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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), se ha declarado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y la descalificación de la oferta del Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena por” del 26 de agosto de 2025, no existiendo otra oferta válidamente admitida en el procedimiento de selección, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, desestimándose lo solicitado por el Consorcio Impugnante en este extremo de su recurso de apelación”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7915/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 006-2025-PRONIS -1 Derivada LP N° 003-2025-PRONIS, efectua...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), se ha declarado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y la descalificación de la oferta del Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena por” del 26 de agosto de 2025, no existiendo otra oferta válidamente admitida en el procedimiento de selección, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, desestimándose lo solicitado por el Consorcio Impugnante en este extremo de su recurso de apelación”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7915/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 006-2025-PRONIS -1 Derivada LP N° 003-2025-PRONIS, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD - PRONI, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2025, el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-PRONIS -1 Derivada LP N° 003-2025-PRONIS, para la contratación de bienes para la: “Adquisición del equipamiento hospitalario para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Haquira, distrito de Haquira, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac”, con un valor estimando de S/ 5,430,908.00 (cinco millones cuatrocientos treinta mil novecientos ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Debetenerseencuentaqueelprocedimientodeselecciónderivadadela LPN°003-2025- PRONIS,lacualfue convocada el4deabrilde2025,donde seencontraba vigenteelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento El 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26 de agosto de 2025, se notificó la buena pro otorgada a la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L., Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 5'430,500.00 (cinco millones cuatrocientos treinta mil quinientos 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación BIOMEDICAL E.I.R.L. S/ 5' 430,500.00 1 ADJUDICADO INDUSTRIA S/ 2' 800.000.00 - DESCALIFICADO TECNOMEDIC S.A.C. CONSORCIO S/ 4' 490 000.00 - DESCALIFICADO BIMEDICA-ARIMED 2. Medianteescritos/npresentadoel2desetiembrede2025,ysubsanadomedianteescrito s/n presentado el 3 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED, integrado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el comité de selección descalificó su oferta por no haber cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, excluyendo las experiencias indicadasen laOrden de Compra N°490 yen laFactura Electrónica E001-679. Respecto a la Orden de Compra N° 490 2.2 Presentó la Orden de Compra N° 490 (Folio 86), experiencia N° 7 del Anexo 8 - Experiencia del postor en la especialidad, donde se visualiza dos montos S/ 68,700.00 y S/ 68,000.00 soles, por lo que el comité consideró que la diferencia de ambos montos no permite identificar si la orden de compra está ligada a los documentos que acreditan el pago. 2.3 Sobre ello refiere que presentó la Factura E001-683 (Folio 85) emitida por el Corporación Biomédica Perú S.A.C. y el comprobante de retención electrónico N° R001-1832 (Folio 87), donde la Dirección Regional de Salud Ica acredita de formaclarayobjetivaqueelimportedepagoesdeS/68,000.00soles,haciendo expresa referencia a la Factura E001-683, generándose una retención por efectos de la detracción por la suma de S/ 2,040.00 soles, por lo cual el importe 1Denominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigencia delaLey N° 32069 “Ley General deContratacionesPúblicas” Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 neto pagado a favor de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C. asciende a la suma de S/ 65,960.00 soles. 2.4 Asimismo, indica que en el folio 88 de su oferta presentó el reporte de estado de cuenta de Corporación Biomédica Perú S.A.C., comprueba que la Dirección RegionaldeSaludIcapagóen lacuenta delconsorciado lasumade S/ 65,960.00 soles. 2.5 Indica que de la revisión integral de los folios 85, 86, 87 y 88 de su oferta se puede determinar que el monto contractual fue de S/ 68,000.00 soles y no de S/ 68.700.00 que por error se consignó, incluso refiere que dicha contratación puede ser corroborado en el SEACE, por lo que pide que se incorpore al monto facturado acumulado de S/ 1' 955,960.00, la suma de S/ 68,000.00 soles, siendo asísumaría elmontototalS/2'023,960soles,porloque correspondería revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada. Respecto a la Factura Electrónica E001-679 2.6 Indica que el comité de selección excluyó la experiencia detallada en la Factura Electrónica E001-679, porque el destartarizador ultrasónico no se encuentra comprendido de la definición de bienes similares, el cual fue definido como instrumento odontológico especializado y no un equipamiento hospitalario general. 2.7 De la revisión de la Norma Técnica de Salud N° 113-MINSA/DGIEM-V01, establece como equipamiento hospitalario al Código D-39 destartarizador ultrasónico, por lo que objetivamente este equipo se encuentra dentro del EquipamientoHospitalarioGeneral, en ese sentidoindica que loseñalado porel comité de selección para excluir su experiencia, no condice con los alcances de la citada norma técnica de salud referenciada en la base legal de las bases integradas del procedimiento de selección. 2.8 Por lo expuesto, pide que se revoque su descalificación. Respecto de la oferta del Adjudicatario 2.9 Solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, por haber presentado subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica suscrito con la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C. del 18 de octubre de 2024, por el cual el Adjudicatario se compromete a entregara ELVMEDIC GROUP S.A.C. el equipo de cirugía para el Hospital Manuel A. Higa Arakaki, por un monto ascendente a la suma de S/ 1,000,400.00 soles. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 2.10 Enlosfolios94al105,seobservaelContrato309-2024/GRJ/ORAFsuscritoentre el Gobierno Regional de Junín y la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024-GRJ-CS-2, para la adquisición de un equipo de sistema de cirugía laparoscópica marca Karl storz, por la suma de S/ 1' 164,900.00. 2.11 IndicaqueelsubcontratosuscritoentreelAdjudicatarioylaempresaELVMEDIC GROUP S.A.C. no tiene validez porque excede el 40% del contrato original, contiene prestación esencial del contrato, y no cuenta con autorización del Gobierno Regionalde Junín,transgrediendo loestablecidoen elartículo147 del reglamento, por lo que el Comité de Selección debió excluir el S/ 1,000,400.00 soles y descalificar la oferta del Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 5 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónicodelSEACE el8 delmismomes y año. Asimismo,se corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de serelcaso,elinforme técnicolegalcorrespondiente indicando su posiciónrespecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 11 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE y remitió por Mesa de Partes del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 261-2025-MINSA-PRONIS/UAJ del 11 de setiembre de 2025, así como el Informe Técnico N° 01-2025-MINSA/PRONIS-AS-06-2025 del 11 de setiembre de 2025, en la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la Orden de Compra N° 490: 4.1 Indica que la inconsistencia de la Orden de Compra N° 490, no solo reside en el monto total sino en el IGV y sub total que discrepa del comprobante (Factura E001-683) remitido por el Consorcio Impugnante en su oferta. 4.2 La orden de compra, no señala al responsable que ha elaborado, asimismo indica que el sistema por defecto asigna los datos del usuario que emite la orden de compra, sin embargo, ese campo aparece en blanco, por ende, tiene indicios 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 claros de haber sido adulterada; motivo por el cual la inconsistencia señalada en la documentación obrante está sustentada y no fue considerada en la evaluación que realizó el comité en su oportunidad. 4.3 Agrega que la normativa de contrataciones del Estado exige que la evaluación se realice sobre datos objetivos y verificables, evitando suposiciones o ajustes arbitrarios por parte de la Entidad. Respecto a la Factura Electrónica E001-679 4.4 Refiere que el destartarizador ultrasónico, no es un equipo médico general, sino un dispositivo médico especializado para odontología, que forma parte de un equipo o kit de herramientas de uso dental que aunado a otros componentes forman parte de la unidad dental completa que es el equipo requerido por la entidad. 4.5 Refiere que el Consorcio Impugnante, pretende sorprender indicando que la NTS 113-MINSA/DGIEM-V01 establecería los tipos de equipamientos médicos que debenconsiderarseenunestablecimientodeSalud,cuandolaNTSnosoloabarca sobre equipos médicos, sino que determina también los accesorios, útiles, mobiliario, equipos u otra categoría que debe contener el consultorio de odontología en general. Sobre el incumplimiento del Adjudicatario 4.6 El Adjudicatario presentó el subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica suscrito con la Empresa Elvimedic Group S.A.C., dicho contrato cuenta con conformidad y factura (E001-22), asimismo presentó el contratoentrelaempresaElvimedicGroupS.A.C.yelGobiernoRegionaldeJunín; de la revisión integral de la experiencia, no se ubican contradicciones o inconsistencias, por lo que se ratifica su consideración como válida dentro del procedimiento de selección. 4.7 Las evaluaciones que ha efectuado el comité de selección, se rigieron bajo el principio de la presunción de la veracidad evaluando y calificando con los documentos obrantes en las ofertas presentados por cada uno de los postores, por lo que lo mencionado por el Consorcio Impugnante, no figura como parte de los documentos presentados en la oferta del postor adjudicado, siendo una suposición con un criterio subjetivo. 4.8 Las afirmaciones vertidas por el Consorcio Impugnante, son subjetivas, al carecer de un sustento fehaciente, por lo que el comité de selección, se ratifica en la Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 evaluación efectuada respecto a la experiencia acreditada por el Adjudicatario, reiterandoquelaevaluaciónsebasóenelprincipiodepresuncióndelaveracidad. 4 5. Mediante escrito s/n , presentado el 11 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso indicando lo siguiente: Respecto de la Orden de Compra N° 490: 5.1 Los errores que alega el Consorcio Impugnante debieron corregirse en su debido momento; y no en esta instancia que ocasiona confusión al Tribunal, pues conforme a reiterada jurisprudencia administrativa, la evaluación de las propuestas debe realizarse estrictamente en función de lo consignado en las bases y de la documentación entregada por los participantes, sin que el Comité pueda supliromisiones,modificaralcances ointerpretarlavoluntaddeloferente. En tal sentido, cualquier deficiencia en la propuesta es de exclusiva responsabilidad del postor y no puede ser objeto de interpretación por parte del órgano de selección, para lo cual cita las Resoluciones N° 1763-2025-TCE-S6, N° 1957-2024-TCE-S6 y el Pronunciamiento N° 81-2024/OSCE-DGR. 5.2 El Consorcio Impugnante, para la acreditar su experiencia, adjuntó documentos posiblemente no válidos y/o adulterados, tal es el caso de los folios 82; 86; 90; 91;92; 92; 98; 111; 112; 113; 114; 115; 121; 122; 123; 124; 125, no presentan número de SIAF y/o número de orden de compra y/o han sido llenados a mano, para tal efecto, las órdenes pudieron ser anuladas y/u omitidas; generando cuestionamiento sobre la veracidad de las mismas. 5.3 Agrega que el Consorcio Impugnante no realizó el correcto llenado del anexo 8 – Experienciadelpostorenlaespecialidad,elmismoqueenlascolumnasdemonto acumulado facturado, colocó el mismo valor del importe, existiendo contradicción entre el monto acumulado facturado final y el total. Respecto a la Factura Electrónica E001-679 5.4 Los postores podían observar en caso no hubiesen estado conformes la ampliación de la definición de bienes similares, lo cual no ha sucedido con el Consorcio Impugnante; destartarizador ultrasónico es un dispositivo/herramienta,específicamentediseñadoparalaprácticaodontológica, usado en consultorios dentales para remover sarro, placa bacteriana y cálculos. Por lo tanto, dentro de la clasificación técnica en salud, corresponde a 4Cabe precisar que el mencionado escrito fue presentado el 11 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal dos veces generándose los registros N° 32370 y N° 32379. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 herramienta odontológica especializada, más no a equipamiento hospitalario general. Respecto a la garantía 5.5 El Consorcio Impugnante, en el folio 145 de su oferta, ha presentado la Declaración Jurada de Garantía comercial del equipo y sus componentes; señalando que el período de garantía se contabiliza a partir del día siguiente de la recepción y conformidad de bienes. Sin embargo, las bases establecen que el periodo de la garantía se contabiliza a partir de la fecha de la firma del acta de conformidad de recepción, instalación y prueba objetiva. 5.6 El Consorcio Impugnante solo pretende cumplir con la garantía de la entrega de los equipos; mas no de la puesta en funcionamiento. 5.7 Por tanto, considera que no cumple con la garantía que exigen las bases integradas para cada equipo, motivo a ello su oferta debe mantenerse descalificada. Respecto al cuestionamiento de su oferta 5.8 Según lo establecido en el literal A. Experiencia del postor en la especialidad, Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia con la copia simple del contrato u orden de servicio y su respectiva conformidad o acta de recepción; comprobantes de pago o cualquier otro documento que acredite el abono correspondiente. 5.9 Es así que su representada ha presentado dentro de su oferta en este caso el subcontrato y su respectiva acta de recepción. Ahora bien, si se revisa las bases integradasdelaLicitaciónPúblicaLP-SM-25-2024-GRJ/CS-1paralaadquisiciónde equipo de sistema de cirugía laparoscópica; en ningún extremo se prohibió la subcontratación. 5.10 Indica que la subcontratación no ha sido total, sino que únicamente comprendió una parte del contrato principal; ya que la empresa Elvimedic Group asumió la responsabilidad ante todos los actos relacionados con el contrato principal frente a la entidad, y participó directamente en la ejecución de las prestaciones contratadas frente a la Entidad. 5.11 Solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 15 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absoluto el recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. Mediante el Decreto del 16 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 22 de setiembre del mismo año a las 09:00 horas. 9. Con escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario a través de su Informe Técnico Legal. 10. A través del escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Por escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante parta el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Oficio N° 6-2025-MINSA/PRONIS-AS-06-2025, presentado el 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, laEntidad acreditó a su representante parta el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escritos/n,presentado el22 de setiembre de 2025 en laMesa de PartesdelTribunal, elAdjudicatarioformulóargumentosadicionalesparasertomadosencuentaalmomento de resolver. 14. Mediante Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 15. Con Decreto del 22 de setiembre de 2022, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN Considerando que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L presentó en el marco de la Adjudicación Simplificada N°006-2025-PRONIS-1 derivada LP N°003-2025-PRONIS lo siguiente: Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 1) Subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica Marca: KarlStorz,porS/1,000,400,00(unmillóncuatrocientoscon00/100),suscritopor las empresas ELVIMEDIC GROUP S.A.C. y BIOMEDICAL HT E.I.R.L. 2) Contrato N° 309-2024/GRJ/ORAF, suscrito entre el Gobierno Regional de Junín y la empresa ELVIMEDIC GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 25- 2024-GRJ-CS-2, para la adquisición de un equipo de sistema de cirugía laparoscópica para el proyecto: Adquisición de equipo de rayos X, sistema de cirugía laparoscópica y quipo ecógrafo, por la suma de S/ 1,164.900.00 (un millón ciento sesenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles). Se adjuntan copias de los documentos en consulta. Se requiere la siguiente información y documentación: - Sírvaseinformarsisurepresentadaautorizóparaquelaempresa ElvimedicGroup S.A.C.,subcontrate la compra de laadquisición de un equipode sistema de cirugía laparoscópica (Licitación Pública N° 25-2024-GRJ-CS-2), de ser el caso sírvase remitir copia del documento a través del cual la empresa Elvimedic Group S.A.C., solicitó la autorización, así como respuesta emitida por la Entidad. - Sírvase informar el monto total autorizado a la empresa Elvimedic Group S.A.C, para que efectué la subcontratación. (…)”. 16. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. 17. A través del Oficio N° 006-2025-MINSA/PRONIS-AS06-2025-PRONIS, presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remito copia fedateada del DNI del representante que realizó el uso de la palabra. 18. Mediante Informe N° 2121-2025-MINSA/PRONIS-UAF-SUL del 26 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 19. Por Decreto del 29 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Con escritos/n,presentado el30 de setiembre de 2025 en laMesa de PartesdelTribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 21. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la Entidad. 22. Por escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales para ser tomados en cual al momento de resolver. 23. A través del escrito s/n , presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales para ser tomados en cual al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del 5Ingresados en Mesa de Partes el 1 de octubre con registros N° 35802 y N° 35810. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 5,430,908.00 (cinco millones cuatrocientos treinta mil novecientos ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tenga por calificada su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 En ese sentido, de larevisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de labuena pro al ConsorcioAdjudicatariofuenotificadoel 26deagostode2025;porlotanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n que el Consorcio Impugnante presentado el 2 de setiembre de 2025 (subsanado con el escrito s/n presentado el 3 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Edgar Roner Becerra Hernández, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. d) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. e) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. f) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. No obstante, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. g) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. h) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. Atravésdesurecursodeapelación,elConsorcioImpugnantehasolicitadoqueserevoque elotorgamiento de labuena pro, se revoqueladescalificaciónde suoferta y se leotorgue labuenapro;petitorioqueguardaconexiónlógicaconloshechosexpuestosenelrecurso. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. Petitorio. 2. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. Fijación de puntos controvertidos 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatoriosenelescritoquecontieneelrecurso deapelaciónoalabsolvertraslado,según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenala resolucióndedicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento,envirtuddelcual“aladmitirelrecurso,elTribunalnotificaatravésdelSEACE Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntoscontrovertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 4. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de setiembre de 2025 para absolverlo. 5. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte mediante escrito s/n, presentado el 13 de setiembre de 2025 en la Mesa e Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió su escrito de apersonamiento en el cual absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, corresponde considerar lo señalado por el Adjudicatario a efectos de determinar los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 7. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Determinar si la oferta del Consorcio Impugnante acredita el requisito de calificación: Experiencia del Postor en la Especialidad. 10. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de agosto de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 (…) Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 11. Al respecto, se verifica que el Comité de Selección desestimó la experiencia detallada en la Orden de Compra N° 490 6 (Experiencia N° 6 del Anexo N° 8), por contener inconsistencia en el monto que contempla la orden de compra; asimismo tampoc7 consideró válida la experiencia detalla en la Factura Electrónica E001-679 (Experiencia N° 12 del Anexo N° 8), por considerar que la venta de destartarizador de ultrasonido, no se encuentra comprendido dentro de la definición de bienes similares. Considerando los cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento,resultaconveniente,paraunanálisismásordenadoycomprensible,analizar de manera individual cada experiencia descalificada. Respecto de la experiencia N° 6 del Consorcio Impugnante: 12. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente contener inconsistencia en el monto de la Orden de Compra N° 490 (Folio 86), donde se visualiza dos montos S/ 68,700.00 y S/ 68,000.00 soles y que aquello no permita identificar si la orden de compra está ligada a los documentos que acreditan el pago. 13. Al respecto el Consorcio Impugnante indica que para acreditar la Experiencia N° 7, presentóensuofertalaFacturaE001-683(Folio85)emitidaporelCorporaciónBiomédica Perú S.A.C. y el comprobante de retención electrónico N° R001-1832 (Folio 87), donde la Dirección Regional de Salud Ica acredita de forma clara y objetiva que el importe de pago esdeS/68,000.00soles,haciendoexpresareferenciaalaFacturaE001-683,generándose una retención por efectos de la detracción por la suma de S/ 2,040.00 soles, por lo cual el importe neto pagado a favor de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C. asciende a la suma de S/ 65,960.00 soles. 6Obrante en el Folio 86 de la oferta del Consorcio Impugnante. 7Obrante en el Folio 103 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Asimismo, señala que en el folio 88 de su oferta presentó el reporte de estado de cuenta de la Consorciada Corporación Biomédica Perú S.A.C., donde se comprueba que la DirecciónRegionaldeSaludIcapagóenlacuentadelconsorciadolasumadeS/65,960.00 soles. Por último Indica que de la revisión integral de los folios 85, 86, 87 y 88 de su oferta se puededeterminarqueelmontocontractualfuedeS/68,000.00solesynodeS/68.700.00 que por error consignó la Dirección Regional de Salud Ica, incluso refiere que dicha contratación puede ser corroborado en el SEACE, por lo que pide que se incorpore al monto facturado acumulado de S/ 1' 955,960.00, la suma de S/ 68,000.00 soles, siendo así sumaría el monto total S/ 2'023,960 soles, superando el monto solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Por su parte la Entidad reitera la decisión expuesta en el Acta, además alega que la inconsistencia de la Orden de Compra N° 490, no solo reside por el monto total sino en el IGV y sub total que discrepa del comprobante (Factura E001-683) remitido por el Consorcio Impugnante en su oferta. Además, indica que el sistemapor defecto asigna los datos del usuario que emite la orden de compra, sin embargo, ese campo aparece en blanco, por ende, tiene indicios claros de haber sido adulterada; motivo por el cual la inconsistencia señalada en la documentación obrante está sustentada. 15. A su turno, el Adjudicatario sostiene que los errores que alega el Consorcio Impugnante debieroncorregirseensudebidomomento;ynoenestainstanciaqueocasionaconfusión al Tribunal, pues conforme a reiterada jurisprudencia administrativa, la evaluación de las propuestas debe realizarse estrictamente en función de lo consignado en las bases y de la documentación entregada por los participantes, sin que el Comité pueda suplir omisiones, modificar alcances o interpretar la voluntad del oferente. En tal sentido, cualquier deficiencia en la propuesta es de exclusiva responsabilidad del postor y no puede ser objeto de interpretación por parte del órgano de selección. 16. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal C. del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 17. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,000.000.00 (Dos millones con 00/100 soles), en servicios similares, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la conformidad o emisión del comprobante de pago. Aunado a ello, se aprecia que, para acreditar dicha experiencia, de acuerdo a las bases integradas, se debía presentar: (i) Copia de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporEntidaddelsistemafinancieroque acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 18. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad de fecha 19 de agosto de 2025 (folio 39 40 de dicha oferta), donde declaró un total de (17) contrataciones que acreditaría un monto facturado acumulado de S/ 2’067,010.00. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 19. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Comité, en principio no validó la Experiencia N° 6 del Anexo N° 8, por el monto de S/ 68,000.00 soles, en aplicación de lo dispuesto en las bases integradas, corresponde determinar si el Consorcio Impugnante acreditó, de manera documental y fehaciente, la experiencia adquirida y declarada en el N° 8 del Anexo N° 8 de su oferta. En ese sentido, se verifica que el Consorcio Impugnante a efectos de acreditar dicha experiencia, adjuntó en su oferta los siguientes documentos: ✓ Factura Electrónica E001-683 del 12 de diciembre de 2022(Folio 85) emitida por el Corporación Biomédica Perú S.A.C., a favor de la Dirección Regional de Salud Ica, por la venta de esterilizador a vapor, por el monto de S/ 68,000.00 soles. ✓ Orden de Compra N° 490 del 12 de diciembre de 2022 (Folio 86), emitida por la Dirección Regional de Salud Ica a favor de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C, donde se visualiza la compra de dos (2) unidades de esterilizador a vapor siendo el valor unitario de S/ 34,000.00, al tratarse dos unidades suma un total de S/68,000.00. No obstante dicha orden muestra dos valores como total, esto es los montos S/ 68,700.00 y S/ 68,000.00. ✓ Comprobante de retenciónelectrónico N°R001-1832 (Folio87),donde laDirección Regional de Salud Ica acredita que el importe de pago es de S/ 68,000.00 soles, Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 haciendoexpresa referenciaa laFactura E001-683,generándoseunaretenciónpor concepto de detracción, por la suma de S/ 2,040.00 soles, por concepto de detracción, por lo que se debería acreditar un abono en la cuenta de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 65,960.00 soles. ✓ Reporte de estado de cuenta de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C., (Folio 88) donde se muestra que la Dirección Regional de Salud Ica, pagó en la cuenta de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C., la suma de S/ 65,960.00 soles. 20. Según “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 deagostode2025,elComiténovalidólaexperienciaN°6delAnexoN°8,porquelaOrden de Compra N° 490 del 12 de diciembre de 2022, contiene distintos montos, esto es S/ 68,700.00 y S/ 68,000.00. Para mayor detalle se muestra la mencionada Orden: ❖ Orden de Compra N° 490 del 12 de diciembre de 2022 Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 21. Al respecto, es preciso indicar que, si bien la Orden de Compra contiene dos montos distintos como total, lo cierto es que de la lectura de la misma se advierte que se trata de la compra de 2 unidades a esterilizador a vapor, cada unidad contiene un costo unitario de S/ 34.000.00 soles, por tanto, al tratarse de dos unidades el monto total corresponde a S/ 68,000.00 soles, igualmente si se suma el monto de venta 55,760.00 y el IGV Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 12,240.00 que se detallan en la misma orden, se obtiene como resultado el monto total de S/ 68.000.00 soles, por lo que sí es posible establecer trazabilidad en los montos mostrados en la orden de servicio. Sumando a ello, para acreditar la Experiencia N° 6, el Consorcio Impugnante también presentó la Factura Electrónica E001-683 del 12 de diciembre de 2022, por el monto de S/ 68.000.00 soles, donde se hace referencia a la orden de compra. 22. De igual modo, de la revisión de los datos consignados en el Comprobante de retención electrónico N°R001-1832 y enelReporte deestadodecuenta de laempresa Corporación Biomédica Perú S.A.C., permiten acreditar que el monto total de la venta de dos (2) unidades a esterilizador a vapor es de S/ 68.000.00. Para mayor detalle se muestran dichos documentos: ❖ Comprobante de retención electrónico N° R001-1832, por el monto de S/ 68,000.00, con retención de S/ 2,040.00 siendo el monto total percibido de S/ 65,960.00, emitido por la Dirección Regional de Salud Ica, a favor del RUC de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C.: ❖ Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 ❖ Reporte de estado de cuenta de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C., donde se verifica el monto de S/ 65,960,00 efectuado por la Dirección Regional de Salud Ica a cuenta de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C. ❖ Factura Electrónica E001-683 del 12 de diciembre de 2022 Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 23. En talsentido, debidoa la trazabilidad de losdocumentos antes mostrados, se desprende que el Consorcio Impugnante sí acredita la experiencia de S/ 68,000.00 y cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por tanto, la Experiencia N° 6 detallada en el Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la especialidad, es válida. 24. Por otro lado, la Entidad indica que la inconsistencia de la Orden de Compra N° 490, no solo reside por el monto total sino en el IGV y sub total que discrepa del comprobante (Factura Electrónica E001-683) remitido por el Consorcio Impugnante en su oferta. Además,indicaqueelsistema pordefectoasigna losdatosdelusuarioque emite laorden de compra, sin embargo, ese campo aparece en blanco, por ende, tiene indicios claros de haber sido adulterada; motivo por el cual la inconsistencia señalada en la documentación obrante en la oferta está sustentada. Sobre ello se indica que la observación expuesta por la Entidad, no ha sido considerada por el Comité en el acta “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de agosto de 2025, sin perjuicio de ello se evidencia que tanto en la OrdendeCompraN°490,comoenlaFacturaElectrónicaE001-683,seevidenciaelmonto de contratación de S/ 68,000.00, con retención de S/ 2,040.00, siendo el monto total percibido de S/ 65,960.00, a favor de la empresa Corporación Biomédica Perú S.A.C., por lo quesí es posibleestablecer trazabilidadentrelaorden de compray lafactura. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 25. En este contexto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 26. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en los procedimientos de selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Asimismo, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 27. Siendo así, en el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan verificar que los documentos obrante en el folios 85 (Factura Electrónica E001-683 del 12 de diciembre de 2022) y en el folio 86 (Orden de Compra N° 490 del 12 de diciembre de 2022) de la oferta del Consorcio Impugnante sean falsos, adulterados y/o inexactos, por lo que no se puede aseverar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad e integridad que ampara los documentos objeto de cuestionamiento, sin perjuicio de ello corresponde que la Entidad en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicadalapresenteresolución,realicelafiscalizaciónposteriordela FacturaElectrónica E001-683 del 12 de diciembre de 2022 y la Orden de Compra N° 490 del 12 de diciembre de 2022, bajo responsabilidad. 28. Considerando que según Acta publicada en el SEACE el Comité de selección validó la experiencia del Consorcio Impugnante por un total de S/ 1’955.960.00 y al haberse reinsertado la experiencia N° 6 detallada en el Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la especialidad por el monto S/ 68,000.00, acredita como monto facturado acumulado total de S/ 2, 023.960,lo cuales mayor a S/ 2,000.000.00 (Dos millones con 00/100 soles) solicitado en las bases del procedimiento de selección. En ese sentido, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, es ese sentido, carece de objeto seguir analizando la experiencia N° 12 del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor observada por el Comité. 29. Por lo tanto, se debe revocar la descalificación de dicha oferta, teniéndola por calificada, por lo que corresponde declarar FUNDADO la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDODeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaoferta del Consorcio Impugnante. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 30. Al respecto, Adjudicatario cuestiona que el Consorcio Impugnante, en el folio 145 de su oferta, ha presentado la Declaración Jurada de Garantía comercial del equipo y sus componentes; donde señala que el período de garantía se contabiliza a partir del día siguiente de larecepción y conformidad debienes. Sinembargo,lasbases establecen que el periodo de la garantía se contabiliza a partir de la fecha de la firma del acta de conformidad de recepción, instalación y prueba objetiva. Considera que la garantía que oferta no está acorde a las bases integradas, ya que no garantiza también la puesta en funcionamiento de los equipos. 31. Asimismo, corresponde indicar que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad, no se han pronunciado sobre el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. 32. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones. 33. Teniendo en cuenta ello, en el numeral 6.4.4 Inicio del cómputo del periodo de garantía delCapítuloIII de lasbasesintegradas,comoparte de lascaracterísticastécnicas mínimas de los bienes, se requirió que la garantía se contabilice a partir de la fecha de la firma del actadeconformidad,recepción,instalaciónypruebaoperativa,conforme alosiguiente: Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 34. Nótese que dicho requerimiento, no corresponde a un requisito de admisión ni calificación, pues la garantía se hará efectiva al día siguiente de suscripción del contrato; es decir no se no se requería la presentación de documento alguno para acreditar el cumplimiento de la garantía comercial. 35. Sobreelparticular,esnecesariotenerencuentaquelarevisióndelasofertaspresentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de laoferta, corresponderá declarar la no admisión odescalificaciónde la misma, según sea el caso. En ese sentido, cabe indicar que la revisión y análisis de congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por elhecho de formar parte de ésta, debe serobjeto de revisión integral oconjunta por parte del Comité de Selección. Debe tenerse presente que durante la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que la oferta sea congruente entre sí, debiendo ser objeto de revisión integral o conjunta todos los documentos que la conforman. 36. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases integradas y lo manifestado respecto de la revisión integral de las ofertas, a efectos de considerar válida la documentación Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 solicitada como obligatoria, corresponde determinar si la documentación que el Consorcio Impugnante presentó, como parte de su oferta, resulta congruente respecto a la especificación de la garantía bajo análisis, o si, por el contrario, amerita que se tenga por no admitida dicha oferta. 37. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia la presentación del folio 26, a través del cual declara que su producto ofertado cumple las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Asimismo, a folios 145, obra la Declaración jurada de garantía comercial del equipo y sus componentes, en el que se aprecia la información siguiente: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia de la lectura, el Consorcio Impugnante se compromete a entregar el certificado de garantía el cual se computará a partir del día siguiente de la recepción y conformidad de bienes, es decir no incluye instalación y prueba operativa. 38. Tal como se aprecia, sibien de la lectura del Anexo N°3, el Consorcio Impugnante declara que su producto ofertado cumple las especificaciones técnicas establecidas en las bases; sin embargo, en la Declaración jurada de garantía comercial del equipo y sus componentes se aprecia que el inicio de la garantía no incluye que el mismo sea desde la instalación y prueba operativa, incumpliendo lo solicitado como especificación técnica en las bases integradas. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Al respecto, cabe resaltar que lo manifestado se contradice con lo declarado en su Anexo N° 3 donde expresamente declara cumplir con las especificaciones técnicas, entre ellas, cumplir con la “garantía comercial” para el equipo ofertado, lo que revela una incongruencia en su oferta. 39. Como se aprecia, nos encontramos frente a una oferta incongruente, toda vez que no ofrececertezasobreelcumplimientodelagarantíacomercial,pueslaofertanosolodebe cumplirconlascondicionesmínimasprevistasenlasbases,sinoqueademásdeberesultar coherente consigo misma. 40. En este punto, cabe señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras ycongruentes,detalmaneraqueelComitédeSelecciónpuedaevidenciarloqueelpostor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del Comité de Selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos ni aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. Así, debe precisarse que toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad; es decir, para verificar si las ofertas presentadas cumplen con las características mínimas establecidas en las bases del procedimiento de selección para satisfacer las necesidades del área usuaria. 41. Lo contrario imposibilita al Comité de Selección la determinación fehaciente del real alcance de la misma, por lo que este deberá no admitirla o descalificarla, según corresponda, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar hecho alguno. Especial mención merece el riesgo que representa, para la viabilidad de una eventual ejecución contractual, el hecho que el Comité de Selección se subrogue en la voluntad de un postor, ya sea complementando, interpretando las dudas o integrando los vacíos de una propuesta. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 42. En tal sentido, se aprecia que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante no acredita la especificación técnica “garantía comercial”, conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo tanto, debe tenerse por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro. 43. El Consorcio Impugnante sostiene que el Adjudicatario no acredita correctamente la experiencia del postor en la especialidad, porque presenta subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica suscrito con la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C. del 18 de octubre de 2024, por el cual el Adjudicatario se compromete a entregar a ELVMEDIC GROUP S.A.C. el equipo de cirugía para el Hospital Manuel A. Higa Arakaki, por un monto ascendente a la suma de S/ 1,000,400.00 soles, el cual excede el 40% del contrato original (Contrato 309-2024/GRJ/ORAF, suscrito entre el Gobierno Regional de Junín y la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C.), contiene la prestación esencial delcontrato,ynocuentaconautorizacióndelGobiernoRegionaldeJunín,transgrediendo lo establecido en el artículo 147 del reglamento, por lo que el Comité de Selección debió excluir el S/ 1,000,400.00 soles y descalificar la oferta del Adjudicatario. 44. Por su parte la Entidad indicó que las afirmaciones del Consorcio Impugnante son subjetivas, que de la revisión del subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica suscrito entre el Adjudicatario y la Empresa Elvimedic Group S.A.C., la conformidad y la Factura N° E001-22, no se ubican contradicciones o inconsistencias, además indica que el comité de selección, efectuó la calificación de ofertas bajo el principio de presunción de veracidad. 45. Así, el Adjudicatario indicó que ha cumplido con acreditar lo establecido en el literal A. Experiencia del postor en la especialidad, Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, presentando entre otros, el subcontrato y su respectiva acta de recepción,ademásindicóquelasbasesintegradasdelaLicitaciónPúblicaLP-SM-25-2024- GRJ/CS-1 para la adquisición de equipo de sistema de cirugía laparoscópica; en ningún extremo prohibió la subcontratación. Añade que la subcontratación no ha sido total, sino que únicamente comprendió una parte del contrato principal; ya que la empresa Elvimedic Group S.A.C. asumió la responsabilidad ante todos los actos relacionados con el contrato principal frente a la entidad, y participó directamente en la ejecución de las prestaciones contratadas frente a la Entidad. 46. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 47. En torno a ello, se aprecia que, en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se indica que los postores deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2´000,000.00 (Dos millones con 00/100 soles), en servicios similares, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la conformidad o emisión del comprobante de pago, conforme se muestra a continuación: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 48. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación de acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; correspondientesa un máximo de veinte (20) contrataciones. 49. Siendo ello así, corresponde verificar si la documentación presentada por el Consorcio Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 Impugnante, acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, evidenciando la ejecución del servicio, así como la cancelación total de su ejecución. 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 78 de dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado e S/ 2 397,940.00, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 51. Asimismo, se advierte que para acreditar la experiencia N° 4 declarada en el Anexo N° 8, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica del 18 de octubre de 2024 , para la “Adquisición de una torre de cirugía laparoscópica para el hospital Manuel A. Higa Arakaki”, por el monto contractual ascendente a S/ 1,000,400.00 soles, suscrito entre las empresas ELVMEDIC GROUP S.A.C. y BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (Adjudicatario). ✓ Acta de recepción final, pruebas de funcionamiento de equipo y capacitación del 9 6 de diciembre de 2024 , emitida por la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C. a favor de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (Adjudicatario). ✓ Actas de recepción y conformidad a la i10talación, pruebas de funcionamiento y capacitaddel6dediciembrede2024 ,emitidoporlaempresaELVMEDICGROUP S.A.C. a favor de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (Adjudicatario). 11 ✓ Factura Electrónica E001-22 del 14 de mayo de 2025 , emitida por la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (Adjudicatario), a favor de la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C., por el importe ascendente a S/ 1,000,400.00 soles. 52. Al respecto, corresponde indicar que el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante a la experiencia N° 4 declarada en el Anexo N° 8, acreditada con los documentos antes descritos, está relacionado al incumplimiento de las reglas de subcontratación establecido en el artículo 149 del reglamento, porque según indica el subcontrato excede el 40% del contrato original (Contrato 309-2024/GRJ/ORAF, suscrito entre el Gobierno Regional de Junín y la empresa ELVMEDIC GROUP S.A.C.), contiene la prestación esencial del contrato original, y no cuenta con autorización del Gobierno Regional de Junín. 53. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el subcontrato para la adquisición de una torre de cirugíalaparoscópicadel18deoctubrede2024,devienedelcontratoprincipalconvocado por el Gobierno Regional de Junín a través de la LP-SM-25-2024-GRJ/CS-1, corresponde verificar si cumple con las reglas establecidas en el artículo 149 del reglamento, pues en la contratación pública se permite la subcontratación por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos delprocedimientode selecciónocuandose trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. 8Documento obrante a folio 87 al 94 de la Oferta del Adjudicatario. 9Documento obrante a folio 95 de la oferta del adjudicatario. 10Documento obrante a folio 96 de la oferta del Adjudicatario. 11Documento obrante a folio 97 de la oferta del Adjudicatario. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 54. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos, mediante Decreto del 22 de setiembre de 2025, el Tribunal requirió información al Gobierno Regional de Junín, para que informe si autorizó a la empresa Elvimedic Group S.A.C., la subcontratación de la adquisición de un equipo de sistema de cirugía laparoscópica (Licitación Pública N° 25- 2024-GRJ-CS-2),asimismotambiénselesolicitóqueremita,copiadeldocumentoatravés del cual la empresa Elvimedic Group S.A.C., habría solicitado la autorización, así como la respuesta emitida por la Entidad. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta. En esa línea, sobre loindicado porel Consorcio Impugnante, respecto a laautorizaciónde la subcontratación, se indica que no presentó documentación que demuestre que el Gobierno Regional de Junín no autorizó subcontratar la compra de la torre de cirugía laparoscópica a la empresa Elvimedic Group S.A.C. 55. En este punto, de la revisión de las bases del procedimiento de selección LP-SM-25-2024- GRJ/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Junín, no se advierte que la Entidad haya prohibido ni autorizado la subcontratación, asimismo según Contrato 309- 2024/GRJ/ORAF suscrito por el Gobierno Regional de Junín y la empresa Elvmedic Group S.A.C., presentado por el propio Adjudicatario, el monto contractual es S/ 1´164,900.00, por lo que para subcontratar en caso la entidad lo haya permitido, sería hasta el monto de S/ 465,960.00, lo cual corresponde al 40%. No obstante, según subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía laparoscópica del 18 de octubre de 2024 , suscrito entre las empresas ELVMEDIC GROUP S.A.C. y BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (Adjudicatario), el monto contractual fue de S/ 1,000,400.00 soles. Sobreello,esnecesariotenerencuentaquetodainformacióncontenidaenlaofertadebe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas y dentro de los parámetros, criterios y requisitos establecidos en la normativa de contrataciónpública cuando se trate deexperienciade contratosen elmarcode laLey y su Reglamento, normas que no pueden soslayarse, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el realalcance de laoferta y su idoneidad para satisfacer elrequerimiento de la Entidad dentro de los márgenes legales establecidos. 56. Por lo expuesto, la totalidad de la experiencia N° 4 declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 (derivada del Subcontrato para la adquisición de una torre de cirugía 13 laparoscópica del 18 de octubre de 2024) , no puede ser considera válida debido a que vulnera el artículo 149 del reglamento, al superar el porcentaje legal para una subcontratación en elmarco de un contratocelebradocon entidad pública, debiendo por tal motivo descontarse la suma de S/ 1’000,400.00 soles. De este modo, si bien en el 12Documento obrante a folio 87 al 94 de la Oferta del Adjudicatario. 13Documento obrante a folio 87 al 94 de la Oferta del Adjudicatario. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 AnexoN° 8 se declaróun monto facturado total de S/ 2’397,940.00,descontando la suma de S/ 2’397,940.00, el nuevo monto facturado acreditado sería S/ 1’000,400.00, monto inferior a aquel requerido en las bases integradas (S/ 2’000,000.00). 57. Enatenciónadichasconsideraciones,seadviertequeelAdjudicatarionohacumplidocon el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Adjudicatario. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 58. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 59. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, se ha declarado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y la descalificación de la oferta del Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena por” del 26 de agosto de 2025, no existiendo otra oferta válidamente admitida en el procedimiento de selección, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección, desestimándose lo solicitado por el Consorcio Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 60. En el marco de lo antes expuesto, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por su efecto, tener por no admitida la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, así como descalificada la oferta del Adjudicatario; dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, e infundado el recurso de apelación en el extremo que el Consorcio Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, no existiendo otra oferta válidamente admitida en elprocedimientode selección,corresponde declarar desierto la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-PRONIS -1 Derivada LP N° 003-2025- PRONIS. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abrilde 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,y en ejercicio Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLICADA N°006-2025-PRONIS-1 DERIVADA LP N° 003-2025-PRONIS, para la “Adquisición del equipamiento hospitalario para la implementación del proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Haquira, distrito de Haquira, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLICADA N°006-2025-PRONIS-1 DERIVADA LP N°003-2025-PRONIS a la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L., cuya oferta debe tenerse como descalificada. 1.2. NO ADMITIR la oferta presentada por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C. en la DJUDICACIÓN SIMPLICADA N°006-2025- PRONIS-1 DERIVADA LP N°003-2025-PRONIS 1.3. DECLARAR DESIERTA la ADJUDICACIÓN SIMPLICADA N°006-2025-PRONIS-1 DERIVADA LP N°003-2025-PRONIS, por los fundamentos expuestos. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BIOMEDICA- ARIMED conformado por las empresas CORPORACION BIOMEDICA PERU S.A.C. y CORPORACION ARIMED PERÚ S.A.C., en el extremo que dicho postor solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6584-2025-TCP-S4 3. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 27, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 41 de 41