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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el plazo para la formulación de observaciones del numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento está precisamente previsto para la solicitud de regularización de cualquier incumplimiento formal o normativo de parte del postor adjudicatario dentro de la documentación presentada para la firma del contrato, como sería, en elcaso, la faltade presentación de la garantíade fielcumplimiento, de modo talque correspondía a lapropia Entidad solicitar diligentemente cualquier subsanación a que hubiere lugar para regularizar los documentos y otorgar para ello el plazo correspondiente”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8482/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Video Broadcast S. A. en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2025-IRTP (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k UHD-2da etapa del proyecto de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el plazo para la formulación de observaciones del numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento está precisamente previsto para la solicitud de regularización de cualquier incumplimiento formal o normativo de parte del postor adjudicatario dentro de la documentación presentada para la firma del contrato, como sería, en elcaso, la faltade presentación de la garantíade fielcumplimiento, de modo talque correspondía a lapropia Entidad solicitar diligentemente cualquier subsanación a que hubiere lugar para regularizar los documentos y otorgar para ello el plazo correspondiente”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8482/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Video Broadcast S. A. en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2025-IRTP (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k UHD-2da etapa del proyecto de inversión denominado: ampliación de la capacidad de producción de los programas televisivos del instituto nacional de radio y televisión del Perú, con CUI N°2311211- Componente: equipamiento”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, en lo sucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaparaBienesN°1-2025-IRTP(Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de equipamiento para unidadmóvil1 -4k UHD-2daetapadelproyectodeinversióndenominado:ampliación de la capacidad de producción de los programas televisivos del instituto nacional de radio y televisión del Perú, con CUI N°2311211- Componente: equipamiento”, con una cuantía total de S/ 3 512 071.67 (tres millones quinientos doce mil setenta y uno con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 3 (monitor forma de onda con entrada digital multiformato UHD) tuvo una cuantía de S/ 183 139.19 (ciento ochenta y tres mil ciento treinta y nueve con 19/100 soles), en adelante el ítem 3. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 2. El 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 de agosto el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al postor Video Broadcast S. A. (RUC N.° 20112351150), por el monto de S/ 177 814.00 (ciento setenta y siete mil ochocientos catorce con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Buena Oferta Puntaje Orden de Pro Admisión Calificación Económica Total prelación S/ VIDEO BROADCAST S. A. Admitida Calificada 177 814.00 95.00 1 Sí DIVICAM S.A.C. Admitida Calificada 284 802.91 86.85 2 No TELVICOM S.A Admitida Calificada 239 925.44 90.94 3 No 3. El 12 de setiembre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe N.° 002293- 2025-IRTP-UL,medianteelcualdeclarólapérdidadelabuenaprodelítem3otorgada a la empresa Video Broadcast S.A. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Video Broadcast S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro, y ii) y se disponga que la Entidad prosiga con la suscripción del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaque elacto por elcualse declaralapérdidade labuenapro delítem 3que le fue adjudicado, ha sido emitido vulnerando las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, así como los principios que rigen la función administrativa. Sostiene que la decisión cuestionada es inválida porque se emitió dentro de un procedimiento irregular, en el cual la Entidad no respetó los plazos establecidos, incurrió en contradicciones respecto a la exigencia de la garantía de fiel cumplimiento y omitió cumplir con sus deberes de revisión y notificación oportuna de observaciones. • Explica que su empresa fue adjudicada con la buena pro de los ítems 1, 3 y 7 del Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 citado proceso, habiendo quedado todas las adjudicaciones consentidas el 21 de agosto de2025.Dentro delquinto díahábilsiguiente, es decir,el28 deagostode 2025, cumplió con presentar a la Entidad todos los documentos requeridos para la suscripción de los contratos correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 90 del Reglamento. Refiere así que, en el caso de los ítems 1 y 7, se adjuntaron las cartas fianza por concepto de garantía de fiel cumplimiento, mientras que para el ítem 3 no se presentó dicha garantía debido a que el personal del área de logística de la Entidad le indicó, tras consultas previas, que por el monto del contrato —S/ 177,814.00, menor a 50 UIT— no era exigible una carta fianza, conforme a una lectura inicial de los artículos 138 y 139 del Reglamento. • Manifiesta que esa interpretación fue confirmada posteriormente por la propia Entidad, pues en el proyecto de Contrato N° 22-2025-OA.2/IRTP, remitido a su empresa el 4 de setiembre de 2025, se incluyó en la cláusula séptima una disposición expresa que señalaba que “por el monto de la contratación, no corresponde presentar garantía de fiel cumplimiento ni por prestaciones accesorias”. Ello, a su entender, evidenciaba que la Entidad compartía la misma interpretación normativa y que el procedimiento contractual se encontraba listo para su perfeccionamiento. • No obstante, refiere que el mismo día, apenas unas horas después de haber recibido el proyecto de contrato, la Entidad cambió sorpresivamente de criterio y, mediante la Carta N° 0178-2025-UL-IRTP, le requirió la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar dicha observación. Frente a ello, indica que cumplió con remitir, al día siguiente—5deseptiembrede2025—,laCartaSG-031-2025adjuntandolaCarta fianza N° 3002025041964 emitida por AVLA Perú Compañía de Seguros S.A., por la suma de S/ 17 781.40, correspondiente al 10% del monto adjudicado del ítem 3, con lo cual atendió cabalmente el requerimiento de la Entidad. • Afirma que luego de haber subsanado la observación dentro del plazo otorgado, no recibió comunicación ni notificación alguna por parte de la Entidad. Ante tal silencio, y dentro del plazo legal previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, el 10 de setiembre de 2025 presentó una nueva carta solicitando expresamente la suscripción del contrato, manifestando su plena voluntad de cumplimiento; sin embargo, la Entidad no dio respuesta, ni procedió a la firma del contrato, optando posteriormente por declarar la pérdida de la buena pro, lo Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 que a su juicio configura una actuación arbitraria y carente de sustento legal. • Sostiene que, conforme al numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la Entidad tenía un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato o formular observaciones. En estecaso, los documentos fueron presentados el28 de agosto de 2025, por lo que el plazo vencía el 2 de setiembre de 2025; sin embargo, la observación recién fue comunicada el 4 del mismo mes y año, fuera del plazo establecido, lo que acarrea la invalidez de dicha actuación. Añade que, al haber remitido los documentos dentro del plazo y haber atendido oportunamente los requerimientos, la Entidad no podía considerar que existió incumplimiento del postor ni proceder a declarar la pérdida de la buena pro. • Considera, además, que la situación se agravó debido a que la Entidad incurrió en una contradicción manifiesta, pues, por un lado, incluyó en el contrato una cláusula señalando que no era necesaria la presentación de la garantía; y por otro, horas después, exigió dicha garantía y posteriormente declaró la pérdida pese a que cumplió con lo solicitado. Considera que ello configura un actuar arbitrario y contrario a los principios de buena fe, predictibilidad, razonabilidad y confianza legítima, toda vez que el administrado actuó en base a la información y directrices proporcionadas por la propia Entidad. • Enfatiza que, conforme al numeral 90.6 del artículo 90 del Reglamento, es responsabilidad de la Dirección Encargada de Contrataciones (DEC) revisar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, sostiene que cualquier error u omisión atribuible al personal de la Entidad no puede trasladarseasurepresentada,que actuó de buenafe,siguiendo las instrucciones oficiales. Añade que el accionar de la Entidad ha vulnerado el principio de debido procedimiento, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al no haber observado los plazos, requisitos ni actos previos indispensables para la emisión válida del acto administrativo. • Manifiestaque ladecisiónimpugnadacarece demotivaciónsuficiente,yaque no explica las razones por las cuales se desestimó la documentación presentada ni se valoraron los cargos de recepción que acreditan la presentación oportuna de la garantía. Señala que la Entidad no ha considerado los principios que orientan la finalidad pública de las contrataciones, ni el hecho de que la pérdida de la buena pro perjudica tanto al administrado como al propio interés estatal, al dilatar la adquisición del bien adjudicado. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 • Finalmente, solicita que se declare fundada su apelación, y se amparen sus pretensiones, en estricto cumplimiento de la Ley, el Reglamento y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y predictibilidad administrativa que rigen las actuaciones de la Administración Pública. 5. Con decreto del 16 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se convocó a audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE elinforme técnicolegalenelcual debíaindicar expresamente suposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 6. MedianteInformeN°002357-2025-IRTP-ULpresentado el19desetiembre de2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Señala que la decisión materia de impugnación fue emitida conforme a la Ley y el Reglamento, en atención a que el Impugnante no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo legal previsto para el perfeccionamiento del contrato. Refiere que la buena pro fue consentida el 21 de agosto de 2025 y que, conforme al artículo 90 del Reglamento, el plazo máximo para suscribir el contrato vencía el 2 de setiembre de 2025. • Expone que, el 28 de agosto de 2025, el Impugnante presentó la documentación exigida para perfeccionar el contrato, pero omitió adjuntar la carta fianza correspondiente. Indica que la obligación de presentar dicha garantía estaba establecida en las bases integradas y en el artículo 88 del Reglamento, que exige al adjudicatario presentar las garantías salvo los casos expresamente exceptuados, lo cual no aplica al presente ítem. Por tal motivo, señala que la ausencia de este documento imposibilitó continuar con la suscripción del contrato. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 • Considera que la presentación extemporánea de lacarta fianza el5 de setiembre de 2025 no puede subsanar la omisión inicial, pues el plazo para cumplir con los requisitos venció el 2 de septiembre. Sostiene que los plazos son de cumplimiento obligatorio tanto para la Entidad como para el postor, y que la omisióndelaEntidaddeobservaroportunamenteeldefectonogeneraderechos enfavordeladjudicatario,envirtuddelosprincipiosdelegalidadypredictibilidad que rigen las contrataciones públicas. • Indica que, conforme al reporte del Órgano de Control Institucional —que advirtió la falta de presentación de la carta fianza—, se recomendó adoptar medidas inmediatas para evitar vulneraciones normativas. En cumplimiento de ello, la Oficina de Administración registró la pérdida de la buena pro el 12 de septiembre de 2025. Refiere además que la decisión se sustenta en jurisprudencia del Tribunal, que ha señalado que la falta de presentación de documentos indispensables —como la garantía de fiel cumplimiento—configura el incumplimiento de las obligaciones para perfeccionar el contrato, y, por lo tanto, justifica la pérdida de la buena pro. • Afirma que el Impugnante tenía pleno conocimiento de los requisitos establecidos desde la convocatoria, realizada el 11 de junio de 2025, y que no podía alegar desconocimiento de las obligaciones contenidas en las bases integradas. Añade que no existe prueba alguna que acredite la supuesta comunicación con personal de la Entidad en la que se habría indicado que no era necesaria la garantía; y que, aun si dicha comunicación hubiera existido, ello no enerva la obligación legal de presentar la carta fianza, pues los requisitos son de cumplimiento estricto y no están sujetos a interpretación discrecional. • Sostiene que la actuación de la Entidad se enmarca dentro del principio de legalidad y que la pérdida de la buena pro fue declarada conforme al procedimiento establecido, respetando los plazos, etapas y disposiciones normativas aplicables. Aclara que en ningún momento se vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima, predictibilidad ni razonabilidad, puestoqueelImpugnanteomitióunrequisitoesencialparaelperfeccionamiento del contrato, cuya falta impide la suscripción del mismo. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso. 8. El 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 del Impugnante. 9. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD Sírvase informar la fecha en que notificó al Impugnante la observación a la documentación presentada para la firma del contrato referente a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, remitida a través de la carta s/f que se anexa al presente requerimiento. Sírvase remitir copia del correo electrónico u otro documento en el que conste la fecha de notificación de la aludida comunicación al Impugnante. (…) A LA EMPRESA VIDEO BROADCAST S.A. (IMPUGNANTE) Sírvase remitir copia del correo electrónico u otro documento en el que conste la fecha de notificación de la observación a la documentación presentada para la firma del contrato, referente a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, remitida a través de la carta s/f que se anexa al presente requerimiento. (…)”. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 24 de setiembre de 2025, el Impugnante remitió la documentación requerida por el Tribunal mediante el decreto del 23 de setiembre de 2025. 11. Con decreto de 24 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 22 de setiembre de 2025. 12. Mediante Informe N° 002391-2025-IRTP-UL presentado el 25 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la documentación requerida por el Tribunal mediante el decreto del 23 de setiembre de 2025. 13. Condecreto del26de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada respecto del ítem 3 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 3 512 071.67 (tres millones quinientos doce milsetenta y uno con67/100 soles),se 2 tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad; acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles parasu interposición,plazo que vencíael 24 desetiembre de 2025,considerando que la declaratoria de pérdida de la buena pro le fue notificada a través del SEACE el 12 de setiembre de 2025. Ahora bien, mediante escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante (subgerente) del Impugnante, el señor Gustavo Alonso Reátegui Rodríguez, conforme a las facultades que se desprenden del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el acto impugnado es la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante enelítem 3 delprocedimiento deselección;razónpor lacualelpresente supuesto de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, posteriormente, el 12 de setiembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación; decisión que es precisamente objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque el acto de pérdida de la buena pro dispuesto por la Entidad y se disponga que esta perfeccione el contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección. • Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso de apelaciónel 16de setiembrede2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenidadelSEACE ,contando 3 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2025. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Informe N° 002293-2025-IRTP-UL, publicada el 12 de setiembre de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Informe N° 002293-2025-IRTP-UL, publicada el 12 de setiembre de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante. 6. A través del Informe N° 002293-2025-IRTP-UL, publicado en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante por los siguientes fundamentos: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos que han sido referenciados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad ha registrado en el SEACE el respectivo informe técnico legal en el que considera que debe ratificarse la decisión de declarar la pérdida de la buena pro del ítem3 otorgada al Impugnante, conforme a las consideraciones que también se han desarrollado en los antecedentes del presente pronunciamiento. 8. Atendiendo a ello, corresponde, en primer lugar, traer a colación las reglas de las bases y del Reglamento aplicables al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. En concreto, el artículo 90 del Reglamento detalla el procedimiento para el Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 perfeccionamiento del contrato, en los siguientes términos: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requieradeláreausuariay/uotradependencia,laqueestáobligadaabrindarle la información que solicite. (…)”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 (El énfasis es agregado). 9. En correspondencia con esta disposición, el numeral 4.2 del Capítulo IV de la sección general de las bases integradas establece la obligación del postor adjudicatario de presentar ladocumentaciónrequeridaparaelperfeccionamiento delcontratodentro del plazo previsto en el artículo citado: 10. Por otro lado, el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección específica de las bases contieneellistadoderequisitosparaelperfeccionamientodelcontrato, dentrodelos cuales se encuentra prevista la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, según lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 11. De este modo, el procedimiento de perfeccionamiento del contrato se sujeta a los plazos otorgados por el artículo 90 del Reglamento al postor adjudicatario y a la Entidad, mientras que el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas definió la documentación requerida para suscribir el contrato, dentro de los cuales se exige la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. 12. Ahorabien,de larevisióna lainformación que obraregistradaen elSEACE,seaprecia que el 21 de agosto de 2025 se registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. En ese sentido, el plazo de ocho (8) días establecido en el numeral 90.1 para la presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato venció el 2 de setiembre de 2025. 13. Conrelaciónaello,delosantecedentesdelexpedienteadministrativoseadvierteque elImpugnantepresentóel28deagostode2025,atravésdelaCartaN°SG026--2025, la documentación para la firma del contrato en el ítem 3, esto es, dentro del plazo legal establecido por la normativa. Se reproduce a continuación el cargo de la citada comunicación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 En esa línea, de conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la Entidad contaba con un plazo de tres (3) días para formular cualquier observación sobre la idoneidad de la documentación presentada, plazo que venció el 2 de setiembre de 2025, considerando que el Impugnante presentó los documentos para la firma del contrato el 28 de agosto de 2025. 14. No obstante, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 4de setiembre de 2025 por medio del cual la Entidad remitió la Carta N° 000178-2025- IRTP-UL, con la cual trasladó al Impugnante la observación a los documentos para la firma del contrato consistente en la solicitud de presentación de la garantía de fiel cumplimiento; correo y comunicación que se reproducen a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 Se verifica así que la Entidad efectuó la observación sobre la presentación de la garantía de fiel cumplimiento mediante comunicación del 4 de setiembre de 2025; fecha posterior al término del plazo de tres (3) días hábiles con que contaba para realizar cualquier tipo de observación conforme a numeral 90.3 citado, pues dicho plazo vencía el 2 de setiembre de 2025. 15. Por ende, se concluye que la Entidad incumplió el procedimiento reglamentario que rige el trámite de perfeccionamiento del contrato porque no formuló ninguna Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 observación sobre la presentación de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo legal; tornando con ello inválida, por extemporánea, la solicitud de una garantía de fiel cumplimiento como observación a los documentos presentados por el Impugnante para la firma del contrato. 16. Cabe acotar que el Impugnante atendió la referida observación extemporánea a través de la Carta N°SG-027-2025 presentada el 5 de setiembre de 2025, y que, luego de la valoración de la documentación adjunta a este envío, la Entidad emitió el informe que declaró la pérdida de la buena pro, señalando como parte de la motivaciónque dicho proveedor no cumplió conremitir lagarantíade fieldocumento en esta oportunidad (con la documentación del 5 de setiembre de 2025). 17. Sin embargo, este Tribunal considera que la Entidad ha sustentado la declaración de pérdida de la buena pro en un motivo no ajustado al marco normativo aplicable, pues se fundamenta en la supuesta falta de presentación de un documento —la garantía de fiel cumplimiento— cuya omisión no fue objeto de un pedido de subsanación formulado de manera oportuna por parte de la Entidad conforme al plazo del Reglamento, deviniendo así en una decisión arbitraria. 18. CabeseñalarenestepuntoquelaEntidadsostienequelaobligatoriedaddepresentar la garantía de fiel cumplimiento se mantuvo con independencia de las observaciones que realice la entidad contratante. Con relación a ello, esta Sala debe enfatizar en que el plazo para la formulación de observaciones del numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento está precisamente previsto para la solicitud de regularización de cualquier incumplimiento formal o normativo de parte del postor adjudicatario dentro de la documentación presentada para la firma del contrato, como sería, en el caso, la falta de presentación de la garantía de fiel cumplimiento, de modo tal que correspondía a la propia Entidad solicitar diligentemente cualquier subsanación a que hubiere lugar para regularizar los documentos y otorgar para ello el plazo correspondiente. Dado el carácter perentorio de los plazos que rigen este procedimiento de perfeccionamiento contractual, la Entidad no estaba facultada a efectuar observaciones en cualquier momento con posterioridad a la presentación de los documentos por parte del postor adjudicado, en término indefinido, sino solo en el plazo expreso (de tres días hábiles) previsto en el Reglamento para formular válidamente sus observaciones. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 19. Por lo tanto, habiéndose determinado que la decisión de declarar la pérdida de la buena pro del ítem 3 otorgada al Impugnante, carece de sustento en la normativa aplicable, y en aplicaciónde lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 delartículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad con Informe N° 002293-2025-IRTP-UL el 12 de setiembre de 2025 en el SEACE. 20. Ahora bien, considerando que se ha verificado el incumplimiento de la Entidad del procedimiento previsto en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, corresponde disponer que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo90delReglamento,enelplazomáximodetres(3)díashábilescontadosdesde el día siguiente de notificada la presente resolución, perfeccione el contrato derivado del ítem 3 con el Impugnante o, en su defecto, formule las observaciones que considerepertinentesalosdocumentospresentadosporelproveedorel28deagosto de 2025 mediante la Carta N° SG 026-2025, prosiguiendo con el procedimiento de perfeccionamiento contractual, según sea el caso, ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. Teniendo ello en cuenta, no es posible amparar la pretensión del Impugnante en el extremo que solicita que se disponga que la Entidad perfeccione el contrato derivado del ítem 3, debiendo declararse infundado en esta parte el recurso de apelación. 21. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Video Broadcast S.A. (RUC N.° 20112351150) respecto del ítem N° 3 de la Licitación Pública N°1-2025-IRTP,convocadaporelInstitutoNacionaldeRadioyTelevisióndelPerúpara la “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k UHD-2da etapa del proyecto de inversión denominado: ampliación de la capacidad de producción de los programas televisivos del instituto nacional de radio y televisión del Perú, con CUI N°2311211- Componente: equipamiento”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del postor Video Broadcast S.A.; por lo tanto, restitúyase la buena pro a dicho postor. 1.2 Disponer que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, la Entidad perfeccione el contrato derivado del ítem 3 con la empresa Video Broadcast S.A. o, en su defecto, formule las observaciones que considere pertinentes a los documentos presentados por el proveedor el 28 de agosto de 2025 mediante la Carta N° SG 026-2025, prosiguiendo con el procedimiento de perfeccionamiento contractual, según sea el caso, ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Video Broadcast S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06588-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 24 de 24