Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado a la Proveedora, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2669/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora BETHIA CRUZ HUAYLLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023, emitida por la MUNI...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado a la Proveedora, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2669/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora BETHIA CRUZ HUAYLLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, para la contratación de “Locador de servicio como analista contable para la Unidad de Contabilidad durante el mes de agosto”; infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5257-2023 a favor de la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación de “Locador de servicio como analista contable para la Unidad de Contabilidad durante el mes de agosto”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante elMemorandoN°D000012-2024-OSCE-DGR ,presentadoel4demarzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1911-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional delJuradoNacionaldeElecciones,elseñorJulioEvaristoChipanafueelegido como Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Julio Evaristo Chipana en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cónyuge. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Julio Evaristo Chipana, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería cónyuge del señor Julio Evaristo Chipana, aun 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de septiembre de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 5 4. A través del Oficio N° 064-2025-UA-OAF/MDVMT , presentado el 30 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 5 de septiembre de 2025. 5. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión del 5 de julio de 2023, mediante el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 21 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 6. Mediante el decreto del 31 de octubre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 13 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de noviembre del mismo año. 7. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha en que fue debidamente recibida por la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA. En caso la mencionada orden de servicio haya sido remitida a la señora BETHIA CRUZ HUAYLLAdemaneraelectrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónico,asícomo la respectiva constancia derecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Copia legible delosdocumentos quesustentenla prestación del servicioconsignado en laOrdendeServicio N° 5257-2023del25dejuliode2023[cuyacopiaseadjunta],por parte de la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA. A tal efecto, deberá remitir los documentos que den cuenta del pago total efectuado a favor de la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA por los servicios prestados (factura electrónica, comprobante de pago, constancia de conformidad, etc.). • Copia legible de la cotización presentada por la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA, en el marco de la Orden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8. A través del Oficio N° 085-2025-UA-OAF/MDVMT, presentado el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 5 de noviembre de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 9. Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC: “(…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores JULIO EVARISTO CHIPANA (con DNI N° 08002448) y BETHIA CRUZ HUAYLLA (con DNI N° 40583255), particularmente, durante el año 2023. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. 10. Con decreto del 15 de enero de 2026, se incorporó al presente expediente las fichasRENIECdelosseñoresJulioEvaristoChipanayBethiaCruzHuaylla,extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 11. Mediante el Oficio N° 000033-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 7 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exigequeno setratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 5257- 2023emitidaafavordelaProveedora,paralacontrataciónde“Locadordeservicio comoanalistacontable paralaUnidadde Contabilidaddurante el mes de agosto”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) . 10 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 10 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Recibo por Honorario Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Electrónico N° E001-79 yel Acta de Conformidad de Locación de Servicio del21 de agosto de 2023, correspondientes a la contratación del servicio efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023,asuimporte[S/2500.00]yalobjetodelamisma[“Locadordeserviciocomo analista contable para la Unidad de Contabilidad durante el mes de agosto”] Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos,concurreelprimerrequisito,estoes,quelaProveedoraperfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento queestuvoestablecido en elliteralh)enconcordancia conelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de Servicio), esto es, al 25 de julio de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en algunode los impedimentos que estuvieron establecidos enel referido artículo 11 de la Ley. 15. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos11 alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señalaba que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 16. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1911-2023/DGR-SIREdel 31 de diciembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cónyuge del señor Julio Evaristo Chipana, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima. 17. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Julio Evaristo Chipana [Regidor Distrital] y la existencia de un vínculo matrimonial con la señora Bethia Cruz Huaylla [la Proveedora]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Alrespecto,debetenersepresentequeel 7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal 13 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Julio Evaristo Chipana fue elegido como Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Julio Evaristo Chipana resultó electo como Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima,durante las elecciones regionales y municipales llevadas a 12 13 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 14 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de referéndum, entre otros.oral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Julio Evaristo Chipana fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de VillaMaría del Triunfo,provinciadeLima,departamentodeLima, desdeel 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Julio Evaristo Chipana se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo queestuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en su portal institucional , se advierte que el señor Julio Evaristo Chipana declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, uniónde hechooconvivencia”, quela señora Bethia Cruz Huaylla es su cónyuge [la Proveedora], de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión del Acta de matrimonio del 28 de enero de 2021, 15 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 obrante en el expediente administrativo, se advierte que el señor Julio Evaristo Chipana y la señora Bethia Cruz Huaylla [la Proveedora] contrajeron matrimonio el 28 de enero de 2021, como se aprecia a continuación: Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC de los señores Julio Evaristo Chipana y la señora Bethia Cruz Huaylla [la Proveedora], se advierte que figuran con el estado civil de “casado”, como se observa a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe un vínculo de afinidad entre el señor Julio Evaristo Chipana [Regidor Distrital] y la señora Bethia Cruz Huaylla [la Proveedora], quien es su cónyuge. Por lo tanto, la señora Bethia Cruz Huaylla, por su relación conyugal con el señor Julio Evaristo Chipana [Regidor Distrital] se encontraba impedida de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Julio Evaristo Chipana fue Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el impedimento de la Proveedora se restringe a la competencia territorial de dicho distrito, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle José Gálvez N° 895, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Julio Evaristo Chipana ejerció el cargo de regidor distrital, durante el periodo 2019- 2022. 24. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción que Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 25. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 28. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis deltipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 29. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo,debetenerse presenteque elimpedimentoTipo2Aenconcordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30 delapresenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 30. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor Distrital, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [25 de julio de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Julio Evaristo Chipana en el cargo de Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima [31 de diciembre de 2022]. 31. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 32. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [25 de julio de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Julio Evaristo Chipana en el cargo de Regidor Distrital de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima [31 de diciembre de 2022], sin embargo, estando el perfeccionamiento de la citada orden en un periodo posterior a los seis (6) meses, en aplicación de la retroactividadbenignaantesanalizada[la Leyvigenteacotaelperiodoaseis(6) meses siguientes a la culminación del cargo]; no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado a la Proveedora. 33. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimentoparacontratarconelEstadoimputadoalaProveedora,corresponde declararnohalugaralaimposicióndesanciónpor habercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 38. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión del 5 de julio de 2023, mediante el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 43. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión del 5 de julio de 2023 ante la Entidad. 44. En ese sentido, debe tenerse presente que, mediante el decreto del 5 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, a través del Oficio N° 085-2025-UA-OAF/MDVMT del 10 de 16 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 noviembre de 2025, la Entidad informó que el 5 de julio de 2023, la Proveedora presentó su cotización y suscribió los documentos obrantes en la misma, por lo quelarecepcióndesucotizaciónsehabríaproducidoendichafecha;sinembargo, no obran medios probatorios que permitan acreditar que la recepción de la cotización presentada por la Proveedora se realizó en la fecha señalada por la Entidad. 45. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a sanción, en aplicación de la retroactividad benigna, a la proveedoraBETHIACRUZHUAYLLA(conR.U.C.N°10405832556),porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marcodelaOrdendeServicio N°5257-2023del25de juliode2023,emitidapor la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1162-2026-TCP-S6 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora BETHIA CRUZ HUAYLLA (con R.U.C. N° 10405832556), por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 5257-2023 del 25 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27