Documento regulatorio

Resolución N.° 6583-2025-TCP-S5

En sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2918/2024.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra e...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2918/2024.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio Nº 455 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Es...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2918/2024.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio Nº 455 y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 455 de 22 de febrero de 2019, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en lo sucesivo la Entidad, consistente en: - Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015 , presuntamente emitida por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. Asimismo, se dispuso declara de oficio la prescripción de la infracción referida al 1Obra a folios 287 al 288 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 haber presentado información inexacta, en relación a la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. En ese contexto, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2- 3914-AOP presentado por la Entidad el 13 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita la aplicación de sanción al Contratista por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de contratación. 3 Asimismo, se adjuntó el Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU de 30 de octubre 2023 , mediante el cual el Órgano de Control Institucional del Hospital Hipólito Unanue solicitó a la rectora de la Universidad Nacional Tecnológica del Sur – UNTELS confirmar la autenticidad del diploma de grado académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones expedido a nombre del Contratista. Ante ello, mediante Oficio N.° 0252-2023-UNTELS-R, de fecha 3 de noviembre de 2023 , la 4 rectora de la Universidad Nacional Tecnológica del Sur – UNTELS informó que dicho diploma de bachiller no corresponde al Contratista, razón por la cual no se encuentra registrado en la SUNEDU. 2. Con decreto del 2 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 12 de junio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de julio de 2025. 3. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE: 2Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 44 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 53 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos:  Cotización y/u oferta presentada por el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), debidamente ordenada y foliada, en el marco de la Orden de Servicio N° 455 de 22 de febrero de 2019, en donde se advierte la presentación del documento cuestionado (Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur).  Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768) y el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLÓGICA DE LIMA SUR: Sírvase precisar e informar si emitió o no la Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015 a favor del señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR con DNI N° 44982076, aprobado por la Facultad de Ingeniería Mecánica, Electrónica y Ambiental. se adjunta. 4. Mediante Oficio N° 268-2025-UNTELS-R presentado el 23 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Tecnológica de Lima Sur remitió la información solicitada, manifestando que el documento cuestionado no fue emitido por su institución y; a la fecha no existe registro del grado académico a nombre del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización de enero de 2019, en el marco de la orden de servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Naturaleza de la infracción. Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, para su cotización en el marco de la orden de servicio, consistente y/o contenida en: - Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015 , presuntamente emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 11. En ese sentido, de lo informado por la Entidad, se remitió copia del expediente completo correspondiente a la contratación del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, en el cual obra la propuesta económica mediante la cual habría presentado el diploma de bachiller cuestionado con aparente falsedad. Para una mejor apreciación se reproduce el documento: 5Obra a folio 287 al 288 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 No obstante, tal como se advierte en el documento a través del cual se habría presentado el diploma de bachiller cuestionado, no es posible determinar la fecha de presentación efectiva del referido documento ante la Entidad. 12. Al respecto, mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se le solicitó a la Entidad, se sirva remitir dicha documentación, sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta. 13. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 14. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la propuesta con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el contratista incurrió en la presentación de un documento falso o adulterado. 15. Por lo tanto, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que el Contratista haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6583-2025-TCP- S5 del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C. Nº 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio Nº 455 del 22 de febrero de 2019, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, debiéndose archivar el presente expediente por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9