Documento regulatorio

Resolución N.° 6556-2025-TCP-S2

En sesión del 1 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7182/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunciónde veracidad contempladoen el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7182/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteraday/oinformacióninexactaenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°008- 2022-CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 19 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-CS/MSI – Primera...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunciónde veracidad contempladoen el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7182/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulteraday/oinformacióninexactaenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°008- 2022-CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 19 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-CS/MSI – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de casco protector para motociclista”, con un valor estimado de S/ 127,617.70 (ciento veintisiete mil seiscientos diecisiete con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Según el respectivo cronograma, el 7 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 9 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor Luis Humberto Sánchez Flores, por el monto de su oferta ascendente a S/ 114,300.00 (ciento catorce mil trecientos con 00/100 soles). El 8 de julio de 2022, la Entidad y el señor Luis Humberto Sánchez Flores, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 039-2022-MSI, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 36202/2023.TCE , presentada el 13 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunalde Contrataciones Públicas),la Secretaríadel Tribunal comunicóque,con laResoluciónN°2452-2023-TCE-S3del6dejuniode2023,expedidaporlaTercera Sala del Tribunal, dispuso en el numeral 3) de la parte resolutiva abrir expediente administrativo sancionador contra el Contratista, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 6demayode2025 ,demanera previaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta,en el marcodelprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 4 i. Factura electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021 , supuestamenteemitidaporelContratistaafavordelaempresaCorporación Industrial Mandala S.A.C. por la venta de 1,000 cascos de motociclista por el monto ascendente a S/ 230,000.00 soles. ii. Voucher de transferencia entre cuentas OP0642797 del 12 de noviembre 5 de 2021 , supuestamente emitido por el Banco de Crédito BCP, a través del cual se verifica que la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. transfiere a favor del Contratista la suma de S/ 230,000.00 soles. iii. Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP – Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del periodo 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 6 2021 , supuestamente emitido por el Banco de Crédito BCP, correspondiente al Contratista, a través del cual se verifica que el 12 de noviembre de 2021 registra un abono por S/ 230,000.00 soles. Presunta documentación con información inexacta: iv. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 7 de junio de 2022 , suscrito supuestamente por el Contratista, en el cual consigna como experiencia la Factura Electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021, por el monto de S/ 230,000.00 soles. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° D000008-2025-08.0.0-GAF/MSI del 5 de junio de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 6 de mayo de 2025. 5 Obrante a folio 64 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 6. Por Decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida de manera extemporánea por la Entidad, con los acompañados que se adjuntan. 7. Con Decreto de 1 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. Mediante Decreto de 31 de julio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 6470-2023-SUNAT/7E8000 del 14 de junio de 2023 remitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el marco del trámite del Expediente N° 6081/2023.TCP [recurso de apelación]. 9. A través del Decreto de 11 de agosto de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT informar si en sus registros electrónicos figura la Factura Electrónica N° E001-1 de fecha 12 de noviembre de 2021, emitida por el señor Luis Humberto Sánchez Flores; para cuyo efecto, de ser el caso, debía precisar cuál es la descripción del objeto de la factura y el monto de la transacción. Asimismo, se requirió al Banco de Crédito del Perú (BCP) que informe, a partir de la información que obra en sus registros, si la Transferencia entre cuentas OP- 0642797 del 12 de noviembre de 2021 y el Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP - Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, correspondiente al Contratista, donde el 12 se registra un abono por S/ 230,000.00, fueron emitidos válidamente y si su contenido corresponde a la realidad o han sufrido alguna modificación en algún extremo de su contenido. 10. Por el Oficio N°11606-2025-SUNAT/7E8000 del13de agosto de 2025,presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNAT presentó la información requerida en el Decreto del 11 de agosto de 2025. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 11. ConelOficioN°11606-2025-SUNAT/7E8000del13deagostode2025,presentado el1desetiembredelmismoaño,laSUNATremitiónuevamenteladocumentación indicada en el numeral precedente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddel Contratista,porhaberpresentado,comopartedesu oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es8 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Factura electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021 , 9 supuestamenteemitidaporelContratistaafavordelaempresaCorporación Industrial Mandala S.A.C. por la venta de 1,000 cascos de motociclista por el monto ascendente a S/ 230,000.00 soles. ii. Voucher de transferencia entre cuentas OP0642797 del 12 de noviembre de 2021 , supuestamente emitido por el Banco de Crédito BCP, a través del cual se verifica que la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. transfiere a favor del Contratista la suma de S/ 230,000.00 soles. iii. Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP – Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del periodo 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021 , supuestamente emitido por el Banco de Crédito BCP, correspondiente al Contratista, a través del cual se verifica que el 12 de noviembre de 2021 registra un abono por S/ 230,000.00 soles. Supuesta documentación con información inexacta: iv. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 7 de junio de 2022 , suscrito supuestamente por el Contratista, en el cual el consigna como experiencia la Factura Electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021, por el monto de S/ 230, 000.00 soles. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 9 10 Obrante a folio 64 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 66 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista, de cuyo contenido se verifica queobran los documentos cuestionados, con lo cualse tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidadadministrativaalContratistaporhaberpresentado,comopartede su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la Factura electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021, la cual se reproduce a continuación: 13 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Nótese de lo anterior que el 12 de noviembre de 2021, el Contratista habría emitido a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. una factura electrónica por la venta de “1,000 cascos de motociclista” por un monto total de S/ 230,000.00 soles. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 12. Al respecto, en primer término, cabe recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador deriva del trámite de un recurso de apelación (Exp. 6081/2023.TCE) en el cual, se encontró indicios de que el Contratista habría presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, entre otros, en el presente procedimiento de selección. Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación los argumentos formulados por el impugnante (Keypower Perú S.A.), en adelante el Impugnante, en el marco del citado recurso de apelación que deriva de la Adjudicación Simplificada N° 007- 2023-MDM/OEC 14 – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni para la “Adquisición de generadores diesel trifásicos para el: mejoramientoy ampliacióndel serviciode saneamientobásico,aguay desagüe en la CC. NN. Nuevo Mundo y anexo Selva del distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento del Cusco, SEC. FUN. 0274”: - El Contratista presentó para acreditar su experiencia solo una contratación, materializadaenlaFacturaelectrónica N° E001-1de fecha12de noviembrede 2021,emitidaafavordelaempresaCorporaciónIndustrialMandalaS.A.C.,por la venta de “veinte (20) generadores diesel trifásico 380/220v 12 KVA, marca: Caterpillar, modelo: RP 12000, procedencia China, por el monto de S/ 230,000.00 soles”, la cual, de acuerdo a sus argumentos, fue adulterada en la parte de la descripción de los bienes objeto de compra. - Precisó que, al ingresar a la página web de la SUNAT y realizar una simulación delaemisióndelafacturaelectrónicacolocandoelpreciounitariodelafactura (S/11,500.00)ylacantidaddebienes(veinteunidades),severificaqueelprecio subtotales de S/230,000.00,mientras que el montodel impuestogenerala las ventas es de S/ 41,400.00, lo cual da un resultante de un precio de venta incluido impuestos de S/ 271,400.00; sin embargo, la factura presentada tiene un precio subtotal de S/ 194,915.25 y el precio de venta incluido impuestos de S/ 230,000.00. - Agrega que, la misma factura [Factura electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021] la presentó en la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-MDCH/OEC- 14 De acuerdo a la información registrada en el SITCE se verifica que se aperturó expediente administrativo (Exp. 7180- 2023.TCE) contra el Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inexacta. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 15 1 , convocada por la Municipalidad Distrital de Chancay – Huaral, y en presente procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 008-2022- CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro]. - El modus operandi del Contratista era presentar la misma factura en diversos procedimientosdeselección,modificandoladescripción,aefectosdeacreditar que la experiencia presentada es similar a lo que exige la convocatoria. - Así también, sostuvo que el gerente general de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C., que supuestamente efectuó la compra se trataría del mismo Contratista. Consecuentemente, luego de análisis efectuado por la Sala abocada al recurso de apelación, determinó que el Contratista presentó documentación adulterada consistente en la mencionada factura, ocasionando su descalificación y, por ende, la pérdida de la buena pro. 13. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se verifica que el Contratista presentó como única experiencia la factura materia de análisis consistente en la venta de “1,000 cascos de motociclista” por un monto total de S/ 230,000.00 soles, como se puede ver a continuación: Factura electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021, presentada por el Contratista en el presente procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 008-2022-CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro) 15 De acuerdo a la información registrada en el SITCE se verifica que se aperturó expediente administrativo (Exp. 7181- 2023.TCE) contra el Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inexacta. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Así también, tal como ha señalado el impugnante, esta factura con la misma numeración correlativa no solo habría sido presentada en el presente procedimiento de selección, sino también, en el trámite del recurso de apelación (Adjudicación Simplificada N° 007-2023-MDM/OEC – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni) y en la Adjudicación Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 SimplificadaN°008-2022-MDCH/OEC-1 ,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Chancay – Huaral; las cuales, se ha verificado tienen la misma fecha y el mismo receptor (Corporación Industrial Mandala S.A.C.); no obstante, tienen una descripción distinta en el concepto, tal como se observa en las siguientes imágenes: Factura electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021, presentada en el trámite del recurso de apelación derivada de la Adjudicación Simplificada N° 007- 2023-MDM/OEC – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni 16 De acuerdo a la información registrada en el SITCE se verifica que se aperturó expediente administrativo (Exp. 7181- 2023.TCE) contra el Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inexacta. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Factura electrónica E001-1 del 12 de noviembre de 2021, presentada en la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-MDCH/OEC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chancay – Huaral Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 14. Como se puede apreciar, las citadas facturas, así como la que es materia de análisis, contienen la misma numeración correlativa y la misma fecha de emisión, diferenciándose entre ellas en el concepto de la venta y en el precio unitario. 15. En atención a ello, debe precisarse que la factura electrónica no puede tener el mismo número de serie y correlativo que otra; pues, como lo establece el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, y el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT , su numeración se estructura sobre la base de una serie y número correlativo, esto quiere decir, que las facturas se emiten de forma sucesiva. Por ende, no puede emitirse un comprobante bajo el mismo correlativo, menos aún en el caso de los comprobantes electrónicos, en los cuales el propio sistema le asigna la numeración respectiva. 16. Por ende, sibien el Contratista puede haber expedido la Factura electrónica E001- 1 de fecha 12 de noviembre de 2021 a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. por el monto de S/ 230,000.00, no es posible que se hayan dado las tres ventas que se describen en los documentos presentados en el procedimiento de selección y en la Adjudicación Simplificada N° 007-2023- MDM/OEC – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni y en la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-MDCH/OEC-1 , 18 convocada por la Municipalidad Distrital de Chancay – Huaral. Siendo así, solo una de las tres facturas descritas puede tener la descripción real porelcualelContratistalaemitióoinclusiveningunadeellas;todavezque,puede que el documento original tenga otra descripción. 17. Siendo ello así, mediante Decreto de 11 de agosto de 2025, se solicitó a la SUNAT informar si en sus registros electrónicos figura la Factura Electrónica N°E001-1defecha12denoviembrede2021,emitidaporel Contratista,debiendo precisar cuál es la descripción del objeto de la factura y el monto de la transacción y, de ser posible, remitir una copia del comprobante de pago. 17 Resolución de Superintendencia que amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a esta. 18 De acuerdo a la información registrada en el SITCE se verifica que se aperturó expediente administrativo (Exp. 7181- 2023.TCE) contra el Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inexacta. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 18. En respuesta, mediante el Oficio N° 11606-2025-SUNAT/7E8000 del 13 de agosto de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNAT confirmó que la Factura Electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021 fue emitida por el Contratista a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C.; no obstante, precisó que la información sobre valor de venta e importe total contenido en la factura se encuentra protegida por la reserva tributaria. 19. Sin perjuicio de ello, mediante el Oficio N° 6470-2023-SUNAT/7E8000 del 14 de junio de 2023, incorporado con Decreto del 31 de julio de 2025, la SUNAT señaló que la factura en cuestionamiento (Factura Electrónica N° E001-1 de fecha 12 de noviembre de 2021) ha sido anulada mediante Nota de crédito electrónica E001- 1 del 30 de noviembre de 2021. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Es decir, el Contratista luego haber generado la factura en análisis solicitó ante la SUNAT la anulación de la misma por razones que este Colegiado desconoce, toda vez que por tratarse de información que se encuentra protegida por la reserva tributaria no se nos ha proporcionado la misma, lo que imposibilita conocer la información realrespecto delconceptode laventa, el precio unitario ylacantidad de bienes vendidos, así como disponer una copia de la misma. 20. Sin perjuicio de ello, como dato importante el impugnante señaló que al ingresar a la página web de la SUNAT y realizar una simulación de la emisión de la factura electrónica colocando el precio unitario de la factura (S/ 11,500.00) y la cantidad de bienes (veinte unidades), se verifica que el precio subtotal es de S/ 230,000.00, mientras que el monto del impuesto general a las ventas es de S/ 41,400.00, lo cual da un resultante de un precio de venta incluido impuestos de S/ 271,400.00; sin embargo, la factura presentada en ese trámite tiene un precio subtotal de S/ 194,915.25 y el precio de venta incluido impuestos de S/ 230,000.00. 21. En el presente caso, de una simple sumatoria del precio unitario y la cantidad de bienes se verifica que el precio subtotal es de S/ 194,915.25, mientras que el monto del impuesto general a las ventas es de S/ 35,084.75 lo que da un precio total de ventas incluido impuestos de S/ 230,000.00; es decir, el monto subtotal guardaría relación con el precio unitario y la cantidad de bienes de la factura, así como el precio final incluido el impuesto general a las ventas, por lo tanto, no es posible determinar que la factura en análisis se trate de un documento falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunciónde veracidad en ese extremo. 22. Por todo lo expuesto, se han evidenciado situaciones, como las mencionadas, que no permiten tener convicción a este Colegiado respecto a la falta de autenticidad del documento bajo análisis. 23. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocen19a, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la factura en cuestión no haya sido emitida por el Contratista o que haya sufrido alguna adulteración debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 24. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG; razón por la cual, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en ese extremo. 25. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto al documento en análisis, también se está cuestionando la inexactitud de su contenido. 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Sobre el particular, cabe recordar que la factura en análisis fue emitida por el Contratista el 12 de noviembre de 2021, a favor de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C.; sin embargo, se ha verificado que mediante Oficio N° 6470-2023-SUNAT/7E8000 del 14 de junio de 2023, incorporado con Decreto del 31 de julio de 2025, la SUNAT comunicó a este Tribunal que la factura fue anulada mediante Nota de Crédito Electrónica (E001-1) el 30 de noviembre de 2021; es decir, se dejó sin efecto la transacción económica generada por dicha factura, lo que implica que no hubo una venta de bienes ni pago por dicha prestación. Tomando en cuenta ello, se puede concluir que, a la fecha de presentación de ofertas (7 de junio de 2022), el Contratista no contaba con la experiencia que se atribuía en la factura, por la supuesta venta de “1000 cascos de motociclista” puesto que esta venta quedó sin efecto con la anulación de la factura. Consecuentemente, se puede concluir que la factura materia de análisis contiene información inexacta. 26. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferenciade la LeyNº32069en lacual seprevéqueel beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que la documentación con información inexacta contenida en la factura, sí representó un beneficio directo y concreto puesto que el documento cuestionado formó parte de la oferta del Contratista para acreditar su experiencia (atendiendo al objeto de contratación) y esta no solo fue calificada (las bases exigían la acreditación de monto facturado como experiencia en la especialidad), sino que Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, y suscribió contrato. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 28. Por lo antes expuesto, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Contratista, al haberse constatado la inexactitud del contenido de los documentos cuestionados. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración o información inexacta de los documentos señalados en los numerales ii) y iii) del fundamento 8 29. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidadadministrativaalContratistaporhaberpresentado,comopartede su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a laEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección,consistenteen el“Voucher de transferencia entre cuentas OP0642797 del 12 de noviembre de 2021” y el “Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP – Código de cuenta 191- 95139714-0-19 del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021”, los cuales se reproducen a continuación: Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, a través del Voucher de transferencia entre cuentas OP- 0642797 del 12 de noviembre de 2021, se acreditaría que la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. habría transferido a favor del Contratista la suma de S/ 230,000.00. Asimismo, mediante el Estado de cuenta de ahorro cuenta ilimitada BCP – Código de cuenta 191-95139714-0-19 periodo del 1 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2021, se acreditaría que el 12 de noviembre de 2021 el Contratista recibió la suma de S/ 230,000.00, por parte de la empresa Corporación Industrial Mandala S.A.C. 30. En relación a estos documentos, resulta pertinente indicar que, mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se requirió al supuesto emisor (Banco de Crédito del Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Perú - BCP), a partir de la información que obra en sus registros, informar si los citados documentos (voucher de transferencia entre cuentas y estado de cuenta de ahorro), fueron emitidos válidamente y si su contenido corresponde a la realidad o han sufrido alguna modificación en algún extremo de su contenido. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento el Banco de Crédito del Perú – BCP no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 119173-2025.TCE, el 14 de agosto de 2025. 31. En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto y de la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado no cuenta con suficientes elementos de convicción como la manifestación expresa del supuesto emisor que den cuenta que los mismos sean falsos o adulterados, razón por la cual debe prevalecer sobre los mismos el principio de presunción de licitud, en ese extremo. 32. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la factura en cuestión no haya sido emitida por el Contratista o que haya sufrido alguna adulteración debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 33. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 34. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en ese extremo. 35. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto a los documentos en análisis, también se está cuestionando la inexactitud de su contenido. En primer lugar, es preciso indicar que estos documentos fueron presentados por el Contratista como parte de su oferta para acreditar la cancelación de la Factura electrónica E001-1 de fecha 12 de noviembre de 2021, la cual, como se ha señalado precedentemente se ha determinado que contiene información inexacta, toda vez que a la fecha de presentación de oferta (7 de junio de 2022) el Contratista no contaba con la experiencia que se atribuía en la factura, por la supuesta venta de “1000 cascos de motociclista” toda vez que la factura fue anulada el 30 de noviembre de 2021, lo que implica que cualquier transacción comercial se deje sin efecto. Al respecto, de la revisión de los documentos (voucher y estado de cuenta) materia de análisis, este Colegiado considera que no se evidencia suficientes elementos a partir de los cuales se pueda verificar que contengan información 20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 inexacta en tanto que no se tiene certeza de que estos pagos se hayan realizado o no,oquehayansidodevueltos,razónporlacualdebeprevalecersobrelosmismos el principio de presunción de licitud, en ese extremo. 36. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el vocher y el estado de cuenta en cuestionamiento contengan información inexacta debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentran premunidos. 37. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el 21 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 38. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en ese extremo. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 8 39. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidadadministrativaalContratistaporhaberpresentado,comopartede su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección,consistente en el “Anexo N° 8 – Experiencia del Contratista en la especialidad” del 7 de junio de 2022, el cual se reproduce a continuación: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 40. En cuanto a este documento [Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 7 de junio de 2022] se consignó como sustento la experiencia referida en la Factura Electrónica N° E001-1 del 12 de noviembre de 2021; la cual como se ha demostrado precedentemente, constituye un documento con información inexacta, por tanto, se concluye que el documento bajo análisis en el presente acápite contiene información inexacta en ese extremo. 41. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferenciade la LeyNº32069en lacual seprevéqueel beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que la documentación con información inexacta contenida en el Anexo 8 Experiencia del postor en la especialidad sí representó un beneficio directo y concreto puesto que el documento cuestionado formó parte de la oferta del Contratista para detallar su experiencia (atendiendo al objeto de contratación) y esta no solo fue calificada (las bases preveían la presentación del documento en cuestión y consignar la experiencia aportada), sino que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, y suscribió contrato. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 43. Por lo antes expuesto, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Contratista, al haberse constatado la inexactitud del contenido del documento cuestionado. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Graduación de la sanción 44. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud de los documentos cuestionados, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 45. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administraciónpúblicaylos administrados.Adicionalmente,debetenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista,en cometer la infracción referida a la presentación de información inexacta. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de informacióninexactarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratista reconozca expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) La afectación de las activida22s productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias :delarevisióndelRegistroNacionaldelaMicro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: 22 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias,aplicablealasmicroypequeñas empresas (MYPE).FuepublicadaenelDiarioOficialElPeruano,el28de julio de2022. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 47. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documentoeneltráfico jurídico, asícomosetratadeevitarperjuiciosqueafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Reglamento vigente, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 48. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 7 de junio de 2022, fecha en la que fue presentado, como parte de la oferta, los documentos cuya inexactitud han sido acreditadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES (con R.U.C N° 10003740582), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro para la contratación de bienes “Adquisición de casco protector para motociclista”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor LUIS HUMBERTO SANCHEZ FLORES (con R.U.C N°10003740582)coninhabilitacióntemporalporel periodo de siete (7)mesesen su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2022- CS/MSI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro para la contratación de bienes “Adquisición de casco protector para motociclista”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06556-2025-TCP-S2 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, el Decreto de 31 de julio de 2025 y sus recaudos (que incorpora el Oficio N° 6470-2023-SUNAT/7E8000 del 14 de junio de 2023 remitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT), el Registro N° 21067-2025, así como de los folios 1 al 66 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 34 de 34