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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6899/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra laempresaAUTOMAQCONSTRUCCIÓN DISEÑO, REMODELACION Y ACABADOS S.A.C. (R.U.C. N° 20603403569), por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- EP/UO 0728-1, convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6899/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra laempresaAUTOMAQCONSTRUCCIÓN DISEÑO, REMODELACION Y ACABADOS S.A.C. (R.U.C. N° 20603403569), por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- EP/UO 0728-1, convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel30demayode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Automaqconstrucción Diseño, Remodelacion y Acabados S.A.C. (R.U.C. N° 20603403569), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Ejército Peruano, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°5-2022-EP/UO0728-1,convocadaparael“Serviciodemantenimiento de infraestructura construida de las instalaciones del servicio de comunicaciones del Ejército – PP 0135”, en adelante el procedimiento de selección. Los documentos con supuesta información inexacta son los siguientes: • Certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2003, supuestamente emitido por la empresa Tecsur S.A. a favor del señor Mario Cabanillas Peralta. 1 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 • Experiencia de personal ingeniero civil del 22 de julio de 2022, en el cual el Postor declaró que el señor Mario Cabanillas Peralta cuenta con experiencia como ingeniero supervisor de proyectos en la empresa Tecsur S.A. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivasmodificatorias,enadelanteelReglamento;normasvigentesalmomento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró lo 3eñalado por la Segunda Sala del Tribunal en la Resolución N° 02946-2022-TCE-S2 del 8 de setiembre de 2022, emitida en el Expediente N° 6160- 2022.TCE (relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Postor), en la que seexpuso,sobre la presunta presentacióndeinformación inexactaporparte del Postor, lo siguiente: - El 22 de julio de 2022 se realizó la presentación de ofertas del procedimiento de selección demaneraelectrónica,yel25delmismo mesyañoseotorgó labuena pro a la empresa HL Constructora Xizol S.A.C. - Mediante escrito s/n del 2 de agosto de 2022, el Postor interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. En tal contexto, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2022 al Tribunal, la empresa HL Constructora Xizol Sociedad Anónima Cerrada (adjudicataria de la buena pro) indicó que el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2003 emitido por la empresa Tecsur S.A. a favor del señor Mario Cabanillas Peralta; y el documento de Experiencia de personal ingeniero civil, contendrían información inexacta. 2 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 - Ante tal cuestionamiento, con decreto del 24 de agosto de 2022, la Sala solicitó información a la empresa Tecsur S.A.C., sobre la veracidad del certificado cuestionado. Ante ello, con Carta N° 019-2022-ALdel 2 de setiembre de 2022, la mencionada empresa informó que en sus archivos no se ha encontrado documentación sobre la información solicitada. - Asimismo,enelRegistroNacionaldeGradosAcadémicosyTítulosProfesionales, administrado por la SUNEDU, se advirtió que el señor Mario Cabanillas Peralta tiene título de ingeniero civil desde el 12 de diciembre de 2001, por lo que el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2003 contiene información que no es concordante con la realidad, toda vez que indica que dicho señor trabajó en el cargo de ingeniero supervisor de obra en la empresa Tecsur S.A desde el 1 de noviembre de 2001, esto es cuando todavía no tenía el título profesional de ingeniero. - Teniendo ello en cuenta, se evidenció que el Postor presentó información inexacta para acreditar laexperiencia delpersonalclave, vulnerando elprincipio de presunción de veracidad. 3. El 10 de junio de 2025, se notificó mediante casilla electrónica del OECE al Postor el decreto del 30 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 2 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Postor no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se requirió a la empresa Tecsur S.A., que informe si el señor Mario Cabanillas Peralta trabajó en la empresa como “Ingeniero Supervisor de Obra”, en el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 27 de octubre de 2003. 6. Con decreto del 1 de octubre de 2025, para un mejor resolver, se incorporó a la presente causa los documentos extraídos del Expediente N° 6160-2022.TCP, consistentes en el decreto N° 477213 del 24 de agosto de 2022 expedido por la 4 Ver Toma Razón del Expediente N° 6899-2022. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Segunda Sala del Tribunal, y la Carta N° 019-2022-AL (con registro N° 18443-2022- MP15) presentada por la empresa Tecsur el 2 de setiembre de 2022, ante requerimiento realizado por la referida Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado información inexacta a la Entidad,enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual. (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresuntoinfractoro al infractor, tantoenloreferidoa tipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdel procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Postor la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de la conducta infractora imputada al Postor, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal i) del TUO Artículo 87, numeral 87.1, literal l) de la de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prespasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” (…).” (…).” (El subrayado y el énfasis son agregados). 8. Como se aprecia, la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, elemento que no formaba parte del tipo infractor del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Postor, la tipificación de la infracciónprevistaenel literal l)delnumeral87.1 del artículo87de laLeyGeneral. Naturaleza de la infracción 10. De acuerdo con lo indicado de manera precedente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (por supuestamente contener información inexacta) fueron efectivamente presentados a la Entidad. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta del documentopresentado,enestecaso,alaentidadcontratante, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a consignar información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 14. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. Como se ha indicado en el presente procedimiento, se atribuye al Postor haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos: • Certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2003 , emitido supuestamente por la empresa Tecsur S.A., a favor del señor Mario Cabanillas Peralta, en el que se indica que ha trabajado para dicha empresa como “Ingeniero Supervisor de Obra”, del 1 de noviembre de 2001 al 27 de octubre de 2003. • Experiencia de personal ingeniero civil del 22 de julio de 2022, en el cual el Contratista declaró que el señor Mario CabanillasPeralta cuenta con experiencia 5 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 como ingeniero supervisor de proyectos en la empresa Tecsur S.A, en el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 27 de octubre de 2003. 20. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva de los citados documentos a la Entidad, considerando que la conducta sancionable requiere, en primer término, de la “presentación” de la información inexacta a la Entidad. 21. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, específicamente la Resolución N° 02946-2022-TCE-S2 del 8 de setiembre de 2022, expedida en el ExpedienteN°6160/2022.TCE porla SegundaSala delTribunal,ydelarevisióndelos documentos publicados en el SEACE, se aprecia que el Postor presentó de manera electrónica su oferta a la Entidad el 22 de julio de 2022, y como parte de esta, los documentos materia de cuestionamiento; siendo admitida y calificada su oferta, sin ser ganador de la buena pro, lo que motivó que el Postor interpusiera recurso de apelación contra la buena pro otorgada a la empresa HL Constructora Xizol SAC. La presentación electrónica de la oferta por parte del Postor, que incluía la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados para su evaluación y calificación conjuntamente con la demás documentación requerida en lasbasesadministrativasdelprocedimientodeselección,sevisualizaacontinuación: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 22. Sobre la presentación de los documentos cuestionados, el Postor no se ha apersonado al procedimiento sancionador ni ha formulado sus descargos, así como tampoco ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo; por lo que está debidamente acreditada la presentación a la Entidad de los documentos cuestionados. 23. Ahora bien, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a dichos documentos, esto es, si contienen información inexacta. 24. A continuación, se reproduce el primer documento cuestionado, consistente en el Certificado de Trab7jo emitido supuestamente por la empresa Tecsur el 3 de noviembre de 2003 : 7 Obrante a folio 132 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Como se aprecia, en el citado documento se identifica el logo “Tecsur”, luego el siguiente texto: “Certificado de Trabajo: Certificamos, que el señor Mario Cabanillas Peralta ha trabajado para Tecsur S.A., desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2003 (…). Cargo: Ingeniero Supervisor de Obra (…)”; asimismo, se visualiza una firma ilegible y fecha 3 de noviembre de 2003. 25. Con respecto a lo antes indicado, y en virtud del cuestionamiento realizado por la empresaHL Constructora Xizol SAC, adjudicataria de la buena pro del procedimiento de selección, la Segunda Sala del Tribunal, con decreto del 24 de agosto de 2022 , 8 solicitó a la empresa Tecsur S.A., que aparece como aparente emisora del documento materia de análisis, que indique si la información contenida en el certificado en cuestión se ajusta o no a la realidad. 26. En virtud del citado requerimiento, mediante Carta N° 019-2022-AL del 2 de setiembre de 2022, la empresa Tecsur S.A. manifestó que “(…) tratándose de un requerimiento que corresponde a información de diecinueve (19) años de antigüedad, lamentamos comunicarles que no hemos encontrado documentación al respecto en nuestros archivos, razón por la cual no nos es posible efectuar dicha confirmación (...)”; documento que se reproduce a continuación: 8 Incorporado al Exp. N° 6899-2022 mediante decreto del 1 de octubre de 2025.. 9 Incorporado al Exp. N° 6899-2022 mediante decreto del 1 de octubre de 2025.. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 27. Siendo así, nótese que, a través del citado documento, la empresa Tecsur S.A. no niega que el señor Mario Cabanillas Peralta haya trabajado en ella como Ingeniero SupervisordeObradel1denoviembrede2001al27deoctubrede2003,justificando dicha versión en el hecho que no le es posible confirmar dicha información, toda vez que al tratarse de información de diecinueve (19) años de antigüedad, no ha encontrado en sus archivos documentación relacionada con lo solicitado. 28. En este punto, cabe señalar que la Segunda Sala del Tribunal consideró que el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta, porque de la consulta efectuada en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, administrado por la SUNEDU, advirtió que el señor Mario Cabanillas Peraltatieneeltítuloprofesionaldeingenierocivildesdeel12dediciembrede2001, mientras que el certificado de trabajo cuestionado indica que el citado señor trabajó para Tecsur S.A. como ingeniero supervisor de obra desde el 1 de noviembre de 2001, es decir, porque en el certificado cuestionado se afirma que el mencionado señor es ingeniero cuando aún no tenía dicha condición. 29. Al respecto, se procedió a verificar la información registrada en el Registro Nacional 10 de Grados Académicos y Títulos Profesionales, administrado por la SUNEDU , respecto del título profesional de ingeniero del señor Mario Cabanillas Peralta, y se visualiza lo siguiente: 10 https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/ Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 30. De la información señalada precedentemente, se advierte que en el extremo que el certificado cuestionado indica que el citado señor tuvo la condición de “ingeniero” al momento de haber trabajado para la empresa Tecsur desde el 1 de noviembre de 2001, dicha información resulta ser discordante y ajena a la realidad, conforme a lo verificado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de laSUNEDU,delcualsedesprendequeelseñorCabanillasobtuvoeltítuloprofesional de ingeniero desde el 12 de diciembre de 2001, esto es, posterior a la fecha de inicio que se consigna en el certificado materia de análisis; razón por la cual se concluye que este documento, en dicho extremo, contiene información inexacta. 31. Con relación a lo señalado precedentemente, el Postor no se apersonó al procedimiento sancionador, ni ha formulado susdescargos, así como tampoco se ha pronunciado sobre la información inexacta en el extremo analizado contenida en el certificado cuestionado. 32. Ahora bien, respecto a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, en primer lugar, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que los sub literales B.1.1 “Formación Académica” y B.4 “Experiencia del personal clave”, del literal B. “Capacidad técnica y profesional”, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, del Capítulo III “Requerimiento”,delaSecciónEspecífica“CondicionesEspecialesdelProcedimiento de Selección”, estableció como requisitos, entre otros, del contenido de las ofertas que los postores presenten personal clave de Ingeniero Civil con título profesional y con experiencia mínima de un (1) año en dicha profesión, y que esta se acredite con el respectivo certificado de trabajo; exigencias que cumplió el Postor al presentar el certificado de trabajo cuestionado. El requerimiento mencionado se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 33. Seguidamente, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto al supuesto de que la información inexacta detectada haya incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección materia de esta causa, de la documentación obrante en el SEACE, se tiene que la oferta presentada por el Postor fue admitida y calificada. Asimismo, de la verificación del Acta de otorgamiento de la buena pro del 25 de julio de 2022, se advierte que el comité del procedimiento de selección otorgó la buena pro a la empresa HL Constructora Xizol SAC y no al Postor. Ante dicha situación, si bien el Postor interpuso recurso de apelación (Expediente N° 6160/2022.TCE), la Segunda Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 02946- 2022-TCE-S2del8desetiembrede2022,resolviórevocarlaevaluacióndelaoferta del Postor, así como tenerla por descalificada, confirmar el otorgamiento de la buena pro a la empresa HL Constructora Xizol SAC, y dispuso abrir expediente administrativo sancionador por la presentación de información inexacta a la Entidad, lo cual generó el presente expediente. A continuación, se cita la parte pertinente de los documentos antes mencionados: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 34. En consecuencia, el certificado de trabajo cuestionado, presentado por el Postor en su oferta, no le generó durante el procedimiento de selección, alguna ventaja o beneficio concreto, pues su oferta fue descalificada en el trámite del procedimiento impugnativo resuelto por este Tribunal. 35. Siendo ello así, y no existiendo documento alguno en el expediente administrativo que permitiera advertir la incidencia directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para el Postor con la presentación de la información inexacta contenida en el certificado de trabajo cuestionado, esta Sala solicitó a la Entidad mediante decreto del 18 de agosto de 2025, que informe sobre dicho extremo; sin embargo, hasta la fecha dicha petición no ha sido atendida. De lo expuesto, se tiene que no existen elementos probatorios objetivos que permitan concluir que la información inexacta contenida en el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2003 (respecto de la referencia como “ingeniero” a una Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 persona que aún no ostentaba dicho título profesional, durante el periodo de casi dos meses) presentado como parte de los requisitos de calificación, haya incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para el Postor en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada; por lo que no se cumple con dicho elemento, necesario para que se configure la infracción imputada, en los términos actuales del tipo infractor en aplicación del principio de retroactividad benigna. 36. Además, cabe mencionar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de laLeyGeneral,señalaque,paraqueseconfigurelainfracciónestablecidaenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato; situación que no se ha dado en el presente caso. 37. Sobre el segundo documento cuestionado, denominado “Experiencia de Personal – Ingeniero Civil” , corresponde citarlo a continuación: 11 Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 38. Sobre la información contenida en el cuadro de experiencia precedente, en el extremo que indica que el citado señor fue contratado como “Ingeniero Supervisor de Proyectos” por parte de la empresa Tecsur S.A., desde el 1 de noviembre de 2001 hastael 27 de octubrede2003, resultaserdiscordanteyajena a la realidad, toda vez que, conforme a lo verificado precedentemente en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU, se indica que el señor Mario Cabanillas obtuvo el diploma de ingeniero el 12 de diciembre de 2001, esto es, posterior a la fecha de inicio que se consigna como experiencia en su condición de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 “ingeniero”; además, en el mismo cuadro de experiencia se aprecia que el Postor indicó que la fecha de expedición del título de ingeniero fue el 12 de diciembre de 2001; en consecuencia, se concluye que el documento materia de análisis, contiene información inexacta. 39. Sobre lo expuesto, el Postor no se apersonado al procedimiento sancionador, ni ha formulado susdescargos, así como tampoco se ha pronunciado sobre la información inexacta en el contenida en el cuadro de experiencia de personal clave objeto de análisis. 40. Ahora bien, respecto a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, de lo señalado precedentemente respecto de las exigencias de necesaria acreditación según las bases, no se identifica la exigencia de un cuadro como el cuestionado a efectos de cumplir con alguno de los requisitos relacionados con el personal clave propuesto. En consecuencia, el documento cuestionado denominado “Experiencia de Personal – Ingeniero Civil”, presentado por el Postor en su oferta, no le generó duranteel procedimiento de selección,alguna ventajao beneficio concreto; porlo que no se cumple con dicho elemento, necesario para que se configure la infracción imputada, en los términos actuales del tipo infractor en aplicación del principio de retroactividad benigna. 41. Cabeagregarqueelnumeral356.2delartículo356delReglamentodelaLeyGeneral, señala que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato; elementos que no se han dado en el presente caso. 42. En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a los documentos analizados, esta Sala concluye que la conducta del Postor no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6580-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor AUTOMAQCONSTRUCCIÓN DISEÑO, REMODELACION Y ACABADOS S.A.C. (R.U.C. N° 20603403569), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-EP/UO 0728-1, convocada por el Ejército Peruano; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23