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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece” Lima, 2 de octubre de 2025 . VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 4345/2025.TCP, contra el señor Edgar Eusebio León Ordoñez (con R.U.C. N° 10317773256), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 085-2022 del 15 de febrero de 2022, para el “Servicio por tercero de un(a) apoyo administrativo para la oficina de administración y finanzas”, emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; y atendiendo a lo siguiente; I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece” Lima, 2 de octubre de 2025 . VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 4345/2025.TCP, contra el señor Edgar Eusebio León Ordoñez (con R.U.C. N° 10317773256), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 085-2022 del 15 de febrero de 2022, para el “Servicio por tercero de un(a) apoyo administrativo para la oficina de administración y finanzas”, emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Edgar Eusebio León Ordoñez (con R.U.C. N° 10317773256), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 085-2022 del 15 de febrero de 2022, para el “Servicio por tercero de un(a) apoyo administrativo para la oficina de administración y finanzas”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley; conforme al siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado o con información inexacta: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 - Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, presuntamente emitido el 30 de diciembre 2019 , por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a través de la Institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del señor Edgar Eusebio León Ordoñez. Documentos con supuesta información inexacta: Currículum Vitae correspondiente al señor EDGAR LEÓN ORDOÑEZ, mediante el cual declaró, entre otros, contar con especialización en Administración y Gestión Pública, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Enesesentido,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se sustentó en la Carta N.° 039-2025-OMTF, presentada el 7 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), mediante la cual un tercero formuló denuncia por la presunta transgresión a la normativa de contrataciones del Estado, informando sobre la presentación de documentación falsa, adulterada e inexacta. Asimismo, se adjuntó el Oficio N.° 00006-2023/SBN-OCI , mediante el cual la Entidad solicitó la confirmación de la autenticidad del certificado cuestionado. En atención a dicho requerimiento, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a través del Oficio N.° 000046-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM, de fecha 31 de enero 3 de 2023 , informó que el certificado materia de cuestionamiento no fue emitido por dicha casa de estudios. 2. Con decreto del 2 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 1Obra a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 2Obra a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folio 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Proveedores) el 10 de junio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, resolviéndose el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto de la mencionada empresa. Portanto,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparasuresolución, siendo recibido por el Vocal ponente el 3 del mismo mes y año. 3. Mediante Oficio N° 00283-2025/SBN-OAF presentado el 15 de julio de 2025 en la MesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadamediante decreto del 13 de mayo de 2025, adjuntando Informe N° 01414-2025/SBN-OAF- UA. 4. Con decreto del 21 de julio de 2025, se deja a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentaciónfalsa o adulteraday/o con información inexacta comoparte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio, el 15 de febrero de 2022 ; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 –Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ahora bien, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En esesentido,sibienbajo elprincipiode irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una normaposterior, en ese sentido, siesta resultase másfavorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigenunaaplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se encuentra vinculada a hechos ocurridosbajo la vigenciade dichanorma.Cabe señalar que, confecha22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y su “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor desesenta(60)meses,lo cual representa una reducciónrespectodelplazo mínimo previsto en el TUO de la Ley. 5. Asimismo, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador,mientrasqueel Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, se verifica que el Reglamento de la Ley General vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 7. Así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativosancionador.Lasuspensiónsemantienehastaelvencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión” 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El15defebrerode2022,elContratistahabríapresentadolosdocumentos cuestionados ante la Entidad, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio, a través del cual habría incurrido en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, o de información inexacta. Estas conductas constituyen infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habríaoperadoel 15defebrerode2025,mientrasque,respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado ya que ocurriría el 15 de febrero de 2029. • Ahora bien, el 30 de mayo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Para una mejor apreciación, se reproduce las notificaciones realizadas: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley transcurrió en exceso, dado que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 15 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizada al Contratista en calidad de presunto infractor. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción presentación de documentación inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción 12. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, no tiene objeto emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del TUO de la Ley. 13. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción con información inexacta, no obstante, respecto a la infracciónsobredocumentaciónfalsaoadulterada,sedebedesarrollaraplicando, en casosedeba imponersanción,el literald)delartículo90de laLeyGeneral, por ser una disposición más favorable. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 14. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a PerúCompras,enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 15. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 16. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 17. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 18. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 19. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadola conductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado, consistente en: - Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, 4 presuntamente emitido el 30 de diciembre 2019 , por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a través de la institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del señor Edgar Eusebio León Ordoñez. 4Obra a folio 31 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 22. En relación con la presentación efectiva del documento cuestionado, se verifica que mediante Oficio N° 00283-2025/SBN-OAF, presentado el 15 de julio de 2025 a través de laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió elcorreoelectrónico de fecha 15 de febrero de 2022, enviado por el contratista desde la dirección edgar77771@hotmail.com a la cuenta msilva@sbn.gob.pe. En dicho correo se observa la respuesta al correo con el asunto “Servicio por tercerodeun(a)apoyoadministrativoparalaOficinadeAdministraciónyFinanzas de la SBN”, en el que se adjuntan dos archivos denominados “CV EDGAR LEON COPIA 13.pdf” e “img658.pdf”, dentro de los cuales se encuentra el documento cuestionado. A continuación, se reproduce el correo en mención: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración del documento cuestionado 23. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del Diploma de especialización en Administración y Gestión Pública, presuntamente emitido el 30 de diciembre de 2019, por la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a través de la institución organizadora CEIDEP (Centro de Estudio, Investigación y Desarrollo Perú), a favor del Contratista, el cual se reproduce a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 24. La presente imputación se fundamenta en la respuesta brindada por la Universidad Nacional Mayor de San Macos, en atención al requerimiento formulado por la Entidad, mediante el cual se solicitó a la primera confirmar la autenticidad del certificado cuestionado. 25. Enrespuesta,medianteOficioN°000046-2023-UPG-VDIP-FCA/UNMSM,del31de enero de 2023, la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas de laUniversidadNacional Mayorde SanMarcosmanifestóque,dela verificación efectuada en sus archivos y bases de datos, se corroboró que dicha Unidad no ha tenido ningún tipo de relación con el CEIDEP; ni ha organizado curso de especialización alguno, ni en Lima ni en provincias. Asimismo, hizo notar que la denominación correcta es Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Administrativas, y que el certificado emitido no lleva la firma del director de posgrado. Por lo expuesto, comunicó que el certificado materia de consulta no ha sido emitido por esta Unidad. En tal sentido, se reproduce el mencionado documento: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 25. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. 26. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se ha establecido que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, presunta emisora, ha negado de manera expresa haber expedido el diploma de especialización cuestionado. Asimismo, ha señalado que no ha organizado curso de especialización alguno en Lima ni en provincias, precisando además que la Unidad de Posgrado tiene una denominación distinta a la consignada en el documento y que dicho diploma no lleva la firma del director del posgrado. Estas manifestaciones resultan categóricas y constituyen prueba suficiente para acreditar la falsedad del documento presentado, toda vez que provienen de la única autoridad competente para pronunciarse sobre su autenticidad. 27. Cabe señalar en este punto que el Contratista no ha presentado descargos, por lo que no existe alegato alguno que desvirtúe lo señalado. Esta omisión refuerza la conclusión sobre la falsedad del documento, al no haberse aportado prueba en contra de la manifestación del propio supuesto emisor del documento cuestionado. 28. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el certificado en cuestión constituye un documento falso, configurando su presentación a la Entidad, la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 29. Con relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. Ahora bien, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General que tipifica la conducta infractora imputable al Contratista en el literal m) del artículo 87 y la sanciona en el literal d) del artículo 90 con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, vigente también desde aquella fecha. 31. En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, la Ley General le resulta más favorable al Contratista,por contener en su rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal un periodo de veinticuatro (24) meses frente a lo dispuesto por el TUO de la Ley (36 meses). 32. En ese sentido, correspondedeterminar la sanción a imponer al Postor, conforme a la Ley General y los criterios previstos en el artículo 366 de su Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas,puesto que dichos principios, junto con la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,puessehaafectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 d) Reconocimiento de la infracción cometida: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 36 4841-2024-TCE- 05/12/2024 05/12/2027 MESES S1 27/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa Impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con multas impagas 33. Adicionalmente,espertinenteindicarque lafalsificacióndedocumentosyla falsa declaraciónenproceso administrativoestánprevistasysancionadascomodelitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico lafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 34. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 1 al 82 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 35. Finalmente, la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de febrero de 2022, fecha en que fue presentado el documento falso ante el Tribunal; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor Edgar Eusebio León Ordoñez (con R.U.C. N° 10317773256), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio N° 085-2022 del 15 de febrero de 2022, para el “Servicio por tercerodeun(a)apoyoadministrativoparalaoficinadeadministraciónyfinanzas, emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción de presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 085- 2022 del 15 de febrero de 2022, presentada por el señor Edgar Eusebio León Ordoñez (con R.U.C. N° 10317773256), declarando no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6577-2025-TCP- S5 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los folios 1 al 82 del expediente administrativo, así como de la presente resolución,al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20