Documento regulatorio

Resolución N.° 6565-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra empresa A & C CONSULTORES Y MULTISERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20494442141, por presunta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con...

Tipo
Resolución
Fecha
01/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTOensesióndel2deoctubrede2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 7045-2022-TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contraempresaA &C CONSULTORESYMULTISERVICIOSS.A.C.(conRUCN°20494442141, por presunta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-DSRTCH, para la “adquisición de alcantarilla de acero de 36 y 2 para el proyecto mejoramiento del serviciodetransitabilidaddelarutaAP:104,(Aranjuez-distritoTalavera,distritoHuancaray, mina de sal- distrito San Antoni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 2 de octubre de 2025. VISTOensesióndel2deoctubrede2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 7045-2022-TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contraempresaA &C CONSULTORESYMULTISERVICIOSS.A.C.(conRUCN°20494442141, por presunta su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-DSRTCH, para la “adquisición de alcantarilla de acero de 36 y 2 para el proyecto mejoramiento del serviciodetransitabilidaddelarutaAP:104,(Aranjuez-distritoTalavera,distritoHuancaray, mina de sal- distrito San Antonio de Cachi) del distrito de Talavera - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac”, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac – Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF modificada mediante Ley N° 31535; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 7 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Apurímac – Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaN°6-2022-DSRTCH,parala“adquisicióndealcantarillade acero de 36 y 2 para el proyecto mejoramiento del servicio de transitabilidad de la ruta AP:104, (Aranjuez- distrito Talavera, distrito Huancaray, mina de sal- distrito San Antonio de Cachi) del distrito de Talavera - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac”, con un valor estimado estimado de S/ 68,028.00 (sesenta y ocho mil veintiocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma registrado en el SEACE, el 18 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 19 de julio de 2022 el Comité de Selección de la Entidad otorgó la buena pro al postor A & C Consultores y Multiservicios S.A.C. (con R.U.C. N° 20494442141), en adelante el Adjudicatario, por S/ 54,336.00 (cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con 00/100 soles). MedianteelInformeN°556-2022-GRA/GSTCH-SGA-OF.ABAS./JRPdel12deagostode 2022 , publicado el 15 de agosto de 2022 en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de buena pro por causa imputable al postor. 2. Con la Carta N° 23-2022-DSRTC-CH/SIDA/D.ABAST del 26 de septiembre del 2022 , 2 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 556-2022-GRA/GSTCH-SGA-OF.ABAS/JRP del 12 de agosto de 2022 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 19 de julio de 2022 se otorgó la buena pro al Adjudicatario por el monto de S/ 54,336.00, publicado en el SEACE en el mismo día. Posteriormente, el 27 de julio de 2022, se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. - De acuerdo con la fecha del consentimiento, al 11 de agosto de 2022 ya habían transcurrido 9 días hábiles y el Adjudicatario no llegó a presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, se informó a éste de la pérdida de la buena pro. 2Obrante a folios 6 a 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 3. Mediante el Decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 4. Con el Escrito N° 1 del 25 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y efectuó sus descargos, solicitando se atenúe la responsabilidad administrativa de su representada, considerando los criterios de graduación de la infracción, en los siguientes términos: - Respectode lanaturaleza delainfracción,reconoce quedesdeelmomentoque quedó consentida la adjudicación de la buena pro, su representada estuvo obligada a presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, dentro el plazo de ley. - En cuanto a la ausencia de la intencionalidad, el 11 de agosto de 2022, su representada se comunicó con la Entidad para que presente los documentos para la firma de contrato; sin embargo, le respondieron que no era posible, porque había perdido la buena pro. Agrega que no llegó a presentar la documentación para el perfeccionamiento delcontratoporunaseriedeinconvenientesquetuvieronenelcamino(228km) desde su sede en la ciudad de Ayacucho hasta Andahuaylas – Talavera (sede de la Entidad); además del término de la distancia en un contexto en donde había una serie de restricciones para poder viajar. Asimismo, en ese momento su representada estaba pasando por una restructuración económica. - En cuanto a la inexistencia o grado mínimos de daño causado a la Entidad, ésta no ha manifestado que se le haya generado daño cierto y real de ninguna naturaleza. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 - Respecto al reconocimiento de la infracción, su representada reconoce su responsabilidad de haber incurrido en la responsabilidad administrativa, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. - Sobre los antecedentes, es la primera vez que su responsabilidad está involucrada en este tipo de responsabilidad en más de 17 años de creación. - En cuanto a la conducta procesal, su representada cumple con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador. - Asimismo, solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante el Decreto del 18 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario ypor presentado susdescargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con el Decreto del 30 de julio de 2025, se programó audiencia pública para 18 de agosto de 2025 a fin de que las partes realicen sus respectivos informes, en el cual participó el representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigenciadeLey,debetenerseencuentaque,confecha22deabril de2025,entróenvigenciadelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, enadelantelanuevaLey;asícomosuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 3. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 5. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Administrativas. 13. Sobre elparticular, se advierte del SEACE que elotorgamiento de labuenapro a favor delAdjudicatariotuvolugarel19dejuliode2022,publicadoelmismodía.Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó el 27 de julio de 2022, tal y como se muestra a continuación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 10 de agosto de 2022, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo se debía perfeccionar el contrato o – de mediar observación alguna – otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 15. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.5 “perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en mesa de partes de la Dirección Sub Regional de Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 Transportes y Comunicaciones Chanka, sito Jirón Mazuraccra N° s/n, urbanización Detrás Canchita el Paraíso Apurímac - Andahuaylas - Talavera, en el horario de 08:00 a 16:00s, tal y como se muestra a continuación. 16. Considerando lo anterior, en elpresente caso, de los antecedentes administrativosse advierte el Informe N° 556-2022-GRA/GSTCH-SGA-OF.ABAS. /JRP del 12 de agosto de 2022 , a través del cual la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, por no haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles. 17. Asimismo, se ha verificado que el Adjudicatario, al no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, dio lugar a que la Entidad, mediante Informe N° 556-2022- GRA/GSTCH-SGA-OF.ABAS. /JRP del 12 de agosto de 2022 , haya publicado el 15 de agosto del 2022 en el SEACE la pérdida automática de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 5Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 6 a 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 19. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probarfehacientementeque: i)concurrieroncircunstanciasquelehicieron imposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o;ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 22. Ahora bien, con el Escrito N° 1 del 25 de junio de 2025,presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario efectuó sus descargos, solicitando se atenúe la responsabilidad administrativa de su representada, considerando los criterios de graduación de la infracción, en los siguientes términos: 6Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 - Respectode lanaturaleza delainfracción,reconoce quedesdeelmomentoque quedó consentida la adjudicación de la buena pro, su representada estuvo obligada a presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, dentro el plazo de ley. - En cuanto a la ausencia de la intencionalidad, el 11 de agosto de 2022, su representada se comunicó con la Entidad para que presente los documentos para la firma de contrato; sin embargo, le respondieron que no era posible, porque había perdido la buena pro. Agrega que no llegó a presentar la documentación para el perfeccionamiento delcontratoporunaseriedeinconvenientesquetuvieronenelcamino(228km) desde su sede en la ciudad de Ayacucho hasta Andahuaylas – Talavera (sede de la Entidad); además del término de la distancia en un contexto en donde había una serie de restricciones para poder viajar. Asimismo, en ese momento su representada estaba pasando por una restructuración económica. - En cuanto a la inexistencia o grado mínimos de daño causado a la Entidad, ésta no ha manifestado que se le haya generado daño cierto y real de ninguna naturaleza. - Respecto al reconocimiento de la infracción, su representada reconoce su responsabilidad de haber incurrido en la responsabilidad administrativa, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Sobre los antecedentes, es la primera vez que su responsabilidad está involucrada en este tipo de responsabilidad en más de 17 años de creación. - En cuanto a la conducta procesal, su representada cumple con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador. 23. De lo anterior se aprecia que el Adjudicatario reconoce la comisión de la infracción materia de imputación, solicitando que se atenúe la responsabilidad al momento de aplicarse los criterios de graduación la sanción, los mismos que se tomarán en cuenta en el acápite correspondiente de la presente resolución. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario no adjunta elemento de juicio Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 algunoqueacreditelosinconvenientesquehabríatenidoenelcamino(228km)desde su sede en la ciudad de Ayacucho hasta Andahuaylas – Talavera (sede de la Entidad); así como de las restricciones que haya podido tener para poder viajar, ni sobre la restructuración económica que su representada habría estado pasando. Por lo que, se desestima lo argumentado por el Adjudicatario. 24. Asimismo, en el presente caso, es importante mencionar que tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, del descargo del Adjudicatario y del análisis expuesto, no se advierte causajustificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado a que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.- Irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 (El subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que,respecto de lasconductasde los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiadeimputación; cabe mencionarque,conforme seseñaló previamente,desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la sanción: 28. De acuerdo con lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menordelcincoporciento(5%)nimayoralquincepor ciento(15%)delaofertaeconómica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puededeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontratoseimponeunamultaentre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 29. Asimismo,elTUOdelaLeyestablecequetambiénseimpondrácomomedidacautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 30. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas las siguientes: b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoodeperfeccionar acuerdos marco. (…)” (El resaltado es agregado). 31. Ahorabien,lasnormasvigentescontemplancambios(encomparaciónconlasnormas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la tipificación de la sanción. Es así como la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la multa, según lo establecido en el numeral 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 89. Multa Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la tipificación de la sanción”. (Resaltado y subrayado es agregado). 32. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años.De igual manera, en el citado artículo se recogen losumbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entreunayquinceUIT;agregándose,queparalasMYPES,lamultanodebesermayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. Asimismo, no se evidencia que en la nueva Ley se encuentre regulada la imposición de una medida cautelar ante el incumplimiento de pago de la multa. 33. En relación con lo señalado, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 (…)”. 34. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 35. En el presente caso, la infracción administrativa no se deriva del incumplimiento Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con sanciones dentro de los últimos cuatro años. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa A & C CONSULTORES Y MULTISERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20494442141) sí se encuentra registrado como Micro y Pequeña Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 36. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre el uno 1% y el 4% del monto de la oferta económica, dado que aquella no cuenta con antecedente de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal en los últimos cuatro años y sí cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para la administradaqueuna sanción no menordel ciento (5%) ni mayor alquince por ciento 7Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección (…)” su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 (15%) de la oferta económica, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que la sanción aplicable oscila entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado corresponde a S/ 54,336.00 (cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y seis con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a uno por ciento (1%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 543.36 (quinientos cuarenta y tres mil con 36/100 soles) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 2,173.44 (dos mil ciento setenta y tres con 44/100 soles). Sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica, y en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del 8Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normatividad especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, mediante el Informe N° 556-2022-GRA/GSTCH-SGA-OF.ABAS. /JRP del 12 de agosto del 2022, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor A Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 & C CONSULTORES Y MULTISERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20494442141) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador formulando sus descargos antes descritos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. 40. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2022, fecha en que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 41. Este Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 42. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6565-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa A & C CONSULTORES Y MULTISERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20494442141, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-DSRTCH, para la “adquisición de alcantarilla de acero de 36 y 2 para el proyecto mejoramiento del servicio de transitabilidad de la ruta AP:104, (Aranjuez- distrito Talavera, distrito Huancaray, mina de sal- distrito San Antonio de Cachi) del distrito de Talavera - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac”, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac – Dirección Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF modificada mediante Ley N° 31535, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22