Documento regulatorio

Resolución N.° 6570-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DAMASCO conformado por las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la L...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8407/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO DAMASCO conformado por las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 002-2025- MDSA/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete, en adelantelaEntidad,convocóelLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°002-2025- MDSA/CS Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 2 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8407/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO DAMASCO conformado por las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 002-2025- MDSA/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio - Cañete, en adelantelaEntidad,convocóelLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°002-2025- MDSA/CS Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado: en el(la) sector de las lomas de Villa Paraíso y AA. HH Las Palmeras del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2623499”, con una cuantía ascendente a S/ 317,450.00 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), enlo sucesivo elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de septiembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO YAIR (conformado por las empresas CONSTRUCTORA CWCM E.I.R.L y CASTRO VIDAL Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 SAN JOSE CONSTRUCTORES E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, al obtenerse los siguientes resultados del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 26 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE TOTAL PRELACIÓ N S/521,262. CONSORCIO YAIR ADMITIDO CALIFICADA 70 51 103.43 1 SI CONSORCIO S/495,199. DAMASCO ADMITIDO CALIFICADA 56 39 90.30 2 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 11 y 15 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO DAMASCO, conformado por las empresas GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Cuestiona la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que la legalización de la firma del señor Carlos WaldyrCuyase efectúa en calidadde gerente general de una empresa que no integra el consorcio (EL ZETA S.A.C.). • Por lo tanto, existe información incongruente y/o contradictoria en la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, puesto que a fojas 49 y 50 de su oferta presenta como ingeniero residente de obra al señor Vallejos Azula Segundo José; sin embargo, los documentos presentados no serían idóneos pues no acreditan acredita la experiencia desde el inicio hasta el final de la obra. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 4. A travésdelDecretodel16 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 22 de septiembre de 2025. 5. Mediante Escritos N° 1 presentado el 19 de septiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó alprocedimiento impugnativo yabsolvióel traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Respecto a los cuestionamientos a la promesa de consorcio, alega que la misma se encuentra suscrita por el señor señor Carlos Waldyr Cuya, en calidad de gerente general del consorciado CONSTRUCTORA CWCM E.I.R.L.; sin embargo, en la legalización de la firma, por error de la notaría se consignó a la empresa EL ZETA S.A.C. • Precisaqueelreferido señores elgerente generalde ambasempresas, y que dicho error material es superable. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 • Por otro lado, precisa que la experiencia del personal clave fue acreditada conforme a la documentación que señala las bases, no habiéndose exigido otros documentos a los señalados en las referidas bases. • Por último, advierte que la Entidad ha establecido factores de evaluación como el de seguridad y salud sin respetar la guía de puntuación y consideraciones establecidas dentro de las bases estándar para la licitación pública de obras. • Asimismo, refiere que en la experiencia del personal clave detalla en las bases, no se consigna la subespecialidad para el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, conforme indican las bases estándar. • Por lo tanto, sostiene que la Entidad no ha solicitado la experiencia del personal clave en la especialidad y subespecialidad indicadas en la “experiencia del postor en la especialidad”. 6. Con Informe Técnico N°001-2025-LP-ABR-2-2025-MDSA/CS-1 registrado en el SEACE el 19 de septiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que, la documentación presentada por los postores se valoró teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad. • Respecto a los cuestionamientos del personal clave, alega que, la evaluación del comité de selección está basada en criterios de objetividad, imparcialidad y razonabilidad, luego de haber revisado los requisitos y condiciones exigidas dentro de las bases integradas, consiga el resultado deevaluacióndetodaslasofertas,atravésdel acta yanexosdeevaluación correspondiente, los mismos que en cumplimiento del principio de transparencia. 7. A través del escrito N° presentado el 19 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 8. Mediante escrito N°3 presentado el 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con decreto del 22 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por absuelto el traslado del recurso de apelación ypor acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 11. Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2025, al haberse advertido la posibleexistenciadeviciosdenulidadenelprocedimientodeselección—entanto la Entidad ha consignado, como factor de evaluación, la asignación de cuarenta (40) puntos a los postores que presenten un plan de seguridad y salud adecuado, que cumpla con todos los puntos exigidos y esté debidamente sustentado; pero, de manera contradictoria, también otorga cuarenta (40) puntos a aquellos postores que presenten un plan de seguridad y salud incompleto y/o que no desarrolle todos losaspectos requeridos—,se dispuso correr trasladoa laspartes, a fin de que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, precisando si, a su criterio, dicha situación configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad. 12. A través del escrito N°1, presentado el 26 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que, la asignación de los puntajes del factor de evaluación L. SEGURIDAD Y SALUD presenta incongruencias y limitaciones, vulnerando los principios que regulan la contratación pública. Además, considera excesiva la asignación de dichos puntajes, puesto que las bases estándar establecen un puntaje máximo de 10 puntos para el factor facultativo en mención. • Asimismo, alega que corresponde determinar si la exigencia de dicho factor de evaluación corresponde a ser empleada cuando el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 procedimiento de selección esté a cargo de evaluadores o jurados, por lo que, de considerarse que éste debió ser exigido únicamente cuando el procedimiento esté a cargo de jurados, se habría generado un vicio tras haber sido dictado por órgano incompetente. • En consecuencia, sostiene que se ha generado un vicio que justifica la nulidad del procedimiento de selección. 13. Mediante escrito N°4, presentado el 29 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que no existe vicio de nulidad ni error en las bases toda vez que la asignación de puntaje para los postores que cumplen en plan es de 40 puntos, mientras que, para los que no cumplirían sería de 20 puntos. • Por lo tanto, alega que la asignación de puntaje se ha ceñido a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. • Precisa que de conformidad con la directiva N°005-2025-EF/54.01 la Entidad puede emplear un número menor de fatores de evaluación y/o puntajes superiores a los máximos establecidos. 14. Con Informe técnico N°002-2025-LP-ABR-2-2025-MDSA/CS-1,presentadoel 29 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, el comité de selección ha establecido los factores de evaluación conforme con los lineamientos que indican las bases estándar, el cual señala como medida de evaluación únicamente propuesta de seguridad mejorada; sin embargo, de considerarse error en la asignación de los puntajes para dicho factor, se podría considerar la declaratoria de nulidad. • Precisa que el comité de selección ha actuado en cumplimiento de los servicios. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 15. Mediante decreto del 30 de septiembre de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. I. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO DAMASCO cuentan con inscripción vigente como proveedores ejecutores de obras ante el RNP y no cuenta con sanción vigente de inhabilitación en sus derechosparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado. De labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),se aprecia que las empresas CONSTRUCTORA CWCM E.I.R.L y CASTRO VIDAL SAN JOSE CONSTRUCTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO YAIR cuentan con inscripciónvigentecomoproveedor ejecutordeobrasanteelRNPynocuentacon sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante CONSORCIO DAMASCO conformado por las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/317,450.00 (trescientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 4 de septiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 11 de septiembre de 2025 y subsanado el 15 de septiembrede2025;porlotanto,fuepresentadodentrodelplazoestablecidopor la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bryan Giovanni Espinoza Bautista, en condición de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida, calificada y evaluada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario y,consecuentemente,cuestiona el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la admisiónyelotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la admisión del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la admisión y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, sus pretensiones respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mimo. ii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 16 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2025. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 21 de septiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. En este extremo, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no ha efectuado alegaciones contra la oferta del Consorcio Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión delcomitédeadmitirlaofertadel ConsorcioAdjudicatarioy,consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 11. Conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del Comité de admitir la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. En respuesta a dichos cuestionamientos, el Consorcio Adjudicatario advirtió la existencia de presuntos vicios de nulidad, alegando que la Entidad habría establecido factores de evaluación —como el referido a seguridad y salud— sin respetar la guía de puntuación ni las consideraciones previstas en las bases estándar para la licitación pública de obras. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 En atención a lo expuesto, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas a las cuales debieron someterse tanto los participantes y/o postores como el Comité de Selección, al momento de evaluar lasofertasy conducir el procedimiento. Como resultadode dicha revisión, se advirtió que, en el factor de evaluación facultativo L. Seguridad y Salud, contenidoenelCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesdelprocedimiento, la Entidad establece lo siguiente: Conformeseaprecia,laEntidadnoesdeltodoclaraalconsignarlospuntajes,pues da a entender que ha consignado como factor de evaluación, la asignación de cuarenta puntos (40) a los postores que presenten plan de seguridad y salud adecuado con todos los puntos exigidos y debidamente sustentando; sin embargo, también otorga cuarenta puntos (40) puntos a los postores que presenten el plan de seguridad y salud incompleto y/o sin desarrollar todos los aspectos exigidos. 12. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto enlosartículos55y69delReglamento;envirtuddelosdispuestoelnumeral313.2 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 22 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 13. En atención a ello, el Consorcio Impugnante manifiesta que no existe vicio de nulidad ni error en las bases toda vez que la asignación de puntaje para los postores que cumplen en plan es de 40 puntos, mientras que, para los que no cumplirían, sería de 20 puntos. 14. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que la asignación de los puntajes del factor de evaluación L. SEGURIDAD Y SALUD presenta incongruencias y limitaciones, vulnerando los principios que regulan la contratación pública. Además,consideraexcesivalaasignacióndedichospuntajes,puestoquelasbases estándar establecen un puntaje máximo de 10 puntos para el factor facultativo en mención. 15. A su turno, la Entidad alega que el comité de selección ha establecido los factores de evaluación conforme con los lineamientos que indican las bases estándar, el cual señala como medida de evaluación únicamente propuesta de seguridad mejorada;sinembargo,deconsiderarseerrorenlaasignacióndelospuntajespara dicho factor, se podría considerar la declaratoria de nulidad. 16. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. De ese modo, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE 17. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, establecen la siguiente guía para la asignación de puntajes: 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver”. 4 La Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 5 18. Cabe señalar que las bases estándar aplicables establecen una guía para la asignación de puntajes, los cuales, si bien de conformidad con el Comunicado N° 009-2025-EF/54.01, la Entidad puede emplear un número menor de factores de evaluaciónfacultativosalmínimoestablecidoy/oasignarpuntajessuperioresalos puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de losfinespúblicos,lociertoesque,noresultaprocedenteotorgarelmismopuntaje a los postores que presentan un plan de seguridad y salud completo, que cumple con todos los requisitos exigidos y debidamente sustentado, y a aquellos que presentan un plan incompleto o que no cumplen con dichas exigencias. De ese modo, la inconsistencia señalada no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradas y que, pese a la deficiencia en su elaboración, se aplicaron dichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 19. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y 5 La Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 20. En consecuencia, este Colegiado advierte que, la falta de claridad en las bases integradasnosolotransgredelasbasesestándar,sinoqueimplicaunavulneración al principio de transparencia, pues es justamente esta falta de claridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 21. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de los factores de evaluación y la asignación de puntaje correspondiente sea indubitable,pues no sepuede otorgar elmismo puntaje a los postores que cumplen o no cumplen, no pudiendo dejar ello a interpretación de cada uno de los postores. 22. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 23. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 25. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 26. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 27. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. 28. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 29. Sinperjuiciodeloexpuesto,seponeenconocimientodeltitulardelaEntidad que, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección Generalde Abastecimiento el10de mayo de 2025,aplicable alpresente caso, categorizalaespecialidadde viales,puertosyafinesbajodistintos supuestos de subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra. Deesemodo,conmotivodelanulidaddispuesta,deberáverificarloqueconsidere pertinente en dicho extremo de su requerimiento, debiendo tener en cuenta el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras señalado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 002- 2025-MDSA/CS PrimeraConvocatoria,para la contrataciónpara la ejecución de la obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable y red de alcantarillado: en el(la) sector de las lomas de Villa Paraíso y AA. HH Las Palmeras Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6570-2025-TCP-S4 del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, con CUI N°2623499”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO DAMASCO conformado por las empresas: GRUPO SERVIR CONSTRUCTORES & ASOCIADOS S.A.C. y JULIO CESAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del titular de la Entidad conforme al fundamento 29 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22