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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría perfeccionado el 25 de agosto del 2023, esto es fuera del plazo de los seis (6) meses de haber culminado el cargo de Regidora Provincial de Concepción de la Contratista (fecha de culminación del cargo: 31 de diciembre de 2022); se tiene que la Contratista no habría incurrido en impedimento al momento de contratar con la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6739/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SILVIA MARINA PINO ALANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, en el marco de la contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría perfeccionado el 25 de agosto del 2023, esto es fuera del plazo de los seis (6) meses de haber culminado el cargo de Regidora Provincial de Concepción de la Contratista (fecha de culminación del cargo: 31 de diciembre de 2022); se tiene que la Contratista no habría incurrido en impedimento al momento de contratar con la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6739/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SILVIA MARINA PINO ALANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 204 del 23 de agosto de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 204 para la denominada “Servicio de mano de obra no calificada para construcciones y afines ayudante cuadrilla 2”, por el monto de S/2,000.00(dos mil con 00/100 soles),enadelantela Orden de Servicio, a favor de laseñoraSILVIA MARINA PINO ALANYA, en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 25 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora la DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE)informóquelaContratista estaría impedido de co2tratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 20-2024/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en la cual la señora Silvia Marina Pino Alanya fue elegida Regidora Provincial de Concepción, Región Junín para el periodo de tiempo indicado. - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Silvia Marina Pino Alanya realizó una contratación por un monto inferior a ocho (8) UIT con la Municipalidad Distrital de Andamarca, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones como Regidora Provincial de Concepción, conforme se detalla a continuación: - En atención a ello, se advierten indicios de la comisión y una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como se indica en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 4 4. Con Oficio N° 390-2024-MDA/A. del 15 de agosto de 2024, presentado el 15 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 5 de agosto de 2024. 5. Mediante Decreto 5 del 19 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,enelsupuestoprevistoenelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 6. AtravésdelDecreto del30deoctubrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 77539-2024-TCP el 1 de octubre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 22 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA: a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 204-2023- ABASTECIMIENTOdel23deagostode2023,endondepuedaapreciarsequefue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Contratista. b. Sírvase remitir de ser el caos, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden deServicio N° 204-2023-ABASTECIMIENTO del 23 de agosto de 2023, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvaseremitircopia legibledelos documentosqueacrediten quelaContratista prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio, tales como i) 4Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 67 al 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 83 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamientodelcontrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad, su trámite de pago, entre otros”. 8. A través del Decreto del 30 de enero de 2025, en atención al Memorando N° D0003-2025-OSCE-TCE del 29 de enero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 30 de octubre de 2024, con el objeto de rectificar la imputación de cargos contenida en el Decreto del 19 de septiembre de 2024. 9. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de Notificación N° 77539-2024-TCP, a través del cual se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista; asimismo, se dispuso notificar a la Contratista el Decreto del 19 de septiembre de 2024 a su domicilio consignado ante en RNP, a efectos de que pueda presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 10 10. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de septiembre de 2024 e inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 11. A través del Decreto 11 del 3 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OECE el 16 de junio 8Obrante a folio 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 87 al 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 105 al 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista 11 16 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Obrante a folio 146 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 de 2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido: 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 1 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley, se subdivide en siete tipos: (…) (…)”. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 8. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General ahora establece que el impedimento para Regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia territorial y hasta seis (6) meses de haber dejado el mismo; por lo tanto, éstos se encuentran impedidos para contratar dentro del ámbito territorial en el que asumieron el cargo de Regidores durante el ejercicio del cargo y solo hastaseis(6)mesesposterioresalaculminacióndeéste;porlocual,lanormativa vigente le resulta más favorable. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. Envirtud de lo expuesto,se verifica que,enel caso concreto,la presunta comisión delainfracciónimputadaalaContratista,esporhaberpresuntamentecontratado estando impedida con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 204 del 23 de agosto de 2023, la cual fue recibida por ésta el 25 de agosto de 2023, tal como se aprecia a continuación: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 10. Ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para que el Regidor contrate dentro del ámbito de competencia territorial y hasta seis (6) meses de haber dejado el mismo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Atendiendo a ello, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría perfeccionado el 25 de agosto del 2023, esto es fuera del plazo de los seis (6) meses de haber culminado el cargo de Regidora Provincial deConcepción delaContratista(fechadeculminacióndelcargo:31dediciembre de 2022); se tiene que la Contratista no habría incurrido en impedimento al momentodecontratarconlaEntidad,porloquecorrespondedeclararnohalugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 11. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas Sobre la infracción por presentar información inexacta. 12. Cabe resaltar que la infracciónpor presentar informacióninexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 13. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 14. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada de no estar inhabilitada para contratar con el estado del 15 de agosto de 2023. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: 15. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 16. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue presentado por la Contratista como parte de su cotización, la misma que fue presentada el 15 de agosto de 2023, conforme se advierte: 17. Estando a lo expuesto, se advierte que, la Declaración Jurada de no estar inhabilitadaparacontratarconelestadodel15deagostode2023escuestionada, debido a que la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; no obstante, en el presente expediente se ha denunciado que la Contratista estaría inmersa en uno de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley al momento de la presentación de su Declaración Jurada. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 Alrespecto,conformesehaseñaladopreviamente,al15deagostode2023,fecha en que la Contratista presentó la Declaración Jurada a la Entidad, la Contratista declaró que no se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, mas no que no estaba impedida para ello, situación que es totalmente diferente a los hechos por los que se le está cuestionando el documento cuestionado como inexacto. Por lo tanto, en el presente caso, no existe información contraria a la realidad, ya quenoseevidenciaqueloshechosrelacionadosalainfracciónreferidaacontratar con el estado estando impedido para ello estén vinculados con el contenido del documento cuestionado. Sin perjuicio a ello, se evidencia a la fecha de presentación del documento cuestionado, esto es 15 de agosto de 2023, la Contratista no habría recaído en impedimento para ser participante, postor, y contratista con el Estado. 18. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la señora SILVIA MARINA PINO ALANYA con R.U.C. N° 10411562854, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por haber presentado, como parte de la cotización, información inexacta, a la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 65182025-TCP- S4 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 204 del 23 de agosto de 2023, para la contratación denominada “Servicio de mano de obra no calificada para construcciones y afines ayudante cuadrilla 2”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14