Documento regulatorio

Resolución N.° 6566-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS (con R.U.C. N° 10722220213), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido con...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7544-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS (con R.U.C. N° 10722220213), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelaOrdendeServicioN°695-2022-ÁreadeLogísticadel10deoctubrede2022 para la “Contratación de servicio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 2 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7544-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS (con R.U.C. N° 10722220213), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelaOrdendeServicioN°695-2022-ÁreadeLogísticadel10deoctubrede2022 para la “Contratación de servicio de suministro y colocación de cartel de obra para la ejecución de obra denominada: Arborización y señalización en el anexo de ampliación Santa Ana Sectores 1, 2 y 3, distrito de Mollebaya, provincia y departamento Arequipa”, por la suma de S/ 755.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; y atendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Mollebaya, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Jean Franco Medina Salas (con R.U.C. N° 10722220213), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 695-2022-Área de Logística del 10 de octubre de 2022 para la “Contratación de servicio de suministro y colocación de cartel de obra para la ejecución de obra denominada: Arborización y señalización en el anexo de ampliación Santa Ana Sectores 1, 2 y 3, distrito de Mollebaya, provincia y departamento Arequipa”, por la suma de S/ 755.00 (setecientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023 , 1 presentado el 20 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 856-2023/DGR-SIRE del 5 de junio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Exequiel Moisés Medina Lazo fue elegido regidor provincial de Arequipa, región Arequipa. - El señor Exequiel Moisés Medina Lazo en la Declaración Jurada de Intereses declaró que el señor Jean Franco Medina Salas —identificado con D.N.I. N° 72222021— es su hijo. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempoqueelseñorExequielMoisésMedinaLazoejercióelcargoderegidor provincial de Arequipa, región Arequipa, el proveedor Jean Franco Medina Salas (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 16 de abril de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 4 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 27 de mayo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; así como remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4 Obrante de folios 17 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 6. Con el Decreto del 25 de agosto de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE1, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 695-2022-Área de Logística del 10 de octubre del 2022, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 695-2022-Área de Logística del 10 de octubre del 2022, emitida por su representada a favor del señor Jean Franco Medina Salas (con R.U.C. N° 10722220213), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - EncasolaOrdendeServicioN°695-2022-ÁreadeLogísticadel10deoctubredel2022 hayasidoenviadaalamencionadaproveedorapor correoelectrónico,sírvaseremitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 25 de agosto de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 127529-2025; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado,seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, con los decretos de fechas16 de abril de 2025 y del 25 de agosto de 2025 (antecedente 3 y 6 ut supra), se solicitó a la Entidad queremitalaOrdendeServicioendondeseapreciequefuedebidamenterecibida por el Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 11. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6566-2025-TCP- S4 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS (con R.U.C. N° 10722220213),por susupuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, en el marco de la Orden de Servicio N° 695-2022-Área de Logística del 10 de octubre de 2022 para la “Contratación de servicio de suministro y colocación de cartel de obra para la ejecución de obra denominada: Arborización y señalización en el anexo de ampliación Santa Ana Sectores 1, 2 y 3, distrito de Mollebaya, provincia y departamento Arequipa”, por la suma de S/ 755.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino