Documento regulatorio

Resolución N.° 6551-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, convocado por la Municipalidad D...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tal contexto, este Tribunal concluye que el Impugnante no cumple con el requisito exigido en las bases integradas para acceder al puntaje correspondiente por el factor “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo expuesto de manera precedente. Por lo tanto, no correspondeotorgarlosdiez(10)puntosal puntaje total otorgado”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas el ExpedienteN°8187/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaINDUSTRIADEMAQUINARIASYEQUIPAMIENTOSS.R.L.,en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de El Algarrobal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de juliode 2025,la MunicipalidadDistritaldeEl Algarrobal,en adelantelaEntidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, para la contratación ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tal contexto, este Tribunal concluye que el Impugnante no cumple con el requisito exigido en las bases integradas para acceder al puntaje correspondiente por el factor “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo expuesto de manera precedente. Por lo tanto, no correspondeotorgarlosdiez(10)puntosal puntaje total otorgado”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas el ExpedienteN°8187/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaINDUSTRIADEMAQUINARIASYEQUIPAMIENTOSS.R.L.,en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de El Algarrobal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de juliode 2025,la MunicipalidadDistritaldeEl Algarrobal,en adelantelaEntidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, para la contratación del “Servicio de imprimación asfáltica, preparación de mezcla asfáltica en caliente E=2 y colocación de carpeta asfáltica en caliente E=2 para el proyecto “Creación del servicio de movilidad urbana en el Jirón 13 del Promuvi I, distritodeElAlgarrobaldelaprovinciadeIlodeldepartamentodeMoquegua”con CUI N° 2642808”, con una cuantía ascendente a S/ 505,265.51 (quinientos cinco mil doscientos sesenta ycinco con 51/100 soles);en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su 1 Procedimiento de selección competitivo utilizado cuando se trate de servicios en general. Página 1 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor SVT Constructores E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 492,545.00 (cuatrocientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO S/ SVT ConstructoresADMITIDO S/ 492,545.00 CALIFICADO 100.00 97.83 99.13 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS ADMITIDO S/ 481,837.50 CALIFICADO 85 100 91 2 - S.R.L. CONSORCIO DE TECNOLOGÍA Y ADMITIDO DESCALIFICADO SOLUCIONES DEL PERÚ S.A.C. CONSORCIO ASFALTO ALGARROBAL ADMITIDO DESCALIFICADO De conformidad con el Anexo N° 01 “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas” del 20 de agosto de 2025, publicado el 25 del mismo mes y año en el SEACE, el resultado final de la evaluación técnica del postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., fue el siguiente: EVALUACIÓN TÉCNICA PUNTAJE 4.1.2 FACTORES DE EVALUACIÓN FACULTATIVOS A. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (25 PUNTOS) Más de 03 años 25 B. PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (15 PUNTOS) De 09 hasta 10 días calendario: 15 15 puntos Página 2 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 De 11 hasta 12 días calendario: 10 puntos De 13 hasta 14 días calendario: 05 puntos C. SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA (05 PUNTOS) Acredita una (1) de las prácticas 5 de sostenibilidad económica: 05 puntos F. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (05) PUNTOS Presenta Certificado ISO 37001: **** 05 puntos G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR (20 PUNTOS) Más de 36 hasta 48 meses: 20 20 puntos Más de 18 hasta 24 meses: 04 puntos Más de 12 hasta 18 meses: 02 puntos H. CAPACITACIÓN AL PERSONAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE (20 PUNTOS) Más de 15 horas: 20 puntos 20 Más de 10 horas: 15 puntos Más de 5 horas: 10 puntos J. SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD Presenta Certificado ISO ***** 9001:2015: 10 puntos PUNTAJE TOTAL 85 **** OBSERVACIÓN: INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS S.R.L., INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. El documento adjunto no se acredita conforme a las bases con el certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC o del European co-operation for Accreditation-EA. ***** OBSERVACIÓN: INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS S.R.L., SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. El documento adjunto no se acredita conforme a las bases con el certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante del Acuerdo de ReconocimientoMutuodeILAC(InternationalAccreditationCooperation)odelIAAC(InterAmericanAccreditation Cooperation). 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 9 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Página 3 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, solicitó que se le asigne el puntaje técnico correspondiente a su oferta, se determine un nuevo orden de prelación, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ésta le sea adjudicada a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre el plazo para interponer el recurso de apelación i. Indica que la buena pro del procedimiento de selección fue notificada a través del SEACE el 25 de agosto de 2025, por lo que contaba hasta el 4 de setiembre del referido año para la interposición del recurso de apelación. No obstante, pone de relieve que, pese a haber actuado con diligencia, el día 4 de setiembre, desde horas de la tarde hasta altas horas de la noche, la Mesa de Partes Digital del OECE mostraba lo siguiente: Señala que los hechos expuestos escapan de su esfera de control y que ello le impidiópresentar su recurso dentrodel plazo establecido en la normativa de contrataciones. En consecuencia, señala que corresponde a la Sala resolver el recurso, requiera la información correspondiente y verifique que la Mesa de Partes Digital presentó fallas técnicas, tal como fue analizado en la Resolución N° Página 4 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 4241-2021-TCE-S3. Por tal razón, considera que no corresponde declarar la improcedencia del recurso. Sobre la evaluación técnica de su oferta ii. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” (Certificado ISO 37001:2016): sostiene que a folio 166 de su oferta obra el Certificado ISO 37001:2016, correspondiente al sistema de gestión antisoborno, el cual se encuentra vigente, y el organismo de certificación es QFS Management Systems LLP, cuyo organismo de acreditación es Standards Council of Canada, firmante/signatario del IAF. Señala que lo expuesto puede ser corroborado a través del siguiente link: http://www.iaf.nu, el mismo que se encuentra en las bases del procedimiento de selección. iii. Respecto del factor de evaluación “Sistemas de Gestión de Calidad” (Certificado ISO 9001:2015): sostiene que a folio 172 de su oferta obra el CertificadoISO9001:2015,correspondientealsistemadegestióndecalidad, el cual se encuentra vigente y el organismo de certificación es SAARA Management System Private Limited, cuyo organismo de acreditación es United Accreditation Foundation (UAF). Precisaque,paraelcertificadodegestióndecalidad,lasbasesnoestablecen un link para confirmar la información. iv. Señala que el comité no ha indicado la forma ni cómo es que determinó que loscertificadosISOpresentadosensuofertanocumplenconlascondiciones mínimas. Por ello, solicita que tales certificados se tengan por cumplidos y se presuman su veracidad. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario v. Respecto de la capacitación del personal clave: sostiene que en las bases del procedimiento de selección se exigieron capacitaciones para el personal clave “Responsable técnico” y “Especialista en suelos y pavimentos”, en determinadas certificaciones (pág. 39-40 de las bases). Página 5 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 No obstante, señala que de la revisión de los folios 195 al 213 de la oferta del Adjudicatario, ninguno de los certificados presentados cumple con lo mínimo solicitado en las bases, sea porque no corresponden a alguno de los cursosindicadosenlasbasesintegradasoporqueseencuentranexpresados en horas u horas cronológicas, las cuales no son equivalente a las 50 horas lectivas exigidas. SolicitalaaplicacióndelaResoluciónN°252-2024-TCE-S1,cuyofundamento 40 determinó que no existe equivalencia entre horas lectivas y otro tipo de horas. vi. Supuesta presentación de documentación con información inexacta contenida en el Certificado del 3 de octubre de 2016 (folio 237 de la oferta del Adjudicatario): señala que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó a folio 237 de su oferta el Certificado del 3 de octubre de 2016 emitido y suscrito por el representante legal común del ConsorcioSantiagoApostolafavordelingenieroCarlosRonaldMurilloPezo, por haber laborado para el consorcio en calidad de Jefe de Supervisión en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirónCarlos Belóny Enrique Torres Belonde laciudadde Lampa,provinciade Lampa – Puno”, desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el 27 de setiembre de 2016. No obstante, pone de relieve que el certificado en mención contiene información inexacta, toda vez que, según el Acta de paralización de obra, información registrada en INFOBRAS, durante la ejecución de la obra existió un periodo de paralización comprendido del 23 de enero al 4 de marzo de 2016,fecha en la que se reiniciaron los trabajos (ésta última fecha precisada en el Resumen general de valorización de obra contractual N° 03 de avance físico de obra). En esa línea, sostiene que, durante dicho periodo, no se ejecutaron trabajos de avance físico de la obra, en la medida en que ni el residente, ni el supervisor, ni ningún otro especialista del equipo profesional del Consorcio Santiago Apóstol pudo realizar actividades directamente vinculadas a la ejecución o supervisión de la misma. Página 6 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Trae a colación la Resolución N° 2233-2020-TCE-S2, y cita el siguiente extracto: “(...) la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato.” Asimismo, trae a colación la Resolución N° 01426-2023-TCE-S1, y señala que el Tribunal determinó aplicar sanción a la empresa por los mismos hechos expuestos. Cita el siguiente extracto: “(...) la experiencia relevante es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de la obra en que fue parte (...)”. Agrega que, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 2770- 2024-TCE-S3, al Tercera Sala del Tribunal ordenó al Gobierno Regional de Arequipa realizar la fiscalización posterior del documento cuestionado, y en caso haber sido atendido, podría coadyuvar a resolver el presente recurso. Concluye que el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 3. Por Decreto del 10 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 7 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 15 de setiembre de 2025,la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 001-CP-SER-SM-1-2025-MDEA/CS-1 del 12 del mismo mes y año (emitido y suscrito por los miembros del comité), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación técnica de la oferta del Impugnante i. Respecto del factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” (Certificado ISO 37001:2016): procedió a realizar la verificación ingresando al portal web de las bases integradas. Sin embargo, tras la búsqueda realizada utilizando el número de certificación en la cadena de suministros del organismo acreditador de reconocimiento internacional IAF, mencionado por el Impugnante, no fue posible contrastar el certificado adjunto en su oferta. Posteriormente, efectuó la búsqueda utilizando el nombre del Impugnante, obteniendo como resultado las certificaciones con las que cuenta. De dicha consulta, advirtió que el certificado ISO 37001:2016 se encuentra vencido. Asimismo, procedió a verificar el certificado mediante el código QR, advirtiendo que la fecha de caducidad consignada en la página web no coincide con la indicadaen el certificado adjuntoa la oferta.Mientrasqueel certificado presentado señala como fecha de caducidad el 19 de junio de 2028, la información en la web indica como fecha de caducidad 19 de junio de 2026. ii. Respecto del factor de evaluación “Sistemas de Gestión de Calidad” (Certificado ISO 9001:2015): el Impugnante no acredita fehacientemente la certificación adjunta en su oferta como lo establece las bases integradas, ya sea ante INACAL u otro organismo que cuente con reconocimiento Página 8 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 internacional, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IACC (Inter American Accreditation Cooperation). Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario iii. Respecto de la capacitación del personal clave: mediante Resolución Viceministerial N° 019-2019-MINEDU se define a horas lectivas como horas de trabajo académico contempladas en el plan curricular; en el área de docencia,lahorapedagógicaenactividadlectivaequivaleacuarentaycinco (45) minutos, y puede ser de teoría o práctica. Por lo tanto, un certificado con horas lectivasseenfoca eneltiempodeinstruccióndirecta, comoclases y prácticas, mientras que un certificado con horas académicas incluye tanto las horas lectivas más el tiempo de estudio y trabajo independiente. LaDirecciónGeneraldeEducaciónSuperiorUniversitariamedianteOficioN° 00054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU señala lo siguiente: “Respecto de la validez de los certificados, constancia y otros documentos similares que consignan el detalle de las horas académicas, emitidos por instituciones educativas que brinden cursos de capacitación, en caso dichas instituciones no se sometan al ámbito de la Ley Universitarioa, no corresponde a las entidades competentes dentro del Sector Educación determinar su invalidez.” Corresponde al Tribunal resolver sobre el punto de controversia en particular. iv. Supuesta presentación de documentación con información inexacta contenida en el Certificado del 3 de octubre de 2016 (folio 237 de la oferta del Adjudicatario): no corresponde a la fase de selección determinar si los documentos adjuntos que acreditan la experiencia, entre otros, son verídicos o no, de acuerdo al principio de presunción de veracidad. 5. Con escrito s/n del 16 de setiembre de 2025 [con registro N° 33155], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 6. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante 2 y del 3 Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 7. A través del Decreto del 17 de setiembre de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MESA DE PARTES DIGITAL DEL TRIBUNAL: Cabe indicar que el 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante [IndustriadeMaquinariasyEquipamientos S.R.L.] y del Adjudicatario [SVT Constructores E.I.R.L.]; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante alegó que el día jueves 4 de setiembre del presente año tuvo problemas para el envío de su recurso de apelación vía Mesa de Partes Digital del Tribunal. Al respecto, trajo a colación la siguiente captura de pantalla: En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase informar si el día 4 y 5 de setiembre del presente año existieron fallas técnicas en el sistema de la Mesa de Partes Digital que impidieron a los administrados realizar trámites de manera habitual, como la presentación de recursos impugnativos ante el Tribunal. 2. De ser así, sírvase precisar el tiempo en que se presentaron las fallas técnicas en el sistema de la Mesa de Partes Digital. 2 3 En representación del Impugnante, el señor Heber Mamani Huarecallo expuso el informe de hechos. En representación del Adjudicatario, el informe legal fue expuesto por el abogado Juan Carlos Bravo Valencia. Página 10 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Asimismo, sírvase informar si se emitió alguna comunicación dirigida a los administrados con el fin de indicarles cómo debían proceder para el envío de sus trámites. (...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMPA: Cabe indicar que el 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante [IndustriadeMaquinariasyEquipamientos S.R.L.] y del Adjudicatario [SVT Constructores E.I.R.L.]; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante formuló cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, respecto de presunta documentación con información inexacta contenida en el Certificado del 3 de octubre de 2016, emitido por el representante común del Consorcio Santiago a favor del ingeniero Carlos Ronald Murillo Pezo, porhaberlaboradoenla supervisióndelaobra “Mejoramientodelainfraestructuravialurbana del jirón Carlos Belon y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa provincia de Lampa – Puno” en calidad de Jefe de Supervisión del 29 de diciembre de 2015 al 27 de setiembre de 2016. Al respecto, el Impugnante manifestó que, de conformidad con el Acta de paralización de obra, durante la ejecución de la mencionada obra existió un periodo de paralización comprendido del 23 de enero al 4 de marzo de 2016, fecha en la que se reiniciaron los trabajos (esta última fecha precisada, según refirió, en el Resumen general de valorización de obra contractual N° 03 de avance físico de obra). Por consiguiente, refirió que, durante dicho periodo no se habrían ejecutado trabajos de avance físico de la obra, en la medida que ni el residente, ni el supervisor, ni ningún otro especialista del equipo profesional del Consorcio Santiago Apóstol, según refirió, pudo realizar actividades directamente vinculadas a la ejecución o supervisión de la misma. En tal sentido, con relación a la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirón Carlos Belon y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa provincia de Lampa – Puno” a cargo del Consorcio Santiago, se le consulta lo siguiente: i. Sírvase informar si hubo un periodo de paralización de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirón Carlos Belon y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa provincia de Lampa – Puno”; en cuyo caso, se solicita que adjunte la documentación que respalde sus afirmaciones. ii. Sírvase informar si, durante el periodo comprendido del 23 de enero al 4 de marzo de 2016 (periodo de paralización de la referida obra alegada por el Impugnante), el señor Carlos Ronald Murillo Pezo ha realizado funciones relacionadas a la supervisión de la mencionada obra; de ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar el cargo desempeñado durante dicho periodo; y, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal.” Página 11 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 8. Mediante Memorando N° D000807-2025-OECE del 22 de setiembre de 2025 [con registroN°34253],presentadoel23delreferidomesyañoporcorreoelectrónico, la Secretaría Técnica del Tribunal dio respuesta a la solicitud de información adicional, informando que los días 4 y 5 de setiembre se registraron incidencias por fallas del sistema operativo a nivel de operadores de la Plataforma virtual de Mesa de Partes. En tal sentido, el 4 de septiembre se publicó un comunicado en el portal institucional del OECE, informando al público en general sobre la incidencia y precisando que, de manera excepcional, los trámites urgentes dirigidos al Tribunalpodíanserenviados alcorreoelectrónico:tramitestribunal@oece.gob.pe 9. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Mediante Escrito N° 4 del 24 de setiembre de 2025 [con registro N° 34649], presentado el 25 del referido mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales, solicitando que se priorice el principio deldebidoprocedimientoyseevalúeelfondodelrecurso,considerando que cualquier retraso en su presentación se debió a fallas en la plataforma digital, ajenas a su control. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 12 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al montode S/ 505,265.51 (quinientos cinco mil doscientos sesenta y cinco con 51/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 5 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario,y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 14 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de setiembre del mismo año. 5. En el presente caso, el Impugnante manifestó que el 4 de setiembre de 2025 la Mesa de Partes Digital del OECE presentó fallas desde horas de la tarde, lo que impidió la presentación oportuna de su recurso (presentado el 5 de setiembre de 2025),peseahaberactuadocondiligencia.Enesesentidoseñalóque,portratarse de hechos ajenos a su control, solicita que la Sala requiera la información correspondiente yverifique la inoperatividaddel sistema,yque, en consecuencia, no se declare la improcedencia del recurso. Es así que, por medio del Decreto del 17 de setiembre de 2025, se requirió información a la Mesa de Partes Digital del Tribunal atendiendo a lo manifestado porelImpugnante.Enrespuesta,atravésdelMemorandoN°D000807-2025-OECE del 22 del referido mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal manifestó que los días 4 y 5 de setiembre se registraron incidencias por fallas del sistema operativo a nivel de operadores de la Plataforma virtual de Mesa de Partes. En tal sentido, el 4 de septiembre se publicó un comunicado en el portal institucional del OECE, informando al público en general sobre la incidencia y precisando que, de manera Página 15 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 excepcional, los trámites urgentes dirigidos al Tribunal podían ser enviados al correo electrónico: tramitestribunal@oece.gob.pe 6. Llegado a este punto, es importante señalar que, conforme al artículo 306 del Reglamento, el recurso de apelación “se presenta ante la mesa de partes de la entidad contratante o del TCP, según corresponda.” 7. Cabe precisar que, en el marco del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del 6 COVID-19, dispuesto a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM , y conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01 “Disponen reinicio de plazos de procedimientos en materia de adquisiciones”, el 7 OECE emitió la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE , con el objeto de mejorar la atención a la ciudadanía mediante la habilitación de servicios digitales, poniendo a disposición la Mesa de Partes Digital para facilitar la presentación de documentos ante la entidad de manera virtual. 8. Es así que, en la página web https://apps.oece.gob.pe/mesa-partes-digital/ del OECE,sepusoadisposicióndelaciudadaníalaMesadePartesDigitaldelTribunal, para la presentación de los trámites concernientes al Tribunal, entre las que se encuentra el recurso de apelación y el escrito de absolución del mismo. De esta manera, los administrados presentan su recurso de apelación, asícomo la absolución del mismo ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, conforme a lo establecidoenelartículo306delReglamentoylaGuíadelaMesadePartesDigital 6 Publicado el 15 de marzo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Publicado en su página web el 23 de setiembre de 2020 Página 16 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 del OECE, que debe accederse a través del canal virtual denominado “Mesa de Partes Digital del OSCE”, en las que se encuentra la “Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas”, conforme a lo graficado anteriormente. 9. Es preciso señalar que, la Mesa de Partes Digital del Tribunal está disponible para la presentación de recursos de apelación en el marco de procedimientos de selección y otros trámites relacionados estrictamente a la competencia del Tribunal, como es el caso del escrito del recurso de apelación, absolución del traslado de los fundamentos del recurso, alegatos complementarios, solicitud de audiencia, entre otros. 10. En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación y todos los actos concernientes al recurso interpuesto son presentados a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Secretaría Técnica del Tribunal ha informado que el 4 de setiembre de 2025 se registraron incidencias por fallas del sistema operativo a nivel de operadores de la Plataforma virtual de Mesa de Partes; este Tribunal no puede soslayar que tal circunstancia puede afectar el derechodedefesadelImpugnantealnohaberpodidopresentarsurecursodebido a dicho problema técnico en la Mesa de Partes Digital del Tribunal; toda vez que es una situación que se encuentra fuera de su esfera de dominio. Másaún,siel4desetiembrede2025,fechaenquesesuscitólaincidenciatécnica comunicada por la Secretaría Técnica del Tribunal, que imposibilitó el normal funcionamiento de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnanate estaba dentro del plazo para presentar su recurso. 12. Con relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta el principio del debido procedimiento,segúnelcual“Losadministradosgozandelosderechosygarantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. Página 17 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 13. Como es de verse de lo anterior, los administrados gozan de derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, lo que implica que el órgano a cargo del procedimiento administrativo, en este caso el Tribunal, debe garantizar en todo momento el cumplimiento de los derechos que comprenden el debido procedimiento, como es en el presente caso, el derecho del Impugnante que su escrito del recurso de apelación sea considerado para impugnar la buena pro del procedimiento de selección, por hechos que escapan de su esfera de dominio, la presentación del referido escrito dentro del plazo establecido. 14. En ese contexto, este Tribunal advierte que no considerar el escrito del recurso de apelación, significaría soslayar el principio del debido procedimiento y justificar la no presentación del citado escrito dentro del plazo legal por un hecho que no forma parte de su esfera de dominio; situación que no puede ser amparada por este Tribunal, toda vez que, la incidencia anotada anteriormente, impidió que el Impugnante pueda presentarel escrito respectivoel 4desetiembrede2025,esto es, el último día de plazo que tuvo para presentarlo. 15. Por lo expuesto, y a efectos de garantizar el principio del debido procedimiento y el derecho a la defensa del Impugnante, y teniendo en cuenta lo informado por la Secretaría Técnica del Tribunal, debe considerarse al Escrito N° 1, que contiene el recursodeapelacióndelImpugnante,porpresentadodentrodelplazoestablecido en la normativa. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 16. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Angel Ccasa Huaynacho, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 17. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 18 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 18. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 19. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 20. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 21. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se le asigne el puntaje técnico correspondiente a su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 19 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 23. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 24. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistemas de gestión de calidad”. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 25. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 20 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosal Impugnantequepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos loabsuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 26. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 21 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario se presentó a la audiencia pública programada, en el cual expuso su posición respecto del petitorio del Impugnante, cuestionando la solicitud del recurrente referida a la asignación del puntaje en la evaluación técnica; no obstante, tales cuestionamientos no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. En esesentido, únicamentesetomaráencuentalos cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 27. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistemas de gestiónde calidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe asignársele el puntaje correspondiente. ii. Determinar siel Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Capacitación del personal clave”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 22 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi elImpugnantecumpliócon acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistemas de gestión de calidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe asignársele el puntaje correspondiente. 30. Al respecto, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del Anexo N° 01 “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas” del 20 de agosto de 2025, publicado el 25 del mismo mes yaño en el SEACE, en el cual se observa que el comité asignó un total de ochenta y cinco (85) puntos en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, de conformidad con el siguiente detalle: Página 23 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 EVALUACIÓN TÉCNICA PUNTAJE 4.1.2 FACTORES DE EVALUACIÓN FACULTATIVOS A. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE (25 PUNTOS) Más de 03 años 25 B. PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (15 PUNTOS) De 09 hasta 10 días calendario: 15 15 puntos De 11 hasta 12 días calendario: 10 puntos De 13 hasta 14 días calendario: 05 puntos C. SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA (05 PUNTOS) Acredita una (1) de las prácticas 5 de sostenibilidad económica: 05 puntos F. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (05) PUNTOS Presenta Certificado ISO 37001: **** 05 puntos G. GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR (20 PUNTOS) Más de 36 hasta 48 meses: 20 20 puntos Más de 18 hasta 24 meses: 04 puntos Más de 12 hasta 18 meses: 02 puntos H. CAPACITACIÓN AL PERSONAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE (20 PUNTOS) Más de 15 horas: 20 puntos 20 Más de 10 horas: 15 puntos Más de 5 horas: 10 puntos J. SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD Presenta Certificado ISO ***** 9001:2015: 10 puntos PUNTAJE TOTAL 85 Asimismo, respecto de los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistemas de gestión de calidad”, el comité señaló lo siguiente: **** OBSERVACIÓN: INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS S.R.L., INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. El documento adjunto no se acredita conforme a las bases con el certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF o del Página 24 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC o del European co-operation for Accreditation-EA. ***** OBSERVACIÓN: INDUSTRIA DE MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS S.R.L., SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. El documento adjunto no se acredita conforme a las bases con el certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). 31. Frente a dicha decisión, en el marco de su recurso, el Impugnante cuestionó el puntaje otorgado por el comité en los dos factores de evaluación señalados; así, atendiendoaquecadaunatienesupropiofundamento,resultaconveniente,para un análisismás ordenadoycomprensible, analizarde manera individual cada uno. Primercuestionamiento:respectodelpuntajeotorgadoenelfactordeevaluación “Integridad en la contratación pública”. 32. Al respecto, el Impugnante manifestó que a folio 166 de su oferta obra el Certificado ISO 37001:2016, correspondiente al sistema de gestión antisoborno, el cual se encuentra vigente, y el organismo de certificación es QFS Management Systems LLP, cuyo organismo de acreditación es Standards Council of Canada, firmante/signatario del IAF. Señala que lo expuesto puede ser corroborado a través del siguiente link: http://www.iaf.nu, el mismo que se encuentra en las bases del procedimiento de selección. 33. Por su parte, la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recursodeapelacióninterpuesto;pues,únicamenteremitióel InformeN°001-CP- SER-SM-1-2025-MDEA/CS-1, emitido y suscrito por los miembros del comité a cargodelprocedimientodeselección,portanto,noexistenelementosadicionales que valorar. Asimismo,seapreciaqueelcomitéexplayósuposiciónmanifestadaenelactacon respecto al puntaje otorgado en este extremo; no obstante, además de lo Página 25 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 expuesto en el párrafo anterior, no corresponde su evaluación en la presente resolución a fin de no afectar el derecho de defensa del Impugnante. 34. Ahora bien, considerando los argumentos del Impugnante, cabe señalar lo regulado en lasbases integradas,considerando que, en reiteradasoportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el numeral F) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la Sección Específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de cinco (5) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTPISO37001:2017).Asimismo,seprecisóquedichocertificadodebecumplircon las siguientes condiciones: Página 27 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co-operation for Accreditation-EA (http://www.european- accreditation.org/). • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo. 35. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Integridadenlacontrataciónpública”,seobservaqueenelfolio166desuoferta, el Impugnante adjuntó el Certificado SCC/INT/2506IE/12732, emitido por QFS Management Systems LLP, que se reproduce para su análisis: Página 28 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 De la lectura dicho documento, se puede identificar las siguientes características: Página 29 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 i) Ha sido emitido acorde con la norma ISO 37001:2016, sistema de gestión antisoborno. ii) Ha sido emitido por la empresa QFS Management Systems LLP, empresa queestácertificadaporlaempresaStandardsCouncilofCanada(SCC),esta última reconocida por el International Accreditation Forum (IAF), según se advierte de la página web consultada: Página 30 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Página 31 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 *Accreditation bodies (AB): Reconocida por la IAF y signataria del MLA. *Certification body (CB): acreditada por AB para certificar organizaciones. iii) Sedetallaladireccióndelaoficinaacargodelaprestación:Jr.CayllomaNro. 333Urb.LaCapilla(alcostadoescuelaLaCapilla)Juliaca–SanRomán–Puno – Perú. iv) El certificado emitido por QFS Management Systems LLP tiene como fecha de emisión 20 de junio de 2025 y fecha de expiración 19 de junio de 2028; por lo que, a la fecha de presentación de ofertas [8 de agosto de 2025] se encontraba vigente y actualmente se encuentra vigente. Asimismo,efectuadalaconsultaalcertificadoemitidoporQFSManagement Systems LLP, en la página web de dicha empresa(https://qfscerts.com/cert- details.html), se obtiene el siguiente resultado: Página 32 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Conforme puede apreciarse, el certificado N° SCC/INT/2506IE/12732, se encuentra activo. 36. En este punto, cabe resaltar que, en el Anexo N° 01 “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas”, precisamente respecto de la evaluación en este extremo, se advierte una falta de claridad en la exposición de las razones por las cuales el comité considera que el certificado emitido por QFS Management Systems LLP no acredita lo requerido en las bases; no obstante, dicha situación puede tenerse por superada, al verificarse que el certificado cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas y se encuentra activo (vigente). 37. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo, se debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, más aún, si en el caso concreto, de la revisión del expediente no existe medio probatorio objetivo que desvirtúe la presunción de veracidad del certificado presentado por el Impugnante para acreditar la práctica “Integridad en la contratación pública”. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que, en efecto, al consultar en la página web de QFS Management Systems LLP respecto del certificado N.° SCC/INT/2506IE/12732, se verifica que la fecha de expiración consignada es el 19 de junio de 2026.No obstante, el certificado presentado por el Impugnante indica el 19 de junio de 2028. Sin embargo,también se observa que en dicho documento Página 33 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 se señala expresamente que la auditoría debe realizarse antes o el 19 de junio de 2026. En ese contexto, teniendo en cuenta que no es posible afirmar con certeza la adulteración de un documento únicamente con base en la información disponible en un sitio web, y que no se cuenta con elementos objetivos que acrediten de manera fehaciente dicha adulteración, situación que, además, no ha sido sustentada con medios probatorios objetivos por la Entidad contratante, y considerando que resulta relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptordeldocumento,afindedeterminarsueventualfalsedadoadulteración, lo cual implica la existencia de suficientes mediosde pruebaque logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos que conforman una oferta; la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del Certificado N° SCC/INT/2506IE/12732, emitido por QFS Management Systems LLP (obrante a folio 166 de la oferta del Impugnante). Para dichos efectos, se le otorgará a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte(20)díashábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicadalapresente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. 38. Ahora bien, estando a lo expuesto, este Colegiado considera que la decisión del comité de no otorgar al Impugnante los puntos correspondientes en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, carece de sustento; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del recurrente, revocar la decisión del comité en este extremo y otorgar los cinco (5) puntos correspondientes en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” a su favor, al haberse acreditado dicha exigencia, conforme lo establecido en las bases integradas. Segundo cuestionamiento: respecto del puntaje otorgado en el factor de evaluación “Sistemas de gestión de calidad”. 39. Enestepunto,elImpugnanteindicóqueafolio172desuofertaobraelCertificado ISO 9001:2015, correspondiente al sistema de gestión de calidad, el cual se Página 34 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 encuentra vigente y el organismo de certificación es SAARA Management System Private Limited, cuyo organismo de acreditación es United Accreditation Foundation (UAF). Precisó que, para el certificado de gestión de calidad, las bases no establecen un link para confirmar la información. 40. Cabe reiterar que la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el Informe N° 001-CP-SER-SM-1-2025-MDEA/CS-1, emitido y suscrito por los miembros del comité a cargo del procedimiento de selección, y en el cual, en este extremo, ratifican su posición formulada en el acta. Por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 41. Ahora bien, considerando los argumentos del Impugnante, cabe señalar lo regulado en lasbases integradas,considerando que, en reiteradasoportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el numeral J) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la Sección Específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, se solicitó lo siguiente: Página 35 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de diez (10) puntos, en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión de la calidad con la norma ISO 9001:2015 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015). Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante del Página 36 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. • El alcance o campo de aplicación del certificado debe considerar al servicio de colocación de imprimación asfáltica. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo. 42. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, se observa que en el folio 172 de su oferta, el Impugnante adjuntó el Certificado IND/QMS/F25/5016, emitido por Saara Management System Private Limited, que se reproduce para su análisis: Página 37 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Página 38 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 De la lectura de dicho documento, se puede identificar las siguientes características: i) Ha sido emitido acorde con la norma ISO 9001:2015, sistema de gestión de calidad. ii) Ha sido emitido por la empresa Saara Management System Private Limited, empresa que está certificada por la empresa United Accreditation Foundation (UAF), esta última miembro del International Accreditation Forum (IAF), según se advierte de la página web consultada: Página 39 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 *Accreditation bodies (AB): Reconocida por la IAF y signataria del MLA. *Certification body (CB): acreditada por AB para certificar organizaciones. No obstante, tal como se requirió en las bases integradas, el certificado debe haber sido emitido por un organismo de certificación (en este caso, Saara Management System Private Limited), acreditado para dicho sistema de gestión ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional [en este caso United Accreditation Foundation Página 40 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 (UAF)], sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). Así, si bien United Accreditation Foundation (UAF) es miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF), lo cierto es que no es signataria del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC), conforme a la lista oficial de signatarios publicada en el sitio web de dicha organización: https://ilac.org/ilac-mra-and-signatories/ Asimismo, se aprecia que United Accreditation Foundation (UAF) tampoco es firmante de Inter American Accreditation Cooperation (IAAC), conforme a la lista oficial de miembros publicada en el sitio web de dicha organización: https://www.iaac.org.mx/index.php/en/members-en/iaac-full-members-en 43. Bajo tal contexto, este Tribunal concluye que el Impugnante no cumple con el requisito exigido en las bases integradas para acceder al puntaje correspondiente porelfactor“Sistemadegestióndelacalidad”,conformealoexpuestodemanera precedente. Por lo tanto, no corresponde otorgar los diez (10) puntos al puntaje total otorgado. 44. Ahora bien, estando a lo expuesto, corresponde únicamente otorgar los cinco (5) puntos correspondientes al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” a favor del Impugnante, conforme a lo analizado en el primer cuestionamiento. 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado en parte. 46. Considerando que la situación jurídica del Impugnante ha variado dentro del procedimientodeselección,correspondeestablecerunnuevoordendeprelación; no obstante, previo a la determinación del puntaje total de dicho postor atendiendo a la fórmula establecida en el Reglamento, corresponde de manera previa analizar el segundo punto controvertido. Página 41 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 47. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que a folio 237 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado del 3 de octubre de 2016, emitido y suscrito por el representante legal común del Consorcio Santiago Apóstol a favordel ingeniero Carlos Ronald Murillo Pezo, por haber laborado para el consorcio en calidad de Jefe de Supervisión en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirón Carlos Belón y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa, provincia de Lampa – Puno”, desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el 27 de setiembre de 2016. Al respecto, puso de relieve que el certificado en mención contiene información inexacta, toda vez que, según el Acta de paralización de obra, registrada en INFOBRAS, durante la ejecución de la obra existió un periodo de paralización comprendidodel23de eneroal4demarzode2016,fechaenlaquesereiniciaron los trabajos(esta últimafecha precisada en el Resumen general de valorización de obra contractual N° 03 de avance físico de obra). En esa línea, sostuvo que, durante dicho periodo, no se ejecutaron trabajos de avance físico de la obra, en la medida en que ni el residente, ni el supervisor, ni ningún otro especialista del equipo profesional del Consorcio Santiago Apóstol pudo realizar actividades directamente vinculadas a la ejecución o supervisión de la misma. Trajo a colación la Resolución N° 2233-2020-TCE-S2, y citó el siguiente extracto: “(...) la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación vinculada al objeto del contrato”. Asimismo, trajo a colación la Resolución N° 01426-2023-TCE-S1, y señaló que el Tribunaldeterminóaplicarsanciónalaempresaporlosmismoshechosexpuestos. Citó el siguiente extracto: “(...) la experiencia relevante es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de la obra en que fue parte (...)”. Página 42 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Agregó que, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 2770-2024- TCE-S3, al Tercera Sala del Tribunal ordenó al Gobierno Regional de Arequipa realizar lafiscalización posteriordel documento cuestionado, y en caso haber sido atendido, ello podría coadyuvar a resolver el presente recurso. Concluyó que el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 48. Cabe reiterar que la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el Informe N° 001-CP-SER-SM-1-2025-MDEA/CS-1, emitido y suscrito por los miembrosdelcomitéacargodelprocedimientodeselección,portanto,noexisten elementos adicionales que valorar. 49. Es preciso señalar que, en el marco de la audiencia pública, el representante del Adjudicatario manifestó que el certificado cuestionado fue proporcionado por el personal clave, quien no ha dejado de laborar y ha prestado servicios de manera continua al Consorcio Santiago Apostol, sin que se haya producido paralización alguna en sus funciones. 50. Considerando lo manifestado por ambas partes, así como los medios probatorios referidos por el Impugnante, con Decreto del 17 de setiembre de 2025, esta Sala requirió a la Municipalidad Provincial de Lampa, lo siguiente: - Sírvase informar si hubo un periodo de paralización de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirón Carlos Belon y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa provincia de Lampa – Puno”; en cuyo caso, se solicita que adjunte la documentación que respalde sus afirmaciones. - Sírvase informar si, durante el periodo comprendido del 23 de enero al 4 de marzo de 2016 (periodo de paralización de la referida obra alegada por el Impugnante), el señor Carlos Ronald Murillo Pezo ha realizado funciones relacionadas a la supervisión de la mencionada obra; de ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar el cargo desempeñado durante dicho periodo; y, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal.” Página 43 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 51. No obstante, y pese a los reiterados intentos por parte de este Tribunal para que la Municipalidad Provincial de Lampa atienda el requerimiento de información formulado, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno. 52. En este punto cabe señalar que, a diferencia de un procedimiento administrativo sancionador, tramitado por este Tribunal, en el procedimiento de recurso de apelaciónlosplazossonmáscortosqueenaquél,ysuplanodediscusiónsecentra en supuestasactuacionescontrariasaderechoque sepuedan haberproducido en el marco de un procedimiento de selección, siendo que, la determinación de alguna eventual transgresión al principio de presunción de veracidad, implica actuaciones adicionales que, por los referidos plazos perentorios con los que se cuenta para resolver una impugnación, este Colegiado no puede agotar. Téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, la adulteración o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta, a fin de justificar una eventual descalificación de aquélla. 53. Cabe indicar que, de la revisión de la Resolución N° 2770-2024-TCE-S3 del 16 de agosto de 2024, emitida en el trámite del Expediente N° 7654/2024.TCE, se aprecia que, efectivamente, la Tercera Sala del Tribunal dispuso que el Gobierno Regional de Arequipa efectúe la fiscalización posterior del certificado materia de cuestionamiento en el presente caso; no obstante, se aprecia también que dicha entidad no acató lo requerido por el Tribunal. 54. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización del Certificado del 3 de octubre de 2016, emitido y suscrito por el representante legal común del Página 44 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Consorcio Santiago Apóstol a favor del ingeniero Carlos Ronald Murillo Pezo, por haber laborado para el consorcio en calidad de Jefe de Supervisión en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana del jirón Carlos Belón y Enrique Torres Belon de la ciudad de Lampa, provincia de Lampa – Puno”, desde el 29 de diciembre de 2015 hasta el 27 de setiembre de 2016 (folio 237 de la oferta del Adjudicatario). Paradichosefectos,correspondeotorgaralaEntidadcontratanteelplazomáximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. 55. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde descalificarla oferta del Adjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Capacitacióndelpersonal clave”; y, por su efecto, revocar el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección. 56. Mediante el recurso de apelación,el Impugnanteseñaló que a folios195 al213 de la oferta del Adjudicatario, ninguno de los certificados presentados cumple con lo mínimo solicitado en las bases respecto de las capacitaciones para el personal clave“Responsabletécnico”y“Especialistaensuelosypavimentos”(pág.39-40de las bases), sea porque no corresponden a alguno de los cursos indicados en las bases o porque se encuentran expresados en horas u horas cronológicas, las cuales no son equivalente a las 50 horas lectivas exigidas. Solicitó la aplicación de la Resolución N° 252-2024-TCE-S1, cuyo fundamento 40 determinó que no existe equivalencia entre horas lectivas y otro tipo de horas. 57. Por su parte, la Entidad contratante no cumplió con remitir el Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recursodeapelacióninterpuesto;pues,únicamenteremitióel InformeN°001-CP- SER-SM-1-2025-MDEA/CS-1, emitido y suscrito por los miembros del comité a Página 45 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 cargodelprocedimientodeselección,portanto,noexistenelementosadicionales que valorar. 58. A su turno, cabe indicar que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo, el representante del Adjudicatario manifestó que, en su oferta, se presentaron cursos desarrollados por el personal clave propuesto, los cuales cumplen con lo establecidoenlasbases.Asimismo,indicóqueelImpugnantenohaprecisadocuál de dichos cursos no cumpliría con los requisitos exigidos. Respecto al requisito de las cincuenta horas lectivas, señaló que los certificados presentados por ambos profesionales superan las 500 horas académicas, y si bien no se indica expresamente que se trata de horas “lectivas”, ello no desvirtúa que los profesionales sí cumplen las capacitaciones, quienes incluso, según afirmó, se encontrarían sobrecalificados. 59. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el sub literal C.2.2), del numeral 3.4 Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que se estableció como requisito de capacitación para el personal clave requerido, lo siguiente: Página 46 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Página 47 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, se requirió que el personal clave “responsable técnico” y “especialista en suelos y pavimentos” cuente con capacitación de cincuenta (50) “horas lectivas” en los mencionados temas que ahí se precisan. Asimismo, se aprecia de la nota importante que se podía acreditar la capacitación con certificadosdeestudiosdepostgrado,considerandoquecadacréditoqueacredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según la normativa de la materia, los cuales debían acreditarse con copia simple de constancias y certificados. 60. Enestepunto,cabeseñalarque,enlasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección se estableció que la entidad contratante debía consignar la cantidad y el tipo de horas requeridas, pudiendo estas ser lectivas, académicas y/o pedagógicas.En tal sentido, se precisó que eraobligatorio indicar eltipo dehoras a considerar. Página 48 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Tal como fue expuesto en el numeral anterior, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron como requisito específico la acreditación de horas lectivas. 61. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que a fin de acreditar la capacitación del personal clave requerido, presentó la siguiente documentación: Responsable técnico N° Documento presentado Folio 1 Diploma del 15 de octubre de 2015, emitido por la Universidad Nacional de Trujillo (Escuela de postgrado), por haber culminado 195 la especialización “Infraestructura vial”, con un valor de 420 horas académicas. 2 Certificado del 2009, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, por haber llevado el curso de especialización en 196 “Tecnología de los pavimentos asfálticos: materiales, diseño y construcción”, con una duración de 120 horas académicas. 3 Certificado del 9 de abril de 2024, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haber aprobado el curso de 197-198 especialización “Diseño de pavimentos y mezclas asfálticas”, con una duración de 120 horas académicas. Especialista en suelos y pavimentos N° Documento presentado Folio 1 Diploma de diciembre de 2022, por haber participado, concluido y aprobado el diplomado especializado en “Control de calidad en 202-203 obras viales”, con 240 horas académicas. 2 Diploma de junio de 2022, por haber participado, concluido y aprobado el diplomado especializado en “Mecánica de suelos y 204-205 pavimentos”, con 240 horas académicas. 3 Certificado del 23 de agosto de 2014, emitido por el Instituto de la Construcción y Gerencia, por haber participado en el XIII 206 Congreso Internacional de infraestructura vial, con una duración de 20 horas lectivas. Página 49 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 4 Diplomado emitido por la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” de Juliaca Escuela de Postgrado, por haber aprobado 207-208 el diplomado en transportes, con un total de 32 créditos. 5 Certificado por el Instituto de la Construcción y Gerencia, por haber participado en el curso especializado en diseño de 209 pavimentos nuevos y rehabilitaciones, en calidad de asistente, con una duración de 12 horas lectivas. 6 Certificado por el Instituto de la Construcción y Gerencia, por haber participado en el XII Congreso Internacional de 210 Infraestructura Vial, en calidad de asistente, con una duración de 20 horas lectivas. 7 Certificado de diciembre del 2012, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haber participado como asistente, con 211 una duración de 20 horas académicas. 8 CertificadoemitidoporelInstitutode la ConstrucciónyGerencia, por haber participado en el ciclo de conferencias, el 27 de marzo 212 de 2014 de 4:30 pm a 9:00 pm 9 Certificado emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haber participado en el seminario de actualización y capacitación “Tecnologías aplicadas para edificaciones e infraestructura vial”, 213 en calidad de asistente, con una duración de 30 horas académicas. Conforme se aprecia en los documentos citados, el Adjudicatario presentó en su oferta lo siguiente: Responsable técnico • 660 horas académicas (sin precisar a cuántos créditos equivale). Especialista en suelos y pavimentos • 530 horas académicas (sin precisar a cuántos créditos equivale). • 32 horas lectivas. Página 50 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 • 32 créditos. Atendiendo a lo señalado en la “nota” importante de las bases, cada crédito del curso equivale a 16 horas lectivas, por consiguiente, acredita 512 horas lectivas. Total: 544 horas lectivas • 4 horas con media hora. 62. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. TantolaEntidadcontratantecomolospostoresestánsujetosalodispuestoensus términos, sinquecorresponda aplicarcriterios ajenos a lo establecidoenlasbases integradas. Esto implica que cualquier observación respecto a la forma en que debe acreditarse la capacitación del personal clave debe analizarse exclusivamente en función de lo que disponen las bases integradas, sin incluir disposiciones ajenas al procedimiento de selección. Asimismo, se advierte que, en el caso concreto, no se formularon consultas ni observaciones respecto al tipo de horas a considerar en la acreditación de la capacitación del personal clave. En ese sentido, al no haberse cuestionado previamente este criterio, se entiende que los postores aceptaron su aplicación y quedaron sujetos a las reglas previstas para la acreditación del requisito de capacitación. 63. En ese sentido, considerando que el personal clave propuesto como responsable técnico acreditó únicamente horas académicas, sin que se haya precisado su equivalencia en créditos ni demostrar que correspondan a horas lectivas (conforme a lo exigido en las bases integradas en concordancia con las bases estándar), no se cumple con el mínimo requerido de horas lectivas exigidas como capacitación del mencionado personal clave. 64. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 51 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 65. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 66. Como últimapretensión,el Impugnante solicitóque se le otorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 67. Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido se ha determinado otorgar al Impugnante el puntaje de cinco (5) puntos en el puntaje total a la evaluación técnica de su oferta; asimismo, en el tercer punto controvertido, se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revocó la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, habiéndose determinado que la oferta del Impugnante tiene la condición de calificada y evaluada, la cual, conforme al acta de evaluación correspondiente, ostenta el segundo lugar en el orden de prelación; en atención a lo previstoporel literalb)delnumeral 313.1delartículo313delReglamento,en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Cabe precisar que, si bien en el análisis del primer punto controvertido se determinóotorgaralImpugnanteelpuntajedecinco(5)puntosenelpuntajetotal a la evaluación técnica de su oferta, al haberse determinado la descalificación del Consorcio Adjudicatario, resulta inoficioso efectuar la determinación del puntaje total de dicho postor atendiendo a la fórmula establecida en el Reglamento. 68. En ese sentido, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 69. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 52 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 70. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 71. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de El Algarrobal, para la contratación del “Servicio de imprimación asfáltica, preparación de mezcla asfáltica en caliente E=2 y colocación de carpeta asfáltica en caliente E=2 para el proyecto “Creación del servicio de movilidad 9 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 53 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 urbana en el Jirón 13 del Promuvi I, distrito de El Algarrobal de la provincia de Ilo del departamento de Moquegua” con CUI N° 2642808”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor SVT Constructores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor SVT Constructores E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 01-2025-MDEA/CS-1. 1.3. Revocar la decisión del comité de no asignar el puntaje correspondiente en el factorde evaluación “Integridadenla contrataciónpública” a laofertadel postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., asignándole cinco (5) puntos en tal factor de evaluación. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 01-2025- MDEA/CS-1 al postor Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Industria de Maquinarias y Equipamientos S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los fundamentos 37 y 54 e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 54 de 55 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06551-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 55 de 55