Documento regulatorio

Resolución N.° 6557-2025-TCP-S6

En sesión del 1 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 7906-2025-TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Marco Antonio Rod...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7906-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Marco Antonio Rodríguez Márquez, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MDSMC; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°001-2025-MDSMC,efectuado para la contratación de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y am...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 7906-2025-TCP, sobreelrecursode apelación interpuesto por el postor Marco Antonio Rodríguez Márquez, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MDSMC; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°001-2025-MDSMC,efectuado para la contratación de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2509086”, con una cuantía de S/ 432 043.81 (cuatrocientos treinta y dos mil cuarenta y tres con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año se notificóat1avésdelSEACE ladeclaratoriadedesierto,obteniéndoselossiguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 26 de agosto de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ Admitido - - - Descalificado MÁRQUEZ 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 1 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a travésdel escrito S/N presentado el 3 del mismo mes y año, el postor MarcoAntonioRodríguezMárquez,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Señala que presentó ocho (8) contratos para acreditar un monto acumulado de S/ 754 994.35 (setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro con 35/100 soles); sin embargo, el comité desestimó cuatro (4) de estas experiencias. • Refiere que las bases integradas exigieron acreditar un monto de S/ 432 043.81 (cuatrocientos treinta y dos mil cuarenta y tres con 81/100 soles) y definieron como subespecialidad válida la experiencia en servicios de consultoría de obra para la supervisión y/o ejecución de obras similares, considerando como tales: construcción, instalación, creación, mejoramiento, ampliación o rehabilitación de saneamiento básico, sistemas de agua potable, desagüe, alcantarillado, disposición de excretas y/o letrinas sanitarias. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Respecto a la primera experiencia. • El comité no la consideró, argumentando que el contrato de consorcio no establecía las obligaciones respectivas, en incumplimiento de la Directiva sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. • El Impugnante sostiene que presentó el Contrato N° 152-2018-GRA, el Contrato de Consorcio Chavín de Huántar y la Resolución Gerencial Regional N° 188-2021-GRA/GRI, que aprobó la liquidación del contrato. • Con relación a este cuestionamiento, señala que en el contrato de consorcio figuran cláusulas donde se puede advertir que ambas partes se obliganmutuamente aparticiparenformaactivaydirecta en laprestación del servicio de consultoría, destacándose las cláusulas primera y tercera. • Añade que, tanto en el Contrato N° 152-2018-GRA como en el Contrato de Consorcio, se consignó un porcentaje de participación del 50% para cada consorciado, lo que acredita una experiencia por S/ 172 750.57 (ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta con 57/100 soles). Respecto a la segunda experiencia. • El comité desestimó esta experiencia por no estar comprendida en la definición de experiencias similares prevista en las bases integradas. • El Impugnante sostiene que presentó el Contrato de Locación de Servicios N° 050-2019-MPP-GAF/ABAST y la Constancia deConformidad del Servicio de Consultoría de Obra, por un monto de S/ 9 000.00. • Refiere que el objeto contractual fue la “Reparación de unidad de tratamiento de agua potable”, lo cual guarda relación con las subespecialidades de saneamiento básico y sistemas de agua potable previstas en las bases. Respecto a la cuarta experiencia. • El Impugnante señala que presentó el Contrato N° 004-2020-MDHr-GM, la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Promesa de Consorcio San Martín y la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra, por S/ 141 932.50. • El comité observó que, aunque la promesa de consorcio establecía las obligaciones de los consorciados, el contrato de consorcio no lo hacía. • El Impugnante refiere que en la promesa de consorcio se consignó expresamente la obligación de ejecutar el servicio de consultoría de obra y un porcentaje de participación del 50% a cargo de su representada, que debió ser considerado por el comité. Por ello, solicita que se valide esta experiencia ascendente a S/ 70 966.25 (setenta mil novecientos sesenta y seis con 25/100 soles). Respecto a la quinta experiencia. • Elcomitéseñalóquelosdocumentospresentados(contratodesupervisión de obra, promesa de consorcio y contrato de consorcio) no guardaban relación entre sí, por lo que desestimó la experiencia. • El Impugnante afirma que presentó el Contrato N° 012-2020-MDHr-GM, la promesa de consorcio San Martín, el contrato de consorcio y la constancia de prestación de consultoría de obra, por S/ 162 900.00 (ciento sesenta y dos mil con 00/100 soles). • Precisa que, tanto en la promesa como en el contrato de consorcio, se consignó un porcentaje de participación del 50% para su representada y la obligación de ejecutar la prestación (supervisión de obra). En consecuencia, solicita validar esta experiencia por S/ 81 400.00. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • El comité señaló que el Impugnante no adjuntó el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave. • El Impugnante argumenta que dicho anexo no fue requerido de manera expresa en los acápites de “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” ni “Factores de evaluación”. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 • Precisa que el Anexo N° 16 tiene carácter referencial e informativo, y que en su oferta sí incluyó la documentación necesaria para acreditar la experiencia del personal clave. • Añade que, conforme al numeral 78.1 del artículo 78 Reglamento, de estimarse necesario, pudo haberse solicitado su subsanación, dado que la omisión no afecta el contenido esencial de la oferta. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. Por medio del decreto del 4 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 11 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe N° 0012-2025-MDSMC-UACP-ECP/RLCM, registrado en la ficha SEACE delprocedimiento de selecciónel 9deseptiembrede2025,la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto al incumplimiento por la no presentación del Anexo N° 16 de las bases integradas. • Sostiene que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento – DGA, son de uso Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 obligatorio para las entidades contratantes. • Refiere que, en virtud de la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, las bases estándar de un concurso público abreviado exigen la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave. • Precisa que, en la página 126 de las bases integradas del procedimiento se incorporó dicho Anexo N° 16 y se dispuso su presentación obligatoria en la oferta. Señala que, si el Impugnante no tuvo claridad sobre la etapa de presentación, pudo formular consulta u observación en el momento oportuno. • Finalmente, indica que el artículo 78 del Reglamento no contempla la subsanación por omisión de documentos privados, como el Anexo N° 16, por lo que no corresponde la subsanación solicitada. Respectoaladescalificaciónporelrequisitodecalificación“Experienciadel postor en la especialidad”. Respecto a la primera experiencia. • Señala que el contrato de consorcio no define de manera clara las obligaciones asumidas por cada consorciado, ni el porcentaje de participación en la ejecución del servicio de consultoría. Solo se consignó un porcentaje de utilidades y pérdidas, lo que contraviene la Directiva sobre participación en consorcios. • Concluye por dicha experiencia que el Tribunal ha reiterado en resoluciones anteriores que estos contratos no acreditan experiencia válida. Por ello, esta experiencia no puede considerarse. Respecto a la segunda experiencia. • Señala que el comité verificó que el objeto contractual (reparación de unidad de tratamiento de agua potable) no se encuentra dentro de la definición de “servicios similares” de las bases integradas. En consecuencia, considera que la experiencia no cumple con lo requerido y Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 no puede validarse. Tutela de interés público. • Asimismo,advierte que la definiciónde “serviciossimilares” incluida en las bases integradas no se ajusta a las bases estándar aprobadas por el MinisteriodeEconomía yFinanzas,nialoprevistoen losartículos 72 y157 del Reglamento. • Destaca que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigente a la fecha de la convocatoria, aprobó el listado de especialidades, subespecialidades y tipologías de obras, que debió aplicarse al procedimiento. • Por ello, concluye que la definición de servicios similares utilizada en las bases integradas vulnera el principio de legalidad. Respecto a la cuarta experiencia. • Indica que presentó la promesa y el contrato de consorcio; sin embargo, existen incongruencias entre ambos documentos respecto a las obligaciones de los consorciados, lo que invalida la experiencia. Respecto a la quinta experiencia. • Refiere que al igual que en la experiencia anterior, se presentó la promesa y el contrato de consorcio, pero con contradicciones en las obligaciones consignadas. La falta de certeza sobre las obligaciones asumidas impide validar esta experiencia. Respecto a la experiencia del personal clave. • Observa que las bases integradas no detallaron las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales propuestos, limitándose a exigir experiencia general en obras de saneamiento o en obras en general. • Considera que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 72.3 del Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Reglamento y en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. • Señala que, conforme al artículo 157 del Reglamento, la experiencia del personal clave debe acreditarse en la especialidad y subespecialidad aplicables, lo cual no fue precisado en las bases integradas. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación del Impugnante y se dispongan las medidas correctivas necesarias respecto a las irregularidades advertidas en las bases integradas. 5. Con escrito N° 3, presentado el 11 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 6. El 11 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar qué ficha de homologación fue empleada por su representada para desarrollar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, asi como remitir la misma. • Sírvase señalar si dicha ficha de homologación ha sido considerada para el desarrollo de otro requisito de calificación previsto en las bases. (…)”. 8. A través del decreto del 18 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que las bases integradas del procedimiento de selección no han considerado lo establecido por el artículo 157 del Reglamento, respecto al desarrollo de la experiencia del postor en la especialidad,locual,contravendríadichoartículo,ademásdelosartículos55y63; así como los principios de legalidad y de transparencia y facilidad de uso, Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 establecidos en los literales a) e i) del artículo 5 de la Ley. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 9. Por medio del Oficio N° 059-2025-MDSMC/GM, presentado el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, en el siguiente sentido: Respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Señala que en el procedimiento de selección no se utilizó ficha de homologación en el desarrollo del requisito “Experiencia del personal clave” ni se colocó dicha ficha en el link de descarga de las bases integradas. • ConsideraqueelloconstituyeunvicioquevulneraelPrincipiodeLegalidad yelPrincipiodeTransparencia yFacilidaddeUso,reguladosenlosliterales a) e i) del artículo 5.1 de la Ley. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Precisa que las bases integradas tampoco observaron lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley. • En tal sentido, se configuraron vicios tanto en el requisito obligatorio de experiencia del postor como en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, quebrantando nuevamente los principios de contratación pública. • Por loexpuesto,manifiestaestarde acuerdo conla declaratoriadenulidad de oficio, al ser una herramienta jurídica para sanear irregularidades que dificultan la contratación. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 10. Mediante decreto del 25 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con escrito N° 4, presentado el 26 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Absuelve el traslado sosteniendo, en primer término, que el defecto advertido por el Tribunal —la falta de adecuación de las bases integradas a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01— no justifica la nulidad del procedimiento, por no configurarse una afectación grave a la normativa de contrataciones ni a derechos de terceros. • En ese marco, invoca el artículo 10 del TUO de la LPAG para reconocer que la contravención normativa puede ser causal de nulidad; sin embargo, enfatiza la vigencia del principio de conservación del acto del artículo 14 del mismo cuerpo legal, que ampara la enmienda de vicios no trascendentes yla conservación dedecisiones cuyo sentidonovariaríaaun de haberse observado estrictamente la formalidad omitida. • Bajo esa premisa, argumenta que la omisión de desarrollar la experiencia del postoren la especialidad conforme a la citadaResoluciónDirectoral es, a lo sumo,un defecto subsanable queno impactó el resultado ni restringió la concurrencia, máxime porque —sostiene— varias de sus experiencias fueron tratadas por la propia Entidad como similares y, validándose la Experiencia N° 05, alcanzaría el mínimo exigido por las bases. • En segundo término, solicita que, aun si se estimara la existencia del vicio, el Tribunal resuelva el fondo, destacando que fue el único participante y que no existe riesgo de perjuicio a terceros. Sobre esa base, concluye que corresponde revocar su descalificación y otorgarle la buena pro. • Finalmente, cita el artículo 70 de la Ley para remarcar que, si bien la nulidad procede ante contravenciones legales o prescindencia de normas esenciales, la Ley no excluye la aplicación supletoria de la LPAG en supuestos de conservación del acto, a tenor de su Primera Disposición Complementaria Final; por ello, reitera su petición de conservar el acto administrativo y emitir pronunciamiento sobre el fondo a su favor. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 432 043.81 (cuatrocientos treinta y dos mil cuarenta y tres con 81/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursode apelación,elcual vencíael2 de septiembrede2025, considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 26 de agosto del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 1 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 3 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Marco Antonio Rodríguez Márquez, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y como consecuencia de ello. solicita se le otorgue la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de declarar descalificada su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de septiembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificadalaofertadelaImpugnantey,comoconsecuenciadeello,revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta de la Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondeanalizarloseñaladoporelcomitéenel“Actadeaperturaelectrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 26 de agosto de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el comité concluyó que el Impugnante no cumplió con acreditar los requisitos de calificación referidos a la “Experiencia del postor en la especialidad” y a la “Experiencia del personal clave”. Respecto del primero, indicó que no se alcanzó el monto mínimo exigido, debido a la desestimación de experiencias sustentadas en contratos de consorcio que no cumplían con la Directiva aplicable, así como de una experiencia cuyo objeto contractual no guardaba relación con la definición de servicios similares prevista en las bases. En cuanto al segundo requisito, advirtió que el Impugnante no incluyó en su oferta el AnexoN°16,previstoenlasbasesintegradas.Considerandoello,elcomitédecidió descalificar la oferta del Impugnante. Dado que el Impugnante ha cuestionado la evaluación realizada en ambos requisitos de calificación, el análisis de este punto se desarrollará en función de dichos aspectos. a) Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la primera experiencia incluida en la oferta del Impugnante. 11. Para abordar este aspecto, corresponde remitirnos a lo señalado por el comité en el Acta antes citada, en la cual se sustentó la evaluación de la primera experiencia presentada por el Impugnante en los términos siguientes: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Figura 2. Análisis realizado por el comité de la primera experiencia presentada por el Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del Acta. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Como se advierte, el comité desestimó dicha experiencia porque el contrato de consorcio presentado no desarrollaba las obligaciones específicas asumidas por los consorciados, en contravención de lo dispuesto en la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD, “Participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado”. 12. En su recurso de apelación, el Impugnante manifestó que presentó ocho (8) contratos con la finalidad de acreditar un monto acumulado de S/ 754 994,35; no obstante, el comité desestimó cuatro (4) de esas experiencias. Refiere que las bases integradas exigieron acreditar un monto mínimo de S/ 432 043,81, definiendo como experiencias válidas aquellas vinculadas a la supervisión y/o ejecución de obras similares en los ámbitos de construcción,instalación, creación, mejoramiento, ampliación o rehabilitación de saneamiento básico, sistemas de agua potable,desagüe, alcantarillado,disposiciónde excretasyletrinassanitarias. Respecto de la primera experiencia, el Impugnante cuestiona que el comité no la haya considerado, señalando que presentó el Contrato N° 152-2018-GRA, el Contrato de Consorcio Chavín de Huántar y la Resolución Gerencial Regional N° 188-2021-GRA/GRI, que aprobó la liquidación del contrato. Afirma que en el contrato de consorcio se encuentran cláusulas que evidencian la obligación de ambos consorciados de participar de manera activa y directa en la prestación del servicio de consultoría, destacando en particular las cláusulas primera y tercera. Asimismo, sostiene que tanto en el Contrato N° 152-2018-GRA como en el Contrato de Consorcio, se consignó un porcentaje de participación del 50% para cada consorciado, lo que acreditaría un monto de S/ 172 750,57, el cual —a su criterio— debió ser considerado por el comité. 13. Por su parte, la Entidad ha reiterado que el contrato de consorcio no definía de manera clara las obligaciones asumidas por cada integrante, ni establecía un porcentaje específico de participación en la ejecución del servicio de consultoría. Precisa que solo se consignó un porcentaje referido a utilidades y pérdidas, lo que contraviene la Directivasobre participación en consorcios, yque, en concordancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, este tipo de contratos no resulta válido para acreditar experiencia. Adicionalmente, a título de tutela del interés público, la Entidad ha señalado que la definición de “servicios similares” recogida en las bases integradas no se ajusta a lasbases estándar aprobadaspor el MEF ni a loprevisto en los artículos72 y157 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 del Reglamento. Subraya que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigente a la fecha de la convocatoria, aprobó el listado de especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que debieron aplicarse en el procedimiento. En ese sentido, concluye que la definición de servicios similares contenida en las bases integradas vulnera el principio de legalidad. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, del acápite A del numeral 3.4.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de las páginas 73 y 74 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se exigió que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 432 043,81, correspondiente a los últimos veinte (20) años anteriores a la presentación de ofertas, en la especialidad y Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 subespecialidades determinadas. Para dicho fin, se consideraron como experiencias válidas aquellas relacionadas con la prestación de servicios de consultoría de obra para la supervisión y/o ejecución de obras similares, incluyéndose expresamente actividades de construcción, instalación, creación, mejoramiento, ampliación o rehabilitación de saneamiento básico, sistemas de agua potable,desagüe, alcantarillado,disposiciónde excretasyletrinassanitarias. Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, se precisó que las subespecialidades debían consignarse de acuerdo con el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). Por último, lo requerido se acreditaba a través de la presentación de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o (ii) documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante. 16. Sobreestepunto,debetenerseenconsideraciónloseñaladoenlaOpiniónN°048- 2019/DTNque,respectoalaexperiencia,señalaque“(...)laexperienciaconstituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 17. Ahora bien, de la revisión del acápite A del numeral 3.4.1 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se estableceelmodoenquelasentidadescontratantesdebendesarrollarelrequisito de “Experienciadel postor en la especialidad”,talcomo se aprecia a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 48 de las bases estándar. Como puede observarse, las bases estándar disponen que los postores acrediten unmontodefacturaciónacumuladoequivalenteaunvalorquenoexcedaunavez la cuantía del procedimiento de selección o del ítem convocado. Este monto debe corresponder a prestaciones realizadas en la especialidad y subespecialidades determinadas, dentro de los últimos veinte (20) años anteriores a la presentación de ofertas. Para estos efectos, las experiencias válidas deben vincularse con actividades específicas consignadas en las bases (como la formulación de inversiones, elaboración de expedientes técnicos de obras, supervisión de elaboración de expedientes técnicos de obras o supervisión de ejecución de obras), en función de la naturaleza de la contratación. De igual forma, se estableció que las subespecialidades a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la DGA.Dicholistado incluye todaslastipologíasrelacionadascon la subespecialidad consignada y, en caso de requerirse la inclusión de una tipología afín, debía precisarse expresamente en las bases. En todo caso, las tipologías afines solo podían considerarse si se encontraban necesariamente vinculadas con la subespecialidad respectiva y sus tipologías derivadas. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 18. En atención a lo anterior, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades y tipologías: Figura 5. Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. Por lo tanto, considerando que el procedimiento de selección se convocó el 11 de agosto de 2025, fecha posterior a la publicación de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la Entidad se encontraba obligada a desarrollar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en estricta observancia de lo previsto por la Dirección General de Abastecimiento. 19. Ahora bien,de la revisión de la Figura 3, se advierte que el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas no incorporó las subespecialidades señaladas en el artículo 157 del Reglamento ni aquellas contempladas en el listado aprobado mediante la ResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,limitándoseadescribirexperiencias similares. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Talomisiónpodríasuponerunacontravenciónalodispuestoenlasbasesestándar aplicables al procedimiento, así como al referido artículo 157 y a los artículos 55 y 63 del Reglamento. Del mismo modo, podría configurar una vulneración a los principios de legalidad, libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, reconocidos en los literales a), h) e i) del artículo 5 de la Ley. 20. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 21. En atención a dicho requerimiento, el Impugnante manifestó, en primer término, que la falta de adecuación de las bases integradas a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 no constituye una causal suficiente para declarar la nulidad del procedimiento, al no haberse producido —a su juicio— una afectación sustancial a la normativa de contrataciones ni a los derechos de terceros. En respaldo desuposición,invocóel artículo 10del TUOdela LPAG,que reconoce lacontravenciónnormativacomocausaldenulidad,perosubrayólaaplicacióndel principio de conservación del acto, previsto en el artículo 14 de la misma norma, el cual permite la conservación de decisiones cuando el vicio advertido no resulta trascendente y el sentido del acto no variaría aun de haberse cumplido estrictamente lo omitido. Bajo esa premisa, sostuvo que la omisión de desarrollar la experiencia del postor en la especialidad conforme a la citada Resolución Directoral constituiría, en el peor de los casos, un defecto subsanable que no impactó en el resultado ni restringió la concurrencia. Añadió que varias de sus experiencias fueron reconocidas por la propia Entidad como válidas y que, al haberse considerado la Experiencia N° 05, alcanzaría el mínimo exigido por las bases. En segundo término, el Impugnante solicitó que, aun si se estimara la existencia del vicio, el Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, resaltando que fue el único postor participante y que no existe riesgo de perjuicio a terceros. Por ello, concluyó que corresponde revocar su descalificación y otorgarle la buena pro. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 Finalmente, citó elartículo 70de la Ley,precisando que, sibien lanulidad procede ante contravenciones legales o prescindencia de normas esenciales, la normativa no excluye la aplicación supletoria de la LPAG. En virtud de su Primera Disposición Complementaria Final, reiteró su pedido de conservar el procedimiento yresolver sobre el fondo a su favor. 22. Por su parte, la Entidad sostuvo que las bases integradas no observaron lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley. En tal sentido, advirtió que se configuraron vicios tanto en el requisito obligatorio referido a la experiencia del postor como en el factor de evaluación relativo a la experiencia del personal clave, lo que habría implicado una transgresión a los principios rectores del sistema de contrataciones públicas. Por estas razones, la Entidad manifestó su conformidad con la declaratoria de nulidad de oficio, al considerarla una herramienta jurídica idónea para sanear las irregularidades advertidas y garantizar la legalidad y transparencia del procedimiento. 23. De lo expuesto, tal como se ha señalado precedentemente, el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas (ver Figura 3) adolece de un defecto sustancial, pues no incorporó las subespecialidades establecidas en el artículo 157 del Reglamento ni el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (ver Figura 4), a pesar de que las bases estándar disponían expresamente que dicho requisito debía formularse conforme a tales parámetros normativos (ver Figura 5). Ello evidencia que la Entidad mantuvo un esquema de redacción propio del marco normativo anterior, desconociendo la obligación de aplicar el modelo estandarizado vigente, loqueconfiguraunapartamiento del marco legal aplicable al procedimiento de selección. 24. Esta omisión supone una contravención no solo al citado artículo 157, sino también a los artículos 55 y 63 del Reglamento, que imponen el carácter obligatorio de las bases estándar, así como a los principios de legalidad, libertad de concurrencia, y transparencia y facilidad de uso, previstos en los literales a), h) e i) del artículo 5 de la Ley N° 32069. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 25. En cuanto a lo sostenido por el Impugnante, cabe precisar que su alegato relativo a la supuesta irrelevancia del defecto advertido no resulta atendible. En efecto, la omisión de las bases integradas en observar lo dispuesto por el artículo 157 del Reglamento, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y las bases estándar constituyeuna vulneración clara del marco normativo aplicable,que no puede ser soslayada ni relativizada. Asimismo, existe un indicio claro de afectación al principio de libertad de concurrencia, en la medida que al procedimiento de selección solo se presentó un postor, lo cual evidencia que la formulación inadecuada del requisito de calificación pudo haber disuadido la participación de otros potenciales postores. 26. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por el comité en la formulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al omitir una directriz claramente establecida en la normativa y las bases estándar, ha vulnerado los principios de legalidad, libertad de concurrencia, y transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55, 63 y 157 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En el presente caso, se ha determinado que el vicio consistente en la omisión, en el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,delassubespecialidadesprevistasenelartículo157delReglamento y en el listado aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como los principios de legalidad, libertad de concurrencia, transparencia y facilidaddeuso, reconocidos enel artículo 5de laLey.Dicho vicio, conforme se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, toda vez que importa una transgresión directa a normas de carácter legal y reglamentario. 29. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, considerando que en dicha etapa se desarrollan los requisitos de calificación; a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 30. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 31. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto la declaratoria de desierto y, considerando que esta genera dilaciones en el trámite del procedimiento de selección, a efectos de minimizar dicho impacto, esta Sala considera pertinente Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 impartir las siguientes recomendaciones, que deberán ser tomadas en cuenta al elaborar las nuevas bases administrativas: • En relación con el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, resulta necesario que el comité adecúe su desarrollo a lo previsto en el artículo 72.3 del Reglamento, que dispone expresamente que, tratándose de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. A su vez,el numeral157.3delcitado artículo, establece que la subespecialidadyla tipología deben definirse conforme al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, que ya estaba vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección. En tal sentido, el comité debe precisar en las bases del procedimiento las subespecialidades aplicables a la tipología de la obra convocada, evitando limitarse a una referencia genérica sobre la experiencia en obras de saneamiento o similares. • Respecto al mismo requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de corresponder, en un nuevo procedimiento la Entidad debe utilizar de manera adecuada la ficha de homologación, conforme a lo previsto en las normas vigentes, e incorporarla expresamente en las bases del procedimiento. Ello resulta indispensable, en tanto las fichas de homologación constituyen parámetros estandarizados de obligatorio cumplimiento. En esa línea, de corresponder, el comité debe asegurarse de que la ficha de homologación aplicable sea incluida en las bases y puesta a disposición de los participantes desde la etapa de convocatoria, de manera que la acreditación de la experiencia del personal clave se evalúe conforme a criterios objetivos, uniformes y previamente determinados. Ello contribuirá a evitar cuestionamientos posteriores respecto de la pertinencia de los requisitos exigidos. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que mediante Comunicado N° 48-2025 -PERÚ COMPRAS, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, ha señalado que lasfichashomologadas,emitidasen virtud de la norma anterior – Ley N° 30225 y su Reglamento – no son aplicables a los Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 procedimientos convocados bajo la vigencia delaLeyN° 32069,puestoque el contenido de la misma no se encuentra acorde a la normativa actual, por lo que las referidas fichas se encuentran en un periodo de actualización. La Entidad, de corresponder, deberá verificar que las fichas homologadas hayan sido actualizadas. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelConcursoPúblicoAbreviadoN°001-2025-MDSMC, efectuado para la contratación de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales y creación de unidades básico de Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06557-2025-TCP-S6 saneamiento en la localidad Antacolpa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco, con CUI N° 2509086”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Marco Antonio Rodríguez Márquez, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 32, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32