Documento regulatorio

Resolución N.° 6572-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02911/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio N° 2683, para el “Servicio de Producción General”, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, conforme al siguiente detalle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2018, el Hospital Nacional Hipó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02911/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio N° 2683, para el “Servicio de Producción General”, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, conforme al siguiente detalle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2018, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2683, para la contratación del “Servicio de producción general”, a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, en adelante, el Contratista, por el monto de s/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 1 2. A través del Oficio N° 142-2024-OCI/HNHU , presentado el 13 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, señalando principalmente lo siguiente: Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió -entre otros documentos- el Informe de 2 Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP del 26 de febrero de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • IndicaqueelContratistapresentócomopartedesucotización,eldiploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. • A través del Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU, recibida el 30 de octubre de 2023, se solicitó a la rectora de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur que confirme la autenticidad del diploma de grado académico de Bachiller expedido a por la citadauniversidad afavor delseñor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. • Mediante Oficio N° 0252-2023-UNTELS-R del 3 de noviembre de 2023, la UniversidadNacional Tecnológica de Lima Sur, dio respuesta a la solicitud efectuada por la Entidad, informando lo siguiente: “(…) el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del Sr. ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, no corresponde al interesado. Por lo tanto, no se encuentra registrado en SUNEDU”. • De la búsqueda del portal web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), informa que no se encontró registro alguno en favor del Contratista. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 5 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción administrativa establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C N°10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debidoaqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,peseahabersido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 5. AtravésdelDecretodel23deseptiembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, entre otros, lo siguiente: “AL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE (…) Copia legible de la cotización presentada por el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002683 de 13 de julio de 2018 (cuya copia se adjunta), donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad”. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad (en el marco de una orden de servicio), ante el Tribunal o ante el RNP. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 5. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayanconducidoasufalsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelosefectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 Presunta documentación falsa o adulteración 3 i) Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. Se adjunta el documento para mayor verificación: 3 Obrante a folio 149 a 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, que cumpla con remitir la documentación que acredite la presentación de la cotización mediante el cual el Contratista habría presentado a la Entidad el Diploma cuestionado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 12. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 13. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06572-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 2683, efectuada por el HOSPITAL NACIONAL HIPOLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio de Producción general”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10