documento cuestionado no fue emitido por su institución. 2Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 53 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 5. AtravésdelosOficiosN.°172-2025-UL/HNHUy185-2025-UL/HNHU,presentados el 15 y 26 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expediente completo de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización el 15 de enero de 2019, en el marco de la orden de servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a PerúCompras,enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248del Texto Único Ordenadode la LeyN° 27444 - Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral 92.1delartículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 administrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada para su cotización en el marco de la Orden de Servicio, consistente y/o contenida en: - Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015 , presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 11. Enesesentido, anterequerimientodeesteColegiado, laEntidadremitiócopiadel expediente completo correspondiente a la Orden de Servicio. No obstante, de la revisión de dicha documentación, se identifica la Orden de servicio, el comprobante de pago respectivo, el acta de conformidad,un documento titulado “PropuestaEconómica”,eldocumentocuestionado,entreotros,sinquesepueda identificar la presentación efectiva del documento cuestionado, ya que no se 4Obra a folio 307 al 308 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 advierte cargo de recepción, ni otra información que permita evidenciar la oportunidad y medio (mesa de partes o correo electrónico) a través del cual se habría presentado el documento cuestionado. Dichafaltadeprecisiónresultaparticularmentetrascendenteenelpresentecaso, ya que, según el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP, elContratistahabríarealizadodiecisietecontratacionesconlaEntidaddurantelos años2018-2019,porloquesedesconocesieldocumentocuestionadohabríasido efectivamente presentado para la Orden de Servicio materia de la presente imputación. A continuación, se listan las órdenes detalladas en dicho informe de control: Asimismo, para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el documento titulado “Propuesta Económica”, el cual no tiene fecha de recepción ni evidencia de que se adjunte el documento cuestionado: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 12. En tal sentido, cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 13. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la propuesta con el documento cuestionado en el marco de la Orden de Servicio. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el contratista incurrió en la presentación de un documento falso o adulterado. 14. Por lo tanto, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientespara acreditarque elContratistahayaincurridoenla causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorAlbertoVladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa oadulteradaenelmarcodelaOrdendeServicioNº1168de18 demarzode2019, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6593-2025-TCP- S5 emitidaporelHospitalNacionalHipólitoUnanue,debiéndosearchivarelpresente expediente por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9