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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Sumilla: Teniendo en cuenta la disposición de las bases integradas, estas exigen que los postores presenten documentación a partir de la cual se desprende la disponibilidad de los bienes que se pretende acreditar para ejecutar el servicio materia de contratación, citando, por ejemplo, el documento donde se acredite la propiedad del equipamiento, el documento donde se acredite la posesión de los bienes, el compromiso de compra venta y el compromiso de alquiler de dichos bienes. No obstante, las bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico solo a dichos documentos, sino que permiten que los postores presenten otro tipo de documentos en los que se acredite —se entiende de manera fehaciente— que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11124/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Sumilla: Teniendo en cuenta la disposición de las bases integradas, estas exigen que los postores presenten documentación a partir de la cual se desprende la disponibilidad de los bienes que se pretende acreditar para ejecutar el servicio materia de contratación, citando, por ejemplo, el documento donde se acredite la propiedad del equipamiento, el documento donde se acredite la posesión de los bienes, el compromiso de compra venta y el compromiso de alquiler de dichos bienes. No obstante, las bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico solo a dichos documentos, sino que permiten que los postores presenten otro tipo de documentos en los que se acredite —se entiende de manera fehaciente— que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11124/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ESPARTA CONSTRUCTORA FERRETERA S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MDC/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cortegana, en adelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblicoAbreviadoN°2-2025-MDC/CS-Primeraconvocatoria,efectuada para la “Contratación de servicios de alquiler de maquinaria para la ejecución de laobra: CreacióndelserviciodetransitabilidadvialinterurbanaenCentroPoblado Canden– CaseríoPuebloLibredistritodeCorteganade laprovinciadeCelendíndel departamentodeCajamarca”CUIN°2684238.,conunacuantíadelacontratación ascendente a S/ 283 292.44 (doscientos ochenta y tres mil doscientos noventa y dos con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el15 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selecciónal ConsorcioPuebloLibre,conformadopor lasempresasEcortaServicios Generales S.R.L. y Cooper Group Perú E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 283 288.57 (doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y ocho con 57/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación Precio total prelación y resultados obtenido Calificado COSORCIO PUEBLO LIBRE Admitido S/ 283 288.57 100 1 (Adjudicatario) ESPARTA CONSTRUCTORA FERRETERA S.R.L. Admitido - - - Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 24 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Esparta Constructora Ferretera S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y/o se declare la nulidad de la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente se le otorgue la buena pro del 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica-económica y buena pro del procedimiento de selección: Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDC/CS” del 15 de diciembre de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 procedimiento de selección a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la postergación del acto “Presentación de ofertas”. • Señala que el comité postergó la fecha de presentación de ofertas (originalmente el 11 de diciembre de 2025) de manera indebida y premeditada. • Refiere que el comité justificó la postergación alegando fallas de internet y fluido eléctrico; sin embargo, indica que ese mismo día realizaron otro concurso público sin inconvenientes. • Menciona que existe una confabulación entre el comité y el Consorcio Adjudicatario, toda vez que la postergación se hizo para beneficiar a dicho consorcio, permitiéndoles completar su documentación. • Indica que la situación descrita se evidencia en lalegalización de firmasde los integrantes del Consorcio Adjudicatario, toda vez que el consorciado 1 legalizó su firma el 11 de diciembre de 2025; sin embargo, el consorciado 2 [Ever Cortez Flores subgerente de Ecorta Servicios Generales S.R.L.] legalizó su firma recién el 12 de diciembre de 2025. • En relación con lo anterior, alega que el procedimiento se extendió un día más solo para esperar que el segundo consorciado formalice su participación. • SeñalaqueunadelasempresasdelConsorcioAdjudicatario(CooperGroup Perú E.I.R.L.) se dedica, según su RUC, a la “venta de productos textiles, prendas de vestir y calzado”, lo cual no tiene relación con el objeto de la convocatoria actual. Respecto a la descalificación de su oferta Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Sobre la experiencia del personal clave • Señala que el comité descalificó su oferta porque el certificado del operador de volquete no indicaba lafecha exactade culminación (día, mes y año). Además, se detectó una inconsistencia, esto es que el certificado afirma que labora desde el 2007, pero su licencia de conducir fue emitida recién en 2011. • Al respecto, precisa que por un error involuntario presentó un documento del 2014 sin actualizar; no obstante, sostiene que el comité debió considerar válidamente el periodo entre la emisión de la licencia (16 de junio de 2011) y la fecha de emisión del certificado (15 de septiembre de 2014). • Precisaque, siel comitéhubiese validadoeseperiodode másdetresaños, le correspondería 45 puntos en la evaluación técnica (30 por el operador de excavadora y 15 por el de volquete). • Adicionalmente, señala que, según el comité, se omitió presentar la copia de la licencia de conducir del operador requerida en los términos de referencia. Precisa que dicha observación es subsanable ya que el documento(licenciadeconducir)existíaalmomentodelapresentaciónde ofertas. Agrega que el comité consultó la página del MTC y pudo verificar la existencia de la licencia de conducir L40884636. Sobre el equipamiento estratégico • Señala que, según el comité, los vehículos pertenecen a terceros distintos a la empresa que firma el compromiso de alquiler, concluyendo que no se garantiza la disponibilidad real del equipo para el servicio. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 • Al respecto, indica que el compromiso de alquiler de la empresa EKYPA 4 S.A.C. y la copia de los documentos adjuntos (tarjeta de propiedad,SOAT y facturas) sustentan la posesión y el compromiso de alquiler. • PrecisaquelaactuacióndelcomitécontravieneelReglamento.Solicitaque se declare fundado y se declare la nulidad del acto, retrotrayendo el procesamiento para corregir tales vicios. Respecto a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad • Señala que en los folios 83 y 84 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, en el cual el representante legal, Ever Cortez Flores, declara suscribir el pacto; sin embargo, el documento no cuenta con su firma física. • Refiere que el comité omitió advertir dicha falta de firma al momento de revisar la documentación. Sobre el Anexo N° 4 – Promesa formal de Consorcio • Indica que en los folios 70 al 67 obra el Anexo N° 4 – Promesa formal de consorcio. • Precisa que la legalización de firmas y huella del señor Ever Cortez Flores, subgerente de la empresa Escorta Servicios Generales S.R.L., fue realizada el 12 de diciembre de 2025 ante el notario Aldo Raúl Samillan Rivero en Cajamarca. • En relación con ello, manifiesta que el comité habría ampliado la fecha de presentación de ofertas hasta el 12 de diciembre de 2025 con el fin de favorecer al Consorcio Adjudicatario. Sobre la incorrecta evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 • Señala que en los folios 52 al 42 de su oferta el Consorcio Adjudicatario presentó la experiencia del operador de excavadora sobre orugas, en el cual se observa lo siguiente: ✓ Señala que en el folio 46 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Máquinas Constructora S.A.C., cuya fecha de inicio del periodo resulta ilegible y no hace mención a operador de excavadora. ✓ Indica que en el folio 45 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Artsa Proyect S.R.L., el cual no se encuentra registrado en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como un certificado laboral. ✓ Precisaqueenelfolio44obrauncertificadodetrabajoemitidopor el Consorcio Vial Shanusi; no obstante, no cuenta con fecha de emisión. ✓ Manifiesta que en el folio 43 obra un certificadode trabajo emitido por la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. el 5 de febrero de 2022; sin embargo, dicho certificado da cuenta de que el operador trabajó del 12 de octubre de 2020 al 25 de abril de 2023. Es decir, se advierte que dicho certificado fue emitido antes de que concluya el periodo de trabajo. ✓ Menciona que en el folio 42 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa OHLA HV, que da cuenta que, el señor Fabian Toribio Sandro Gilmer laboró desde el 17 de junio de 2024 al 31 de diciembre de 2024; sin embargo, refiere que en esa misma fecha el referido personal Sandro Gilmer trabajaba para el Consorcio Defensas Ribereñas Huarmey, según el Certificado Único Laboral. • Indica que en los folios 41 al 33 de su oferta el Consorcio Adjudicatario presentó la experiencia del operador de volquete, en la cual se observa lo siguiente: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 ✓ Señala que en el folio 35 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora y Textilería Guevara E.I.R.L. el 15 de octubre de 2023; sin embargo, dicho certificado da cuenta que el operador trabajó desde el 1 de noviembre de 2021 al 30 de diciembre de 2023. Es decir, se advierte que dicho certificado fue emitido antes de que concluya el periodo de trabajo. ✓ Menciona que en el folio 34 obra un certificado de trabajo emitido por la empresa Caxsa Constructora e Inmobiliaria E.I.R.L.; no obstante, no cuenta con fecha de emisión. ✓ Precisaqueenelfolio33obrauncertificadodetrabajoemitidopor la empresa Cooper Group Perú E.I.R.L., en el cual da cuenta de que el señor Julio Pozo Tiznado laboró como operador de volquete; sin embargo, el Impugnante refiere que la firma que obra en dicho documento no corresponde al señor José Marcos Alvarado Moreno. 3. Por medio del decreto del 29 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 7 de enero de 2026; y,porúltimo, se dispuso aremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N° 949-2025-MDC/UayCP-JACH, registrado en la ficha Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 SEACE del procedimiento de selección el 5 de enero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en el siguiente sentido: Sobre la postergación del acto de presentación de ofertas • Rechaza las acusaciones de que la postergación de la presentación de ofertas (originalmente el 11 de diciembre de 2025) fue para favorecer al Consorcio Adjudicatario. • Señala que la postergación de la presentación de ofertas se debió a causas objetivas y externas: cortes repentinos e intermitentes de fluido eléctrico e internet en el distrito de Cortegana. • Indica que las afirmaciones realizadas por el Impugnante son de mala fe, niegan cualquier pacto con el Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que el Impugnante está cometiendo calumnia al imputar delitos sin pruebas y por desconocimiento del tipo penal de colusión. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, por cuanto el certificado observado no consigna la fecha de culminación del servicio. Asimismo, dicho certificado da cuenta de que el operador laboró desde el 2007, pero su licencia de conducir (según MTC) fue expedida recién en el 2011. Sobre la pretensión consistente en que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que el Impugnante no presentó medios probatorios idóneos (como informes técnicos, peritajes o negativas expresas de los emisores) para desvirtuar la veracidad de los documentos del Consorcio Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Adjudicatario. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 6. Con decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario en su recurso impugnativo. Asimismo, se solicitó que informe enqué extremo de lasbases integradasse haestablecido que la licencia de conducir de operador de volquete debe presentarse en la oferta. 7. Mediante Oficio N° 001-2026-MDC/A. presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Opinión Legal N° 001-2026-MDC/AJ-LAPJ del 12 de enero de 2026, en el cual indicó lo siguiente: • Reitera lo expuesto en el Informe N° 949-2025-MDC/UayCP-JACH, respecto de la postergación del acto de presentación de ofertas. • Sobre lo alegado por el Impugnante en relación a que el Consorcio Adjudicatario en su oferta habría presentado documentación falsa e inexacta, precisa que el comité debe presumir que los documentos son verdaderos. Asimismo, refiere que no adjuntó pruebas idóneas (como una carta del emisor negando el documento). • Indicaquelafiscalizaciónsobrelaveracidadserealizadespuésdeotorgada la buena pro. 8. Con decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor ESPARTA CONSTRUCTORA FERRETERA S.R.L., contra la descalificación de su Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-MDC/CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 283 292.44 (doscientos ochenta y tres mil doscientos noventa y dos con 44/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y/o declare nula la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena proqueseotorgóaesteúltimoy,finalmente,seleotorguelabuenaproasufavor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 22de diciembre de2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 22 de diciembre de 2025 y lo subsanó el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito del recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que estos aparecen suscritos por el señor Santos Eduardo Chugnas Chaupe, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionado la decisión delcomitéde declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación, según lo analizado hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 ElImpugnantesolicitócomopretensionesqueserevoquey/osedeclarelanulidad de la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarardescalificadasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo que cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque y/o declare nula la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, razón Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de enero de 2026 . 5. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación y su subsanación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3 Cabe precisar que el 1 de enero de 2026 fue feriado nacional por celebrarse “Año Nuevo” y el 2 de enero de 2026 fue declarado día no laborable para el sector público. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica- económica y buena pro del procedimiento de selección” del 15 de diciembre de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Nota: Extraído del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica-económica y buena pro del procedimiento de selección” del 15 de diciembre de 2025. 11. Como se aprecia, el comité observó dos aspectos de la oferta del Impugnante que sustentaron su descalificación. En primer lugar, que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, puesto que para acreditar la experiencia del personal clave referido al Operador de volquete, presentóunaconstanciadetrabajolacualnoconsignalafechadeculminacióndel plazo del servicio prestado; además,se indicó queel profesional propuestolabora desde el 2007, pero su licencia de conducir (según el MTC) fue emitida recién el 2011. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 En segundolugar,advirtióquenocumplió conacreditarelrequisitodecalificación “Equipamientoestratégico”,puesseñalaqueelImpugnantepresentó ensu oferta un compromiso de alquiler emitido por la empresa Ekypa 4 S.A.C.; sin embargo, de la documentación adjunta (Tarjeta de identificación vehicular electrónica, tarjeta única de circulación y SOAT), se aprecia que las unidades (Placas TAM-853 y BPV-798) pertenecen a terceros (TRANSTAC SERVICIOS GENERALES S.R.L. Y MULTISERVICIOS K &F S.A.C.) y no a la empresa cuyo representante suscribió el compromiso de alquiler. 12. Dado que el comité observó en dos aspectos la oferta del Impugnante, en el análisis de este punto se abordará cada uno de ellos de manera individual: Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 13. El Impugnante sostiene que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, el equipamiento estratégico puede acreditarse con copia de documentos que sustenten la posesión, el compromiso de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del mismo. Refiere que el compromiso de alquiler suscrito por la empresa Ekypa 4 S.A.C. y la copia de los documentos adjuntos (Tarjeta de identificación vehicular electrónica, tarjeta única de circulación, SOAT y facturas) sustentan la posesión y compromiso del alquiler. 14. CabeprecisarqueelConsorcioAdjudicatarionoseapersonóniabsolvióeltraslado del recurso impugnativo. 15. Por su parte, la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación en este extremo. 16. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar y conducir el procedimiento. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 En ese sentido, del acápite A.2 del numeral 3.16 – Requisitos de calificación facultativos, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nótese que, como parte del equipamiento estratégico se requirieron una excavadora sobre orugas y un volquete 15M3, cada uno con determinadas características técnicas. Asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 17. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el comité justifica la descalificación de su oferta. 18. En tal sentido, en el folio 40 de la oferta del Impugnante, se incluyó el “Compromisodealquilerdeequipos”,emitidoporlaempresaEKYPA4S.A.C.,cuyo contenido se observa a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 40 del Impugnante. Tal como figura en la imagen, el compromiso de alquiler de equipos antes reproducido, fue emitido por la empresa EKYPA 4 S.A.C., y da cuenta sobre su Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 compromiso para poner a disposición del Impugnante los equipos que se requieren para la ejecución de la obra. Asimismo, en los folios 41 al 50 de la oferta, obran las tarjetas de identificación vehicular electrónica emitido por la SUNARP, las tarjetas únicas de circulación y el SOAT correspondiente a los volquetes de placas TAM-853, TCM885 y BPV-798, en los cuales se aprecia que los propietarios son las empresas TRAMSTAC SERVICIOS GENERALESS.R. L., INVERSIONES MELLIZOS E.I.R.L. y MULTISERVICIOS K & F S.A.C. A continuación, para un mejor análisis se reproduce un extracto de tales documentos: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 19. Teniendo en cuenta la disposición de las bases integradas, estas exigen que los postores presenten documentación a partir de la cual se desprende la disponibilidad de los bienes que se pretende acreditar para ejecutar el servicio materia de contratación, citando, por ejemplo, eldocumento donde se acredite la propiedad del equipamiento, el documento donde se acredite la posesión de los bienes, el compromiso de compra venta y el compromiso de alquiler de dichos bienes.No obstante, lasbases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico solo a dichos documentos, sino que permiten que los postores presenten otro tipo de documentos en los que se acredite —se entiende de manera fehaciente— que tienen a su disposición los equipos solicitados por la Entidad. Nóteseenestepuntolaimportanciadelconceptodedisponibilidad,queresponde a la necesidad de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados por ésta como estratégicos para un servicio determinado, estén realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el postor es el propietario o poseedor de los Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 bienes en cuestión (para lo cual bastará que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque aún sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo. Debe quedar claro entonces que el concepto de disponibilidad está dirigido a demostrar ante la Entidad que el postor ya tiene a disposición los bienes requeridos al momento de presentar su oferta. 20. Siendo así, se advierte que el Impugnante presentó un compromiso de alquiler para acreditar la disponibilidad de los equipos solicitados como equipamiento estratégico.Cabeanotarquedichodocumentoseenmarcaenlasbasesintegradas como uno de los documentos con los que podía acreditarse la disponibilidad de los equipos. Ahora bien, es oportuno señalar que el compromiso de alquiler se encuentra suscritoporelrepresentantedelaempresaEkypa4S.A.C.;sinembargo,seaprecia que el Impugnante también adjuntó otros documentos en su oferta, tales como, las tarjetas de identificación vehicular electrónica de SUNARP, las tarjetas únicas de circulación y el SOAT, correspondiente a los volquetes de placas TAM-853, TCM885yBPV-798,enloqueseevidenciaquelospropietariosdedichosvehículos son las empresas TRAMSTAC SERVICIOS GENERALES S.R. L., INVERSIONES MELLIZOS E.I.R.L. y MULTISERVICIOS K & F S.A.C. 21. Sin embargo, la documentación antes citada, permite evidenciar una inconsistencia respecto a la forma de acreditar la disponibilidad del volquete, pues, por un lado, se pretende acreditarlo con uncompromiso de alquiler suscrito por la empresa EKYPA 4 S.A.C. [quien tendría la disponibilidad para ofrecer un volquete], pero, por otro lado, se incorpora otra forma de acreditar dicho bien y ello es con las tarjetas de propiedad a nombre de empresas que no corresponden a quien ha ofrecido alquilarlos, no evidenciándose en la oferta si existe o no relación entre la empresa EKYPA 4 S.A.C. y los que aparecen como propietarios de los volquetes que también ofreció. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 22. Así, en el presente caso, el hecho que el compromiso de alquiler sea suscrito por una persona que no ostenta la titularidad del volquete, denota la insuficiencia del documentoparaquepuedaacreditarsedemanerafehacienteladisponibilidaddel mismo, con el objeto de que pueda ser utilizado como equipamiento para la ejecución del servicio materia de la convocatoria. 23. Ahora bien, dicho criterio corresponde a una aplicación directa de las bases integradas, pues queda claro que siendo el objeto de la contratación el “servicio de alquiler de maquinaria”, la Entidad requiere la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico por parte del postor, para que en caso sea adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, se encuentre dicho bien a disposición de la ejecución del servicio objeto de contratación. 24. De esta forma, de la revisión integral de la oferta no se desprende la existencia de un compromiso válido y suficiente que garantice la plena disponibilidad del equipamiento requerido por la Entidad, pues no se desprende que la maquinaria ofrecidaestédisponibleparaelImpugnante, locualresultaesencialparaacreditar el cumplimiento del requisito de calificación correspondiente. 25. Por lo tanto, este Colegiado concluye que los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” requerido en las bases integradas, no constituyen idóneos y suficientes para cumplir con tal requerimiento. 26. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso impugnativo en este extremo. 27. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante, en tanto ello no modificará la condición de descalificada de su oferta. 28. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 29. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario mantiene la condición de calificado y la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que existió una “confabulación” entre el comité y el Consorcio Adjudicatario,toda vez que lapostergación del acto de presentación de ofertas (originalmente el 11 de diciembre de 2025) se realizó para beneficiar al Consorcio Adjudicatario y así pueda efectuar la legalización de firmas de uno de sus consorciados. Al respecto, corresponde señalar que este Colegiado no aprecia en el expediente administrativo elementos objetivos que permitan evidenciar indicios de lo indicado por aquel. Sin embargo, se evidencia que se trataría de un cuestionamiento al accionar de los funcionarios públicos de la Entidad, por lo que corresponde remitir la presente resolución al Órgano de Control Institucional de aquella, para las acciones correspondientes, de ser el caso. 31. Aunado a ello, cabe precisar que el Impugnante formuló cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que ha presentado documentación falsa e información inexacta en su oferta, entre otros, se cuestiona que el certificado de trabajo emitido el 5 de febrero por la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. y el certificado de trabajo emitido el 15 de octubre de 2023 por la empresa Constructora y Textilería Guevara E.I.R.L. han sido emitidos antes de que concluya el periodo de trabajo previsto en tales certificados. Asimismo, respecto del certificado de trabajo emitido por la empresa Coorper Group Perú E.I.R.L. cuestiona que la firma que obra en dicho documento no corresponde al señor José Marcos Alvarado Moreno. En ese sentido, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los certificados cuestionados por el Impugnante en su recurso de apelación por una posible presentación de documentación falsa e información inexacta. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 32. Adicionalmente, de la lectura del Acta de admisibilidad, calificación, evaluación técnica-económica del procedimiento de selección del 15 de diciembre de 2025, se aprecia que el comité al descalificar la oferta del Impugnante hace referencia a que no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor”; sin embargo, del contenido de la observación se aprecia que lo que no se habría cumplido es el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar que corresponde al comité actuar con la debida diligencia al momento de formular el contenido de las actas en las quesedacuentadelaevaluacióndelasofertas, formulandoobservacionesclaras, objetivas, precisas y debidamente motivadas. 33. Finalmente, toda vez que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Esparta Constructora Ferretera S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2- 2025-MDC/CS - Primera convocatoria, en el extremo referido a que se revierta la descalificación de su oferta, e improcedente en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro y se le otorgue la misma a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor Esparta Constructora Ferretera S.R.L. 1.2. Confirmar labuena prootorgadaalConsorcioPueblo Libre,conformadopor las empresas Ecorta Servicios Generales S.R.L. y Cooper Group Perú E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantíapresentada por elpostor Esparta Constructora Ferretera S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad a efecto de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicadoenelfundamento31,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Remitir la presente resolución al Órganode Control Institucionalde la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0675-2026-TCP-S6 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36