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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento, al haberse verificado que el Impugnante carece de interéspara obrar respecto del acto que pretende cuestionar. Esta decisión se sustenta en la imposibilidad de que un nuevo pronunciamiento administrativo modifique lo ya resuelto con carácter firme en la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1, de modo que la pretensión formulada no tiene la aptitud de generar un beneficio concreto ni una utilidad efectiva en la situación jurídica del recurrente.” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7744/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-HCH (Primera convocatoria), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento, al haberse verificado que el Impugnante carece de interéspara obrar respecto del acto que pretende cuestionar. Esta decisión se sustenta en la imposibilidad de que un nuevo pronunciamiento administrativo modifique lo ya resuelto con carácter firme en la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1, de modo que la pretensión formulada no tiene la aptitud de generar un beneficio concreto ni una utilidad efectiva en la situación jurídica del recurrente.” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7744/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-HCH (Primera convocatoria), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de marzo de 2025, el Hospital Cayetano Heredia, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-HCH (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, con un valor estimado total de S/ 1,152,000.00 (un millón ciento cincuenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 18 de agosto del mismo año, se publicó Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalaempresaLCBiocorpS.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 595,200.00 (quinientos noventa y cinco mil doscientos con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN A PRO ECONÓMICA TOTAL OP* LC BIOCORP S.A.C. ADMITIDO S/ 595,200.00 100 1 CALIFICADA SÍ DIAGNOSTICA NO PERUANA S.A.C. ADMITIDO S/652,800.00 91.18 2 CALIFICADA NO VIKMAR S.A.C ADMITIDO - - - - - W.P. BIOMED NO - SOCIEDAD ADMITIDO - - - - ANONIMA. SIMED PERU S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 28 agosto y 1 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre el BPA vigente durante todo el procedimiento ➢ Señala que las bases exigen BPA vigente y que dicha vigencia se mantenga durante todo el procedimiento. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el Adjudicatario adjunta BPA en el folio 152 de su oferta, con fecha 27 de junio de 2025 y recién recupera vigencia en agosto de 2025, las teniendo una brecha de 53 días. ➢ Por ello, precisa que al 18 de agosto de 2025 (evaluación, calificación y Buena Pro) el BPA presentado por el Adjudicatario no estaba vigente, incumpliendo la exigencia admisoria, por lo cual considera que la oferta debe ser no admitida por incumplir la regla de vigencia continua del BPA. ii. Sobre la incongruencia metodológica del equipo en cesión de uso (Glóbulos Rojos) ➢ Señala que las especificaciones permiten impedancia eléctrica y/o corriente continua para RBC. ➢ Indica que la carta del fabricante obrante el folio 176 de la oferta del Adjudicatario consigna “impedancia eléctrica”, mientras la folletería en el folio 181 de dicha oferta se consigna “impedancia de enfoque hidrodinámico”. ➢ Precisa que la dualidad “eléctrica” vs. “enfoque hidrodinámico” contradice lo exigido e impide verificar el cumplimiento técnico de la metodología solicitada e invoca el principio de predictibilidad y cita la Resolución N° 05354-2025-TCP-S1 en el habría emitido por un supuesto similar de incongruencia metodológica y concluyeque, por la inconsistencia técnica, la oferta debe ser no admitida. iii. Sobre la presentación distinta a la autorizada en Registro Sanitario (reactivo D-80 FR) ➢ Señala que en el Anexo C obrante a folio 154 de la oferta del Adjudicatario se ofrece el D-80 FR en botella de HDPE, mientras el Registro Sanitario DIV5547-E obrante en el folio 14 de dicha oferta autoriza botella de polipropileno. ➢ Indica que el D.S. 016-2011-SA, art. 6 prohíbe comercializar productos con características distintas a las autorizadas; cita la Resolución N° 0162-2019- TCE-S2 en el mismo sentido. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que la divergencia genera incertidumbre sobre lo efectivamente entregable y riesgo regulatorio para la Entidad, por lo que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida por intentar comercializar bajo condiciones no autorizadas por DIGEMID. iv. Sobre el kit incompleto para hemograma automatizado (≥ 25 parámetros) y falta de Certificado de Análisis ➢ Señala que el Anexo C obrante a folios 154 de la oferta del Adjudicatario no incluye el COLORANTE D-80FP, pues según insertos obrantes a folios 157– 158 de dicha oferta, el D-80DR debe usarse junto con D-80FR y D-80FP para el recuento de plaquetas, parámetro exigido en las especificaciones del equipo y reactivos. ➢ Enesesentido,precisaquelaomisióndelD-80FPimpidecumplirelrecuento plaquetario, por lo que el kit ofertado es incompleto y que no se adjunta Certificado de Análisis del D-80FP, documento obligatorio para admisión. ➢ Por ello, considera que, por kit incompleto y falta de Certificado de Análisis, la oferta debe ser no admitida. ➢ Endichocontexto,consideraquecorrespondedeclararnoadmitidalaoferta del Adjudicatario por: (i) BPA sin vigencia continua, (ii) incongruencia metodológica en RBC, (iii) condición distinta a la autorizada en Registro Sanitario (D-80 FR), y (iv) kit incompleto y falta de COA del D-80FP. 1 3. Con decreto del 3 de setiembre de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1Notificado a través del SEACE el 4 de setiembre de 2025. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 71023-0, expedida por el Banco BBVA,para su verificación ycustodia, el cual fuepresentadoporel Impugnanteen calidad de garantía. 4. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000140-2025-HNCH/OAJ. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 10 de setiembre de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: i. Sobre la falta de vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) ➢ SeñalaqueelAdjudicatarioadjuntaenelfolio152desuofertaunCertificado de BPA con vigencia del 27/06/2022 al 27/06/2025; sin embargo, indica que las bases (literal h) del subnumeral 2.2.1.1) exigían que el BPA esté vigente durante todo el procedimiento. ➢ Precisaque,alvencerel27/06/2025,laempresaincumplelareglaadmisoria y considera que el cuestionamiento del Impugnante es fundado. ii. Sobre la incongruencia metodológica del equipo en cesión de uso (Glóbulos Rojos) ➢ Señala que la oferta consigna en el folio 176 la metodología de impedancia eléctrica, mientras en el folio 181 refiere impedancia de enfoque hidrodinámico, por lo que la dualidad metodológica impide establecer con claridad cuál es la técnica finalmente ofertada, es así que la observación del Impugnante es fundada. iii. Sobre la comercialización bajo condiciones distintas al Registro Sanitario ➢ Señala que el Registro Sanitario del reactivo D-80 FR autoriza envase de polipropileno, mientras en el Anexo C se ofrece en envase de polietileno y conforme al D.S. N.° 016-2011-SA, art. 6 y a la Resolución N.° 0162-2019- TCE-S2, no pueden circular productos con características distintas a las autorizadas por lo que no es un aspecto menor, pues compromete calidad, compatibilidad y seguridad, por lo que el cuestionamiento es fundado. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 iv. Sobre el kit incompleto para hemograma automatizado ➢ Señala que en el folio 171 no se observa que el analizador utilice el reactivo D-80FP, insumo necesario junto al D-80DR para el recuento de plaquetas y que el reactivo no fue ofertado, pese a su carácter obligatorio en las especificaciones técnicas, por lo que la observación es fundada. v. Sobre la falta de Certificado de Análisis del reactivo D-80FP ➢ Señala que no se presentó el Certificado de Análisis del reactivo D-80FP, requerido para la admisión de la oferta e Indica que la omisión incumple lo establecido en las bases integradas, por lo que la observación es fundada. ➢ Precisa que, tras la revisión colegiada y en coordinación con el área usuaria, el Comité concluye que las observaciones realizadas por el Impugnante son fundadas. 5. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se programó la audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025. 6. Mediante Escritos/n presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Oficio N° 259-OEA/ N° 091-OL-2025-HNCH presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Carta N° 0031-2025-LC BIOCORP S.A.C. presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El18desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 18 de setiembre d 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de setiembre d 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el recurso impugnativo presentado nose dirige contra la decisión adoptada por la Primera Sala, la cual no se pretende cuestionar, pues dicha Sala revirtió la decisión del comité de selección que no admitió la oferta del Adjudicatario, al considerar incongruencias en la metodología de la determinación para plaquetas. ➢ Señala que, en esa misma resolución, la Primera Sala desestimó otros cuestionamientos a la oferta y dispuso que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de las ofertas, a fin de otorgar la buena pro a quien corresponda. ➢ Sostiene que dicha decisión no implica, ni podría implicar, que las demás actuaciones del comité de selección que no fueron materia del recurso anterior hayan quedado automáticamente convalidadas. ➢ Además, considera que tampoco puede entenderse que los postores se encuentren impedidos de cuestionar dichas actuaciones, pues tal interpretación restringiría indebidamente el derecho de contradicción y cuestionamiento reconocido en los procedimientos de selección. ➢ Cita el artículo 119 del Reglamento de la Ley, el cual permite cuestionar cualquier actuación dictada hasta antes del otorgamiento de la buena pro y que los hechos que motivan este recurso son distintos a los del recurso anterior. ➢ Menciona que la interposición del presente recurso constituye un ejercicio legítimo y autónomo del derecho de su representada de velar por la transparenciaylegalidaddelprocedimientodeselección,siempredentrode los plazos y alcances previstos en la normativa aplicable. ➢ En tal sentido, solicita dar trámite al recurso impugnativo, valorando los argumentos expuestos en contra de la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 2 12. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 3 13. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA [ENTIDAD] ➢ Considerando que, de la revisión al Informe N.° D000140-2025- HNCH/OAJ, registrado el 9 de setiembre de 2025 en el SEACE, se advierte que en sus fundamentos se cita el Informe Técnico N.° 004- 2025-CS-LP N.° 002-2025-HNCH-1, el cual no ha sido registrado ni remitidoaeste Tribunal, se requiere remitirel citadoinforme técnico. (…)” 14. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 15. Mediante Oficio N° 268-OEA / N° 098-OL-2025-HNCH presentado el 22 de setiembrede2025anteel Tribunal,la Entidadremitióla informaciónrequeridaen el decreto del 18 de setiembre de 2025. 16. Mediante Escrito N° 4 presentado el 23 de setiembre d 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Precisa que mediante Resolución N.° 5354-2025-TCP-S1, la Primera Sala revocó la decisión del Comité de Selección que no admitió la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que la Sala consideró que el Adjudicatario sí cumplió con acreditar la metodología para la determinación de plaquetas, por lo que declaró su oferta admitida, sin embargo, la decisión del comité de selección se basaba en la incongruencia de la metodología ofertada, mas no en la falta de acreditación. 2Decreto N° 662104. 3Decreto N° 662311. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 ➢ Reconoce que la decisión de la Primera Sala es firme y no revisable administrativamente, pero subraya que ello no convalida automáticamente otras actuaciones que no fueron objeto de pronunciamiento. ➢ Menciona que en el recurso de apelación anterior recaído en el Exp. 3856- 2025-TCEno se cuestionó la vigencia del CBPA, dado que en ese momento la empresa cumplía con la condición admisoria. ➢ Argumenta que la condición de vigencia del certificado no se agota en la etapa de presentación de ofertas, sino que debe mantenerse durante todo el procedimiento de selección. ➢ Advierte que, de la verificación de la oferta yde la consulta en la página web de laDIGEMID,se evidencia que elCBPAdelAdjudicatarionoestuvo vigente de manera continua, existiendo un intervalo de no vigencia entre el 28.06.2025 y el 18.08.2025. ➢ Señalaqueelprocedimientodeselecciónfueconvocadoel19.03.2025yque la buena pro se otorgó el 18.08.2025. ➢ Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario incumplió la condición establecida en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, al no mantener la vigencia del CBPA durante toda la tramitación. 4 17. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Precisa que el impugnante está cuestionando únicamente la admisión de la oferta de la empresa adjudicataria. ➢ Señala que este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por la Primera Sala del Tribunal mediante la Resolución N° 05354-2025-TCP-S1, del 12 de agosto de 2025, que revocó la decisión del Comité de Selección y dispuso admitir la oferta del Adjudicatario, ordenando continuar con la evaluación. 4Según anotación el archivo del registro con número de mesa de parte 34434-2025-mp15 fue remitido por LC Biocorp S.A.C. a la plataforma de mesa de partes digital en fecha 23/09/2025 a las 10:16 pm. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 ➢ Resalta que esta resolución dejó firme la condición de admitido del adjudicatario, agotando la vía administrativa respecto a este extremo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley. ➢ Argumenta que la etapa de admisión ya quedó cerrada, por lo que no corresponde volver a discutir la condición de admitido de la oferta del adjudicatario. ➢ Indica que los cuestionamientos del impugnante carecen de legitimidad procesal, al dirigirse contra un acto firme, lo que configura la causal de improcedencia prevista en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. ➢ Refiere que el propio impugnante ya presentó cuestionamientos en su debido momento, los cuales fueron desestimados por el Tribunal. ➢ Reconoce que el impugnante ahora plantea un argumento nuevo referido a lavigenciadelBPA,peroprecisaqueestedocumentoconstituyeunrequisito de admisión ya resuelto en la etapa correspondiente. ➢ Señala que el BPA estuvo vigente a la fecha de presentación de ofertas (06 de junio de 2025) y también al primer otorgamiento de la buena pro (20 de junio de 2025). ➢ Además, alega que el BPA venció el 27 de junio de 2025, pero su empresa solicitó la renovación el 23 de abril de 2025, dentro del plazo de vigencia, lo que activó la prórroga automática conforme al artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444, manteniéndose vigente hasta el nuevo pronunciamiento de DIGEMID del 20 de agosto de 2025, que extendió la vigencia hasta el 20 de agosto de 2028. ➢ Afirma que el recurso de apelación del impugnante debe ser declarado improcedente, al cuestionar un aspecto ya firme y no susceptible de revisión, por lo que incluso en lo referido al BPA, el documento se mantuvo vigentedurantetodoelprocedimiento,tantoporlavigenciainicialcomopor la prórroga automática solicitada oportunamente. ➢ Así,solicitaquesedeclareimprocedenteelrecursodeapelaciónyseejecute la garantía del impugnante, presentando además como precedente la Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Resolución N° 3598-2025-TCP-S2, en un caso similar donde se pretendió cuestionar requisitos de admisión ya resueltos. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 24 de setiembre d 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su Escrito N° 4, lo cuales han sido desarrollados en el numeral 16 de los antecedentes de la presente resolución. 19. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en sus Escritos N° 4 y 5. 20. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Adjudicatario en su Escrito N° 1. 21. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la 5Decreto N° 663737. 7Decreto N° 663813. Decreto N° 663831. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Reglamento, los recursos de apelación interpuestos en el marco de un procedimiento de selección deben ser objeto de un análisis preliminar orientado a verificar si incurren en alguna de las causales de improcedencia allí previstas, lo cual constituye un requisito indispensable antes de proceder con su evaluación de fondo. 4. Al respecto, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que el Impugnante interpuso dicho recurso contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: 5. Teniendo en cuenta ello, corresponde precisar que, de la revisión de las actuaciones registradas en el SEACE, este Colegiado advierte que el 12 de agosto de 2025 se registróla ResoluciónN° 5354-2025-TCP-S1 emitida enla mismafecha, mediantela cual,sedeclaró fundadoen parte elrecursode apelación interpuesto por el postor LC BIOCORP S.A.C. [hoy Adjudicatario]; disponiendo, entre otros extremos, revocar la no admisión y declarar admitida su oferta, así como ordenar al comitéde selección laevaluaciónde su oferta,establezca elordendeprelación, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y, de ser el caso, otorgue la buena pro a quien corresponda, dando por agotada la vía administrativa, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 63 y 64 de la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 65 de la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1. 6. En dicho contexto, este Colegiado verifica que el Impugnante, en el presente procedimiento recursivo, ha planteado como pretensión la no admisión de la oferta del ahora Adjudicatario [LC Biocorp S.A.C.], la cual, como se ha verificado precedentemente, fue declarada admitida por el Tribunal mediante la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1, decisión que agotó la vía administrativa. 7. Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 41.6 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que: “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución” (el énfasis es agregado). 8. En relación con lo anterior, el artículo 134 del Reglamento establece lo siguiente: “La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.” (el énfasis es agregado) 9. De lo anterior, se desprende que las resoluciones emitidas por el Tribunal en el marco de un recurso de apelación constituyen la última instancia en sede Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 administrativa y, en consecuencia, una vez expedido el acto resolutivo, este adquiere firmeza y no puede ser cuestionado nuevamente mediante otro recurso administrativo, siendo la única vía para controvertirla el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, el cual no suspende la eficacia ni la ejecución de la decisión adoptada por el Tribunal. 10. En este sentido, este Colegiado verifica que la admisión de la oferta del Adjudicatario, declarada en la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1, ha sido resuelta en sede administrativa, agotando de esta manera la vía administrativa. Ello significa que dicho pronunciamiento no puede ser reexaminado a nivel administrativo, pues la normativa dispone expresamente que las resoluciones emitidas por el Tribunal en el marco de un recurso de apelación agotan la vía administrativa. 11. En ese contexto, corresponde evaluar el escenario de oponibilidad que ostenta la decisión adoptada por el Tribunal en el marco de un procedimiento recursivo, con las causales de improcedencia señaladas en el artículo 123 del Reglamento, cuando se pretende impugnar situaciones ya resueltas por una misma instancia. 12. Así, tenemos en la jurisprudencia nacional un escenario similar a la pretensión invocada en el presente procedimiento recursivo, en donde la Corte Suprema en la Casación N.° 7991-2017-Lima Sur , resolvió que: “debedeclararseinfundadoelrecursodecasación, porcarecerlaparte demandante de interés para obrar, desde que lo que es materia del petitorio de su demanda ha sido resuelto en un proceso anterior (…)” “En esa perspectiva, queda claro para esta Sala Suprema, que el pronunciamiento inhibitorio de la Sala Superior, guarda coherencia y legalidad bajo el entendido que lo pretendido mediante el presente proceso ya ha sido dilucidado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil quince emitido en el Expediente N° 0093-2010, que ha quedado firme y con la autoridad de cosa juzgada, es decir, que los actos jurídicos cuestionados en esta causa ya fueron declarados nulos judicialmente, lo cual tiene efectos erga omnes; por lo que el recurso deviene en infundado”. 8Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Casación N.° 7991-2017, Lima Sur. Sentencia del 28 de marzo de 2019, p. 19. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Según se aprecia,este pronunciamiento asocia lafalta de interés para obrar de las partes con la inviabilidad de atender sus petitorios resueltos en procesos anteriores, los cuales son firmes y adquieren la condición de cosa juzgada (cosa decidida en vía administrativa). De esta manera, queda claro que, frente a la activación de un interés ya resuelto, no es posible activar el mecanismo impugnatorio, dado que la resolución de sus pretensiones adquirió firmeza en la vía administrativa. 9 13. Por su parte, la doctrina nacional también aborda el tema, así, Juan Monroy destacaqueelinterésparaobrarimplicaunanecesidadconcretayactualdetutela jurídica que solo puede ser satisfecha mediante la intervención del órgano jurisdiccional (o administrativo, en el presente caso). Así, sostiene que el proceso únicamente resulta justificado cuando existe una utilidad real y efectiva para quien lo promueve; es decir, si no hay una necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, o si el proceso no proporcionará un beneficio concreto, no se configura interés para obrar. Esta concepción guarda relación con lo desarrollado en la doctrina italiana sobre el interés para obrar, al considerar que la utilidad y la necesidad inmediata de tutela son elementos esenciales para la atención de cualquier pretensión procesal. (el texto en cursiva es agregado). 14. Enesesentido,unadelasfinalidadesprincipalesdelinterésparaobraresasegurar que el proceso y la decisión que en él se dicte representen una utilidad real y efectiva para la parte demandante. El interés para obrar se configura cuando la necesidad de tutela jurídica que alega el actor sólo puede ser satisfecha a través del proceso judicial o administrativo, de modo que la intervención jurisdiccional resulta indispensable para obtener el resultado pretendido. 15. Por el contrario, si la situación del solicitante puede resolverse por otros medios o si, aun obteniendo una decisión favorable, ésta no le genera ningún beneficio concreto o cambio relevante en su esfera jurídica, no se cumple con el requisito de interés para obrar. Así, el proceso carecería de sentido si no existe esa necesidad inmediata y actual de tutela ni una verdadera utilidad en la resolución que se emita, ya que el fin último de la institución es evitar el uso innecesario de los recursos jurisdiccionales y garantizar que toda actividad procesal responda a una finalidad legítima y provechosa para quien la promueve. 9Cfr. MONROY, Juan. “La formación del Proceso Civil. (Escritos Reunidos)”. Segunda Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 16. Ahora bien, en el caso en concreto, sobre la normativa aplicable, el literal g) del artículo 123 del Reglamento indica que un recurso de apelación es declarado improcedenteporelTribunalcuandoelimpugnante carezcadeinterésparaobrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 17. Como se advierte de lo desarrollado, el análisis de esta causal de improcedencia exige que exista un acto administrativo que afecte, desconozca o vulnere un derecho o interés legítimo del administrado, de manera que la controversia planteada genere una necesidad real y actual de tutela administrativa.Para que el recurso sea procedente, el postor debe acreditar un interés para obrar que responda a una finalidad legítima y que sea realmente provechosa para quien lo promueve, es decir, que el procedimiento tenga la potencialidad de producir una utilidad efectiva y un beneficio concreto en su situación jurídica. En consecuencia, solo corresponde declarar procedente el recurso cuando la intervención de la administración puede traducirse en un pronunciamiento que represente un beneficio tangiblepara el impugnante, evitando la tramitación de recursos que no puedan derivar en un resultado útil para su situación particular. 18. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el presente caso, el Impugnante ha formulado un petitorio compuesto por tres pretensiones: (i) que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario [LC BIOCORP S.A.C.]; (ii) que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; y (iii) que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Como se advierte, tanto las pretensiones (ii) como (iii)seencuentrancondicionadasalaprimera,todavezqueelAdjudicatarioocupó elprimerlugarenelordendeprelación,demaneraqueúnicamentesisedeclarase no admitida su oferta podrían prosperar las restantes. 19. En esa línea, resulta relevante precisar que los argumentos desarrollados por el Impugnante para sustentar su recurso se centran en cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, al sostener que: (i) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) no habría mantenido vigencia continua durante el procedimiento; (ii) existiría una incongruencia metodológica respecto a los reactivos RBC; (iii) se habría ofertado un producto en condición distinta a la autorizada en el Registro Sanitario (D-80 FR); y (iv) el kit D-80FP sería incompleto al no haberse presentado el correspondiente COA. Como puede advertirse, todos estos cuestionamientos guardan relación directa y exclusiva con la admisión de la oferta del Adjudicatario. 20. Sinembargo,comoseverificóprecedentemente,mediantelaResoluciónN°5354- 2025-TCP-S1 este Tribunal declaró admitida la oferta del Adjudicatario [LC Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 BIOCORP S.A.C.] y agotó la vía administrativa respecto de dicho extremo. En consecuencia, no resulta posible reabrir ni someter nuevamente a discusión estos cuestionamientos en sede administrativa, pues ello contravendría el principio de seguridad jurídica y desconocería el carácter de última instancia administrativa que ostentan las resoluciones del Tribunal. 21. Además, conforme a lo señalado en la Casación N.° 7991-2017-Lima Sur, ya citada en los fundamentos precedentes, el interés para obrar constituye un requisito esencial del proceso y únicamente se configura cuando la pretensión formulada nohasidopreviamenteresueltademanerafirmeenunainstanciaanterior.Enese sentido, siguiendo la línea de dicho pronunciamiento, corresponde advertir que la Resolución N.° 5354-2025-TCP-S1 definió con carácter firme la admisión de la ofertadelAdjudicatario,porloqueresultaimprocedentequeesteextremovuelva a ser cuestionado en la presente vía recursiva. 22. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Impugnante respecto a la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1, quien sostiene que, si bien dicha resolución declaró admitida la oferta del Adjudicatario, ello no convalida automáticamente otros aspectos no analizados. Tal alegación carece de sustento, pues, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, la Resolución N° 5354-2025-TCP-S1 declaró admitida la oferta del Adjudicatario y, conforme al numeral 41.6 del artículo 41 de la Ley y al artículo 134 del Reglamento, agotó la vía administrativa respecto de dicho extremo. En esa medida, no resulta posible reabrir ni someter nuevamente a discusión lo resuelto por el Tribunal, ya que admitir lo contrario supondría desconocer la firmeza de lo decidido y vulnerar la seguridad jurídica del procedimiento de selección. 23. En atención a lo expuesto, los argumentos del Impugnante no resultan idóneos para desvirtuar la firmeza de la admisión del Adjudicatario, sino que confirman que su recurso carece de interés para obrar, en tanto todos sus cuestionamientos se dirigen contra un acto ya resuelto en última instancia administrativa. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento. 24. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento, al haberse verificado que el Impugnante carece de interés para obrar respecto del actoquepretendecuestionar.Estadecisiónse sustentaenlaimposibilidaddeque un nuevo pronunciamiento administrativo modifique lo ya resuelto con carácter firmeenlaResoluciónN°5354-2025-TCP-S1,demodoquelapretensión formulada Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 no tiene la aptitud de generar un beneficio concreto ni una utilidad efectiva en la situación jurídica del recurrente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-HCH, convocada por el Hospital Cayetano Heredia, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición anual de paquete de insumos y reactivos para prueba de hemograma automatizado 25 parámetros a más con equipo en cesión en uso por paquete para la unidad de hematología del departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Diagnostica Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Llanos Torres. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, conforme a lo siguiente: 1. En el presente caso, el suscrito advierte que el Impugnante interpuso su recurso de apelación formulando un petitorio compuesto por tres pretensiones: (i) que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario [LC BIOCORP S.A.C.], (ii) que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y (iii) que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Ahora bien, considerando que la decisión en mayoría se sustenta en la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento, corresponde precisar que el interés para obrar constituye una condición de los recursos administrativos que se configura cuando el conflicto planteado reviste relevancia jurídica y puede ser sometido a la autoridad para obtener tutela. En ese sentido, el interés para obrar supone, por tanto, una necesidad actual y concreta de intervención del órgano decisor, a fin de resolver el conflicto de intereses en el que se encuentra involucrado el administrado .10 3. Asimismo,lalegitimidadprocesaldebeentendersecomounpresupuestoreferido al sujetoactivodelrecurso,queconstituyeunlímite alderechodepetición,el cual exige que quien interponga el recurso acredite un interés legítimo o la afectación directa de un derecho subjetivo, lo que supone alegar un agravio específico, concreto y personalizado. 4. En esa línea, el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento establece como causal de improcedencia la falta de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, supuesto de improcedencia que se configura cuando el administrado no resultará afectado con la decisión que este Tribunal pudiera adoptar. Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en 1Casación 2440-2003, Lima. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. 5. Al respecto, en el presente caso, cabe recordar que, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicitó: a) se revoque la admisión del Impugnante y la buena pro, y b) se le otorgue la buena pro. 6. En dicho contexto, el suscrito advierte que, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 18 de agosto de 2025, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, habiendo su oferta sido admitida y calificada. 7. Sobre el particular, considerando la condición de admitido y calificado del 11 Impugnante, enprincipio, este cuenta conlegitimidadprocesal para impugnar la decisión del comité de otorgar labuena pro al Adjudicatario. Asimismo, el suscrito aprecia el interés para obrar del Impugnante enel sentido que obtendría la buena pro en caso de obtener una decisión favorable respecto a la no admisión del Adjudicatario, no pudiendo calificar dicho resultado en esta instancia, por resultar parte del análisis del fondo de la controversia planteada. 8. En consecuencia, el suscrito considera que el Impugnante sí cuenta con legitimidad e interés para obrar en el presente procedimiento recursivo. Por lo tanto, no comparte la decisión mayoritaria que considera improcedente el recurso impugnativo por falta de interés para obrar, y estima que correspondía continuar con el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el suscrito considera necesario precisar que, los Expedientes N° 5945/2025.TCE - N° 5970/2025.TCE (ACUMULADOS) fueron resueltos por la Sala 1 a través de la Resolución N° 5354- 2025-TCP-S1, aclarada a través de la Resolución N° 5405-2025-TCP-S1, disponiendo, entre otros aspectos, “Revocar la no admisión de la oferta presentada por de la empresa LC BIOCORP S.A.C.; y, en consecuencia, se declara admitida”. En relación con ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, según el cual: “La resolución dictada por el 11Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6555-2025-TCP-S3 Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”; por lo que el suscrito concluye que correspondía cumplir lo resuelto por la Sala 1 sin calificación alguna de las partes y bajo sus propios términos. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22