Documento regulatorio

Resolución N.° 6545-2025-TCP-S1

En sesión del uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas1, el Expediente Nº 2241/2015.TCE, sobre solicitud deretroactividad benigna de la sanción impuesta a tr...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos (…)”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2241/2015.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 2019-2016- TCE-S1 del 26 de agosto de 2016, presentada por la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°2019-2016-TCE-S1del26deagostode2016,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar, a la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES, con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)La posibilidadde aplicarretroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos (…)”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2241/2015.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 2019-2016- TCE-S1 del 26 de agosto de 2016, presentada por la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°2019-2016-TCE-S1del26deagostode2016,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar, a la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES, con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral51.1 delartículo51 dela Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley, al haber presentadoinformación inexacta a la Entidad. 2. AtravésdelEscritos/n,presentadoel20deagostode2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES CON RUC N° 20131354950, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignarespectodela sanciónimpuesta mediante laResolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 de agosto de 2016, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente y, en consecuencia, que se le aplique una sanción de inhabilitación temporal. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente:  Señala que, a partir del 22 deabril de2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y suReglamento, normativaquemodificaelliteralj)del numeral50.1delartículo 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 50 de la Ley N° 30225, en lo referido al tiempo de sanción, dado que, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 y literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 dela Ley N° 32069 Ley General deContrataciones Públicas, son más favorables en su caso, pues la infracción por presentar documentos falsos es no menor de veinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.  Refiere que la Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 de agosto de 2016, le sanciona con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientosdeseleccióny contratarcon elEstado. Porloque,enaplicación del principio de retroactividad benigna, solicita que se reduzca la sanción al mínimo posible, en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Al respecto, refiere que los documentos presentados fueron entregados por terceros (trabajadores) para incorporarse a su empresa.  Señala que debe sustituirse la sanción de inhabilitación definitiva, por sanción deinhabilitacióntemporal.Agregaquelasustitucióndesanciónfueestablecida por el Tribunal en diferentes resoluciones emitidas, entre ellas, menciona la Resolución N° 5432-2025-TCP-S1. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de agosto de 2025, el Recurrente solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 4. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conformea sus facultades. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva quelefuera impuesta mediantela Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 de agosto de 2016, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratarcon elEstado, porla comisión delainfracción tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873 [la Ley], al haber presentadoinformación inexacta a la Entidad. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento de la comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez TomilloySanzRubiales “ Hayqueoperar enconcretoynoenabstracto;esdecir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar lanuevaley, contodaslascircunstanciasqueconcurrieronenelcasoylatotalidad de previsiones legalesestablecidas enunay otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediantela Resolución N° 2019-2016-TCE-S1 del 26 deagosto de 2016. 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Caberecordar quela aplicación del principio de retroactividad benigna noimplica unareevaluación deloshechos queyafueron evaluados ydeterminados, sinosolo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquélla posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado. 7. Ahora bien, a través de su escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 de agosto de 2016, en los siguientes dos extremos: Refiere que la nueva Ley [literal m) del numeral 87.1 del artículo 87] y su Reglamento, modifican el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en lo referido al tiempo de sanción, pues, el literal d) del numeral 90.1 del artículo90 dela normativa actual, establece parala infracciónde presentaciónde documentos falsos, una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 4 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicóFe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 8. Al respecto, resulta importante precisar que en el caso del Recurrente se inició procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873 [la Ley], cuya tipificación establecía lo siguiente: “(…) Artículo51. Infracciones y sancionesadministrativas (…) j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE) (…)” [El resaltado es propio] Tal como se aprecia del citado dispositivo legal [literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley], aquél establecía dos supuestos de hecho tipificados como infracciones administrativas, poruna parte, la presentación dedocumentos falsos y, de otra, la presentación de información inexacta. 9. Bajo dichas consideraciones cabe precisar que mediante la Resolución N° 2019- 2016-TCE-S1 del 26 de agosto de 2016, se sancionó al Recurrente con inhabilitación definitiva por la comisión de la infracción tipificada el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta a la Entidad [Carta N° 0115/2015-JA VISA CCGG del 12 de mayo de 2015], más no por la presentación de documentación falsa como aquél refiere, de conformidad con los fundamentos 22 y 27 de dicho pronunciamiento, que se muestran a continuación: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 (…) 10. Cabe precisar que la presentación de información inexacta [por la que fue sancionado el Recurrente], actualmente se encuentra tipificada como infracción administrativa en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069. 11. Por tal motivo, en principio no resulta amparable lo solicitado por el Recurrente, respecto de aplicar en su caso, bajo el principio de retroactividad benigna, el periodo de sanción [de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses], contemplado en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley N° 32069 para la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha normativa, pues este último regula la infracción referida a “Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. 12. Ahora bien, también resulta importante precisar que, de conformidad con el fundamento 35 de la Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, se impuso sanción de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 inhabilitación definitiva al Recurrente, pues aquél se encontraba en el supuesto contemplado en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225 , 5 el cual establecía que: c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal i), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. [El resaltado es agregado]. 13. Al respecto se aprecia que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 2019-2016- TCE-S1, el Recurrente contaba con cuatro (04) antecedentes de sanción en los cuatro (4) años anteriores inmediatos al 26 de agosto de 2016, que sumaban ciento seis (106) meses; es decir, el tiempo de inhabilitación temporal que acumulaba a dicha fecha superaba en exceso el tiempo de treinta y seis (36) meses, conforme se aprecia del siguiente cuadro (que se reproduce en el fundamento 35 de la recurrida): En tal sentido, la sanción impuesta en su oportunidad al recurrente (por la presentación deinformación inexactaa laEntidad), se determinó en aplicación de la acumulación de sanciones de inhabilitación temporal previas, según lo dispuesto en el artículo50 dela Ley N° 30225. 5Aplicado al Recurrente, en virtud del principio de retroactividad benigna, según los expuesto en la Resolución N° 2019-2016-TCE-S1. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 14. Ahora bien, el criterio establecido en la Ley N° 30225 para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva, continua vigente en el numeral 91.1 del artículo 91 de la nueva Ley, el cual establece que: “La sanción de inhabilitación definitiva es impuestaen lossupuestosde infracción previstosen losliteralesi), j), k), l) y m)del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años,yasehubieranimpuestoalproveedormásdedossancionesdeinhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses”. 15. Por tanto, no se aprecia queel nuevo marco normativo lereporte algún beneficio al recurrente puesto que la sanción de inhabilitación definitiva para el caso de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069,quecorrespondea lainfracción por presentación deinformación inexacta; en el nuevo marco legal, reitera los supuestos ya previstos en el numeral 50.2 del artículo50 de la Ley N° 30225. 16. Por consiguiente, se encuentra acreditado que, en el presente caso los criterios de aplicación de sanción previstos en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, no le resultan más beneficios alRecurrente, razón por lacualnocorrespondeacogersu solicitud de aplicar la retroactividad benigna respecto de la sanción que se le impusoa través dela Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 deagosto de 2016. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte ++y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la empresa JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES CON RUC N° 20131354950, respecto de la Resolución N° 2019-2016-TCE-S1, del 26 de agosto de 2016, a través de la cual el Tribunal le impuso sanción de inhabilitación definitiva, por los Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06545-2025-TCP-S1 fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10