Documento regulatorio

Resolución N.° 6579-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUÑEZ GALVEZ JOHNNY FRANZ (con R.U.C. N° 10406675233), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se encuentra tipificada en la nueva Ley”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12052/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUÑEZ GALVEZ JOHNNY FRANZ (con R.U.C. N° 10406675233), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Orden de Servicio N° 1641-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHACHI, para la contratación delservicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del camino vecinal desde el caserío Las Malvas hasta el sector el Tayo – caserío el Lloque del C.P. Algamarca del distrito de Cachachi-Provincia Cajabamba -Departamento Cajamarca”; y,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se encuentra tipificada en la nueva Ley”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12052/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor NUÑEZ GALVEZ JOHNNY FRANZ (con R.U.C. N° 10406675233), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Orden de Servicio N° 1641-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHACHI, para la contratación delservicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del camino vecinal desde el caserío Las Malvas hasta el sector el Tayo – caserío el Lloque del C.P. Algamarca del distrito de Cachachi-Provincia Cajabamba -Departamento Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de septiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Cachachi, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1641-2022, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del camino vecinal desde el caserío Las Malvas hasta el sector el Tayo – caserío el Lloque del C.P. Algamarca del distrito de Cachachi-Provincia Cajabamba -Departamento Cajamarca”, a favor delseñor NUÑEZ GALVEZ JOHNNY FRANZ, en adelante el supervisor de obra,por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000478-2024-OSCE-DGR, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE(antesDireccióndeGestión 1 de Riesgos), remitió el Oficio N° 000748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024, mediante el cual informó que no cuentan con facultades para poder pronunciarserespectoaloshechosdenunciados,porlocual,poneaconocimiento del Tribunal para que actúe en el marco de sus competencias. 3. ConDecretodel12demayode2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros: i) informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado y, ii) contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. 4. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el supervisor de obra, por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al supervisor de obra, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito s/n presentado el del 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el supervisor de obra se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Expresa que el Tribunal debe aplicar el principio de retroactividad benigna debido a que la infracción imputada ya no se encuentra tipificada en la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. 6. Con Decreto del 17 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al supervisorde obra al presente procedimiento administrativo y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 1Obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el residente de obra incurrió en responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, infraccióntipificadaen elliteral e)delnumeral50.1 del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el literal e) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 salvo que las posteriores le sean más favorables”. 7. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 8. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contrataciones del Estadosanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permite”. En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o, b) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. 9. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 10. Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley vigente, en cuanto a las infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores, y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada,auncuandose hayaotorgadolaconformidadrespectiva,siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 11. En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar serviciosatiempocompletocomoresidenteosupervisordeobra,noseencuentra tipificada en la nueva Ley. 12. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 13. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta éstas, corresponde desestimar la imposición de sanción. 14. Consecuentemente, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a sanción contra el supervisor de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06579-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar en aplicación al principio de retroactividad benigna NO HA LUGAR a la imposiciónde sanción contraelseñor NUÑEZGALVEZ JOHNNYFRANZ(conR.U.C. N° 10406675233), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en casos que la normativa lo permita, en el marco de la Orden de Servicio N° 1641-2022, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHACHI, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del camino vecinal desde el caserío Las Malvas hasta el sector el Tayo – caserío el Lloque del C.P. Algamarca del distrito de Cachachi-Provincia Cajabamba -Departamento Cajamarca”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Meri.o Página 8 de 8