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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección(…)constituyenlasreglasdefinitivasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7727/2025.TCP – 7731/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SERCONDEAFA, conformado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, y el CONSORCIO CONSTRUCTORA, conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la posta médica La Cruz de la red asistencial de Tumbes, en el marco del plan de ll...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección(…)constituyenlasreglasdefinitivasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7727/2025.TCP – 7731/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SERCONDEAFA, conformado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, y el CONSORCIO CONSTRUCTORA, conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la posta médica La Cruz de la red asistencial de Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, elSeguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó elConcursoPúblicoAbreviadoN°1-2025-ESSALUD/RATU-1,paralacontratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la posta médica La Cruz de la red asistencial de Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025- 2027”, con una cuantía de S/ 405,172.04 (cuatrocientos cinco mil ciento setenta y dos con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 5 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LA CRUZ, Página 1 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 integrado por los señores MARTINEZ AGURTO JORGE JUNIOR y PRETELL SALDAÑA MANUEL JESUS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 354,525.57 (trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinticinco con 57/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio Orden de Postor ofertado (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO LA CRUZ 354,525.57 101.13 1 Adjudicado INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. 405,000.00 82.98 2 Calificado CONSORCIO SERCONDEAFA - - - No Admitido CONSORCIO CONSTRUCTORA - - - No Admitido ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE N° 7727/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORAPERUNORTES.A.C.,enadelanteelImpugnante1,interpusorecurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se admitida su oferta y se califique la misma, y ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta: Anexo N° 2 (Pacto de Integridad): 2.1 Rechaza la afirmación del comité respecto del referido anexo [en el que se sostiene que la letra “C” habría sido incorporada, generando dudas razonables sobre la veracidad del documento]. Señala que tal alegación vulnera el debido procedimiento y el principio de presunción de veracidad que ampara a todos los administrados. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 2.2 En ese sentido, refiere que, al desestimar su oferta basándose en una mera suposición, el comité ha actuado de forma arbitraria al haber emitido un acto administrativo sin la debida motivación. 2.3 Agrega que, la motivación de un acto administrativo exige que las razones que lo sustentan sean objetivas, razonadas y basadas en pruebas concretas, no en conjeturas subjetivas. La ausencia de esta motivación vicia de nulidad el acto de no admisión de su oferta. Anexo N° 4 (Promesa de Consorcio) 2.4 Refiere que el comité cuestiona la incorporación de la palabra "constructora" en el Anexo N° 4 de su oferta; lo que constituye un claro ejemplo de un formalismo extremo y carente de razonabilidad. 2.5 Agrega que, la promesa de consorcio presentada en su oferta, consigna de manera clara e inequívoca todos los elementos exigidos por la Ley y las bases, esto es: la identificación de los integrantes, la designación del representante común,eldomicilio,lasobligaciones y los porcentajesde participación. Por ello, señala que el comité actuó arbitrariamente al no admitir su oferta por cuestiones sin sustento legal. 2.6 En relación a la supuesta incongruencia en su Promesa de Consorcio (Anexo N° 4), donde ambos integrantes declaran la obligación de "Ejecución integral del servicio", refiere que dicha observación denota un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la figura del consorcio. Al respecto, sostiene que dicha declaración es la manifestación expresa de la responsabilidad solidaria que asumen todos los integrantes del consorcio frente a la Entidad, tal como lo establece la normativa de contrataciones. 2.7 Agrega que, esta responsabilidad solidaria implica que la Entidad puede exigir el cumplimiento total de la prestación a cualquiera de los miembros, independientemente de su porcentaje de participación. Por último, indica que los porcentajes de participación (60% y 40%) de sus integrantes, definen la distribución interna de las obligaciones, utilidades y eventuales pérdidas entre los consorciados. Página 3 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 2.8 Finalmente, señala que lejos de ser contradictorias, ambas declaraciones son complementarias y necesarias. Una regula la relación externa (solidaridad frente a la Entidad) y la otra, la relación interna (distribución de responsabilidades entre los miembros); por lo que no existe incongruencia alguna. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: Incumplimiento del Requisito de Calificación: Experiencia del Postor en la Especialidad 2.9 Señala que las bases integradas establecen un monto de experiencia facturada acumulada de S/ 410,000.00. Sin embargo, contemplan una excepción para los consorcios cuyos integrantes acrediten ser MYPE, reduciéndose dicho monto a S/ 100,000.00. 2.10 En ese sentido, los dos integrantes del Consorcio Adjudicatario acreditan su condición de MYPE, acogiéndose a esta excepción y presentando una única experiencia por un monto de S/ 107,655.15. No obstante, cuestiona que el Comité de Selección no haya verificado las actas de conformidad, las cuales incumplen con los requisitos mínimos exigidos; asimismo, advierte que el contrato de consorcio no precisa obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. 2.11 Refiere que, a folios61 al 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presenta como parte de la experiencia en la especialidad el Contrato N° 011-2017/DREDS-MCH. De igual forma, a folios 57 al 60, se adjunta un Contrato de Consorcio Temporal; sin embargo, este documento únicamente consigna los porcentajes de participación y obligaciones de responsabilidad colectiva y solidaria, sin detallar obligaciones específicas relacionadas con el objeto de la contratación. Adicionalmente, señala que la legalización del contrato no se encuentra fehacientemente acreditada,puesnose consignael nombredelnotario que lo suscribe. 2.1 Precisa que, para acreditar la experiencia invocada, el Adjudicatario presentó a folios 49 al 56 cuatro (04) actas de conformidad. Sin embargo, dichas actas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos, ya que no consignan si el contratista tuvo penalidades durante la Página 4 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 ejecución contractual; además, no han sido suscritas por el área usuaria y las firmas carecen de identificación, al no evidenciar el nombre de quien suscribe. Sobre la formación académica del personal clave – maestro de servicio: 2.2 Refiere que, en las bases integradas del procedimiento de selección (folio 92), se establece expresamente que: “El Título Técnico será verificado por los evaluadores en la plataforma del Ministerio de Educación (MINEDU), a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda”. Sin embargo,alrealizar la verificación en lapágina indicada, no se encontró registro alguno del referido título técnico. 2.3 En ese sentido, indica que, si bien los títulos de profesionales y técnicos se encuentran digitalizados en el aplicativo de la SUNEDU, en el presente caso no obra evidencia alguna de la existencia del título declarado. Esta situación conlleva a concluir que el documento presentado por el postor carece de validez y resultaría falso. Incumplimiento de la capacitación del personal clave – Jefe de servicio 2.4 Indica que, en las Bases Integradas (folio 93), se establece como requisito de capacitación del personal clave – jefe de servicio, contar con 40 horas lectivas en Seguridad y Salud en el Trabajo. No obstante, elAdjudicatariopresentócapacitaciónenSeguridad,SaludOcupacional, Medio Ambiente yCalidad (SSOMAC),lo cualno se ajustaa lo requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, por lo que no cumple con acreditar la capacitación exigida. El indebido puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario: 2.5 Respecto de la asignación indebida de puntaje en la experiencia del personal clave, señala que, según lo previsto en las Bases Integradas (folio 94), se otorgan 15 puntos al jefe de servicio que acredite más de 3 años de experiencia. Sin embargo, conforme al cuadro adjunto, el personal clave solo acredita 2 años y 9 meses,porlo que no cumple con el requisito para obtener el puntaje de 15 puntos. Página 5 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 2.6 Encuantoalaasignaciónindebidadepuntajeporlabonificacióndel5%, refiere que, según consta en folio 98, la solicitud fue presentada únicamente por el representante común y no por cada uno de los integrantes del consorcio, incumpliéndose así lo dispuesto en las Bases Integradas. ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE N° 7731/2025.TCE 3. Mediante Escrito s/npresentadoel27deagostode2025, ysubsanadomediante Escrito N° 2 presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por la EMPRESA SERCONMANS.A.C.yelseñorMAXJORGEDELAGUILAFASANANDO,enadelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se admita su oferta y se califique la misma, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y del postor Ingedeco Contrasistas S.R.L., o se les asigne el puntaje correcto, iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, iv) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: 3.1 Señala que el motivo de la no admisión de la oferta de su representada, según la fundamentación del comité, fue haber presentado una estructura que no corresponde a la modalidad de pago aplicable a la presente contratación, no respetando los formatos establecidos conforme a la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01. Sin embargo, las propias bases del proceso tampoco se ajustan estrictamente a dicha directiva, generando contradicciones respecto de la forma de presentar la propuesta económica. Además, debe considerarse que el documento presentado no altera el monto ofertado ni la naturaleza del proceso, por lo que, conforme al Reglamento de la Ley, constituye un error subsanable. 3.2 Asimismo, refiere que la verificación efectuada por el comité carece de sustento técnico y legal, toda vez que la oferta presentada consignó correctamente el monto correspondiente. Cabe señalar que la propia directiva establece un formato específico para la Página 6 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 presentación de la propuesta económica, lo cual confirma que el aspecto observado es subsanable. 3.3 Del mismo modo, advierte que las bases del procedimiento de selección tampoco cumplieron de manera estricta con lo dispuesto en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, al no respetar plenamente el formato previsto. Ello genera dudas que debieron ser objeto de subsanación, puesto que no afectan la esencia ni la validez de la propuesta económica presentada. 3.4 Finalmente, el formato presentado por su representada no incide en la validez ni refiere que en la esencia de la propuesta económica, por lo que la decisión del comité de declarar la no admisión de la oferta ha generado un agravio, al restringir injustificadamente el derecho de su representada a contratar con el Estado. Dicha actuación vulnera principios esenciales de las contrataciones públicas, tales como la libertad de concurrencia, la competencia, la eficacia y la eficiencia, además de otros principios generales del derecho público aplicables al proceso de contratación. En ese sentido, se configura una vulneración directa al derecho de igualdad ante la Ley, reconocido en la normativa vigente. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 3.5 Señala que en el folio 99 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 12 – Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio, en el cual debió consignarse expresamente que, con pleno conocimiento de las condiciones establecidas en las bases integradas, el plazo de ejecución sería de 45 días calendarios; sin embargo, ello no se cumplió. En este contexto, el Tribunal ha resaltado que toda información contenida en lasofertasdebe ser objetiva, clara,precisa y congruente entre sí, y ajustarse estrictamente a lo requerido en las bases, a fin de que el comité pueda evaluar su verdadero alcance y la idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 3.6 En el folio 94, referido a la Declaración Jurada de Capacitación del Personal de la Entidad Contratante, no se precisa que el postor deba comprometerse a entregar los certificados correspondientes, tal como se establece en el folio 97 de las bases integradas, donde se dispone que el postor que oferte dicha capacitación debe obligarse a remitir los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad. Página 7 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 3.7 Enelfolio87,respectoala ConstanciadeServicios delpersonal clave Manuel Jesús Pretell Saldaña, se advierte que no se cumple adecuadamente con acreditar la experiencia, pues el documento presentado no incluye el RUC de la empresa Inversiones Fractorr EIRL,locualimpideverificardemanerafehacientelodeclarado.Cabe tener en cuenta que la experiencia del personal clave debe acreditarse considerando las capacidades legales necesarias para la ejecución de las actividades, siendo válida únicamente si fue adquirida observando la normativa que regula dichas labores. 3.8 En el folio 79, la empresa EDICORP EIRL emite una Constancia de Trabajo con la misma dirección fiscal que el personal clave, ubicada en Mz. 8 Lote 15, Urbanización Andrés Araujo – Tumbes. Ello genera dudas sobre la imparcialidad y licitud del documento, pues la experiencia del personal clave solo resulta válida si se acredita conforme a la normativa aplicable. En este aspecto, atendiendo al principio de imparcialidad, la documentación presentada carece de la claridad y seguridad jurídica necesaria, quedando a interpretación del comité. 3.9 En el folio 77, la Constancia de Trabajo no especifica la razón social de la empresa ni su número de RUC, lo que impide determinar el domicilio fiscal, giro de actividad y otros elementos necesarios para su plena validez. 3.10 En elfolio73,eldocumentopresentadono es legible en su totalidad, a pesar de ser relevante para su acreditación y evaluación dentro del proceso. 3.11 En el folio 72, la Constancia de Trabajo emitida a favor del señor Manuel Jesús Pretell Saldaña, como personal clave, tampoco cumple con el requisito de experiencia, debido a que la empresa Constructora e Inversiones Panta & Samillan EIRL se encuentra dada de baja de oficio, lo que impide validar la información consignada. 3.12 Respecto del personal clave, señala que las bases integradas del procedimiento establecen que se requiere una experiencia mínima de tres (3) años como responsable de servicio, equivalente a 1095 días. No obstante, el Consorcio La Cruz ha presentado tres constancias que acreditan experiencia únicamente como responsable técnico, cargo distinto al solicitado. 3.13 En efecto, señala que en el folio 46 se consigna que el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña laboró 60 días como responsable técnico; en el Página 8 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 folio 38, 7 días adicionales bajo la misma condición; y en el folio 30, otros 30 días como responsable técnico. 3.14 Conforme a lo expuesto, se advierte una reducción de 97 días, de modo que el personal clave acredita un total de 1028 días como responsabledeservicio,ciframenoralrequisitomínimode1095días (equivalente a 3 años), incumpliendo así con lo exigido en las bases. Respecto de la oferta de Ingedeco Contratistas S.R.L.: 3.15 Refiere que en el folio 35, se aprecia el Contrato N° 049-2023-MPC, el cual no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un monto de S/ 199,990.00, dado que está referido a la “contratación del servicio de mejoramiento de calidad de los derivados lácteos, enfriamiento y pasteurización de leche en el caserío Yanacancha Alta, distrito de La Encañada, provincia de Cajamarca”. 3.16 En el folio 56, se apreciael Contrato N° 003-2024-MPC, que tampoco cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un monto de S/ 199,990.00, pues se refiere a la “contratación del servicio de mejoramiento de calidad de los derivados lácteos, enfriamiento y pasteurización de leche en el C.P.Río Grande, distrito y provincia de Cajamarca”. 3.17 En el folio 97, consta una certificación en la que se indica que el Ing. Kelvin Javier Tirado Medina laboró como residente durante la prestacióndediferentesserviciosdemantenimientoymejoramiento de edificaciones. No obstante, dicho documento carece de objetividad y veracidad, al no precisar en qué proyectos u obras participó, resultando ambiguo el término “diferentes servicios”. 3.18 En el folio 101, obra una constancia que señala que el señor Roger Alex Leiva Marlo laboró como maestro durante la prestación de diferentes servicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones. Sin embargo, dicho documento también adolece de objetividad y veracidad, pues no se especifica en qué proyectos u obras participó, siendo igualmente ambiguo el término “diferentes servicios”. 3.19 Concluye que los errores advertidos en los documentos presentados ameritan la no admisión de las ofertas de los postores involucrados. Página 9 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 EXPEDIENTE N° 7727/2025.TCP – 7731/2025.TCP (ACUMULADOS) 4. A través del Decreto del 1 de setiembre de 2025, se admitieron a trámite los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, los que fueron notificados a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, los recursos de apelación al postor o postores distintos de los Impugnantes 1 y 2 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 7731/2025.TCE al expediente administrativo N° 7727/2025.TCE. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de setiembre del mismo año a las 9:00 horas. 5. El 4 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000226-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante 1: i) Señala que no existen indicios de que la empresa Ejecutora Perú Norte S.A.C., emisora del Anexo N° 2 cuestionado, haya negado su emisión o que el contenido de dicho documento haya sido adulterado. Este anexo es elaborado por la propia empresa con su información oficial, la cual incluso puede ser contrastada con los datos contenidos en la Partida 2 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 10 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Registral obrante en el folio 18 de la oferta del postor. En consecuencia, dicho documento se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Veracidad, al no existir elemento objetivo alguno que lo desvirtúe. ii) Respecto a la incorporación de la palabra “Constructora” en el Anexo N° 4, refiere que ello no constituye un aspecto trascendente que afecte el contenido esencial del documento, ni invalida la información obligatoria exigida por las Bases Integradas. Dicho anexo mantiene las firmas de los consorciados, la identificación de sus integrantes, la designación del representante común, el domicilio, las obligaciones y los porcentajes de participación. Por tanto, no correspondería declarar la no admisión de la oferta por este motivo. iii) Finalmente, en cuanto al compromiso asumido por ambos integrantes del consorcio de ejecutar de manera integral el servicio objeto de la convocatoria, considera que no resulta contradictorio ni incongruente con los porcentajes de participación fijados. Por el contrario, debe entenderse que ambos consorciados responden solidariamente frente a la Entidad por la ejecución integral del servicio, siendo irrelevante la forma en que internamente se subdividan las obligaciones según sus porcentajes de participación. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv) Sostiene que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante 1, en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario sí se aprecia que ambos integrantes del Consorcio Chalaco asumieron la obligación de ejecutar el servicio derivado del Contrato N° 011- 2017/DREDS-MCH, presentado por dicho postor para acreditar su experiencia en la especialidad. Por otro lado, respecto a la observación de que en las Actas de Conformidad no se habrían consignado las penalidades en las que habría incurrido el contratista durante la ejecución contractual, corresponde precisar que el hecho de que tales penalidadesnohayansido indicadasendichosdocumentos noinvalidael monto facturado acumulado por el contratista por la ejecución del contrato, conforme a lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N.° 1291-2024-TCE-S6. v) En lo que respecta al cuestionamiento del impugnante sobre que las Actas de Conformidad no estarían suscritas por el área usuaria de la Página 11 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 contratación, señala que estos se encuentran firmados por los miembros del “Comité de Recepción” designado por la Entidad para tal efecto. En consecuencia, corresponde a dicha dependencia establecer los funcionarios competentes para realizar esta acción, conforme a lo previstoenlanormativadecontrataciónpública,sinquetalcargarecaiga en quien fue contratista en el marco de la contratación, y cuya documentación es presentada por el adjudicatario para acreditar su experiencia. Finalmente, respecto a la alegación de que no se evidenciaría el nombre de quien(es) suscribieron el Contrato N.° 011- 2017/DREDS-MCH y/o sus Actas de Conformidad, cabe precisar que, de la revisión de tales documentos, sí se advierten los nombres de las personas firmantes. vi) En cuanto a la observación sobre la documentación del personal clave, advierte que el Consorcio Adjudicatario optó por presentar la copia del Título Técnico de su personal, debido a que el mismo no se encontraba registrado en la página del MINEDU, lo cual estaba permitido por las Bases Integradas. Si bien se efectuó la consulta en la web del MINEDU, obteniendo como respuesta que “no se encontraron resultados de la búsqueda”, este hecho no constituye por sí solo un elemento fehaciente que permita considerar el documento como falso. Ello se refuerza con el hecho de que las propias Bases Integradas prevén la posibilidad de que un título técnico no figure en la plataforma del MINEDU, otorgando la opción a los postores de presentar la copia física del documento. En consecuencia, debe prevalecer la presunción de veracidad que ampara dicho documento. vii) Por otro lado, sostiene que tras la sumatoria de la experiencia total acumulada por el señor Manuel Jesús Pretell Saldaña (propuesto como Jefe de Servicio), validada por el comité evaluador, la Gerencia Central concluye que dicho profesional acreditó un total de 2.88 años de experiencia. Por tanto, conforme al factor de evaluación “Experiencia del personal clave” previsto en las Bases del procedimiento de selección, correspondía asignar al Consorcio Adjudicatario un total de 10 puntos en la evaluación técnica de su oferta, por haber acreditado más de 2 y hasta 3 años de experiencia, y no los 15 puntos otorgados por el comité al considerar erróneamente que acreditaba 3.08 años. viii) Finalmente,consideraqueresultafactiblequeelAnexoN°17seasuscrito únicamente por el representante común del consorcio, en tanto no se ha establecido una regla que exija que dicho documento deba ser presentado individualmente por cada uno de los integrantes. Página 12 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 6. El 4 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000224-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, en los siguientes términos: Respecto de la oferta del Impugnante 2 i. Señala que, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante 2 en su recurso impugnativo, el formato previsto en las Bases Integradas para el anexo 6, no difiere del consignado en las bases estándar aprobadas mediante la Directiva N.° 005-2025-EF/54.01, sino que corresponde a la modalidaddepagoestablecidaparalapresentecontratación,conforme se señala en el numeral 3 “Condiciones de Contratación” del Capítulo III del Requerimiento de las Bases Integradas del procedimiento de selección. ii. Cabe precisar que el formato al que hace referencia el consorcio impugnante corresponde al Anexo N° 6 establecido para la prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas, la cual no resulta aplicable a la modalidad prevista para la presente contratación. iii. De la revisión de la oferta del Impugnante 2, se verifica que, a folio 89, obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, en el cual se advierte que, para establecer el precio ofertado, el postor modificó el formato preestablecido en las Bases Integradas, agregando como casillas adicionales los rubros “Cantidad: 1” y “Precio: S/ 375 000.00”. Asimismo, se observa que consignó como “Precio Total: S/ 375 000.00”. iv. Sin embargo, considera que dicha circunstancia no implica una modificación sustancial del formato preestablecido, puesto que la información contenida en el mismo corresponde a la información mínima solicitada. En ese sentido, las modificaciones introducidas no inciden en el contenido esencial del referido anexo ni alteran aspectos sustanciales de la oferta económica. v. En consecuencia, refiere que no correspondía declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 2. Respecto de la oferta del Adjudicatario Respecto del anexo 12: Página 13 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 vi. Indica que, en el numeral 4.1.2 del Capítulo IV “Factores de Evaluación” delasbasesintegradas,seestableciócomofactordeevaluaciónelplazo de prestación del servicio, el cual sería evaluado en función al plazo ofertado por los postores, debiendo éste mejorar el plazo fijado en el requerimiento. vii. En tal sentido, en el literal c) del numeral 3 “Condiciones de Contratación”delCapítuloIIIdelRequerimientodelasbasesintegradas, se dispuso un plazo de ejecución del servicio de 45 días calendario. viii. Asimismo, en el factor de evaluación bajo análisis se precisó que dicho criterio se acreditaría mediante la presentación de la declaración jurada contenida en el Anexo N° 12 de las Bases Integradas. ix. Dicho anexo contempló un apartado modificable por los postores, a fin de consignar el plazo en el que se comprometían a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección, con la finalidad de acreditar el factor “Plazo de Prestación del Servicio” y mejorar así el plazo previsto en el requerimiento, lo que conllevaría a la asignación del puntaje correspondiente. x. En el caso concreto, se verifica que el Consorcio Adjudicatario presentó, a folio 99 de su oferta, el referido anexo, en el cual se comprometió a ejecutar el servicio en un plazo de treinta y seis (36) días calendario; es decir, mejoró el plazo previsto en el requerimiento, dentro de los parámetros de los factores de evaluación. Por tal motivo, el comité de selección le asignó quince (15) puntos en la evaluación técnica, de conformidad con lo previsto para plazos comprendidos entre 30 y 37 días calendario. xi. En consecuencia, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Consorcio Impugnante 2, el Consorcio La Cruz no debía consignar en el Anexo N° 12 el plazo de “45 días calendario”, toda vez que el objetivo de dicho formato es precisamente mejorar el plazo establecido en el requerimiento, a fin de obtener el puntaje que corresponda en la evaluación técnica. Declaración jurada de Capacitación al Personal de la Entidad Contratante: xii. Se determinó que el Consorcio Adjudicatario, en la “Declaración Jurada de Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”, manifestó bajo juramento su compromiso de brindar una capacitación de cinco (5) horas a cuatro (4) trabajadores del Área de Mantenimiento y Servicios Página 14 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Generales, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera virtual. Asimismo, señaló que el capacitador sería el ingeniero civil Manuel Jesús Pretell Saldaña, quien acreditaría más de tres (3) años de experiencia en obras similares, así como un diplomado en Seguridad, SaludOcupacional,Medio AmbienteyCalidad (SSOMAC),conunacarga académica de mil doscientas (1200) horas lectivas. xiii. No obstante, refiere que el consorcio no se comprometió a entregar los certificados o constancias de participación al personal capacitado, requisito expresamente previsto en las Bases Integradas del procedimiento de selección para este factor de evaluación. En consecuencia,nocorresponderíaasignarleelpuntajecontempladopara dicho factor. Respecto de la experiencia del personal clave: xiv. Se determinó que, respecto a los cuestionamientos formulados por el consorcio impugnante a las constancias y certificados que acreditarían la experiencia del personal clave propuesto como “Jefe de Servicio” por el Consorcio Adjudicatario —detallados en el numeral 7 del presente informe—, dichos documentos cumplen con acreditar la experiencia solicitada,entantocontienenlainformaciónrequeridaporlasBasesdel procedimiento de selección, conforme a las consideraciones expuestas. xv. No obstante, en relación con las constancias y certificados de trabajo obrantes a folios 46, 38 y 30 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, emitidos afavor del señor Manuel JesúsPretell Saldaña, respecto de los cuales el Impugnante 2 cuestiona la experiencia adquirida como “responsable técnico”, esta Gerencia Central ha solicitado opinión técnica al área usuaria del procedimiento de selección. Dicha respuesta nohasidorecibidahastala fecha,porloqueseráremitidadeinmediato una vez se cuente con la misma. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el postor INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. se apersonó al presente procedimiento y acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 15 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el postor INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 formuló argumentos adicionales en atención al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el postor INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. absolvió el traslado de los recursos impugnatorios de manera extemporánea. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 formuló argumentos adicionales en atención a los argumentos formulados por el Impugnante 2 en su escrito N° 3; y, a su vez acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 5 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, el Adjudicatario, el postor Ingedeco Contratistas S.R.L. y de la Entidad. 14. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 1) Teniendo en cuenta que a través del Informe Legal N° 000224-GCAJ-ESSALUD-2025, su representada haseñaladoque serequirióalaRedAsistencialTumbes,coordinarconelcomitédeseleccióndelcitado procedimiento de selección, a fin de que emita pronunciamiento respecto a lo cuestionado por el CONSORCIOSERCONDEAFA, respecto de la experiencia del postor en la especialidad presentadopor la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. en su oferta, así como de la experiencia de su personal clave propuestos como jefe de servicio y maestro de servicio (quinto y sexto punto controvertido del referido informe legal); no obstante, a la fecha no ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo. En ese sentido, SÍRVASE REMITIR su pronunciamiento respecto de los puntos antes mencionados. 2) Asimismo, través del Informe Legal N° 000226-GCAJ-ESSALUD-2025, su representada ha señalado que se requirió a la Red Asistencial Tumbes, coordinar con el comité de selección del citado procedimiento de selección, a coordinar con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a Página 16 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 findeabsolverlocuestionadoporelCONSORCIOCONSTRUCTORArespectodelrequisitodecalificación ?Capacitación? del personal clave ?Jefe de servicio?, propuesto por el Consorcio La Cruz (quinto punto controvertido del referido informe legal); no obstante, a la fecha no ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo. En ese sentido, SÍRVASE REMITIR su pronunciamiento respecto de los puntos antes mencionados. 3) Asimismo, SÍRVASE REMITIR un informe en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por la EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO a la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C. a través de su escrito N° 03 presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 3 de setiembre de 2025. (…)”. 15. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los recursos impugnatorios de manera extemporánea. 16. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante 1 a través de su Escrito N° 3, presentado el 5 de ese mismo mes y año. 17. ConDecretodel9desetiembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado de los recursos de apelación. 18. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al postor Ingedeco Contratistas S.R.L. en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala su absolución del traslado de los recursos de apelación. 19. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante 2 a través de su Escrito N° 3, presentado el 3 de ese mismo mes y año. 20. Mediante Informe Legal N° 000236-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 5 de ese mismo mes y año. 21. Mediante Informe Legal N° 000236-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 5 de ese mismo mes y año. Página 17 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 22. El 12 y 15 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la Nota N° 000452-DR-RATU- ESSALUD-2025 y el Informe Legal s/n-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 5 de ese mismo mes y año. 23. Con Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD), AL CONSORCIO CONSTRUCTORA integrado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C. (IMPUGNANTE), AL CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por la EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAXJORGEDELAGUILAFASANANDO(IMPUGNANTE), AL CONSORCIOLACRUZ conformadopor el señor JORGE JUNIOR AGURTO MARTINEZ y el señor MANUEL JESÚS PRETELL SALDAÑA (ADJUDICATARIO),yALAEMPRESAINGEDECOCONTRATISTAS S.R.L. (postorquequedóen2dolugar): Deconformidad conlodispuestoen elnumeral 313.2delartículo 313delReglamentodelaLey N°32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables al Concurso Público Abreviado para la contratación de servicios, se advierteque en el literal B. delnumeral 3.5 del Capítulo III. Requerimiento de la Sección Especifica, se ha establecido lo siguiente: (…) Como se advierte, las bases estándar establecen como regla que, cuando se trate la experiencia adquirida en consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. 2. No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se advierte que se haya incluido la referida disposición prevista en las bases estándar (respecto de aquella experiencia cuando es adquirido a través de un consorcio), conforme se aprecia en la siguiente imagen: (…) Cabeprecisarquedichaomisióncontravieneloprevistoenlasmencionadasbasesestándar,eimplicaría unaafectaciónalosprincipiosdetransparenciaycompetenciarecogidosenlosliteralesi)yj)delartículo 5 de la Ley, así como lo dispuestoen elnumeral 55.3 del artículo 55de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Cabe señalar que, precisamente dichas omisiones inciden en el análisis de los cuestionamientosque han sido objeto del recurso impugnatorio, respecto de los limites inferior y superior de la cuantía de la contratación, el cual no es posible identificar, dado que en las bases integradas no se ha establecido el tipo de oferta económica seleccionada conforme a la estrategia de la contratación. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto a los supuestos vicios de nulidad identificados, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. Página 18 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 24. Mediante el Informe Legal N° 000248-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 24 de setiembre de 2025 anteel Tribunal,la Entidad absolvió el trasladodenulidad,en los siguientes términos: i) Sostuvo que si bien se ha omitido de forma involuntaria hacer referencia al enunciado denominado “advertencia”; no obstante, ello no limita ni restringe a que el Tribunal de Contrataciones Públicas pueda emitir su respectivo pronunciamiento referente a los puntos controvertidos en los recursos de apelación. 25. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Considera que la omisión advertida no configuraría un vacío legal; pues el comité debió evaluar las ofertas en estructura observancia de lo previsto en la Ley y el Reglamento; por lo que considera que debe desestimarse la nulidad alegada. 26. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 19 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a lascausales de improcedencia enumeradasenelartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, enlosprocedimientosdeseleccióncompetitivossegúnrelacióndeítems,incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en elmarcode un concursopúblico abreviado,conuna cuantía de S/ 4El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 20 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 405,172.04 (cuatrocientos cinco mil ciento setenta y dos con 04/100 soles), monto quees superior alequivalente a50UIT, este Tribunales competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto,el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario,portanto,se advierte que los actosimpugnadosno se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando se declare no admitidas las ofertas del Consorcio Adjudicatarioydelaempresa IngedecoContratistasS.R.L.; portanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según elnumeral 304.2de lanorma citada, en el casode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 21 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 29 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° s/n, presentado el 27 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 29 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señorManuelIzquierdoCachay,conformealAnexoN°4-PromesadeConsorcio. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Alexis Vásquez Salvo, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se Página 22 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierte que incurra en esta causal de improcedencia. Del mismo modo, se advierte que el Impugnante 2 cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que tampoco se advierte que incurra en esta causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro, pues sus ofertas fueron declaradas no admitidas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Impugnante 2 ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la Página 23 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 oferta del Consorcio Adjudicatario y del postor Ingedeco Contratistas S.R.L. y se prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección; por lo tanto, este Colegiadoconsideraqueelpetitorioguardacoherenciaconloshechosexpuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, así como la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante 1 debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección, con la finalidad que su oferta sea calificada y evaluada. 14. El Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, así como las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del postor Ingedeco Contratistas S.R.L., el Impugnante 2 debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección, con la finalidad que su oferta sea calificada y evaluada. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. Página 24 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 17. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del postor Ingedeco Contratistas S.R.L. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra Página 25 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 1 de setiembre de 2025 a través del SEACE de la PLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de setiembre del mismo año para absolverlo. 20. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que con escrito N° 2, presentado el 3 de setiembre de 2025, el postor Ingedeco Contratistas S.R.L. se apersonó al presente procedimiento; no obstante, la absolución de los recursos de apelación lo realizó de manera extemporánea, esto es, a través de su Escrito N° 4 presentado el 5 de ese mismo mes y año. Porsuparte,seadviertequemedianteescritoN°1,presentadoel5desetiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, sin perjuicio del ejercicio de defensa formulado por el postor Ingedeco Contratistas S.R.L. y el Consorcio Adjudicatario, para la determinación de lospuntos controvertidos,debentomarseen cuentaúnicamentelosaspectos propuestos por los Impugnantes 1 y 2. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 26 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el postor Ingedeco Contratistas S.R.L. por no cumplir con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 22. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 27 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Cuestiónprevia:Sobrelaexistenciadeposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección. 25. En principio, este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad, en virtud de lo previsto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, referidos a una supuesta omisión en el requisito de calificación previsto en el literal B. del numeral 3.5 del Capítulo III. Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas; dado que no se habrían observado las bases estándar al haberse omitido hacer referencia a lo estipulado sobre la experiencia adquirida en consorcio. 26. Al respecto, el Impugnante 1 consideró que la omisión advertida no configuraría un vacío legal; pues el comité debió evaluar las ofertas en estricta observancia de lo previsto en la Ley y el Reglamento; por lo que considera que debe desestimarse la nulidad alegada. 27. Por su parte la Entidad sostuvo que si bien se ha omitido de forma involuntaria hacer referencia al enunciado denominado “advertencia”; no obstante, ello no limita ni restringe a que el Tribunal de Contrataciones Públicas pueda emitir su respectivo pronunciamiento referente a los puntos controvertidos en los recursos de apelación. 28. Sobre particular, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado advirtió que, dentro del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, se había omitido incluir el enunciado denominado “Advertencia”, en el cual se hacia referencia a la experiencia adquirida en consorcio, por lo que se consideró que dicha omisión incidiría en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito de calificación. 29. No obstante, en el sub numeral 2.4.7 del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en dicho apartado, se han establecido las consideraciones a tener en cuenta en caso los postores acrediten su experiencia como integrantes de un consorcio, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Conforme seadvierte, enelcapítuloIIde lasbasesintegradassísehanprecisado los parámetros a tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia de los postores cuando aquella haya sido adquirida como integrantes de un consorcio. 30. Por lo expuesto, este Colegiado no aprecia evidencia que la omisión advertida conlleve una vulneración el principio de transparencia y facilidad de uso y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley. 31. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de fondo de las pretensiones contenidas en los recursos presentados por los Impugnantes 1 y 2. Página 29 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponderevocarladecisióndel comité de no admitir la oferta del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 32. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 18 de agosto de 2025, en la cual el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante 1 por lo siguiente: Página 30 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 33. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 señala lo siguiente: Anexo N° 2 (Pacto de Integridad): Rechaza la afirmación del comité respecto del referido anexo [en el que se sostiene que la letra “C” habría sido incorporada, generando dudas razonables sobre la veracidad del documento]. Señala que tal alegación vulnera el debido procedimiento y el principio de presunción de veracidad que ampara a todos los administrados. En ese sentido, refiere que, al desestimar su oferta basándose en una mera suposición, el comité ha actuado de forma arbitraria al haber emitido un acto administrativo sin la debida motivación. Agregaque, la motivación de un acto administrativo exigeque lasrazonesque lo sustentan sean objetivas, razonadas y basadas en pruebas concretas, no en conjeturas subjetivas. La ausencia de esta motivación vicia de nulidad el acto de no admisión de su oferta. Anexo N° 4 (Promesa de Consorcio) Refiere que el comité cuestiona la incorporación de la palabra "constructora" en el Anexo N° 4 de su oferta; lo que constituye un claro ejemplo de un formalismo extremo y carente de razonabilidad. Agrega que, la promesa de consorcio presentada en su oferta, consigna de manera clara e inequívoca todos los elementos exigidos por la Ley y las bases, esto es: la identificación de los integrantes, la designación del representante común, el domicilio, las obligaciones y los porcentajes de participación. Por ello, señalaqueelcomitéactuóarbitrariamentealnoadmitirsuofertaporcuestiones sin sustento legal. En relación a la supuesta incongruencia en su Promesa de Consorcio (Anexo N° 4), donde ambos integrantes declaran la obligación de "Ejecución integral del servicio", refiere que dicha observación denota un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la figura del consorcio. Al respecto, sostiene que dicha declaración es la manifestación expresa de la responsabilidad solidaria que asumen todos los integrantes del consorcio frente a la Entidad, tal como lo Página 31 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 establece la normativa de contrataciones. Agrega que, esta responsabilidad solidaria implica que la Entidad puede exigir el cumplimiento total de la prestación a cualquiera de los miembros, independientemente de su porcentaje de participación. Por último, indica que los porcentajes de participación (60% y 40%) de sus integrantes, definen la distribución interna de las obligaciones, utilidades y eventuales pérdidas entre los consorciados. Finalmente, señala que lejos de ser contradictorias, ambas declaraciones son complementarias ynecesarias. Una regula la relación externa (solidaridad frente alaEntidad)ylaotra,larelacióninterna(distribuciónderesponsabilidadesentre los miembros); por lo que no existe incongruencia alguna. 34. Por su parte, la Entidad señala que no existen indicios de que la empresa EjecutoraPerúNorteS.A.C., integrantedel Impugnante1 yemisoradelAnexo N° 2 en cuestión), haya negado haberlo emitido, o que haya adulterado su contenido, pues éste constituye un documento que debe ser completado por la misma empresa mencionada, con su propia información, la cual ha sido contrastada con los datos contenidos en la Partida Registral obrante en el folio 18 de la oferta del citado postor; por lo que, dicho documento se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad, al no existir algún elemento objetivo que lo desvirtúe. Por otraparte, refiere que, el hecho deque el Impugnante 1 hayaincorporado la palabra“Constructora”en suAnexoN°4,noconstituyeun aspectotrascendente que afecte el contenido esencial de dicho documento, tampoco invalida el sentido de la información obligatoria que este documento debe contener, según lo previsto en las bases integradas, tales como, las firmas de los consorciados, la identificación de sus integrantes, la designación de su representante común, su domicilio, sus obligaciones y el porcentaje que corresponde a cada uno de estos. Por lo tanto, señala queno correspondería declarar la oferta del postor como no admitida por el motivo expuesto por el comité. Asimismo, considera que el hecho de que ambos integrantes del Impugnante 1 se hayan comprometido a ejecutar de manera integral el servicio objeto de la convocatoria, no se contrapone, ni resulta incongruente con el porcentaje de participación asumido por cada consorciado; por el contrario, lo correcto sería considerar que ambos consorciados responden frente a la Entidad por la ejecuciónintegraldelservicioacontratar,independientementedecómosehaya Página 32 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 dividido las obligaciones de manera interna entre los integrantes del consorcio, en función a sus porcentajes de participación en el mismo. 35. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que la mención de la obligación de “ejecución integral” por parte de cada consorciado, pese a tener porcentajes de participación diferenciados, genera un documento contradictorio, confuso e irrazonable. Por lo que, la Entidad advirtió con acierto que no resulta posible, al mismo tiempo, sostener que cada integrante asumirá la totalidad de la prestación y, a la vez, sujetarse a una distribución interna de responsabilidades del 60 % y 40 %. Añade que, dicha redacción impide identificar con claridad la forma en que se cumpliríaelobjetocontractualy,portanto,seencuentraválidamentejustificada la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 1. Agrega que, la consignación simultánea de porcentajes diferenciados (60 % y 40 %) y la obligación de ambos consorciados del Impugnante 1 de ejecutar íntegramente el servicio, genera una contradicción que impide determinar el cumplimiento de las obligaciones. Esta inconsistencia convierte la promesa de consorcio en un documento confuso y contrario al artículo 69 del Reglamento. Asimismo, señala que la invocación de la responsabilidad solidaria no corrige la contradicción advertida, pues esta regula solo la relación externa del consorcio con la Entidad y no exime a los postores de detallar en la promesa de consorcio las obligaciones y porcentajes asumidos, como exige el artículo 69 del Reglamento. Concluye que, el Impugnante 1, al ampararse en la solidaridad, encubre su omisión y presenta un documento ambiguo que no cumple las exigencias formales ni sustanciales. En consecuencia, su promesa de consorcio incumple el artículo 69 del Reglamento y la decisión del comité de no admitir la oferta es válida y debe confirmarse. 36. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoel comitéalmomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. Página 33 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Siendo así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: 37. Siendo así, considerando lo señalado en el Acta del 18 de agosto de 2025, correspondeanalizarcadaunadelasobservaciones realizadasporelcomitéafin de verificar si el Impugnante 1, cumplió con presentar los documentos conforme a lo requerido en las bases integradas. Página 34 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Respecto al Anexo N° 2: 38. Respecto a dicho documento, el comité sostuvo que el Impugnante 1 habría incorporado la letra “C” en el texto del Asiento, lo que generaría dudas razonables sobre la veracidad del anexo y, en consecuencia, una presunta falsedad del documento. 39. En ese sentido, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del Anexo N° 2- Pacto de integridad, presentado por el Impugnante 1, en su oferta: Página 35 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia del Anexo N° 2, la empresa Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada (integrante del Impugnante 1), al momento de consignar el número de asiento registral en el que obran las facultades de representación de su gerente general, ha incorporado la letra “C” en el número correspondiente [Asiento C00001]. 40. En este punto, cabe indicar que, según aprecia este Tribunal, resulta evidente la existencia de un error material en la consignación del número de asiento [error tipográfico] que no posee tal relevancia que justifique invalidar la oferta del Impugnante 1,pues tampoco genera confusión sobre el número de asiento de la partida registral en la que figuran lasfacultades de representación de su gerente general. Más aún cuando la corrección al incorporar la letra “C” es realizada por el mismo Impugnante 1 y dicho Anexo es suscrito por el mismo. 41. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que la decisión del comité referida a no admitir la oferta del Impugnante 1 carece de sustento; pues la adición de la letra “C”, no alterael contenido de la información, loque deningún modo afecta la validez ni el contenido esencial del documento presentado. 42. Ahora bien, el principio de presunción de veracidad reconocido en la Ley, obliga a que se privilegie la autenticidad de la información presentada por el postor, salvo que exista una acreditación objetiva de falsedad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Cabe añadir que este Tribunal cuenta con criterios preestablecidos para dar por configurada una presunta falsedad de documentos; no obstante, la incorporación de una letra adicional no puede ser calificada como tal, y menos aún constituir causal para invalidar la oferta, cuando es realizada por el mismo emisor y suscriptor del documento. 43. Por tanto, la decisión del comité carece de sustento, toda vez que la inclusión de la letra “C” en el Anexo N° 2 no afecta la veracidad del documento ni la validez de la oferta presentada. Respecto al Anexo N° 4: 44. Respecto a dicho documento, el comité sostuvo que el Impugnante 1 habría realizado lo siguiente: i) ha incorporado la palabra “constructora”; y, ii) en el Página 36 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 literal d) de dicho anexo, se precisa que ambas empresas indican como primera obligación "ejecución integral del servicio objeto de convocatoria", pese a los porcentajes de participación (60% y 40%). 45. Ahora bien, cabe reiterar que la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido, corresponde traer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas: Página 37 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 46. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, con respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecen lo siguiente: 2.4.3 Como parte de los documentos de su oferta el consorcio debe presentar la promesa de consorcio con firmas digitales de todos sus integrantes o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne lo siguiente: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. c) El domicilio común del consorcio. d) El correo electrónico común del consorcio, al cual se dirigirán todas las comunicaciones remitidaspor la entidad contratanteal consorcio durante el proceso de contratación, siendo éste el único válido para todos los efectos. e) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. f) Elporcentajedeltotaldelasobligacionesdecadaunodelosintegrantes, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. 2.4.4 La información contenida en los literales a), e) y f) precedentes no puede ser modificada con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que, como parte del contenidode lapromesade consorcio, se debe consignar, la identificaciónde los integrantes del consorcio, así como las obligaciones que asume cada consorciado, así como el porcentaje del total de las obligaciones de cada uno de los integrantes, respecto del objeto del contrato. Por lo tanto, en atención al formato del AnexoN°4 de lasbases estándar yde las bases integradas, se aprecia que los postores que se hubiesen presentado de forma consorciada al proceso de selección, debían presentar el Anexo N° 4 – Página 38 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Promesa de Consorcio en el cual tenían que consignar, entre otros, las obligacionesqueasumíanconrespectoalaejecucióndelobjetodecontratación, tal como se aprecia de los formatos antes graficados. 47. En ese sentido, resulta pertinente reproducir la parte pertinente del Anexo N° 4- Promesa de Consorcio, presentado por el Impugnante 1, en su oferta: 48. En ese sentido, el hecho de que el postor haya incorporado la palabra “CONSTRUCTORA” al final de la frase “representante común del consorcio” no constituye una modificación sustancial ni altera el contenido esencial del formato exigido en las bases. Dicha inclusión únicamente identifica con mayor Página 39 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 precisiónalconsorcioquesuscribelapromesa,sinafectarlaestructura,cláusulas mínimas o datos obligatorios que establece el formato anexo. Debe tenerse presente que la finalidad del anexo de promesa de consorcio es garantizar que los integrantes expresen su voluntad de conformar un consorcio, designen un representante común y asuman obligaciones conjuntas frente a la Entidad; cuyos elementos se encuentran íntegramente cumplidos en el documento presentado. Por lo tanto, la adición del nombre del consorcio no puede interpretarse como una alteración al formato, ya que no introduce condiciones distintas ni omite información exigida, ni tampoco afecta el contenido del formato, únicamente añade un elemento identificatorio que, antes que invalidar la oferta, la refuerza en su claridad. En consecuencia, no corresponde rechazar la oferta por este motivo, pues se trata de una precisión formal que no incide en la validez del anexo cuestionado. 49. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del comité respecto a la supuesta incongruencia y contradicción entre la distribución porcentual de obligaciones (60% y 40%) y la manifestación de los consorciados de realizar la “ejecución integraldel servicio”,debetenerseencuenta que, conformealmarconormativo aplicable, los consorcios constituyen una sola unidad frente a la Entidad y responden solidariamente por la ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Ello significa que, independientemente de la distribución interna de porcentajes de participación, el compromiso frente a la Entidad es la ejecución integral del servicio convocado. En ese sentido, la declaración de los consorciados de asumir como obligación la “ejecución integral” no debe entenderse como que cada integrante realice el 100%demaneraaislada,sinoqueambos,actuandoenconjuntocomoconsorcio, garantizan la ejecución total de la prestación.La distribuciónde porcentajes solo regula las responsabilidades internas entre los consorciados, sin afectar la obligación externa de ejecutar el servicio en su totalidad. 50. En consecuencia, este Colegiado no advierte ni incongruencia ni contradicción alguna en que los consorciados declaren tanto sus porcentajes de participación como la obligación de ejecutar íntegramente el servicio. Por el contrario, dicha declaración asegura la cobertura integral de la prestación convocada. Por lo Página 40 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 tanto, no corresponde considerar esta manifestación como causal de no admisión de la oferta. 51. Ahora bien, es importante traer a colación el principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal b)del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual elprocesodecontrataciónylasdecisionesqueseadoptenensuejecucióndeben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 52. Llegadoaestepunto,deberecalcarsequelosmotivosparanoadmitirunaoferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidas en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes. 53. En ese sentido, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comitéque generólanoadmisiónde laofertadelImpugnante 1,serealizósobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas; habiéndose, por elcontrario,verificadoqueelImpugnante1presentólosdocumentosrequeridos para a admisión de la oferta conforme a lo requerido en las bases integradas. 54. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento, y en atención a lo previsto en el literal b) del inciso313.1delartículo313delReglamento,correspondedeclarar fundadoeste extremo del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 y, como consecuencia, revocar la no admisión de su oferta, debiendo considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 55. De otro lado, considerando que el Impugnante 1 ha revertido su condición de postor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 41 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 56. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 18 de agosto de 2025, en la cual el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante 2 por lo siguiente: 57. Frente a dicha decisión, el Impugnante 2 indica que el motivo de la no admisión de su oferta, según la fundamentación del comité, sería por haber presentado una estructura que no corresponde a la modalidad de pago por la que se rige la presente contratación, no respetando los formatos establecidos en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, sin embargo, señala que las bases del procedimiento de selección, tampoco se ajustan a dicha directiva, generando duda y contradicción en la medida de la presentación de la propuesta económica. Agrega que, lo alegado por el comité carece de sustento técnico y legal, dado que su representada ha ofertado el monto correcto, además en la referida directiva, se establece dicho formato para la presentación de la propuesta económica. Añade que, su formato presentado no afecta la propuesta sustancial de la oferta y/o propuesta económica, por lo que el comité al haber determinado la no admisión,ha generado agravio a su representadaal haberse limitado su derecho a contratar con el Estado, lo cual a su vez vulnera los principios que regulan las contrataciones con el Estado, como la libertad de concurrencia, competencia, eficacia y eficiencia. 58. Por suparte, al Entidad através de su InformeLegal señalaqueel formatoal que hace referencia el Impugnante 2 corresponde al formato del Anexo N° 6 establecido para la prestación de servicios bajo la modalidad de tarifas, la cual no corresponde a la modalidad prevista para la presente contratación. Página 42 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Agrega que, de la revisión de la oferta del Consorcio Sercondeafa, se verifica que en el folio 89 obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, para establecer el precio ofertado, modificó el formato preestablecido en las bases integradas, al agregar como casillas adicionales el rubro “Cantidad: 1” y “Precio: S/ 375 000.00”; y, consignó como “Precio Total: S/ 375 000.00”. No obstante, considera que no se advierte en qué medida, dicha circunstancia, implique una modificación sustancial al formato preestablecido, dado que la información contenida en el mismo corresponde a la información mínima solicitada para el referido formato. En ese sentido, indica que las modificaciones no inciden sobre el contenido del referido anexo y no altera ningún aspecto esencial de la oferta económica. Por ello, considera que no correspondía declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 2. 59. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que la observación efectuada por el comité no se refiere a una simple irregularidad formal, sino a un incumplimientodirectodelasbasesydelaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01,que establecen con carácter imperativo el uso del formato de propuesta económica adecuado a la modalidad de pago por suma alzada. En ese sentido, reitera que la observación efectuada por el comité no constituye un error material odeforma,sinoun incumplimientode un requisito esencial de la oferta económica. Agrega que, admitir una subsanación vulneraría los principios de igualdad de trato, intangibilidadde la oferta ytransparencia que rigen los procedimientos de contratación. 60. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoel comitéalmomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el literal a. del numeral 3 del Capítulo III de la Sección específica de las bases integradas, se establece que el procedimiento de Página 43 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 selección se rige por la modalidad de pago de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. Siendo así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: 61. Asimismo, corresponde traer a colación el formato del precio de la oferta, contenido como anexo en las bases, tal como se aprecia a continuación: Página 44 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Como puede verse, en las bases integradas se requiere, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en donde, según el formato del referido anexo (contemplado en las mismas bases integradas), se debe indicar el total del precio de la oferta en soles. 62. Siendo así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante 2, se aprecia que, en el folio 22, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo contenido se cita a continuación: Teniendo ello en cuenta, nótese que, en efecto, el Impugnante 2 presentó un Anexo N° 6 en donde determina el precio unitario de la contratación; no obstante, tanto en las columnas indicadas como “precio” y “precio total”, es posible identificar que el precio total ofertado, corresponde a la suma de S/ 375,000.00. Página 45 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 En ese sentido, esta Sala considera que, si bien en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante 2, se hayan agregado dos columnas que no constan en el formato de las bases integradas; sin embargo, ello no impide determinar, de forma clara y fehaciente, el precio total de la oferta de dicho postor. 63. En tal sentido, no resulta válido sostener que la incorporación de la cantidad y del precio unitario de la oferta desnaturaliza la propuesta económica, cuando de su contenido se advierte con claridad el precio total de la misma. 64. Por consiguiente, la presentación del Anexo N° 6 bajo un modelo distinto al previsto en el formato de las bases integradas configura, en todo caso, un error formal o de formato que no altera ni modifica el precio ofertado. 65. Cabe tener en cuenta que, incluso la propia Entidad considera que no advierte en qué medida, dicha circunstancia (formato distinto del Anexo N° 6), implique una modificación sustancial al formato preestablecido, dado que la información contenida en el mismo corresponde a la información mínima solicitada para el referido formato (precio total). Por lo tanto, resaltó que las modificaciones no inciden sobre el contenido del referido anexo y no altera ningún aspecto esencial de la oferta económica. 66. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento, y en atención a lo previsto en el literal b) del inciso313.1delartículo313delReglamento,correspondedeclarar fundadoeste extremo del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 y, como consecuencia, revocar la no admisión de su oferta, debiendo considerarla admitida. 67. De otro lado, considerando que el Impugnante 2 ha revertido su condición de postor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y del postor Ingedeco Contratistas S.R.L. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 68. En este punto, cabe indicar que los Impugnantes 1 y 2, ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando se declare no admitida o se descalifique Página 46 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 la misma; en ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos a cada uno de los documentos que conforman dicha oferta, corresponde analizar cada uno de ellos. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad 69. El Impugnante 1 sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó una única experiencia por un monto de S/ 107,655.15 [Contrato N° 011-2017/DREDS- MCH]; no obstante, el comité no verificó las actas de conformidad presentadas (folios 49 a 56 de su oferta), las cuales incumplen con los requisitos mínimos exigidos que debe tener una conformidad. Respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, el Impugnante 1 señala que los mencionados documentos no indican si el contratistahatenidodurantelaejecucióncontractualalgunapenalidad;además, la conformidad no ha sido suscrita por el área usuaria y las firmas no evidencian el nombre de quien suscribe el contrato. 70. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en las bases integradas, respecto del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad: Página 47 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la experiencia se podía acreditar con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 71. Ahora bien, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario, adjuntó el Contrato N° 011-2017/DREDS-MCH (folios 60 a 64 de su oferta), al cual adjuntó copia de las actas de conformidad deservicio de mantenimiento de infraestructura (folios 69 a 76 de su oferta), conforme se aprecia de la parte pertinente de dichos documentos: Página 48 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, a través de dichos documentos, el comité de recepción de la entidad contratante brinda la conformidad del servicio de “Mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los EE.SS. “I-1 Ñoma, I-2 Naranjo Chalaco, I-2 Portachuelo, I-4 Chalaco”, derivado del Contrato N° 011- 2017/DREDS-MCH. 72. Llegadoaestepunto,cabeprecisarque,lasbasesdelprocedimientoúnicamente exigen la presentación de contratos y actas de conformidad u otros, para acreditar la experiencia del postor; por lo que, la finalidad de estos documentos es acreditar que el contratista ejecutó efectivamente la prestación y que la misma fue recibida conforme por la entidad contratante. Página 49 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Por otra parte, la mención o no de penalidades no desvirtúa el hecho que el contratista ejecutó el contrato en su integridad, la existencia de penalidades corresponde a una evaluación distinta vinculada a la conducta contractual, pero no condicionanilimita laacreditación de la experiencia respectodel monto total ejecutado por el contratista. En relación con el cuestionamiento sobre la firma del área usuaria, cabe precisar que los documentos presentados cumplen con acreditar la conformidad de la prestación, cuya finalidad es demostrar la culminación del servicio objeto de contratación. Pretender desconocer la validez de la experiencia por un aspecto meramente formal en la suscripción del acta excede el propósito de esta exigencia, puesto que lo relevante es acreditar que el servicio fue efectivamente ejecutado por el monto contratado. Dicho monto, además, guarda plena concordancia entre lo señalado en el contrato y lo consignado en las actas de conformidad cuestionadas, las cuales acreditan que el servicio fue recibido por la entidad, más aún si se advierte la intervención de un comité de recepción. 73. En consecuencia, los cuestionamientos planteados por el Impugnante 1 carecen de sustento, dado que ni la existencia de penalidades ni la suscripción por determinada área inciden en la acreditación de la experiencia exigida por las bases integradas, la cual se encuentra debidamente cumplida con la presentación de los contratos y actas de conformidad correspondientes. Respecto del contrato de consorcio temporal: 74. El Impugnante 1 señala que el mencionado contrato (presentado a folios 57 a 60 de la oferta delConsorcio Adjudicatario) no señala cualesson lasobligaciones de los consorciados, pues solo indica el porcentaje de participación y obligaciones de responsabilidades colectivas y solidarias, más no indica las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. A su vez, indica que la legalización no se encuentra fehacientemente acreditada, pues no se evidencia el nombre del notario que lo suscribe. Para mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente del documento en mención: Página 50 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Página 51 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 75. Conforme puede apreciarse del contenido del contrato de consorcio del 17 de octubre de 2017, presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar parte de su experiencia en la especialidad, únicamente se hace referencia a los porcentajes de participación que serían asumidas por cada integrante del Consorcio Chalaco,tal ycomo seaprecia en la cláusula quinta,sinhacermención si dichos porcentajes están relacionados a las obligaciones que asumiría cada integrante de dicho consorcio, respecto del objeto del contrato que motivó su constitución (ejecución del servicio de mantenimiento). Página 52 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Asimismo, de la revisión integral de dicho documento, tampoco se aprecia alguna otra cláusula de la cual se desprenda el porcentaje de las obligaciones vinculadas a la ejecución del objeto de contratación, que asume el señor Pretell Saldaña Manuel Jesús en el Consorcio Chalaco. 76. En ese punto, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebrado el 17 de octubre de 2017; es decir, cuando era de aplicación lo establecido en la Directiva Nº006-2017-OSCE/CD- Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, en cuanto al contenido de la promesa de consorcio, la cual no debía variar con motivo del contrato de consorcio. Así, el numeral 7.4.2 de la Directiva mencionada, indicaba expresamente lo siguiente: Es decir, era obligatorio que en la promesa de consorcio se establezca el porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes respecto del objeto del contrato. 77. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario señala que las obligaciones directamente vinculadasal objeto de la contratación se encuentran descritas en las bases integradas publicadas en el SEACE, ya que éstas constituyenlanormarectoradelprocedimientoyestablecenconprecisióntanto la definición de los servicios similares como los requisitos técnicos y contractuales que el adjudicatario debe cumplir durante la ejecución. Agrega que,lafuentedelasobligacionesnoeselcontratodeconsorciotemporal—cuyo alcance se limita a regular la relación entre los integrantes y a fijar la responsabilidad solidaria frente a la Entidad—, sino las bases integradas, que contienen el marco técnico y jurídico del servicio objeto de la convocatoria. Agrega que, pretender que el contrato de consorcio temporal detalle nuevamente las obligaciones técnicas del servicio carece de fundamento. Dicho documento es de naturaleza instrumental y su finalidad es demostrar que los consorciados han decidido presentarse conjuntamente, estableciendo Página 53 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 porcentajes de participación y definiendo la representación común. De hecho, refiere que ni la normativa de contrataciones públicas ni las propias proformas contractuales contempladas en los procedimientos de selección exigen que el contrato de consorcio incluya una reproducción o desglose de las obligaciones técnicas que ya están reguladas en las Bases. Exigirlo sería duplicar innecesariamente la información y, en la práctica, desnaturalizar el rol que cumple este tipo de contrato. En ese sentido, resalta que las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N°009-2017-DREDS-MCH-CS-1,delacontrataciónpresentadacomoexperiencia, establecen de manera expresa y precisa el objeto del servicio y las obligaciones inherentes asu ejecución,referidasalmantenimientocorrectivo ypreventivo de establecimientos de salud, en concordancia con los parámetros de servicios similares previstos en la convocatoria. En ese sentido, reitera que no existe margendeduda respecto a lasprestaciones que debían ejecutarse ni sobre las obligaciones asumidas por el postor adjudicatario, toda vez que dichas condiciones se encuentran claramente definidas y predeterminadas en las propias bases del procedimiento. Finalmente, sostiene que carece de sentido exigir que el contrato de consorcio temporal contenga el detalle de las obligaciones técnicas del servicio, cuando éstasseencuentraninequívocamentefijadasensusbasesyenladocumentación contractualdelaadjudicaciónsimplificadaquedioorigenalcontratopresentado comoexperiencia.Enconsecuencia,laobservaciónformuladaporel Impugnante 1 debe ser desestimada. 78. No obstante,cabeprecisar que el subnumeral2.4.7 delnumeral 2.4delCapítulo II de las bases integradas, establece que, la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. Mas adelante se indica que, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante del consorcio.Esteporcentaje debeestar consignado expresamente en lapromesa Página 54 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Cabe señalar que, las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con lo estipulado en las respectivas bases estándar, establecen expresamente que el contrato de consorcio será considerado siempre que en aquél se establezca el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado. No obstante, como se advierte, en el contrato de consorcio del 17 de octubre de 2017, únicamente se hace referencia a los porcentajes de participación que serían asumidas por cada integrante del Consorcio Chalaco; empero, no se precisa el porcentaje de obligaciones de cada uno de sus integrantes. 79. De tal forma que, en el presente caso, se advierte que no se ha consignado cuál es elporcentajedelasobligacionesdelos integrantesdelConsorcio Chalaco yen específico del señor Manuel Jesús Pretell Saldaña, por lo que a consideración de este Colegiado, no cumple con lo exigido en las bases integradas, acorde con lo estipulado en las bases estándar y la Directiva 006-2017-OSCE/CD, pues debía precisarse el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato. 80. De lo expuesto, este Colegiado concluye que el mencionado Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad, al no determinar clara y fehacientemente cuál es el porcentaje de obligaciones de los consorciados, no resulta un documento válido para acreditar la experiencia en la especialidad. 81. En ese sentido, corresponde amparar los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 en este extremo; por lo que, teniendo en cuenta que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado una única experiencia en la especialidad, la cual, de acuerdo a lo antes analizado, ha sido desestimada; por tanto, corresponde descalificar su oferta. 82. Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 83. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2 contra la Página 55 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 oferta de dicho postor,toda vez que la oferta del Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el postor Ingedeco Contratistas S.R.L. por no cumplir con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. 84. El Impugnante 2 señala que en los folios 35 y 56 de la oferta del postor Ingedeco Contratistas S.R.L., en lo sucesivo el Postor, constan los Contratos Nros. 049- 2023-MPC y 003-2024-MPC, los cuales no cumplen con acreditar la experiencia del Postoren laespecialidad, alno ajustarsea losservicios similaresestablecidos en las bases integradas. Por otro lado, señala que en el folio 97 de la oferta del Postor, se aprecia una constancia donde se indica que el ingeniero Kelvin Javier Tirado Medina ha laborado como residente, durante la prestación de diferentes servicios de mantenimientoymejoramientodeedificaciones;sinembargo,dichodocumento carece de objetividad y/o veracidad porque no indica en que proyectos u obras ha realizado dicho servicio, pues el término “diferentes servicios” es ambiguo. Del mismo modo, señala que en el folio 101 de la oferta del Postor, se aprecia una constancia donde se indica que el señor Roger Alex Leiva Marlo ha laborado como maestro durante la prestación de diferentes servicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones; sin embargo, dicho documento carece de objetividady/overacidadporquenoindicaenqueproyectosuobrasharealizado dicho servicio, pues el término “diferentes servicios” es ambiguo. 85. Frente a dicho cuestionamiento, el Postor señalaque,de la lectura integralde su oferta, puede advertirse que ambos servicios se ejecutaron en el marco de un mejoramiento de infraestructura, pues cada uno de ellos contempla actividades de estructuras, arquitectura, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas entre otras, lo cual ha sido acreditado en su misma oferta. Agrega que, en el supuesto negado que las mencionadas experiencias no sean consideradas para el cómputo final, se debe tomar en cuenta que, según consta en acta de calificación de ofertas, el comité validó sus cuatro experiencias presentadas; por lo que, aun sin contar con las experiencias mencionadas, su representada acreditaría un monto de S/ 108,500.00, monto superior a aquel exigido para los postores que tienen la condición MYPE. Página 56 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Respecto de la experiencia de su personal clave, señala que, en ningún extremo de las bases integradas, se ha exigido precisar el nombre del proyecto u obra, en el cual laboraron dichos profesionales; máxime si, según refiere, no todos los servicios en los cuales podría laborar un profesional, serían en el marco de la ejecución de un contrato público. 86. A su turno, la Entidad señala que el Postor, ha adjuntado las bases de los procedimientos de selección de los cualesderivan los Contratos Nros. 049-2023- MPC y 003-2024-MPC, de las cuales, se puede verificar que las partidas que comprenden el servicio a ejecutar, si estarían relacionadas al objeto de contratación, por lo que sí coincide con las denominaciones consideradas como parte de los servicios similares requeridos para dicho requisito de calificación. Respecto de la experiencia del personal clave, precisa que las constancias presentadas para acreditar la experiencia del personal clave (folios 97 y 101 de la oferta delPostor)cumplen con lasexigenciasmínimas de lasbases integradas, las cuales requieren consignar datos de identificación del personal, cargo, plazo de la prestación, entidad emisora, fecha y firma de quien suscribe dichos documentos. En ese sentido, ambas constancias contienen el contenido mínimo previsto en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, por lo que resultan válidas para la acreditación. 87. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde analizar si el Postor ha cumplir con los requisitos de calificación previsto en las bases integradas, para ello se analizará cada uno de los requisitos cuestionados a continuación: Respecto de la experiencia del postor en la especialidad 88. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal B. del numeral 3.5 del capítulo III de la sección específica: Página 57 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Página 58 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 410,000.00 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo,se establecióque, en el casode lospostoresquedeclaren enelAnexo N° 1tenerla condiciónde micro ypequeña empresa, se acreditauna experiencia de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputadesdelafecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Cabe indicar que, en el folio 6 de su oferta, el Postor ha declarado tener la condición de MYPE, por tanto, debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). Asimismo, se establecieron como servicios similares a Construcción y/o Mantenimiento y/o Mejoramiento y/o Rehabilitación y/o Reparación de Infraestructura en Instituciones Públicas y/o Privadas. Además, se precisó que, la experiencia en la especialidad se acreditará concopia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 59 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 89. En el caso concreto, el Postor presentó a través de su Anexo N° 11 un total de cuatro experiencias por un monto acumulado de S/ 508,480.00 soles según el detalle siguiente: En la imagen puede verse que en la oferta del Postor se declararon cuatro (4) contrataciones de las cuáles el Impugnante 2 observa dos (2) contrataciones; no obstante, este Colegiado advierte que las otras dos (2) contrataciones cumplen con acreditar el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad” según los términos establecidos en las bases integradas, pues con dichas experiencias, el Postor acredita un monto facturado acumulado de S/ 108,500.00 (ciento ocho mil quinientos con 00/100 soles); teniendo en cuenta que las referidas bases exigen que en el caso de los los postores que declaren tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Soles). Página 60 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 En consecuencia, resulta irrelevante el análisis de las dos (2) contrataciones cuestionadas por el Impugnante 2, pues realizarlo no variaría la condición del Postor en el procedimiento de selección. 90. Sin perjuicio de lo indicado, el Postor a folios 43 a 51 y a folios 61 a 72 de su oferta, ha presentado la descripción de las partidas que debían ejecutarse en el marco de los Contratos Nros. 049-2023-MPC y 003-2024-MPC, dentro de los cuales obra comprendidas aquéllas relacionadas al objeto de contratación del presente procedimiento de selección. Así se advierte que: Contrato N° 049-2023- Contrato N° 003-2024- Servicios similares MPC MPC Instalaciones Instalaciones Construcción y/o provisionales y trabajos provisionales y trabajos Mantenimiento y/o preliminares, preliminares, Mejoramiento y/o estructuras, estructuras, Rehabilitación y/o arquitectura, arquitectura, Reparación de instalaciones sanitarias, instalaciones sanitarias, Infraestructura en instalaciones eléctricas instalaciones eléctricas Instituciones Públicas y varios. y varios”. y/o Privadas. Del mismo modo Del mismo modo detallan laspartidasque detallan las partidas comprende el servicio a que comprende el ejecutar, entre los servicio a ejecutar, cuales se detalla entre los cuales se trabajos de estructuras detalla trabajos de metálicas, coberturas construcción, respecto de la estructura metálica del construcción del centro centro de enfriamiento de enfriamiento de de pasteurización de pasteurización de leche. leche. 91. Conforme a lo indicado, se advierte que los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2, respecto de la experiencia en la especialidad acreditada por el Postor, carece de sustento. Página 61 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Respecto de la experiencia del personal clave 92. En las bases integradas se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación,concretamente, en el literal C.del numeral 3.5 del capítulo III de la sección específica: Página 62 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Como se aprecia, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de jefe de servicio, este debía acreditar dos (2) años de experiencia de haber laborado como Responsable de Servicio y/o Jefe de Servicio y/o Residente y/o Supervisor y/o Inspector en la ejecución de servicios similares tales como Construcción y/o Mantenimiento y/o Mejoramiento y/o Rehabilitación y/o Reparación de Infraestructura Educativa y/o Hospitalaria y/o Infraestructuras y/o Edificaciones en General en Entidades Públicas y/o Privadas y/o Accesos Viales con componentes elementos de evacuación pluvial y/o cunetas y/o canaletas y/o cobertura y/o ductos de drenaje pluvial. Por otra parte, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de maestro de servicio, éste debía acreditar un (1) año de experiencia de haber laborado como Maestro en la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria tales como Construcción y/o Mantenimiento y/o Mejoramiento y/o Rehabilitación y/o Reparación de Infraestructura Educativa y/o Hospitalaria y/o Edificaciones en General en Entidades Públicas y/o Privadas y/o Accesos Viales con componentes elementos de evacuación pluvial y/o cunetas y/o canaletas y/o cobertura y/o ductos de drenaje pluvial. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, se preció que los documentos que acreditan la experiencia deben incluirlosnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 93. En el caso concreto, para acreditar la experienciade su personal clave propuesto paraloscargosdejefedeservicioymaestrodeservicio,elPostorpresentó,entre otros, los siguientes documentos: Página 63 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Jefe de Servicio Maestro de Servicio En relación con el cuestionamiento formulado respecto de las constancias de trabajo de los profesionales propuestos, corresponde precisar que el análisis debe centrarse en verificar si los mismos cuentan con la experiencia similar requeridaenlasbases.Enesesentido,lasconstanciaspresentadasacreditanque tanto el ingeniero Kelvin Javier Tirado Medina, en calidad de residente, como el señorRogerAlexLeivaMarlo,encalidaddemaestro,hanparticipadoenservicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones, lo cual guarda correspondencia directa con la experiencia solicitada para el personal clave. El hecho de que en dichos documentos se emplee la expresión “diferentes servicios” no desvirtúa su validez, toda vez que lo esencial es que acreditan la ejecucióndelaboresenlaespecialidadrequerida,cumpliendoasíconlafinalidad de la exigencia establecida en las bases. 94. Aunado a ello, las bases señalan que la experiencia debe acreditarse mediante constancias que consignen el nombre del profesional y el cargo desempeñado. En el presente caso, la constancia presentada acredita que el ingeniero Kelvin Javier Tirado Medina se desempeñó como residente desde el 15 de noviembre Página 64 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 de 2021 hasta el 31 de julio de 2025, precisando que su labor se realizó en la prestación de diferentes servicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones. Por su parte, la constancia presentada acredita que el señor Roger Alex Leiva Marlo se desempeñó como maestrodesdeel 30de enero de2023 hasta el 31 de julio de 2025, precisando que su labor se realizó en la prestación de diferentes servicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones. 95. En ese sentido, las bases integradas establecen que la experiencia del personal clave se acredita mediante constancias que consignen el nombre del profesional y el cargo ocupado. En el presente caso, los documentos presentados cumplen con dichos requisitos, además de precisar el periodo de trabajo y los componentes en los que participó el profesional, información suficiente para acreditar la experiencia. Más aún, debe resaltarse que dichas constancias evidencian que ambos profesionales han intervenido en servicios de mantenimiento y mejoramiento de edificaciones, lo cual constituye precisamente la experiencia similar requerida en las bases. 96. Ahora bien, cabe indicar que el alegato del Impugnante 2 respecto a que la expresión “diferentes servicios” sería ambigua, no desvirtúa la validez de la constancia, por cuanto lo relevante no es identificar cada contrato individualizado, sino acreditar que el profesional efectivamente ejerció el cargo requerido y desarrolló funciones en los componentes afines al objeto de contratación, acreditando la experiencia exigida, lo cual sí consta en las constancias presentadas. 97. Conforme a lo indicado, se advierte que los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2, respecto de la experiencia del personal clave propuesto por el Postor, deben desestimarse. 98. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, respecto de este extremo. 99. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en cuenta que, existen cuestionamientos relacionados a una supuesta falsedad y/o inexactitud de la inexactitud de la documentación presentada por los postores intervinientes, este Colegiado considera necesario que la Entidad efectúe la fiscalización correspondiente a las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 y del Consorcio Adjudicatario, y remita los Página 65 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 resultados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de emitida la presente resolución. 100. Finalmente, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 es declarado fundado, mientras que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 es declarado fundado en parte (fundado el segundo punto controvertido, e infundado el cuarto punto controvertido) en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer ladevoluciónde la garantíaque los referidos Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformede laVocalponenteLupe MariellaMerino de la Torre, ycon la intervenciónde la vocalMarisabel JaureguiIriarte y el vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del serviciode mantenimientocorrectivode coberturas metálicas de lapostamédica LaCruz de laredasistencialde Tumbes,enelmarcodel plande lluvias,fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”, 2. Asimismo,declararFUNDADO EN PARTEel recurso deapelacióninterpuestopor el CONSORCIO SERCONDEAFA,integrado por la EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, en el marco del Concurso Página 66 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la posta médica La Cruz de la red asistencial de Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”, respecto al segundo punto controvertido, e infundado respecto del cuarto punto controvertido por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar, la no admisión de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD/RATU-1, cuya oferta se declara admitida. 2.2. Revocar, la no admisión de la oferta del CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por la EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD/RATU-1, cuya oferta se declara admitida. 2.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado Nº 1-2025- ESSALUD/RATU-1, al CONSORCIO LA CRUZ, integrado por los señores MARTINEZ AGURTO JORGE JUNIOR y PRETELL SALDAÑA MANUEL JESUS. 2.4. Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del CONSORCIO LA CRUZ, integrado por los señores MARTINEZ AGURTO JORGE JUNIOR y PRETELL SALDAÑA MANUEL JESUS, cuya oferta se declara descalificada. 2.5. Disponer que el comité proceda a evaluar la oferta presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., y del CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por la EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTORA conformado por las empresas CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y EJECUTORA PERU NORTE S.A.C., y el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por Página 67 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6560-2025-TCP-S1 laEMPRESASERCONMANS.A.C.yelseñorMAXJORGEDELAGUILAFASANANDO, al interponer sus recursos de apelación. 4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los documentos señalados en elfundamento99einforme alTribunal losresultadosobtenidos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 68 de 68