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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidaddeusoreguladoenel artículo5 dela LeyGeneral de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 10825/2025.TCE - 10867/2025.TCE (ACUMULADOS),sobreelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorMETACONTROL S.A.C. y por el postor CONSORCIO SANTA CATALINA, integrado por las empresas REPRESENTACIONES GREMBEK S.A.C. y DAMBEZ COMPÁNY E.I.R.L., en el marc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que, como se ha indicado, la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidaddeusoreguladoenel artículo5 dela LeyGeneral de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 10825/2025.TCE - 10867/2025.TCE (ACUMULADOS),sobreelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorMETACONTROL S.A.C. y por el postor CONSORCIO SANTA CATALINA, integrado por las empresas REPRESENTACIONES GREMBEK S.A.C. y DAMBEZ COMPÁNY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 16-2025-GRL/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2025-GRL/CS-1, para la contratación para la ejecucióndeobra“Mejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlaurb.Santa Catalina del distrito de Barranca de la provincia de Barranca del departamento de Lima, con Código Unificado: 2610634”, con una cuantía ascendente a S/ 15’776,086.19 (quince millones setecientos setenta y seis mil ochenta y seis con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), mientras que el 28 de del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO VCAT, conformado por las empresas Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 CONINSACORP.S.A.C.yW& WCONSTRUCTORES S.A.C.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO S/ ECONOMICO TOTAL RESULTADOS CONSORCIO VCAT Admitido Calificado 90 15´776,086.19 100 95 Adjudicado METACONTROL S.A.C. Admitido Calificado 80 15´776,086.19 100 80 Calificado CONSORCIO BARRANCA Admitido Calificado 80 15´776,086.19 100 80 Calificado CONSORCIO SANTA CATALINA Admitido Calificado 80 15´776,086.19 100 80 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente N° 10825/2025.TCE. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 02, presentados el 11 y 12 de diciembre 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor METACONTROL S.A.C., en adelante el Impugnante 1,solicitóquese leotorguelos 15puntos del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por presentar documentación falsa y con información inexacta, asimismo, se le revoque el puntaje otorgado por losfactoresdeevaluación“Capacitación”,“Sostenibilidadambiental”,“Gestiónde calidad” y “L. seguridad y salud” y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta. Respecto a la experiencia en la especialidad del personal clave (Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo). • “(…), mi representada ha presentado nueve certificados de trabajo para acreditar dicha experiencia (…)”, de las cuales, no se validaron los siguientes: Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 - Folio 712: “Certificado CONSORCIO HAR: Acreditación como Ingeniero Prevencionista en obra”. - Folio 713: “Certificado CONSORCIO VIAL INGENIERÍA: Acreditación como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en obra”. - Folio 715: “Certificado CONSORCIO FIORELLA: Acreditación como Ingeniero Prevencionista en obra”. - Folio 716: “Certificado METACONTROL: Acreditación como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo en la ejecución de una obra”. - Folio 717: “Certificado METACONTROL: Acreditación como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo en la ejecución de una obra”. - Folio 718: “Certificado METACONTROL: Acreditación como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo en la ejecución de una obra”. - Folio 719: “Certificado METACONTROL: Acreditación como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo en la ejecución de una obra”. - Folio 720: “Certificado METACONTROL: Acreditación como Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo en la ejecución de una obra”. • “Como puede advertirse los 8 certificados de trabajo cuestionados contemplan la terminología, respecto al cargo, solicitada en las bases integradas, por lo que los 8 certificados son válidos y no debieron haber sido cuestionados ni descartados por el evaluador.” • “Sobre el particular, considerando que las bases integradas han contemplado, como requisito de experiencia del personal, que el especialista de seguridaden obra y saluden el trabajo debe acreditar 24 meses, la experiencia a acreditar para que este personal sea contabilizado como parte del factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave debe ser de al menos 36 meses.” • “(…), mi representada acreditó 9 certificados de trabajo los cuales suman un total de 1080 días (36 meses) (…)” Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • “Siendo así, (…), mirepresentada habría acreditado en másde 12meses por encima de la experiencia requerida en las bases, al 100% del personal clave requerido.” • “En ese sentido, solicitamos que el Tribunal de Contrataciones Públicas disponga el otorgamiento del puntaje total (15 puntos) a nuestra oferta por el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave.” Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Transgresión al principio de presunción de veracidad por haber presentado documentación falsa o con información inexacta. • El Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes certificados emitidos por la empresa INGENIUM SUPPORT E.I.R.L.: - “Certificados de folios 455 y 460 emitidos en el marco de la Supervisión de la Obra: Construcción de pistas y veredas en la habilitación urbana Naranjillo – Sector 2 y 3, ubicado en el distrito de Luyando, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco.” - “Certificados de folios 456 y 461 emitidos en el marco de la Supervisión de la Obra: Construcción de pistas y veredas en la habilitación urbana Las Palmas – sector 1 y 2, ubicado en el distrito de La Morada, Provincia de Marañón, Departamento de Huánuco.” - “Certificados de folios 457 y 462 emitidos en el marco de la Supervisión de la Obra: Construcción de pistas y veredas en la habilitación urbana Las Pampamarca – sector 1 y 2, ubicado en el distrito de Panao, Provincia de Pachitea, Departamento de Huánuco.” • Según la información registrada en la SUNAT, la empresa INGENIUM SUPPORT E.I.R.L. tiene baja de oficio desde el 2024, asimismo, según el buscador de proveedores del estado, la citada empresa no suscribió contrato con el Estado. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • “(…), de la búsqueda en el SEACE, en los períodos mencionados en los certificados, considerando los gobiernos locales y regionales mencionados, se advierte que ninguna de las obras referidas existe.” • De la información registrada en el SEACE, las obras consignadas en los certificados de los folios 455 y 460 fue ejecutada por un contratista distinto a la empresa INGENIUM SUPPORT E.I.R.L. • Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Estrella a favor de Dalia Alejandra Milagros Dávalos Castañeda: el certificado fue emitido por el CONSORCIO ESTRELLA, a favor de Dalia Alejandra Milagros Dávalos Castañeda por haber participado como especialista ambiental en la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en la calleSantaRosa ycalleFranciscoBolognesi dela Comunidad Campesina de Santa Cruz de Andamarca, distrito de Santa Cruz de Andamarca, de la provincia de Huaral, del departamento de Lima, CUI N° 2632714.” • El CONSORCIO ESTRELLA se encuentra disuelto, “sin perjuicio de ello, se le consultó a los correos de las empresas 20603234279 - AGRIBUSINESS CHEST S.A.C. y 20533652213 - NEFI CONSTRUCCIONES E.I.R.L., (…), teniendo como respuesta el pronunciamiento de la empresa NEFI CONSTRUCCIONES EIRL.”, habiendo obtenido respuesta de esta última, dicharespuestaevidenciaríaquelacitadaprofesionalnoparticipócomo especialista ambiental. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Capacitación”. • Las bases solicitaron que la capacitación debe estar a cargo de un ingeniero civil con experiencia en residencia o supervisión de obras viales por más de 2 años. • La declaración jurada presentada por el Consorcio Adjudicatario hace “(…) referencia a experiencia en residencia y/o supervisión de obras viales; sin embargo, en el cuadro en el que se detalla los datos y perfil del capacitador se precisa que la experiencia de aquel es en obras de espacios de esparcimiento.” Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Según la Resolución Directoral N° 16-2025-EF/54.01 no resulta posible que la especialidad en obras viales sea equivalente a espacios de esparcimiento. Sobre el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”. • Paraacreditarelcitadofactorel ConsorcioAdjudicatariopresentóelISO 14001:2015. • “(…)lo requeridoen lasbasesparael factor SostenibilidadAmbiental,es la acreditación de una certificación de prácticas de sostenibilidad ambiental y que esta se aplique específicamente a la ejecución de ‘CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN VÍAS LOCALES, CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD EN CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES’.” • El ISO presentado correspondiente al consorciado W & W CONSTRUCTORES SAC, “(…) no acredita el servicio de movilidad en carreteras (…). • El ISO del consorciado CONINSA CORP SAC, “(…) no acredita el servicio de movilidad en carreteras y en vías locales (…)”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Gestión de calidad”. • Paraacreditarelcitadofactorel ConsorcioAdjudicatariopresentóelISO 9001:2015. • “(…) lo requerido en las bases para el factor Gestión de Calidad, es la acreditación de una certificación ISO que tenga el siguiente alcance: ‘CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN VÍAS LOCALES, CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD EN CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES’.” • El certificado de la empresa W & W CONSTRUCTORES SAC, “(…) no acredita el servicio de movilidad en vías locales (…)”. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • El certificado de la empresa CONINSA CORP SAC, “(...) no acredita el servicio de movilidad urbana en vías locales y movilidad en caminos vecinales (…)”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “L. Seguridad y Salud”. • Paraacreditarelcitadofactorel ConsorcioAdjudicatariopresentóelISO 45001:2018. • “(…) lo requerido en las bases para el factor Seguridad y Salud, es la acreditación de una certificación ISO o equivalente que tenga el siguiente alcance: ‘CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN VÍAS LOCALES, CREACIÓN DE SERVICIO DE MOVILIDAD EN CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES’.” • El certificado de la empresa W & W CONSTRUCTORES SAC, “(…) no acreditara el servicio de movilidad en CARRETERAS (…)”. • El certificado de la empresa CONINSA CORP SAC, “(…) no acredita el servicio de movilidad urbana en vías locales (…)”. • Descontando los factores cuestionados, el Consorcio Adjudicatario obtendría un total de 45 puntos. 3. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael22dediciembrede2025;deigual forma, el 15 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Expediente N° 10867/2025.TCE 4. Con escrito N° 01, subsanado con escrito N° 01 y escrito N° 02, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CONSORCIO SANTA CATALINA, integrado por las empresas REPRESENTACIONES GREMBEKS.A.C.yDAMBEZCOMPÁNYE.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se determine correctamente el puntaje que le corresponde a su oferta, se determine nuevamente el puntaje de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, asimismo, se determine el puntaje correspondiente a las ofertas presentadas por el Consorcio Barranca y el Impugnante, y, como consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta. • “(…) El factor de Evaluación Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave tiene un puntaje máximo de 15 puntos, el cual es otorgado si “Más del [80%] del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad: [15] puntos”. • “En el caso en particular, al Consorcio Santa Catalina se otorgó únicamente 10 puntos por cuanto el Comité de Selección no consideró un Certificado en favor de nuestra Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo – KENNY JESSIKA ITA BAYONA, (…)”. • “Elargumentousadoporel comitédeselecciónparanoconsiderardicho certificado sería el que no señala exactamente la misma denominación de la función establecida en las Bases Integradas, (…)”. • “Deloexpuesto,seadviertequeunprofesionalEspecialistaenSeguridad en el Trabajo cumple con lo establecido en las Bases Integradas. En este contexto, el certificado presentado por mi representada, el cual determina como cargo especialista en seguridad y salud en el trabajo”. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Certificado de trabajo emitido por la empresa ESCORPION CONTRATISTAS S.A.C. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • “(…), el Consorcio VCAT en el folio 470 de su oferta, con la finalidad de acreditar la experiencia del profesional Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, presenta el siguiente certificado, el cual fue supuestamente suscrito por el señor Wilder V. López Trujillo en su condición de gerente general de la empresa ESCORPION CONTRATISTAS S.A.C. (…)”. • De la consulta efectuada al Wilder V. López Trujillo,se obtuvo que “(…), no suscribió dicho documento,dejándoseconstancia que dicha empresa no ha ejecutado dicha obra, por lo que elpropio gerente general precisa quecualquierdocumentoqueindiquesuintervencióncarecedevalidez.” Sobrelaacreditacióndeldelfactordeevaluación“Certificacionesadicionales del personal clave” • De la revisión de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario “(…)se advierte quelosdocumentospresentadoshan sido expedidos por acabar un curso de 120 horas de duración, y no se tratan de ninguna certificación en AUTODESK, por lo tanto, el Comité de selección cometió un error al otorgar el puntaje correspondiente al Consorcio VCAT.” Respecto al otorgamiento de la buena pro • “Considerando que la propuesta presentada por el Consorcio VCAT contiene documentación falsa, ésta debe ser descalificada. Del mismo modo, considerando los errores en la Evaluación en las propuestas del Consorcio Barranca y del Consorcio Metacontrol S.A.C, debe procederse a OTORGARSELA BUENA PROen favor delConsorcio SantaCatalina,por ser el que alcanza el mayor puntaje válido conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas y el marco normativo aplicable en la Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRUCS-1.” 5. Con decreto del 17 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael23dediciembrede2025;deigual forma, el 17 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 6. Con decretodel 18de diciembrede 2025, se acumuló los actuados del expediente administrativo N° 10867/2025.TCE al expediente administrativo N° 10825/2025.TCE. Asimismo, se dejó sin efecto la audiencia programada mediante decreto del 15 de diciembre de 2025. Finalmente, se convocó a audiencia pública para el 23 de diciembre de 2025. 7. El 18 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRL/CS- 1, mediante el cual informó, sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante 1. Respecto a la experiencia en la especialidad del personal clave • “(…) cabe resaltar que las bases integradas establece en la página 79 la solicitud de la experiencia del "ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO" en el CARGO DESEMPEÑADO, en el cual no se contempla afines, ante ello no encontrándose dentro de los parámetros solicitados el comité ratifica que no acredita el factor de evaluación A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE - ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO de la oferta presentada del postor METACONTROL S.A.C. (…)”. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a los certificados de trabajo. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Se debe considerar lo señalado en la Resolución N° 952-2025-TCE-S3. • “(…) el comité tuvo en cuenta para la evaluación de la oferta, únicamentelainformaciónqueobraenlamismaoferta,dejandodelado información que no corresponde a esta, ratificando que la documentación que acredita la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE (ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO Y ESPECIALISTA AMBIENTAL) del postor CONSORCIO VCAT (20601782996 CONINSA CORP S.A.C. у 20534016949 W & W CONSTRUCTORES S.A.C.) fue presentado de forma integral y no genera incongruencias que conlleven a no considerar la misma; (…)”. Respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” • “(…) se indica que en merito al principio de igualdad de trato el comité evaluó de forma íntegra las ofertas de todos los postores respecto a la acreditación del factor de evaluación "sostenibilidad ambiental", RATIFICANDO la decisión de mantener el puntaje (…) a favor del CONSORCIO VCAT (…), a merito que el ISO ofertado por el consorcio adjudicatario guarda relación directa a todo lo que es transitabilidad (…)”. Respecto al factor de evaluación Capacitación • “(…) el comité RATIFICA la decisión de mantener el puntaje en el factor F. CAPACITACION a favor del CONSORCIO VCAT (…), a merito que la declaración jurada ofertado por el consorcio adjudicatario guarda relación directa con el objeto "Operación y Mantenimiento de Infraestructura Vial". Respecto al factor de evaluación Gestión de Calidad. • “(…) en merito al principio de igualdad de trato el comité evaluó de formaíntegralasofertasdetodoslospostoresrespectoalaacreditación del factor de evaluación "Gestión de Calidad", RATIFICANDO la decisión de mantener el puntaje en el factor G. GESTION DE CALIDAD a favor del CONSORCIO VCAT (…), a merito que el ISO ofertado por el consorcio Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 adjudicatario guarda relación directa a todo lo que es transitabilidad (…)”. Respecto al factor de evaluación L. Seguridad y Salud. • “(…) en merito al principio de igualdad de trato el comité evaluó de formaíntegralasofertasdetodoslospostoresrespectoalaacreditación del factor de evaluación "Seguridad y Salud", RATIFICANDO la decisión de mantener el puntaje en el factor L. SEGURIDAD Y SALUD a favor del CONSORCIO VCAT (...), a merito que el a merito que el ISO ofertado por el consorcio adjudicatario guarda relación directa a todo lo que es transitabilidad (…)”. 8. Con escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 1 manifestando, principalmente, lo siguiente: Nulidad del procedimiento Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • En el acta de evaluación no se indicó cual es la razón por la que a su representadanoseleotorgóelmáximopuntajedelfactordeevaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Sobre la indebida motivación en la evaluación de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. • “(…) el Comité de Selección detectó que se presentaron diversos certificados del personal clave del Impugnante y del Consorcio Santa Catalina, y, a pesar de que estos tenían exactamente la misma denominación del cargo o puesto exigido para la Licitación, ellos no fueron evaluados, y, nunca se motivó la razón.” Sobre la contravención a las bases estándar. • “(…) en la Licitación Pública correspondía eliminarse el literal k) de los requisitos para perfeccionar el contrato, toda vez que, al consignarse la experienciaadicionaldel personal claveysu formaciónacadémicacomo Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 factores de evaluación, el Equipamiento Estratégico que es un requisito de calificación, debía decirse que su acreditación era para la presentación de ofertas, pero no se hizo.” • Se debe considerar lo señalado en la Resolución N° 7837-2025-TCP S6. • La regulación establecida para los factores de evaluación “Formación académicaadicionaldelpersonalclave”,“Certificacionesadicionalesdel personal clave”, “Sostenibilidad ambiental”, “Gestión de calidad”, y, “L. Seguridad y salud” no es conforme a lo establecido en las bases estándar. Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 1. • El Impugnante presentó argumentos para solicitar la asignación de 5 puntos. • “En caso del Especialista de Seguridad enObra y Saludenel Trabajo, era necesario acreditar una experiencia de tres (3) años, pues, esto equivale a treinta y seis (36)meses de experiencia.Así, y sólo así, se podría lograr unpuntajedequince(15)enestefactordeevaluaciónquefuenombrado Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave”. • Aunconsiderandotodoslos certificadospresentadospor el Impugnante 1 para acreditar la experiencia de la señora Margarita Marissa Calderon Silva, el Impugnante 1 no logra acreditar el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Ninguno de los cargos consignados en el Certificado del 27 de agosto de 2019, el Certificado del 11 de enero de 2021, el Certificado de trabajo del 15 de junio de 2021 y el Certificado de trabajo del 27 de abril de 2022 no cumplen con los cargos estipulados en el factor de evaluación. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la experiencia en la especialidad adicional del personal clave Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Sobre los certificados emitidos por INGENIUM SUPPORT E.I.R.L.: “(…) la Ficha Única de Proveedores es una herramienta en desarrollo, es decir, no es inusual que una Entidad Contratante no registre algún contrato que tuvo con un contratista (…)” “(…) que corrobora que cabe que los contratos correspondientes no estén registrados, y, ello, sería responsabilidad de la Entidad Contratante. Por ende, la aseveración hecha por el Impugnante no es definitiva, pues es posible que en la Ficha Única de Proveedores no aparezca algún contrato que sí existe”. Las obras cuestionadas son privadas por lo que no figuran en el SEACE y en la ficha única de proveedores. El objeto contractualdel Contrato deServicio de Consultoríade Obra N° 004-2022-MDL/N suscrito entre la Municipalidad Distrital de Luyando y el ingeniero Félix Paucarhuanca Bendezú no es la misma que la consignadaenloscertificados emitidos por INGENIUMSUPPORTE.I.R.L. • Sobre el certificado emitido por el Consorcio Estrella: “(…) este no es un procedimiento 44 administrativo sancionador, por ende, no es importante concentrarse en la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de un documento, toda vez que, lo relevante es cotejar que, sin revertir el principio de presunción de veracidad, el documento presentado por el Consorcio ha cumplido con el factor de evaluación correspondiente, y, en consecuencia, se le otorgó la Buena Pro válidamente”. • Según el Contrato de consorcio del Consorcio Estrella, la empresa NEFI CONSTRUCCIÓN S.A.C. no se encargaba de asuntos de índole tributaria ni laboral. • “(…) se presentan dos (2) declaraciones juradas, en donde Agribusiness Chest S.A.C, y, Sra. Shelly Deysi Solís Trujillo confirma la veracidad del Certificado de Trabajo presentado por la Sra. Dalia Alejandra Milagros Davalos Castañeda, dado que, esta última sí trabajó con ellos, y, fue su Especialista Ambiental”. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • El Certificado de Trabajo del 15 de julio de 2025 es veraz, sin adulteraciones ni inexactitud en su contenido. Respecto al factor de evaluación Capacitación • “Si al comienzo del documento se declara que el personal propuesto tiene experiencia de dos (2) años en residencia y/o supervisión de obras viales, y momentos después, en el cuadro se coloca que su experiencia sería en obras de espacios de esparcimiento, es evidente que se incurrió en error material.”, por lo que citado hecho resulta subsanable. Respecto al ISO 14001:2015, ISO 9001:2015 e ISO 45001-2018 • “Las denominaciones consignadas en las certificaciones ISO solo poseen un carácterreferencial no significa que algún tipo de actividad que nose menciona en las mismas, no pueda realizarlo el beneficiario, con la misma calidad que en otras clases de obras.” • “Por lo tanto, se solicita al Tribunal declare INFUNDADO este extremo del Recurso de Apelación, puesto que, los ISO presentados sí cumplen el alcance requerido por las Bases Integradas. Es decir, la oferta que presentó el Consorcio fue DEBIDAMENTE EVALUADA, debiéndose de CONFIRMAR el Acta de la Buena Pro en aquel extremo. Respecto a la buena pro • “(…), se debe CONFIRMARel ActadelaBuena Pro entodossusextremos y, además, reiterar que debe OTOGARSE LA BUENA PRO a favor del Consorcio VCAT, quien obtuvo la mayor puntuación.” 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 absolvió el recurso interpuesto por el Impugnante 1 señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 1. • “(…) ninguno de los cargos acreditados por METACONTROL S.A.C. coincide plenamente con la denominación requerida, ni tampoco Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 acredita funciones específicas orientadas a prevención de riesgos laborales u otras actividades explícitamente señaladas en las bases”. • “(…) se advierte que, al menos uno de los certificados presentados por METACONTROL S.A.C., el correspondiente al periodo del 28 de mayo de 2019 al 27 de agosto de 2019, en el cual se consigna el cargo de “ingeniero prevencionista de seguridad”, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos”. Sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “Nos adherimos al cuestionamiento formulado en el recurso de apelación respecto dela veracidad de loscertificadospresentadosporel postor adjudicatario, al haberse detectado serias inconsistencias y falsedades materiales en varios de ellos. De manera concreta, se ha acreditado que uno de los certificados invocados para acreditar experiencia del personal clave fue emitido por la empresa Escorpión ContratistasS.A.C.,conparticipacióndelseñorGuillerGuidoSolísTrujillo como Especialista en Prevención de Riesgos Laborales en la obra “Construcción de la primera y segunda etapa de la pista y veredas de la urbanización Prosperidad – Barranca – Lima”. • El señor Wilder Víctor López Trujillo declaró de forma expresa que su empresa no emitió el certificado y que el señor Solis Trujillo no laboró para su empresa, precisando que su representada no ejecutó la obra consignada en dicho documento. 10. El 22 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°002-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRL/CS- 1, mediante el cual informó sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante 1. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • “(…) no se evidencia alguna consulta y/o observación por parte de los postores participantes respecto a la acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave: especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo (…)”. • El certificado de trabajo presentado por el Impugnante 2 que obra a folio 558 de su oferta no acredita el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • “(…) cabe resaltar que las bases integradas establecen en la página 79 la solicituddela experiencia del “ESPECIALISTA DESEGURIDAD ENOBRA Y SALUD EN EL TRABAJO” en el CARGO DESEMPEÑADO, en el cual no se contempla afines, ante ello no encontrándose dentro de los parámetros solicitadoselcomitératificaque noacreditaelfactordeevaluación (…)”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”. • “El postor acredita el factor de evaluación B.2 CERTIFICACIONES ADICIONALES DEL PERSONAL CLAVE, según folios 566 al 573 mediante certificados, especialización y cursos taller del RESIDENTE DE OBRA, ESPECIALIDAD EN CALIDAD, ESPECIALISTA AMBIENTAL y ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO emitida por organizaciones públicas, el cual no cumple con ser instituciones certificadorasválidas para el factor de evaluación loestipulado numeral 4.1.2.FACTORESDEEVALUACIÓN FACULTATIVOS(B.2CERTIFICACIONES ADICIONALES DEL PERSONAL CLAVE) del CAPÍTULO IV EVALUACIÓN de las bases integradas página 106”. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Certificacionesadicionalesdel personal clave”. • “(…) comité corrige el error aritmético en la sumatoria del puntaje técnico de los factores de evaluación del postor CONSORCIO SANTA CATALINA (REPRESENTACIONES GREMBEK S.A.C. y DAMBEZ COMPÁNY E.I.R.L.) otorgándole un puntaje de 75 puntos (…)”. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Certificado de trabajo emitido por la empresa ESCORPION CONTRATISTAS S.A.C. • “(…), el comité tuvo en cuenta para la evaluación de la oferta, únicamentelainformaciónqueobraenlamismaoferta,dejandodelado información que no corresponde a esta, ratificando que la documentación que acredita la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE (ESPECIALISTA DE SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO) del postor CONSORCIO VCAT (...) fue presentada de forma integral y no genera incongruencias que conlleven a no considerar la misma; (…).” Certificaciones Adicionales del Personal Clave • “(…) en mérito al principio de igualdad de trato el comité evaluó de formaíntegralasofertasdetodoslospostoresrespectoalaacreditación del factor de evaluación “CERTIFICACIONES ADICIONALES DEL PERSONAL CLAVE”, RATIFICANDO la decisión de mantener el puntaje en el factor certificaciones adicionales del personal clave a favor del CONSORCIO VCAT (…), a mérito que la certificación ofertada por el consorcio adjudicatario guarda relación directa con lo solicitado en las bases integradas.” Respecto el otorgamiento de la buena pro • “(…) cabe mencionar que, de acuerdo al Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2025 el comité de selección otorgó tanto al Impugnante como al Consorcio Adjudicatario estar APTOS en su admisibilidad, requisitos de calificación y factores de evaluación, determinándose al adjudicatario mediante sorteo en la plataforma de Sistema electrónico de Contrataciones del estado.” • “En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo.” Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 11. MedianteInformeS/N-2025-GRL/SGRA/OLpresentadoel22dediciembrede2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito N° 2 presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante 2, principalmente, lo siguiente: Respecto del Certificado de trabajo emitido por la empresa ESCORPION CONTRATISTAS S.A.C. • “(…), con relación a la supuesta falsedad, adulteración o inexactitud del documento cuestionado, se pudo solicitar nuevamente al Sr. Wilder VíctorLópezTrujillovuelvaapronunciarsesobresuveracidad.Anteesto, éste manifestó que revisaría con mayor detenimiento la documentación de su empresa, concluyendo que la información se había traspapelado, y, que, el Sr. Guiller Guido Solís Trujillo sí trabajó para ellos.” • “(…) a la brevedad posible, se presentará una Carta emitida por éste donde se rectifica de la Carta s/n de 11 de diciembre de 2025, presentada por el Consorcio Santa Catalina.” • “Al presentar este documento, quedará desvirtuado todo lo aseverado por el Consorcio Santa Catalina, y, podrá afirmarse, con confianza, que el Sr. Guiller Guido Solís Trujillo sí trabajo para Escorpión Contratistas S.A.C. y, además, lo hizo desde el 9 de enero hasta el 24 de noviembre de 2023 y del 8 de enero hasta el 11 de octubre de 2024.”. Sobrelaacreditacióndelfactordeevaluación“Certificacionesadicionalesdel personal clave”. • Reitera que los documentos presentados no fueron aprobados por un centro autorizado “Autodesk”. 13. MedianteInformeS/N-2025-GRL/SGRA/OLpresentadoel23dediciembrede2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 14. A través de escrito N° 3, presentado el 23 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 23 de diciembre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 17. Mediante decreto del 23 de diciembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario. 18. A través del Informe Técnico Legal N° 003-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRL/CS-1 y adjuntos presentados el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento reiterando lo señalado en sus anteriores informes. 19. Con escrito N° 3 presentados el 31 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de su oferta • “(…) el propio Consorcio VCAT, en su escrito de absolución, reconoce expresamente (…), que el Comité de Selección no evaluó certificados de experiencia presentados por nuestro Consorcio, pese a que “tenían exactamente la misma denominación del cargo o puesto exigido”.” • “Por ello, corresponde solicitar que (…), en aplicación estricta de las BasesIntegradas,sereconozcaelpuntajemáximo dequince (15)puntos cuando, como admite VCAT, los cargos consignados son idénticos a los requeridos y no existe motivación legítima para su exclusión.” Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave “(…) son constancias de haber culminado un curso (formación),no de haber obtenido una certificación (credencial)”, por lo que corresponde que se le revoque el puntaje otorgado. • Corresponde que se adjudique la buena pro a su representada. 20. Mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Impugnante 2 con escrito N° 2. 21. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentosadicionales remitidosporelConsorcioAdjudicatariomediante escrito N° 2. 22. A través de escrito N° 3, presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el Certificado de trabajo emitido por la empresa ESCORPION CONTRATISTAS S.A.C. • “(…), se detectó que la firma del documento que fue presentado, por el ConsorcioSantaCatalina,espegada.Siendoelloasíyafindedeterminar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad la entidad deberá requerir al Consorcio Santa Catalina la versión física del mismo, pues solo así se demostrará si la firma es real o no.” • Conforme al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (D.S. N.° 052-2008-PCM), una firma escaneada no tiene validez ni eficacia jurídica, a diferencia de una firma manuscrita original o firma digital certificada. • “(…) presentamos como medio probatorio el Contrato de Consorcio Nuevo Horizonte en el cual una de las empresas Consorciadas es la empresa Escorpión Contratistas S.A.Cy que figura la firma del Sr. Wilder Víctor López Trujillo y que nos permite comparar con la firma el Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 documento aportado por Consorcio Santa Catalina, evidenciándose de la sola comparación de firmas una marcada diferencia”. • El Impugnante 2deberá acreditar que el documento fue remitido por la empresa Escorpión Contratistas S.A.C. • Solicitó que se aplique el principio de presunción de veracidad en el presente caso, debido a que no se puede acreditar que el certificado de trabajo presentado por el Impugnante 2 es veraz, quedando sujeto a una fiscalización posterior. 23. Con decreto del 6 de enero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a los Impugnantes 1 y 2 y al Consorcio Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, respecto a que la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad2 de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 24. Mediante decreto del 9 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante 2 mediante escrito N° 3. 25. Con decreto del 9 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentosadicionales remitidosporelConsorcioAdjudicatariomedianteescrito N° 3. 26. A través del Informe Técnico Legal N° 003-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRL/CS-1 presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Los postores que presentaron su oferta al procedimiento de selección adjuntaron la documentación correspondiente para acreditar la experiencia de los profesionales ofertados; asimismo, por un error involuntario no se suprimió “la nota del literal k” que indica “de Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesionaldelpersonal clave,serealizapara la suscripcióndel contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. 27. Mediante escrito N° 4 presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…)la Entidad solicitó como requisito para la suscripción delcontratola documentación para acreditar los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, lo que comprendelaexperienciadelpersonal clave,esdecir,auncuando se ha requerido como factor de evaluación la experiencia del personal clave y su acreditación sería en la oferta (lo que también comprende el requisito de calificación), las bases contemplan que aquella experiencia se acredite para la suscripción del contrato, lo que generaría confusión o incertidumbre sobre la oportunidad de acreditar dicha experiencia.” • “En efecto se aprecia que mediante el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad solicitó, para la suscripción del contrato, la presentación de la documentación para acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave, sin embargo líneas abajo se aprecia que se mantuvo la NOTA IMPORTANTE la misma que señala de manera clara y sin lugar a dudas el momento en que los postores debíamos presentar la documentación para acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave, y que mayor claridad reproducimos:” Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Los Impugnantes 1 y 2, así como su representada han tenido claro que el momento oportuno para presentar la documentación para acreditar los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, lo que comprende la experiencia del personal clave, es en la etapa de presentación de la oferta. • En atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 27444, la documentación para acreditar la experiencia del personal clave no puede ser exigida para la suscripción del contrato. • Nosetransgredióelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso,debido a que de la lectura de las bases integradas se señala que la Entidad solicitalaacreditacióndelacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonal clave como factor de evaluación, por lo que no corresponde que tal requisito sea acreditado para la suscripción del contrato. 28. Con decreto del 14 de enero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. 29. Mediante escrito N° 2 presentado el 15 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • El hecho de no haber suprimido el literal k) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato no afecta el procedimiento para la suscripción del contrato ni la evaluación de las ofertas, por lo que el citado literal estaría relacionado al cumplimiento de una formalidad y no de un requisito esencial; asimismo, “(…) ningún postor ha cuestionado o expuesto que este defecto hubiese generado que no presenten los documentos para la acreditación del factor de evaluación referido”. • En reiterados pronunciamientos el Tribunal aplicó los principios de informalismo y eficacia y eficiencia para corregir decisiones erradas del comité, como es el caso de la Resolución N° 00993-2022-TCE-S1. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 • Solicitó la conservación del acto en atención a lo señalado en el artículo 14 del TUO de la LPAG, debido a que el vicio advertido no es transcendente. 30. Con decreto del 16 de enero de 2026, se incorporó al expediente Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP-SM-16-2025-GRL/CS- 1 e Informe Técnico Legal N° 002-2025-CS/GRL-Licitación Pública de Obras N° LP- SM-16-2025-GRL/CS-1. 31. Mediante escrito N° 1 presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2015, presentado por el Impugnante 1 para acreditar la experiencia del señor Vicente Lifonso Baltazar Isidro contiene información inexacta o falsa, presentando argumentos que sustentan su denuncia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 16-2025-GRL/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contratacionesdirectas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento,a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente1 Licitación Pública con Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 15’776,086.19. El Impugnante 1 impugna la evaluación de su oferta y la calificación y evaluación de la oferta delConsorcioAdjudicatario yla buena pro otorgadaa sufavor. El recurso se dirige contra Acto impugnable 2 (Literal b) un acto expresamente El Impugnante 2 impugna la Sí impugnable. 2 evaluación de su oferta y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor. La notificación del acto impugnado fue el 28 de noviembre de 2025, venciendo el El recurso ha sido plazode 8días,el 12de diciembre Plazo de interpuesto dentro del plazo de 2025 . El recurso de apelación 3 interposición Sí (Literal c) legal de cin3o (5) u ocho (8) del Impugnante 1 se presentó el días hábiles. 11 de diciembre de 2025, subsanado el 12 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron f.riados Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 El recurso de apelación del Impugnante2sepresentóel12de diciembre de 2025, subsanado el 16 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. Edison Félix Miranda Garro, en calidad de gerente general del Impugnante 1, conforme a la vigencia de poder adjunto a su El recurso es suscrito por el recurso. Identificación y representante del 4 representación Impugnante, con poder Guido Raul Espinoza Mariano, en Sí (Literal d) suficiente. calidad de representante común del Impugnante 2, conforme a la promesa de consorcio adjunto a su recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Los Impugnantes 1 y 2 están 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su admitidos, calificados y Sí propia no evaluados. (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad ElImpugnante1ocupóelsegundo procesal (no El recurso no es interpuesto lugar. 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. El Impugnante 2 ocupó el tercer (Literal h) lugar. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar su no admisión. legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se validen los certificados de trabajo desestimados por el comité para acreditar el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” del especialista en seguridad en obra y salud en el trabo y se le adjudique los 15 puntos. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por existencia de documentación falsa y documentación con información inexacta. iii. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación “Capacitación”, “Sostenibilidad ambiental”, “Gestión de calidad” y “Seguridad y salud”. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. v. Se le otorgue la buena pro. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se determine el puntaje correcto que le corresponde a su representada. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario por haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad, al haberse presentado documentos falsos como parte de su oferta. iii. Se determine el puntaje que corresponde al Consorcio Adjudicatario. iv. Se determine el puntaje que corresponde al postor CONSORCIO BARRANCA y al Impugnante 1, descontándose el puntaje otorgado indebidamente. v. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos,a efectos que,dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensu recursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 10825/2025.TCE: 6. En estepunto,cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa la Entidad y a los demás postores el 15 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatariose apersonó yabsolvió el traslado del recursode apelación, es decir, fuera del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante 1. Asimismo, mediante escrito N° 2 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, esto es, fuera del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante 1. Por lo tanto, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1. Asimismo, mediante escrito N° 1 presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal,el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2015, presentado por el Impugnante 1 para acreditar la experiencia del señor Vicente Lifonso Baltazar Isidro contiene información inexacta o falsa; sin embargo, dicho cuestionamiento fue formulado fuera de plazo, por lo que conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, tal cuestionamiento no será considerado la formulación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posteriorde la documentaciónpresentada porel Impugnante1,como parte de su oferta, para la acreditación de la experiencia del personal clave, debiendo poner Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 10867/2025.TCE: En estepunto,cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa la Entidad y a los demás postores el 17 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2025. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 2 presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante 2. Por lo tanto, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación y lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. 8. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. Asimismo, dado que el 14 de enero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante 1 los 15 puntos correspondientes al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad del personal clave”. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Adjudicatario por haber contravenido el principio de presunción de veracidad, conforme a los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por al Consorcio Adjudicatario respecto de los factores de evaluación “Capacitación”, “Sostenibilidadambiental”,“Gestiónde calidad”,“L.Seguridad ySalud”y “Certificaciones adicionales del personal clave”, conforme a los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2. iv. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 5 13. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 6 de enero de 2026, corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, a los Impugnantes 1 y 2 y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndel recurso de apelación, entre otros aspectos, los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron la decisión del comité, por no haberles otorgado el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” respecto del personal requerido como “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”. Al respecto, de la revisión del requerimiento consignado en las bases integradas, se aprecia que en el literal B. regula el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional del personal clave”. “(…) 5“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corretraslado a las partes ya la Entidad,según corresponda,para que sepronuncien en unplazomáximodecinco(5) días hábiles”. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 (…)”. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de la sección especifica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como factordeevaluación loreferidoala“Experienciaenlaespecialidadadicional del personal clave”, conforme se aprecia a continuación: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 No obstante, en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que se requirió como requisito para perfeccionar el contrato lo siguiente: Comosepuedeapreciar,laEntidadsolicitócomorequisitoparalasuscripción del contrato la documentación para acreditar los requisitos de calificación correspondientes acapacidad técnicay profesional del personal clave, lo que comprende la experiencia del personal clave, es decir, aun cuando se ha requerido como factor de evaluación la experiencia del personal clave y su acreditación sería en la oferta (lo que también comprende el requisito de Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 calificación), las bases contemplan que aquella experiencia se acredite para la suscripción del contrato, lo que generaría confusión o incertidumbre sobre la oportunidad de acreditar dicha experiencia. En relación con ello, es preciso señalar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, establece lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificacionesdel personal clave, así comoel equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidadacordealartículo157.Asimismo, tratándosedeobras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores deevaluacióncomolaexperienciaespecíficaadicional olaformación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. (el resaltado es agregado) Según se advierte, la citada norma establece, de forma expresa, que la acreditación de la capacidad técnica y profesional se efectúa para la suscripción del contrato, siempre que no se haya elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Asimismo, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar de la licitación pública de obras, con respecto a la presentación de los documentos para la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, establece lo siguiente: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases estándar señalan de forma clara que, si la Entidad solicita la acreditación de la capacidad técnica y profesional del personal clave como factor de evaluación, no corresponde que tales requisitos de calificación sean acreditados para la suscripción del contrato, debiendo suprimir dicho requerimiento del listado de los documentos a presentar para la suscripción del contrato. Ahora bien, conforme a lo señalado, se aprecia que mediante el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad solicitó, para la suscripción del contrato, la presentación de la documentaciónparaacreditarlacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonal clave,peseaquetalesrequisitosfueronsolicitadoscomopartedelosfactores de evaluación, es decir, no suprimió dicha exigencia de la documentación requerida para suscribir el contrato, lo que no solo contravendría la normativa descrita, sino que generaría incertidumbre sobre la oportunidad para presentar dicha documentación. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la 6 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 , así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y 6Según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS BASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página que brindan información e instruye acerca de aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 7 facilidad deusoreguladoenelartículo5dela LeyGeneraldeContrataciones Públicas. (…).” 14. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad señaló que, los postores que presentaron su oferta al procedimiento de selección adjuntaron la documentación correspondiente para acreditar la experiencia de los profesionales ofertados; asimismo, por un error involuntario no se suprimió “la nota del literal k” que indica “de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientesa la capacidad técnica yprofesionaldel personal clave,se realiza para la suscripcióndel contratoúnicamente cuandoesta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. 15. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, los Impugnantes 1 y 2, así como su representada han tenido claro que el momento oportuno para presentar la documentación para acreditar los requisitos de calificación correspondientes a capacidadtécnica yprofesional delpersonal clave, loquecomprendelaexperienciadelpersonalclave,esenlaetapadepresentación de la oferta. Precisó que, si bien no se suprimió el literal k) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, de la lectura de la “nota importante para la Entidad contratante” se desprende de manera clara el momento en el que los postores debían presentar la documentación para acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave, por lo que no se contravino el principio de transparencia e igualdad de uso. 7Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia desu régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley dela materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial yútil. (…). Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Agregó que, en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 27444, la documentación para acreditar la experiencia del personal clave no puede ser exigida para la suscripción del contrato. 16. Sobre el particular, corresponde precisar que, es materia del traslado de nulidad, el hecho de que la Entidad haya requerido para la suscripción del contrato la acreditación de la capacidad técnica y profesional del personal clave, aun cuando se ha requerido como factor de evaluación la experiencia del personal clave y su acreditación sería en la oferta (lo que también comprende el requisito de calificación), situación que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario,aun cuando lospostoreshayan presentado comoparte de suoferta la documentación que acredita la experiencia del personal clave, no es un hecho que convalide el vicio advertido; sobre todo, porque las bases que son las reglas aplicables al procedimiento resultaban confusas, no solo afectando el entendimiento de las mismas para los postores que participaron, sino también para los potenciales postores. En este punto, es necesario precisar que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben de sujetarse la Entidad duranteadmisión, calificación, evaluación,suscripción del contrato,entre otros,elpostoral momentodeelaborarsusofertas,encasodelpostoradjudicado al momento de la presentación de la documentación para la suscripción del contrato, y este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el marco del recurso de apelación. Por tal motivo, el hecho de que la Entidad no haya definido de forma clara en qué momento se presenta la documentación para la acreditación los requisitos de calificación correspondientes a capacidadtécnica yprofesional delpersonal clave, aun cuando tales documentos han sido presentados por los postores como parte de su oferta, no es una situación que garantice que durante la formalización de la relación contractual la Entidad no vuelva a requerir la presentación de tal Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 documentación, pudiendo suscitarse una nueva controversia durante la fase selectiva. Cabe tener en cuenta que, la formalización de la relación contractual se efectúa en atención a las reglas establecidas en las bases integradas, por lo que no resulta aplicable lo señalado en el artículo 40 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 17. Ahora bien, corresponde traer a colación que, para la Entidad, el vicio advertido se encuentra en la omisión de la supresión de la nota denominada “Nota importante para la entidad contratante”, mas no en el hecho de que se haya requerido para la suscripción del contrato la acreditación de la capacidad técnica y profesional del personal clave, aun cuando se ha requerido como factor de evaluación la experiencia del personal clave y su acreditación sería en la oferta (lo que también comprende el requisito de calificación). Deigualforma,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioelaborósuofertaenbase a interpretaciones de aquellos extremos que tienen indicaciones que deben ser consideradaspor laEntidadal momento de elaborarlas bases,como es el casodel apartado denominado “Nota importante para la entidad contratante”, lo que evidenciaquelasreglasestablecidasenlasbasesintegradasnoresultanserclaras, situación que, de manera evidente, contraviene el principio de transparencia e igualdad de uso. 18. De otro lado, con motivo de la absolución al traslado de nulidad, el Impugnante 1 manifestó que, el hecho de no haber suprimido el literal k) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato no afecta el procedimiento para la suscripción del contrato ni la evaluación de las ofertas, por lo que el citado literal estaría relacionado al cumplimiento de una formalidad y no de un requisito esencial;asimismo,“(…)ningúnpostorhacuestionadooexpuestoqueestedefecto hubiesegeneradoque nopresentenlosdocumentosparalaacreditación del factor de evaluación referido”. Agregó que, en reiterados pronunciamientos el Tribunal aplicó los principios de informalismo y eficacia y eficiencia para corregir decisiones erradas del comité, como es el caso de la Resolución N° 00993-2022-TCE-S1. Asimismo,solicitó la conservacióndel acto en atencióna loseñalado enel artículo 14 del TUO de la LPAG, debido a que el vicio advertido no es transcendente. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 19. En relación con ello, es pertinente señalar que, a diferencia de lo señalado por el Impugnante, el vicio advertido no versa sobre una formalidad, sino sobre el momento de la presentación de los documentos para la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave; en ese sentido, conforme a lo expuesto en los fundamento precedentes, cabe recalcar que la regulación establecida por las bases para la acreditación de la experiencia del personal clave vulnera lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b)del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, considerando que el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas requiere como requisito para perfeccionarelcontratolaacreditacióndelacapacidadtécnicayprofesional,pese a que aquella debía acreditada en la oferta, ello determinaría que los postores deban presentar nuevamente los documentos para la suscripción. De otra parte, la lectura de las bases también podría determinar que se interprete que los documentos relacionados a la capacidad técnica y profesional solo deban presentarse para la suscripción del contrato; incongruencia o duplicidad de interpretación que no puede evaluarse en esta instancia, dado que esta Sala aprecia que las bases que rigen el procedimiento de selección son confusas, aspectoque esteTribunal no puedesoslayar como se hapretendidoporlas partes al absolver el recurso de apelación, bajo el argumento que sí se han interpretado correctamente las bases. En ese contexto, se tiene que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar los actos viciados, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongala nulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda regular de forma adecuada el momento de la presentación de los documentos para la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Por otra parte, es relevante precisar que, mediante la Resolución N° 00993-2022- TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección debido a que no se determinó de forma clara el momento en el cual los postores debían presentar la documentación de carácter técnico. En consecuencia, contrariamente a lo señalado por el Impugnante 1, mediante la citada resolución el Tribunal no aplicó los principios de informalismo y eficacia y eficiencia para corregir decisiones erradas del comité; por el contrario, declaró la nulidad a efectos de que la Entidad corrija el vicio advertido. 20. En este punto, es oportuno dejar constancia que, a la fecha, el Impugnante 2 no absolvió el traslado de nulidad. 21. En dicho escenario, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido,toda vez que, como se ha indicado, la regulación establecida para la acreditación de la experiencia del personal clave contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnanteserelacionaconelvicioadvertido,situaciónquepermiteconcluirque el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no resulta pasible de conservación. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada el momento de la presentación de los documentos para la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave. Cabe precisar que, los demás extremos de bases que no estuvieron relacionados a la controversia se encuentran premunidos de la presunción de validez Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a la Entidad efectuar la verificación correspondiente antes de convocar nuevamente el procedimiento. 23. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 24. Ahorabien,enatención alo dispuesto enel numeral 70.3del artículo 70de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por los Impugnantes 1 y 2, por la interposición de sus recursos de apelación. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante traer a colación que, con motivo de la interposición de sus recursos, los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta para acreditar la experiencia del personal clave. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta para acreditar la experiencia del personal clave, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los citados documentos, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 16-2025-GRL/CS-1, convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,paralacontrataciónparalaejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la urb. Santa Catalina del distrito de Barranca de la provincia de Barranca del departamento de Lima, con Código Unificado: 2610634”, debiéndose retrotraer hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa METACONTROL S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SANTA CATALINA, integrado por las empresas REPRESENTACIONES GREMBEK S.A.C. y DAMBEZ COMPÁNY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 24. 5. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa METACONTROL S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 7, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 6. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO VCAT, conformado por las empresas CONINSA CORP. S.A.C. y W & W CONSTRUCTORES S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 26, debiendo Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0674-2026-TCP- S3 hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 7. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 45 de 45