Documento regulatorio

Resolución N.° 6590-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURIS PINEDA ALINDA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2435/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURIS PINEDA ALINDA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2435/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURIS PINEDA ALINDA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 144 del 13 de junio de 2022, para el “Servicio como guardián para el desarrollo del convenio de ejecución de la actividad de intervención inmediata N°: 09-0023-AII-26 denominad: Limpieza y mantenimiento del camino de herradura en los centros poblados de Santa Rosa y Cotas - distrito de Arma - provincia de Castrovirreyna - departamento de Huancavelica”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARMA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Arma,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 144, para el “Servicio como guardián para el desarrollo del convenio de ejecución de la actividad de intervención inmediata N°: 09-0023-AII-26 denominada "Limpieza y mantenimiento del camino de herradura en los centros poblados de Santa Rosa y Cotas - distrito de Arma - provincia de Castrovirreyna - departamento de Huancavelica” por el monto de S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Alinda Auris Pineda, en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 171-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris fue elegido Regidor Distrital de Arma, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica. - El señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Alinda Auris Pineda es su conviviente. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris ejerció el cargo de Regidor Distrital de Arma la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 3. Con Decreto del 13 de junio de 2024, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitar a la Entidad, entre otros, que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 4. A través del Oficio N° 0110-2024-MDA/A del 5 de julio de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 13 de junio de 2024. 5. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 29 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos:a)ReporteelectrónicodelSEACEdela OrdendeServicioemitida por la Entidad, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, b) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor AndrésApolonioMansillaAuris,c)Fichainformativaobtenidadelportal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, fue elegido como Regidor Distrital de Arma, Provincia de Castrovirreyna, Región Huancavelica, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispusopublicar ynotificar el Decreto del 28 de enero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contralaContratistaaefectosquetomeconocimientoycumpla conpresentarsus descargos. 7. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el boletín oficial del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto del 28 de enero de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, e conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, a fin que la supuesta infractora cumpla con presentar sus descargos; debido a que, se advirtió que la Contratista no cuenta con casilla electrónica, debido a que el proveedor no cuenta con inscripción en el RNP. 8. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Andrés Apolonio Mansilla Auris y la señora Auris Pineda Alinda; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la convivencia correspondiente del señor Andrés Apolonio Mansilla Auris y la señora Auris Pineda Alinda; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida constancia de registro”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 49 del expedienteadministrativo obra lacopiadela Ordende Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 9. Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 373 del 26 de julio de 2022, 5Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 documento con el cual, la Entidad acredita el pago a la Contratista, por la prestación realizada, en el referido documento, se hacereferencia al número SIAF de la Orden de Servicio, asimismo, el objeto y monto de la referida Orden, conforme se advierte: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 10. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 13 de junio de 2022; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (El resaltado y subrayado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cónyuge, el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, ejerció el cargo de Regidor Distrital de Arma. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris fue elegido como Regidor Distrital de Arma, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , 7 quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-tomas-alcantara-malasquez_procesos-electorales_yCHr@CTiTMU=HC 7Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 8El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Andrés Apolonio Mansilla Auris como Regidor Distrital de Arma, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 Por tanto, se advierte que el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Arma desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, quien ejerció el cargo de Regidor Distrital de Arma, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevisto enelliteralh) enconcordancia conelliteral d)del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Mediante Dictamen N° 171-2023/DGR-SIRE, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), señó que el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, en su calidad de Regidor Distrital de Arma, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado a la señora Alinda Auris Pineda como su conviviente, conforme se advierte: 17. Al respecto, a fin de acreditar la relación de afinidad que constituiría el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris (Regidor) con la señora Alinda Auris Pineda (Contratista); este colegiado, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Andrés Apolonio Mansilla Auris y la señora Alinda Auris Pineda y de ser el caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la SUNARP cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia) correspondiente del señor Andrés Apolonio Mansilla Auris y la señora Auris Pineda Alinda. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la RENIEC y la SUNARP no han cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado. 18. Sin perjuicio de ello, este Colegiado ha verificado la información consignada en RENIEC(atravésdeconsultaenlínea),corroborandoqueelseñorAndrésApolonio Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 MansillaAuris y la señora AurisPineda Alinda, tienen como estado civil “Soltero”, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Andrés Apolonio Mansilla Auris Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Auris Pineda Alinda 19. En ese sentido, cabe precisar que, el artículo 237 del Código Civil señala que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientesconsanguíneosdelotro;porlocual,al advertirsequeel señor Andrés Apolonio Mansilla Auris, Regidor Distrital de Arma, tiene el estado civil de Soltero, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar la presunta relación entre el señor Andrés Apolonio Mansilla Auris (Regidor) y la señora Auris Pineda Alinda (Contratista); asimismo, no existe información si ante la SUNARP existe registro de unión de hecho (convivencia) entre los referidos señores. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 dado que no se acreditado la relación de afinidad (cónyuge o convivencia) con el Regidor Distrital de Arma. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposiciónde sancióncontra la señora AURISPINEDA ALINDA (con RUC N° 10464769205), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalh)enconcordanciaconel literald)delartículo 11delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante OrdendeServicioN°144del13dejuniode2022,parael“Serviciocomo guardián para el desarrollo del convenio de ejecución de la actividad de intervención inmediata N°: 09-0023-AII-26 denominad: Limpieza y mantenimiento del camino de herradura en los centros poblados de Santa Rosa y Cotas - distrito de Arma - provincia de Castrovirreyna - departamento de Huancavelica”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARMA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6590-2025-TCP-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15