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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…) en atenciónalodispuesto en elliteralb) delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7541/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 6-2025- ESSALUD/RAUC, para la contratación del servicio de “Lavandería para el Hospital II- Pucallpa y postas medicas de la Red Asistencial Ucayali, por el período de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2025-ESSALUD/RAUC, para la contratación del servi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…) en atenciónalodispuesto en elliteralb) delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7541/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 6-2025- ESSALUD/RAUC, para la contratación del servicio de “Lavandería para el Hospital II- Pucallpa y postas medicas de la Red Asistencial Ucayali, por el período de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2025-ESSALUD/RAUC, para la contratación del servicio de “Lavandería para el Hospital II-Pucallpa y postas medicas de la Red Asistencial Ucayali, por el período de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 2’096,340.00 (dos millones noventa y seis mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 8 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Asia, integrado por las empresas MALU SERVICE S.R.L. y M.L. INGENIERIA PROVEEDORES Y SERVICIOS S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 1’475,544.00 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. S/ 1’152,922.00 100.00 1 descalificado Consorcio Asia S/ 1’475,544.00 78.14 2 Adjudicado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Sobre la experiencia en la especialidad, señala que, mediante el Anexo N° 8 (folios21),declaróunmontofacturadoacumuladodeS/1’271,203.97,donde seincluyeelContratoN°04-2021-HTMylaOrdendeCompraN°4502955439. ii. RespectoalContratoN°04-2021-HTMysucorrespondienteconstanciadefiel cumplimiento (folios 32 al 49), señala que el comité no consideró dicha experiencia porque la constancia no precisa el plazo contractual del servicio. Sin embargo, dicho criterio resulta arbitrario, pues no toma en cuenta el objeto específico del requisito de calificación (evaluar el monto facturado acumulado). iii. Cumplió con la acreditación de la experiencia del postor mediante los documentos previstos en las bases integradas (contrato y conformidad). Si bien el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento establece que, en la constancia de prestación, debe precisarse, entre otros, el plazo contractual, debe considerarse la capacidad del proveedor para ejecutar las prestaciones, lo cual, señala, se acredita verificando que se ejecutaron las prestaciones. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 iv. En el fundamento 37 de la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5, se indicó que la experiencia del postor consiste en demostrar el monto facturado requerido en las bases integradas. En consecuencia, debe declararse la experiencia válida. v. Respecto a la constancia de fiel cumplimiento de prestación de servicio del 19defebrerode2018,señalaque,endichodocumento,seexpresaelservicio de lavandería para el Hospital II-Pucallpa, derivado de la Orden de Compra N° 4502955439, por prestaciones adicionales derivadas del proceso 1633S00171. Precisa que la diferencia en la denominación “lavado de ropa blanca” versus “servicio de lavandería” no constituye una incongruencia sustancial, pues el servicio de lavandería comprende dicha actividad; máxime si la constancia consigna textualmente el número de orden de compra, el monto ejecutado y la entidad contratante, elementos que garantizan la trazabilidad entre ambos documentos y permiten determinar que derivan de la misma relación contractual, no siendo necesaria la presentación de información adicional. vi. Aunque exista una diferencia en la denominación literal del objeto contractual, debe prevalecer el análisis sustancial del servicio prestado, validando la experiencia si las actividades corresponden a las requeridas en la convocatoria, hecho que el comité ha incumplido durante la evaluación. 3. A través del Decreto del 21 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE, el 22 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre la experiencia del postor, respecto del Contrato N° 04-2021-HTM y su constancia de fiel cumplimiento, señala que no se indica el plazo contractual, por lo que, en estricto legal, no corresponde tener por válidala constancia de prestación. ii. Respectoalaconstanciadefielcumplimientodefecha19defebrerode2018, referida a la Orden de Compra N° 4502955439, señala que la constancia no indica el plazo contractual y que, además, existe una incongruencia en el objeto del contrato respecto al de la orden de compra, por cuanto la constanciaseñala“serviciodelavanderíaparaelHospitalII-PucallpadelaRed Asistencial Ucayali”, mientras que la orden de compra precisa “servicio de lavado de ropa blanca”; por tanto, no corresponde tener por válida dicha constancia. iii. Considera que el “plazo contractual” es muy importante, no solo porque señala la fecha de inicio y término del servicio, sino, sobre todo, porque permite conocer el período —en días, meses, años u otras unidades de tiempo— efectivamente ejecutado, y, por ende, el período contractual cumplido. Máxime si la orden de compra ha sido emitida posteriormente al inicio del plazo de entrega. iv. El propio Impugnante reconoció la incongruencia o diferencia en la denominación literal del objeto contractual de la constancia de fiel cumplimiento del 19de febrero de 2018,confirmando conello una actuación conforme a derecho por parte del comité. v. Sobre la documentación adicional requerida para acreditar los términos de referencia, señala que, en atención a la absolución de las consultas efectuadas(ConsultaN°3y10),sedispusolapresentacióndedocumentación adicional para acreditar los términos de referencia. vi. Precisa que si bien, la absolución y documentación no fue integrada a las bases,noesmenosciertoqueconformealodispuestoenelnumeral72.6del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego. vii. Advierte que el Impugnante no presentó ni acreditó los documentos, formatos y anexos exigidos en los términos de referencia; en consecuencia, el comité de selección no debió admitir su oferta. 5. El 27 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Legal N°000215-GCAJ-ESSALUD-2025, y señaló lo siguiente: I. RespectodelContratoN°04-2021-HTMysuconstanciadefielcumplimiento, señalaquelaconstanciano indicael plazocontractual,porloquenosetiene certeza del período de ejecución del servicio. II. En reiteradasresolucionesdel Tribunal,se ha señalado que resulta necesario que, en la constancia de prestación, se consignen los requisitos mínimos requeridosenelnumeral169.1delartículo169delReglamento,aefectosde que el comité realice una evaluación objetiva de la documentación presentada por los postores. III. Sobre la trazabilidad realizada con la Orden de Compra N° 4502955439, aprecia que la constancia no indica el plazo de ejecución contractual, conforme a lo requerido en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. IV. Asimismo, señala que, de la revisión de la Orden de Compra N° 4502955439, advierte como denominación del servicio “Servicio de lavado de ropa bla”; no obstante, en la constancia de fiel cumplimiento de prestación, se precisa que el servicio tiene como denominación “Prestación del servicio de lavandería para el Hospital II Pucallpa de la Red Asistencial Ucayali”. Sin embargo, refiere que de la trazabilidad de la información se aprecia que ambos hacen referencia a un servicio de lavado de ropa para la Red Asistencial Ucayali. 6. MedianteelDecretodel29deagostode2025,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 7. A través del Decreto del 29 de agosto de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N°000215-GCAJ-ESSALUD-2025, en atención a la solicitud efectuada condecreto N° 654269, debidamente notificado el 22.08.2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de setiembre del mismo año. 8. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de setiembre de 2025 a las 12:00 horas. 9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante amplió su recurso de apelación. 10. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 4, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. AtravésdelDecretodel8desetiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala la información adicional remitida por el Impugnante. 14. El 9 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante el Decreto del 9 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD-ESSALUD: Considerando que, la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, presentó, para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor”, la Orden de Compra N° 4502955439 del 15 de diciembre de 2017, emitida por su Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 representada a favor de la señora VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (Impugnante), por el monto de S/ 85,099.970. (…) En tal sentido, se le requiere: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, el motivo de porqué la Orden de Compra N° 4502955439, emitida a favor de la señora VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (Impugnante), el 15 de diciembre de 2017, describeunplazodeentregadeiniciodel23deoctubrede2017(fechaanterior a la emisión de la orden) al 26 de diciembre de 2017. (…)” 16. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reiteró los mismos argumentos indicados en su escrito de absolución del recurso, y además precisó lo siguiente: i. El Escrito N°2, de fecha 20 de agosto de 2025, presentado el 8 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, no reúne los requisitos para ser considerado como una nueva pretensión o una ampliación de las ya formuladas, máxime si la norma establece que las pretensiones deben ser planteadas en el escrito que contiene el recurso de apelación. ii. No se ha materializado una situación jurídica concreta que implique la adquisición de un derecho respecto del otorgamiento de la buena pro, de manera que pueda advertirse su transgresión y, con ello, la afectación de un interés legítimo. iii. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación. 17. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000138-UAIHYS-ESSALUD-2025, y señaló lo siguiente: i. El 28 de noviembre de 2016, la Red Asistencial Ucayali del Seguro Social de Salud —en adelante, ESSALUD— convocó el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 17-2016-ESSALUD/RAUC – Primera Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de Lavandería para el Hospital II Pucallpa y Postas Médicas de la Red Asistencial Ucayali”. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 ii. De acuerdo con el cronograma establecido en la ficha del SEACE, el 9 de diciembre de 2016, el comité de selección otorgó la buena pro a la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (el Impugnante), por un monto de S/ 374,400.00 (trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). iii. El 16 de diciembre de 2016 se suscribió el Contrato N° 08-D-RAUC-ESSALUD- 2016 con el Impugnante, con vigencia del 27 de diciembre de 2016 al 26 de diciembre de 2017. iv. Durante la ejecución contractual, y al haberse adjudicado el servicio bajo el sistema de precios unitarios, el área usuaria, conocedora del consumo del servicio, advirtió que el contrato se agotaría antes del plazo previsto. Por tal motivo, y en cumplimiento de la normativa vigente, solicitó una prestación adicional del 25 % del monto contractual. Sin embargo, no se gestionó la habilitación presupuestal por el total del porcentaje solicitado. v. En atención a dicho requerimiento, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Ucayali solicitó a la Unidad de Finanzas la habilitación presupuestal por S/ 85,099.97 (ochenta y cinco mil noventa y nueve con 97/100 soles), la cual fue aprobada el 14 de diciembre de 2017. En consecuencia, se generó la Orden de Compra N° 4502955439 el 15 de diciembre de 2017. 18. A través del Decreto del 15 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante el Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 20. A través del Escrito N° 4, presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Queda probado que la Orden de Compra N° 4502955439 del 15 de diciembre de 2017, corresponde a una prestación adicional y fue emitida muy posteriormente al inicio de las prestaciones adicionales (23 de octubre de 2017) Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 ii. Conforme a la normativa vigente a la fecha de suscripción del contrato, es requisito indispensable para disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta el límite del veinticinco (25%) del monto del contrato original, que estas sean necesarias para alcanzar la finalidad de contrato, y que se cuente con la asignación presupuestaria necesaria. iii. Corresponde al Tribunal evaluar la idoneidad y legalidad de la orden de compra. 21. Mediante el Decreto del 17 de setiembre de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 15 de setiembre de 2025, y se corrió traslado de lo siguiente: “(…) 5) Entalsentido,lasituaciónexpuestarevelaqueelpliegoabsolutoriodeconsultas no se encontraría debidamente motivado, lo cual vulneraría el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) delartículo2dela Ley, al no establecerse reglas clarasy precisas conforme a lo señalado enlas bases. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 6) En consecuencia, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Nº344-2018-EFysusmodificatorias,selescorretraslado,paraquedentrodelplazo de cinco (5) días hábiles se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto de los vicios de nulidad expuestos que acarrearían la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. (…) 22. A través del Escrito N° 5, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló los mismos argumentos indicado en el Escrito N° 1, presentado el 27 de agosto de 2025. 23. Mediante el Decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la sala, la información adicional presentada por el Consorcio Adjudicatario. 24. A través del Escrito N° 4, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló lo siguiente: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 i. El comité no incluyó en las bases la exigencia de presentar documentación adicional a la declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los componentes de los Términos de Referencia (TDR), omitiendo lo dispuesto en el literal e) de las bases estándar, que exige precisar qué componentes deben acreditarse. ii. Según el numeral 2.2 de las bases, el comité no puede solicitar documentos que no estén expresamente indicados en los apartados correspondientes. iii. Refiere que en la absolución de las consultas 3 y 10 se indicó que debían presentarse documentos y formatos de los TDR; sin embargo, las bases no prevén tal exigencia y prohíben pedir documentos no contemplados en los apartados de "documentos para la admisión", "requisitos de calificación" y "factores de evaluación". iv. Señala que el artículo 72.6 del artículo 72 del Reglamento, establece que, cuando exista una discrepancia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de las bases, prevalece lo absueltoenelreferidopliego;sinembargo, elpliegoresultaincongruente,ya que no especifica qué aspectos de los TDR deben acreditarse ni exige documentación adicional en las bases. v. Las propias bases han determinado que los términos de referencia se acreditan mediante declaración jurada, y solo respecto a la experiencia del personal clave y la experiencia del postor. vi. La incongruencia advertida conlleva a que se establezcan distintos criterios sobre la acreditación, incluso en la misma oferta del Consorcio Adjudicatario, aprecia que tampoco cumple con acreditar las calificaciones establecidas para el personal (numeral 10 del TDR), insumos a utilizar, uniformes y otros requeridos que ellos mismos mencionan en su escrito y que son necesarios para la correcta ejecución en su escrito. vii. El pliego de absolución introduce criterios no previstos ni fundamentados en las bases, generando interpretaciones diversas que afectan los principios de transparencia y predictibilidad en las contrataciones. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 viii. Sobre el plazo contractual, precisa que la Orden de Compra N° 4502955439 fue emitida en el contexto de una prestación adicional y al momento de contar con presupuesto habilitado. ix. La orden de compra y su constancia de prestación demuestran de forma fehaciente la experiencia del postor, ya que detallan claramente su origen, objeto, contrato y monto contratado. 25. Mediante el Decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. A través del Informe Legal N° 000251-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i. Las precisiones del pliego de absolución de consultas y observaciones no fueronincluidasenlasbasesintegradas,niseespecificóeltipodedocumento (declaración jurada, constancia u otro) con el que debían acreditarse dichos aspectos. ii. Tanto el área usuaria como el comité de selección reconocen que, en las Consultas N° 3 y 10, no se definió cómo acreditar los documentos, formatos y anexos señalados en los TDR, y que dichas observaciones no fueron advertidas por el OECE al momento de integrar las bases. iii. La exigencia de acreditar todos los documentos y equipos mencionados en los TDR sin indicar el medio de acreditación vulnera el principio de transparencia y contradice las disposiciones de las Bases Estándar aplicables. iv. Dichas omisiones y ambigüedades configuran una infracción al principio de transparencia establecido en el artículo 2, literal c) de la Ley de Contrataciones del Estado, el numeral 72.4 de su Reglamento, y a las Bases Estándar del concurso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 2’096,340.00 (dos millones noventa y seis mil trescientos cuarenta con 00/100 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 soles) monto que es superioral equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 8 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante el Escrito N° 2, presentado el 2 de setiembre de 2025ante el Tribunal, y durante la audiencia pública desarrollada Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 el 9 de setiembre de 2025, el Impugnante, amplio su recurso de apelación, y planteó observaciones a la oferta del Consorcio Adjudicatario que no fueron incluidas en su recurso de apelación. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que recién durante la audiencia pública o luego de ella el Impugnante pretenda fijar puntos controvertidos. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es, por la señora Anita Del Socorro Florián Cáceres, conforme al Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11043141 adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare improcedente y/o infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 22 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1,quepresentóel27deagostode2025,estoes,dentrodelplazoconquecontaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 18. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 1. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su calificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 3. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 26. El Consorcio Adjudicatario señaló que, conforme a la absolución de las consultas N° 3 y 10, se requirió documentación adicional para acreditar los términos de referencia. Aunque esta no fue incorporada a las bases, indica que, según el artículo 72.6 del Reglamento, prevalece lo señalado en el pliego de absolución. 27. En dicho escenario, mediante el Decreto del 17 de setiembre de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Enrespuesta,elConsorcioAdjudicatario,señalólosmismosargumentosindicados en la absolución del recurso de apelación. 29. Por su parte, el Impugnante precisó que el comité no incluyó en las bases la exigencia de presentar documentación adicional para acreditar los Términos de Referencia (TDR), contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar y en el numeral 2.2, que prohíbe solicitar documentos no expresamente indicados. Refiere que, aunque en las consultas 3 y 10 se mencionó la presentación de documentos, las bases no precisan qué componentes deben acreditarse ni exigen tal documentación. Dicha omisión genera una incongruencia con el artículo 72.6 del Reglamento, pues elpliego de absolución introducecriterios no contemplados en las bases, afectando la transparencia y predictibilidad del proceso. 30. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 000251-GCAJ-ESSALUD- 2025, señaló que las precisiones del pliego de absolución de consultas no fueron incorporadas en las bases integradas ni se definió el tipo de documento para acreditar lo exigido en los TDR. Tanto el área usuaria como el comité reconocen Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 que en las consultas N° 3 y 10 no se estableció cómo debía acreditarse dicha información, lo que tampoco fue observado por el OECE. Señala que dicha omisión vulnera el principio de transparencia y contradice las disposiciones de las Bases Estándar y el marco normativo de contrataciones del Estado. 31. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 32. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas y lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 33. Siendo así, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, específicamente del literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, para la admisión de la oferta, se exigió únicamente la presentación del “Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”. 34. Sin embargo, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 a) Consulta N° 3: Conforme se evidencia, en mérito a la consulta N° 3, realizada por la empresa InversionesGeneralesLondonE.I.R.L.,seinformóquenoerasuficientepresentar la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia-Anexo N° 3, pues también se debían acreditar todos los documentos, formatos y anexos indicados en los términos de referencia. b) Consulta N° 10: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Asimismo, de la consulta N° 10, realizada por la misma empresa, se precisó que los equipos solicitados se acreditarían en la presentación de la oferta. 35. En mérito a ello, en el numeral 4. Equipos y materiales del numeral 3.1. términos de referencia de las bases integradas, se indicó lo siguiente: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a lo señalado en los términos de referencia, se precisó que los postores debían acreditar con facturas u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad, posesión o disposiciones de las máquinas y equipos que permitan cumplir con el servicio de lavado, planchado, costura y entrega de ropa. 36. Al respecto, cabe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3), el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad, debía considerar lo siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las bases estándar del procedimiento, precisaron que no se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura calificaciones y experiencia del personal en general para la admisibilidad de las ofertas. 37. En ese sentido, se advierte que, con motivo de la absolución de las Consultas N° 3 y 10, se introdujeron exigencias adicionales —como la presentación de documentos, formatos y la acreditación de equipos— a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo N° 3), que no debían incorporarse. 38. Cabe señalar que dichas exigencias vulneran lo dispuesto en las Bases Estándar, las cuales establecen expresamente que la Entidad debe señalar con claridad qué componentes de los TDR serán objeto de acreditación y, además, prohíben expresamente que en la etapa de admisión de ofertas se requiera documentación relacionada,entre otros, al equipamiento, al tratarse de un servicio. En todo caso, dichos aspectos se verifican durante la ejecución del contrato, y no como parte de los requisitos de participación, más aún si no han sido considerados. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 39. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario señaló que, según el artículo 72.6 del Reglamento, prevalece lo señalado en el pliego de absolución. Sin embargo, en el presente caso, dado que el pliego absolutorio de consultas y observaciones se ha apartado de lo dispuesto en las propiasbases integradas y las bases estándar, lo indicado en dicho documento no puede prevalecer, pues su aplicación generaría una contravención a normas expresas, así como una afectación directa al derecho de los postores a contar con reglas claras y a participar en igualdad de condiciones. En tal sentido, lo señalado por el Consorcio Adjudicatario no puede acogerse. 40. En consecuencia, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio de consultasnose encuentramotivadodebidamente,lo cualvulnera el numeral 72.4 del artículo72 del Reglamento,así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 41. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 42. Teniendo encuenta lo expuesto,esteColegiado advierte que el pliego absolutorio de consultas y observaciones adolece de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 43. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 45. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento presenta vicios sustanciales que afectan directamente su validez y legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que el pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se encuentra debidamente motivado, pues se introdujeron exigencias —como la presentación de documentos, formatos y la acreditación de equipos— que no pueden ser considerados como documentos adicionales a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo N° 3), de acuerdo a lo señalado en las bases, lo que no pueden ser convalidado y mucho menos conservado. 46. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, de conformidad con los fundamentos antes señalados. 47. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin que se emita un nuevo pliego absolutorio, y posterior Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 integración de bases, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 48. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 49. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público N° 6-2025-ESSALUD/RAUC, para la contratación del servicio de “Lavandería para el Hospital II-Pucallpa y postas medicas de la Red Asistencial Ucayali, por el período de 12 meses”, debiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, formulando un nuevo pliego absolutorio, ajustándose éste a los parámetros establecidosenlanormativadecontrataciónpúblicayloestablecidoenlapresente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06552-2025-TCP- S1 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa VIRMANA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner,lapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,afindeque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 49 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30