Documento regulatorio

Resolución N.° 6547-2025-TCP-S3

En sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8390/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación N...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, la documentación presentada por el Impugnantenose complementaentre sínipermite acreditar el cumplimiento del requisito de calificacióreferido a la “infraestructura estratégica” de contar con un área mínima de 200 m², conforme a lo exigido en el sub literal B.4 del sub numeral 3.2.2 de las bases integradas (…)” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8390/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCorporaciónNETCOMSociedadAnónimaCerrada,enelmarco del Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de julio de 2025, la Dirección de Redes Integradasde Salud Lima Este, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1, para la contratación de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, la documentación presentada por el Impugnantenose complementaentre sínipermite acreditar el cumplimiento del requisito de calificacióreferido a la “infraestructura estratégica” de contar con un área mínima de 200 m², conforme a lo exigido en el sub literal B.4 del sub numeral 3.2.2 de las bases integradas (…)” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8390/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCorporaciónNETCOMSociedadAnónimaCerrada,enelmarco del Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de julio de 2025, la Dirección de Redes Integradasde Salud Lima Este, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1, para la contratación del “servicio de lavado y planchadode ropahospitalariaparalos establecimientos desaludde laDIRISLima Este”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 842,400.00 (ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo lapresentación de ofertas(electrónica),yel 1de septiembrede 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop la declaración de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Evaluación de ofertas Revisión de los evaluaEvaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos dde ofertasde ofertas total prelación de la buena calificacióntécnicas económicas pro CORPORACIÓN NET COM SOCIEDAD Admitida Descalificada - - - - NO ANÓNIMA CERRADA 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Corporación NET COM Sociedad Anónima Cerrada , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraladeclaratoriadedesiertodelprocedimientode selección,solicitandoque: i)serevoqueladescalificacióndesuofertaii)serevoqueladeclaracióndedesierto del procedimiento de selección iii) se disponga el deslinde de responsabilidades administrativas de los evaluadores iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta descalificación de su oferta ➢ Señala que las bases establecieron como requisito de calificación acreditar una infraestructura mínima de 200 m² destinada a lavandería. ➢ En ese sentido, indica que su representada presentó un conjunto documental Licencia municipal de funcionamiento que acredita 548.52 m² con giro autorizado de lavandería, Contrato de arrendamiento que otorga disponibilidad jurídica del inmueble por cinco años y una Escritura pública de compraventa de acciones y derechos con fecha cierta que refuerza la vinculación patrimonial y que, en conjunto, los documentos acreditan plenamente el requisito exigido. ➢ Indica que los evaluadores aplicaron una lectura fragmentada y restrictiva de los documentos y precisa que desestimaron el arrendamiento por no consignar área; la escritura pública por no estar inscrita en SUNARP; y la licencia de funcionamiento por “no acreditar disponibilidad actual”. ➢ Sostiene que esta lógica es equivocada, pues la licencia acredita el metrado y giro y el arrendamiento acredita disponibilidad jurídica, ambos Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 documentos complementándose y considera que la decisión fue contraria a la normativa y a la jurisprudencia del Tribunal. ➢ Cita la Resolución N° 651-2019-TCE, que obligaría a la realización de un análisis integral, armónico y coherente de la oferta y que el comité evaluó de manera aislada, vulnerando el principio de integralidad y descalificando arbitrariamente una oferta válida y que se transgredieron los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia. ➢ Invocaelnumeral78.1delartículo78delReglamento,quepermitesubsanar omisiones formales sin alterar el contenido esencial de la oferta y que la supuesta deficiencia del arrendamiento (ausencia de metrado) era un error formal, pues el área ya estaba acreditada en la licencia municipal. ➢ Indica que los evaluadores desconocieron la validez de la escritura pública por no estar inscrita en SUNARP. ➢ Cita el artículo 245 del Código Procesal Civil yel artículo 949 del Código Civil, que reconocen plena eficacia jurídica a la escritura pública y que la compraventa se perfecciona por el consentimiento. ➢ Señala que la inscripción registral solo cumple función de publicidad, no de validez, por lo que la escritura pública acreditaba válidamente la propiedad y disponibilidad del inmueble. ➢ Además,alegaqueladescalificacióndelaúnica ofertaválidallevóa declarar desierto el procedimiento y que ello generaría dilación, mayores costos y riesgo de desabastecimiento en los hospitales de Lima Este, por lo que el exceso de formalismo atentó contra la finalidad de la contratación pública, que es asegurar servicios continuos y eficientes. 3. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad contratanteparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con número de operación N°02001600 expedido por elBancodecréditodelPerú,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 4. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe legal N° 000884-2025-OAJ-DG-DIRIS LE y adjunto el Informe N.° 001-2025-CSCPSER-DIRIS LE y el Informe N° 000028-2025-OABST-DA-DIRIS LE, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, según la revisión del petitorio y del Informe N.° 001-2025- CSCPSER-DIRIS LE, los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la infraestructura mínima de 200 m² no cumplen con lo exigido en las bases. ➢ Indica que el contrato de arrendamiento no detalla el área arrendada y que lacompraventadeaccionesyderechosacreditasolo138.60m²,sinprecisión del lote al que corresponden. ➢ En ese sentido, sostiene que la licencia de funcionamiento municipal de 2018,aunqueseñala548.52m²,nogarantizadisponibilidadactualnijustifica el derecho de uso o goce vigente y al no acreditarse de forma fehaciente el área mínima corresponde la descalificación de la oferta. ➢ Alega que la licencia de funcionamiento solo acredita autorización administrativa, mas no propiedad ni posesión y que el contrato de arrendamiento carece de metraje y que la compraventa de acciones y derechos no precisa el lote adquirido. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que, ante la falta de elementos suficientes y claros, el comité tenía sustento para declarar la descalificación, por lo que los evaluadores sí realizaronunarevisiónconjuntadetodoslosdocumentos(licencia,contrato de arrendamiento, compraventa con anotación en SUNARP). ➢ Señala que, en esa revisión integral, se evidenció incongruencia entre el metrado consignado en la licencia y lo señalado en los demás documentos, lo cual genera incertidumbre sobre la disponibilidad actual de la infraestructura. ➢ Cita la Resolución N.° 3539-2022-TCE-S4 el cual establecería que, si la oferta contiene información contradictoria o imprecisa que impida determinar su alcance, procede la descalificación, por lo que la omisión del área en el contrato de arrendamiento no constituye un error formal, sino una deficiencia sustantivaque impide acreditar ladisponibilidadmínimaexigida. ➢ Además, considera que no corresponde aplicar subsanación, pues ello alteraría el contenido esencial de la oferta y que la escritura pública es un documento válido en sede civil, pero precisa que en el marco de la contratación pública se requiere acreditar la disponibilidad actual de la infraestructura. ➢ Indica que la escritura pública y su inscripción no permiten verificar fehacientemente la situación jurídica actual del inmueble, ni garantizan ausencia de gravámenes, por lo que el comité actuó correctamente al no considerarla suficiente para acreditar el requisito. ➢ Señala que la descalificación no vulnera el interés público, sino que lo protege, al evitar la adjudicación de un contrato a un postor cuya documentación no garantiza certeza jurídica. ➢ Indica que la declaración de desierto es una consecuencia prevista en la normativa y responde a la necesidad de asegurar servicios con plena legalidad y transparencia. ➢ Por ello, considera que la oferta del Impugnante no acredita fehacientemente la infraestructura mínima de 200 m² exigida en las bases y que los documentos presentados contienen información insuficiente, incongruente y contradictoria. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 ➢ Por tanto, considera que corresponde descalificar la oferta del Impugnante, en aplicación del artículo 73.2 del Reglamento y en concordancia con los principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato. 5. El23desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos expuestos en su recurso de apelación, lo cuales fueron desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución. 1 7. Con decreto de 24 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 2 8. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 1 2Decreto N° 663844. Decreto N° 663854. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 842,400.00 (ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii)se revoque la declaraciónde desiertodel procedimiento de selección iii) se disponga el deslinde de responsabilidades administrativas de los evaluadores iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, indica que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto delprocedimientodeselecciónfuepublicadoel1desetiembrede2025.Portanto, Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñor WilderValdiviaRojas,ensucondiciónderepresentantelegal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el procedimiento de selección fue declarado desierto y el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, cuestionando dicho acto, no configurándose en este caso la referida causal de improcedencia. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la declaración de desierto del procedimiento de selección iii) se disponga el deslinde de responsabilidades administrativas de los evaluadores iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaración de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga el deslinde de responsabilidades administrativas de los evaluadores. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 16 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de impugnativo. En estepunto, corresponde apreciar que, en estricto, noexiste controversia sobre el petitoriorelacionado aqueestaSaladispongaundeslindederesponsabilidades en contra de los servidores que determinaron la descalificación de la oferta. Sin perjuiciodeello,encasodedeterminaractosirregulares,estaSalacomunicarálos actuados al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para las acciones correspondientes, pues el Tribunal no cuenta con facultades para disponer el deslinde de responsabilidades del personal, que es facultad exclusiva de la Entidad. En consecuencia, se aprecia que dicha “pretensión” es una consecuenciadeloquepudieraresolveresteTribunal;porloquenoformaráparte de los puntos controvertidos. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 que emita este Tribunal.En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación delaoferta del Impugnante y, enconsecuencia, revocar ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas” del 1 de setiembre de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha, en adelante elActa,el comité declaró “descalificada” la oferta del Impugnante del procedimiento de selección bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el presente procedimiento de selección, al verificar que los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación facultativo “infraestructura estratégica” no cumplían con lo requerido en las bases integradas. En efecto, según el comité, la licencia de funcionamiento no acreditaba la disponibilidad actual de la infraestructura, el contrato de arrendamiento no consignaba el área del local arrendado y el contrato de compra venta de acciones y derechos únicamente acreditaba la adquisición del 39.919% de acciones y derechos sobre un inmueble el cual correspondería a 138.60 m², sin acompañarse de documentación actual expedida por SUNARP que confirme la propiedad vigente. En consecuencia, dichos documentos, considerados en conjunto, no acreditaron el requisito mínimo exigido, lo que determinó la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 12. Frente a dicha situación, el Impugnante interpuso su recurso de apelación indicando que su representada presentó los siguientes documentos: i) licencia municipal de funcionamiento que acredita 548.52 m² con giro autorizado de lavandería, ii) Contrato de arrendamiento que otorga disponibilidad jurídica del inmueble por cinco años y iii) Escritura pública de compraventa de acciones y derechos con fecha cierta que refuerza la vinculación patrimonial y que, en conjunto, los documentos acreditan plenamente el requisito exigido. En ese sentido, alega que los evaluadores aplicaron una lectura fragmentada y restrictiva de los documentos y precisa que desestimaron el arrendamiento por no consignar el área; la escritura pública por no estar inscrita en SUNARP; y la licencia de funcionamiento por “no acreditar disponibilidad actual”. Sostiene que esta lógica es equivocada, pues la licencia acredita el metrado y giro y el arrendamiento acredita disponibilidad jurídica, ambos documentos complementándose y considera que la decisión fue contraria a la normativa y a la jurisprudencia del Tribunal. Cita la Resolución N° 651-2019-TCE, que obligaría a la realización de un análisis integral, armónico y coherente de la oferta y que el comité evaluó de manera aislada, vulnerando el principio de integralidad y descalificando arbitrariamente una oferta válida y que se transgredieron los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia. Invoca el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, que permite subsanar omisiones formales sin alterar el contenido esencial de la oferta y que la supuesta deficiencia del arrendamiento (ausencia de metrado) era un error formal, pues el área ya estaba acreditada en la licencia municipal. Indica que los evaluadores desconocieron la validez de la escritura pública por no estar inscritaen SUNARPycita el artículo245 del CódigoProcesal Civil yelartículo 949 del Código Civil, que reconocen plena eficacia jurídica a la escritura pública y que la compraventa se perfecciona por el consentimiento. Señalaquelainscripciónregistralsolocumplefuncióndepublicidad,nodevalidez, por lo que la escritura pública acreditaba válidamente la propiedad y disponibilidad del inmueble. Además, alega que la descalificación de la única oferta válida llevó a declarar desierto el procedimiento y que ello generaría dilación, mayores costos y riesgo Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 de desabastecimiento en los hospitales de Lima Este, por lo que el exceso de formalismo atentó contra la finalidad de la contratación pública, que es asegurar servicios continuos y eficientes. 13. Ahora bien, de lo expuesto por el Impugnante y la Entidad Contratante, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la documentación presentada por el Impugnante acredita o no el cumplimiento del requisito de calificación “infraestructura estratégica” requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Teniendo en cuenta ello, a fin de esclarecer este punto controvertido, corresponde remitirnos a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyenlasreglasdefinitivasalasquedebieronsujetarsetantolosparticipantescomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el sub literal B.4 “infraestructura estratégica” del sub numeral 3.2.2. “Requisitos de calificación facultativos”, se estableció lo siguiente: Dichorequisito exigíaqueelpostorcuenteconunáreamínimade200metroscuadrados el cual podía acreditarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 15. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, del folio46al54,obraladocumentaciónpresentadaparaacreditarelrequisitodecalificación facultativo “infraestructuraestratégica”, consistenteen: i) contrato de arrendamiento,ii) licencia de funcionamiento, iii) escritura de compraventa de acciones y derechos, y iv) asiento de inscripción registral; de los cuales se aprecia lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Contrato de arrendamiento Del citado contrato de arrendamiento, se aprecia que el Impugnante alquiló el local situado en la Mz. Ñ5B, Lotes 12 y 13, Av. Bellas Artes – Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, el cual no precisa el área total del inmueble, requerido por las bases integradas. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Licencia de funcionamiento De la revisión de la Licencia N.° 01580-18, se aprecia que esta fue otorgada a favor del Impugnante para el establecimiento ubicado en SV. Mz. Ñ-5B Lt. 10-12-13 – Asociación de Vivienda Bellas Artes de Campoy, Lote 3 Mz. Ñ, consignándose un área total de 548.52 m². Sin embargo, la ubicación del establecimiento que se indica en dicho documento difiere de la ubicación consignada en el contrato de arrendamiento, lo que evidencia una falta de correspondencia entre dichos documentos, conforme se aprecia a continuación: UBICACIÓN DEL INMUEBLE EN EL UBICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LA LICENCIA MUNICIPAL Mz.Ñ5B,Lotes12y13,Av.BellasArtes SV. Mz. Ñ-5B Lt. 10-12-13 – Asociación – Campoy, distrito de San Juan de de Vivienda Bellas Artes de Campoy, Lurigancho, Lima Lote 3 Mz Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Escritura de compra venta de acciones y derechos Por otro lado, de la lectura de la escritura pública de compraventa de acciones y derechos, se advierte que el Impugnante adquirió el 39.919 % de participación sobre un inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Bellas Artes de Campoy – Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 Lote 5 y Lote 10, Mz. Ñ5B, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima, porcentaje que correspondería a un área de 138.60 m² de la totalidad del predio. Sin embargo, debe precisarse que se trata de un inmueble distinto al consignado en el contrato de arrendamiento y en la licencia de funcionamiento, pues estos últimos hacen referencia a los lotes 12, 13 y 3, mientras que el inmueble consignado en la escritura pública añade el lote 5, no indicado en los documentos anteriores y el lote 10, no consignado en el inmueble arrendado, conforme se aprecia a continuación: UBICACIÓN DEL UBICACIÓN DEL UBICACIÓN DEL INMUEBLE EN EL ESTABLECIMIENTO EN LA INMUEBLE EN EL CONTRATO DE LICENCIA MUNICIPAL TESTIMONIO DE ARRENDAMIENTO ESCRITURA PÚBLICA Mz. Ñ5B, Lotes 12 y 13, SV. Mz. Ñ-5B Lt. 10-12-13 Asociación de Vivienda Av. Bellas Artes – – Asociación de Vivienda Bellas Artes de Campoy – Campoy, distrito de San Bellas Artes de Campoy, Lote 5 y Lote 10, Mz. Ñ5B, Juan de Lurigancho, Lima Lote 3 Mz distrito de San Juan de Lurigancho Aunado a ello, al consignar estos dos lotes diferentes, en el caso concreto, no es posible identificar con certeza qué metraje corresponde al Lote 5 y qué metraje corresponde al Lote 10, lo que impide verificar de manera fehaciente que la participación adquirida pueda vincularse con el área mínima de 200 m² exigida como infraestructura estratégica en las bases integradas. Asiento de inscripción registral Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 En adición, del antecedente registral con código de predio N.° P02193647, correspondiente a la Asociación de Vivienda Bellas Artes de Campoy – Lote 5, Mz. Ñ5B, Lote 10, se corroboraría que el Impugnante figura inscrito como titular del 39.919 % de acciones y derechos sobre dicho bien. 3 16. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del evaluador de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrección en loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias. 17. En ese contexto, este Colegiado aprecia que el documento que acredita la posesión del inmueble (contrato de arrendamiento) no hace referencia al metraje requerido para el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, en tanto que los demás documentos presentados en la oferta difieren en ubicación, lotización y área de terreno. 18. Así tenemos que, la Licencia N.° 01580-18, otorgada a nombre del Impugnante, corresponde a un establecimiento ubicado en los lotes 10, 12, 13 y 3, consignándose un área total de 548.52 m², es decir, se trata de un metrado que abarca cuatro lotes distintos. Ahora bien, del contrato de arrendamiento acompañado en la oferta, se advierte que recae únicamente sobre los lotes 12 y 13,sinqueseconsigneelmetrajedelárea requerido,loqueimpideestablecercon certeza qué parte del total señalado en la licencia correspondería a dichos lotes. En consecuencia, no es posible verificar qué extensión de área correspondería a loslotes10y3enlalicenciadefuncionamiento,alnoexistirsustentodocumental que lo determine de manera fehaciente. 19. Adicionalmente, cabe precisar que la licencia de funcionamiento hace referencia al lote 3, respecto del cual no obra en la oferta documento alguno que acredite propiedad, arrendamiento o cualquier otro título que sustente su disponibilidad. En consecuencia, sin perjuicio del ejercicio que pretende que este Colegiado 3 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 realiceparacomplementarlainformaciónpresentada,lociertoesquedelaoferta no se puede desprender qué metraje corresponde al lote 3 ni cómo este contribuiría al cumplimiento del área mínima exigida. 20. Es asíque, este Colegiado considera que,en el caso que nos ocupa, el Impugnante no acreditó en su oferta la disponibilidad de la infraestructura estratégica correspondiente a un área mínima de 200 m² exigida en las bases integradas, debido a que si bien acompañó documentación con la cual pretendía acreditar el referido requisito de calificación, de su revisión integral, no se desprende que, en conjunto o individualmente, permitan verificar el cumplimiento del metraje requerido. Por el contrario, se constata que cada documento hace referencia a inmuebles distintos que no guardan correspondencia suficiente entre sí,pues, por un lado, la licenciadefuncionamientoconsigna,además,unlote3quenohasidosustentado en ningún otro documento; el contrato de arrendamiento recae sobre los lotes 12 y 13, sin consignar el área arrendada; y la escritura pública refiere una participación porcentual del 39.919 % sobre los lotes 5 y 10, sin especificar qué partecorrespondeallote10consignadoenlalicencia.Enconsecuencia,noresulta posible establecer con certeza que el Impugnante disponga del área mínima requerida como infraestructura estratégica. 21. Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, la documentación presentada por el Impugnante no se complementa entre sí ni permite acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “infraestructura estratégica” de contar con un área mínima de 200 m², conforme a lo exigido en el sub literal B.4 del sub numeral 3.2.2 de las bases integradas, en la medida que, como se indicó, de la licencia de funcionamiento, no es posible determinar qué metraje corresponde a los lotes 12, 13 y 3; respecto del lote 10 y no se advierte qué parte del 39.919 % de participación acreditado en la escritura pública recae sobre dicho lote (considerando que dicha escritura consigna además un lote 5); por lo que corresponde confirmar que la descalificación dispuesta por el comité de selección se encuentra debidamente sustentada. 22. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Impugnante respecto a que la documentación presentada debía ser evaluada de manera integral y armónica, conforme lo establecido en la Resolución N.° 651-2019-TCE, corresponde precisar que, en el presente caso, aun cuando los documentos fuesen analizados en conjunto, no permiten acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, debido a que cada documento presentado hace Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 referenciaainmueblesdistintosonoindicanquémetrajecorrespondeacadalote, sin que sea posible establecer de manera objetiva un metraje verificable. 23. Por otro lado, no resulta atendible la alegación de que la ausencia de metraje en el contrato de arrendamiento constituiría un error subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento, pues no se trata de una omisión meramente formal, sino de un elemento esencial para la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”; en ese sentido, si bien el propio Impugnante sostiene en esta sede recursiva que los documentos presentados se complementanparaacreditar eláreamínimarequerida;ellonoresultaposible, ya que, como se indicó, la determinación del metraje arrendado constituye un dato indispensable para verificar el cumplimiento del área mínima exigida, el cual no puede suplirse con la información consignada en la licencia de funcionamiento, pues ambos documentos no se complementan de manera coherente. Es así que, la falta de información del área del local en el contrato de arrendamiento es un aspecto relacionado al contenido esencial de la oferta, pues tiene relación con la presentación de un documento privado deficiente, lo que no permite su subsanación, conforme a los alcances del artículo 78 del Reglamento. 24. Asimismo, no resulta estimable sostener que la escritura pública de compraventa de acciones y derechos acreditaba por sí misma la propiedad del inmueble, pues auncuandoseadmitasuvalidezjurídica,lociertoesqueeldocumentopresentado solo refleja una participación porcentual sin detallar el metraje exacto correspondiente a cada lote, lo que impide corroborar que dicha participación se traduzca en la disponibilidad de los 200 m² exigidos en las bases integradas; no correspondiendo a este Tribunal o al comité interpretar documentos que no son expresos y claros respecto a una condición que correspondía acreditar al Impugnante. 25. En ese contexto, este Colegiado concluye que los argumentos del Impugnante no resultan atendibles, en tanto pretenden trasladar al ámbito de la interpretación o de la subsanación lo que constituye un incumplimiento, el cual consiste en la imposibilidad de verificar fehacientemente la acreditación del requisito de infraestructura estratégica de contar con un área mínima de 200 m². 26. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 confirmar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, así como la declaración de desierto del procedimiento de selección. 27. En ese sentido, también deviene en infundada la pretensión del Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro del del procedimiento de selección. 28. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. 29. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados previstos en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas” del 1 de setiembre de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa Corporación NET COM Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso públicodeserviciosN°1-2025-DIRIS-1,para la contratacióndel“serviciodelavado y planchado de ropa hospitalaria para los establecimientos de salud de la DIRIS Lima Este”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa Corporación NET COM Sociedad Anónima Cerrada en el Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto del Concurso público de servicios N° 1-2025-DIRIS-1. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6547-2025-TCP-S3 1.3. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por la empresa Corporación NET COM Sociedad Anónima Cerrada, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25