Documento regulatorio

Resolución N.° 6542-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Peru Part´s & Service S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MIDAGRI-1, convocado por el Ministerio de Desarrollo Agrario y R...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que los cuestionamientos del Adjudicatario para descalificar la oferta del Impugnante, fueron confirmados, corresponde amparar este extremo de la absolución presentada por el Adjudicatario; por ende, corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8485/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peru Part´s & Service S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MIDAGRI-1, convocado por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares del pool de transportes del MIDAGRI, asignados al traslado de personal del ministerio de desarrollo agrario y riego”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2025, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Rieg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que los cuestionamientos del Adjudicatario para descalificar la oferta del Impugnante, fueron confirmados, corresponde amparar este extremo de la absolución presentada por el Adjudicatario; por ende, corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8485/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peru Part´s & Service S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MIDAGRI-1, convocado por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares del pool de transportes del MIDAGRI, asignados al traslado de personal del ministerio de desarrollo agrario y riego”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2025, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 006-2025-MIDAGRI-1, para la contratación de servicios: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares del pool de transportes del MIDAGRI, asignados al traslado de personal del ministerio de desarrollo agrario y riego”, con una cuantía de S/ 342 345.00 (trescientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco con00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de setiembre de 2025 se notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuena pro al postor M & M Globals Solution S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/408000.00 (cuatrocientosochomilcon00/100soles);enméritoalossiguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden de Buena Económica total prelación pro S/ M & M Globals Admitida 408 000.00 105 1 SÍ Solution S.A.C., Calificada Laboratorio Diesel Senatinos S A Admitida Descalificada - Peru Part´s & Service S.A.C. Admitida Descalificada - 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peru Part´s & Service S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la calificación de su oferta • Señala que, según el cronograma del procedimiento de selección y de acuerdo con la información registrada en el SEACEel 14 de agosto de 2025se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y posteriormente el 9 de setiembre de 2025, el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario, por lo que se advierte un error en la presentación de ofertas el 9 de setiembre de 2025. • Indica que, a fin de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, un (01) Opacímetro para motores Diésel homologado por el MTC, con reporte de resultados por impresión, de acuerdo a las bases, en el folio 53 de su oferta adjuntó la Factura N° E001-246 del 8 de junio de 2020 a través de la cual se demuestra que su representada ha adquirido el equipo denominado: OPACIMETRO – SMOKE METER BLACK BRAIN BEE - BRAIN BEE, acreditando que elequipoadquiridoporsurepresentadaesdesupropiedadapartirdel8dejunio de 2020, lo cual constituye prueba suficiente. Además, agrega que ha adjuntado la documentación que demuestra que el equipo se encuentra debidamente homologado y calibrado a la fecha de su presentación y hasta la actualidad, esto debido a que es un equipo de uso frecuente en sus talleres y que para su utilización debe estar debidamente homologado y calibrado. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Ahora bien, considera que, de la simple aplicación de la trazabilidad de la documentación presentada, se evidencia que el equipo fue importado por la empresa Igardi Herramientas S.A., líder en comercialización de herramientas y equipos para el sector automotriz, quien antes de la venta de sus equipos debe Homologarlo,paraposteriormenteservendidoa laempresaAdriasolPeruGroup EIRL y que luego fue adquirido por su representada el 8 de junio de 2020, quedando demostrado que su equipo se encuentra debidamente homologado comosedescribeenlaResoluciónDirectoralN°306-2019-MTC/19paraelequipo Opacímetro OPA 300. • Por otro lado,sostieneque, através delCertificadode Calibraciónde fecha 20de mayo de 2025 (folio 56 de su oferta), no solo se muestra que el equipo se encuentra debidamente calibrado y homologado a la fecha, sino que también se evidencia la disponibilidad del equipo requerido para la prestación del servicio. En esa línea, en el folio 57 de su oferta también adjuntó evidencia del reporte de impresión que genera su equipo y que identifica modelo y marca, propietario (el Impugnante), número de Resolución de homologación del MTC, entre otros datos. • Por lo tanto, alega que queda demostrado que la documentación presentada sustenta la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido denominado Opacímetro para motores Diésel homologado por el MTC, con reporte de resultados por impresión. • Ahora bien, con relación a la supuesta incongruencia advertida por el comité en la documentación presentada para sustentar el equipamiento estratégico en la oferta de su representada, refiere que esta se disipa con una simple trazabilidad de la documentación presentada, lo cual, correspondería a un error material al momento del registro, lo que no ilegitima la calibración realizada puesto que indubitablementecorrespondealequipoofertadoyaqueestedocumentoseñala la Resolución Directoral emitida por el MTC, las características del equipo, su propietario y la vigencia de la calibración y los resultados de la calibración realizada. Además, señala que este error material está contemplado dentro de los supuestos de subsanación establecidos en el numeral 78.2 del Reglamento. • En consecuencia, indica que el comité no debió descalificar la oferta de su representada por ese error material identificado en un documento emitido por Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 una entidad privada ejerciendo función pública, al emitir certificaciones de relevancia para la sociedad ya que estos permiten medir el nivel de gases tóxicos en la emisión de los vehículos protegiendo de manera indirecta a la población en general.Portanto,correspondíaalcomitésolicitarlasubsanacióndeldocumento denominado certificado de calibración. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario • Alegaquede larevisiónde los folios152,153y192de laofertadelAdjudicatario, para sustentar el cumplimiento de los Requisitos de Calificación Equipamiento estratégico, y del Factor de Evaluación - Experiencia del personal clave, presenta documentosconlasmismasfirmasinsertadasenimagen(firmaspegadas),loque demuestra falta de diligencia del comité, ya que este error no está contemplado dentro de los supuestos de subsanación del artículo 78 del Reglamento, por lo que debió observar y declarar laoferta descalificada consignándolo en elActa de admisión, calificación y evaluación de ofertas. • En ese sentido, debemos manifestar que, si bien es obligación del comité regirse porelprincipiodePresuncióndeVeracidad,esteadmitepruebaencontrario,por tanto, queda demostradoy probado que se ha quebrantado elreferido principio, por lo que se debe proceder al retiro de la buena pro y la descalificación del Adjudicatario, así como las acciones que correspondan. Sobre la calificación de la oferta del postor Laboratorio Diesel Senatinos S.A. • Alega un posible vicio de nulidad o mala calificación respecto a la oferta del postor Laboratorio Diesel Senatinos S.A., puesto que el comité indicó que dicho postor no adjuntó documentación que evidencie que, con lacompra delescáner, el equipo cuente con una vigencia de licencia de software por un periodo que determine que se encuentre actualizado. Aunado aello,señalaqueelcomitépretende exigirahora,quelos equiposdeben ser actualizados al presente ejercicio (2025) sin haberlo solicitado en las bases integradas. • Sin embargo, sostiene que el periodo de vigenciade la actualización del software no ha sido establecido en las bases integradas, por tanto, se entendería que los equipos solicitados solo deben estar actualizados, sin considerar fecha de actualización. Por lo tanto, en este extremo, el postor sí cumpliría con este Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 requisito, aun cuando los vehículos a atender y que son el objeto del procedimiento de selección son de fabricación desde 1991 al 2015. 3. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 4. A través del escrito N° 2 presentado el 19 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando se declare infundado el recurso de apelación, se descalifique la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento, manifestando lo siguiente: Con relación a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Considera que la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante es conforme a Ley, debido a que no ha acreditado en forma fehaciente un Opacímetro para motores Diésel homologado por el MTC, habiendo presentado documentos incongruentes entre sí, y sin existir trazabilidad entre estos. Resalta que la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/16, documento presentado por el Impugnante para acreditar la homologación del Opacímetro ofertado, donde se verifica que la aprobación de lahomologación ha sido a favor de la empresa Igardi Herramientas S.A, genera incongruencia y no permite saber con certeza si el opacímetro que acredita con el comprobante presenta una homologación aprobada por la entidad competente. • Con relación a lo argumentado por el Impugnante en su recurso, señala que en su oferta no obra información que permita determinar la trazabilidad entre el comprobante de pago y la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/16, pues no obra información que permita comprobar el argumento que plantea el Impugnante,esto es,que laempresaIgardiHerramientas S.A hayavendido dicho bienalaempresaAdriasolPeruGripuoEIRLyqueluegoestalevendieraelmismo al Impugnante. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Aunado a ello, indica que es el mismo Impugnante quien decide presentar la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/16 para acreditar la homologación, lo cual hace necesario que la Entidad verifique la trazabilidad de dicha información con el comprobante de pago. Por lo que al identificarse esta incongruencia se debe confirmar la descalificación de su oferta, en atención a ello, señala que se debe tener en cuenta que el Tribunal en la Resolución N° 2951-2016-TCE-S1 señaló que la incongruencia es información excluyente entre sí. • En consecuencia, refiere que existe incongruencia entre un documento que ha presentado el Impugnante por su propia cuenta (Resolución Directoral N° 306- 2019-MTC/16)yelcomprobantede pago, locualnopermite conocerconcerteza si el opacímetro se encuentra homologado o no. • Respecto a la incongruencia en el código de homologación del certificado de calibración y el de la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/16, alega que es un aspecto esencial que se tenía que acreditar y por ello es que fue descalificada la oferta del Impugnante. • Además,sostiene que nodebe haber error enelcódigo de homologación, yaque ese código es un aspecto que se debía acreditar (las bases piden homologado), pues al consignarse un código distinto, no puede haber certeza de que el equipo homologado ha sido objeto de calibración. • Ahora bien, respecto al pedido de subsanación de oferta de ese error material que alega el Impugnante, el artículo 78 del Reglamento no permite subsanar errores que alteran el contenido esencial de la oferta como es el código de homologación, motivo por el cual no procede la subsanación, debido a que le permitiría aclarar si el equipo calibrado por el Impugnante cumple o no la exigencia de la homologación, a demás de que el error se encuentra en un documento privado y no es emitido por una entidad pública. • En consecuencia, la oferta del Impugnante es incongruente entre sí, debiendo confirmarse su descalificación. • Por otro lado, indica que el Impugnante no cumple con acreditar el elevador de vehículos del tipo “Eléctrico, o eléctrico-hidráulico, o electroneumático o electro- mecánico”, pues solo presenta un comprobante de pago de un “elevador hidráulico”, el cual no fue solicitado en las bases. Por lo tanto, la oferta debe ser descalificada en esta instancia. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Aunado a ello, argumenta que el “elevador electro-hidráulico” no es lo mismo que un “elevador hidráulico”, siendo el elevador hidráulico un dispositivo que utilizaelprincipiodePascalparalevantarcargas pesadas ovehículos,empleando la presión de un fluido (como aceite) para multiplicar una pequeña fuerza y transformarla en una fuerza mayor, mientras que el Elevador Electro - Hidráulico (lo que piden las bases integradas) funciona en base a hidrolina, y se genera a través de un motor eléctrico. • Agrega que, si bien es cierto que en el folio 62 de la oferta del Impugnante aparece un documento donde hay una foto de un elevador electro-hidráulico, ellosecontradiceyesincongruenteconlafacturaelectrónicadondeseestablece expresamente “Elevador hidráulico”. Respecto a la información inexacta que habría presentado el Impugnante • Indica que el Impugnante presenta un comprobante de pago (Comprobante de Pago N° E001-720) emitido por la persona jurídica Caper Company SAC; sin embargo, esa empresa no tiene como objeto vender escaners, sino la venta de ropa de vestir, calzado y artículos de cuero. En ese sentido, este hecho genera falta de certeza de la propiedad del bien, pues esa factura podría tener información inexacta, ya que no sería concordante con la realidad que una empresa que se dedica a la venta de ropa y calzado, pueda vender scaner. • ConrelaciónalCertificadodecalibraciónemitidoporlaempresaForcatPeruSAC, refiere que dicha empresa no se dedicaría a brindar el servicio de calibración, conforme se indica en la consulta RUC. En ese sentido, existe un indicio que el Certificado de Calibración no sería concordante con la realidad, ya que Forcat Peru SAC no tendría como actividad económica dedicarse a brindar servicios de calibraciones; por lo que, el Tribunal debe consultar a la entidad competente si esa empresa Forcat Peru SAC tiene competencia o no para hacer servicios de calibraciones. • Indica que las facturas emitidas por la empresa Adriasol Peru Group EIRL a fin de acreditar la disponibilidad de los equipos estratégicos tendría información inexacta, y habría emitido las mismas a modo de favor ya que el Impugnante y dicha empresa comparten el mismo local como establecimientos anexos, tal como se puede ver en la consulta RUC de ambas empresas, por lo que, esas facturas serían hechas solo para cumplir con el equipo estratégico. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Enesamismalínea,señalaquelaempresaemisoradeloscomprobantesdepago, tiene bastantes antecedentes de presentar documentos falsos o inexactos, y la costumbre de emitir facturas y luego anularlas por lo que fue sancionada varias veces por emisión de facturas con información inexacta (Resolución N° 3124- 2019-TCE-S1), por lo que ponemos en conocimiento ello para que haga las investigaciones pertinentes. • Por lo tanto, la oferta del Impugnante debe ser descalificada por el Tribunal por este cuestionamiento. Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Refiere que los documentos que cuestiona el Impugnante no son declaraciones juradas del postor, formatos o formularios de las bases; sino de terceros que no tienen formatos en las bases, tales como el folio 152 (compromiso de alquiler), 153 (lista de equipos a alquilar) y 192 (certificado) por lo que esa regla de las bases no aplica a dichos documentos. • En ese sentido, indica que los cuestionamientos formulados por el Impugnante carecen de sustento, toda vez que las firmas supuestamente “pegadas”, no corresponden a alguna declaración jurada, formato o formulario que necesariamente deba ser firmado por el postor, a efectos de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, tal y como lo establecen las bases integradas (cita la Resolución N° 4710-2025-TCP-S1). Respecto a los cuestionamientos a la oferta del postor Laboratorio Diesel Senatinos S.A. • Señala que el Impugnante cuestiona la descalificación que se le hizo postor Laboratorio Diesel Senatinos S.A; sin embargo, esa empresa no ha apelado y ha dejado consentir ello, motivo por el cual, el cuestionamiento del Impugnante es improcedente. 5. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 0355-2025- MIDAGRI-SG/OGA-OA/ADQ, a través de los cuales expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Con relación a la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Señala que, si bien la factura presentada por el Impugnante consigna la adquisición de un equipo Opacímetro, este corresponde a un equipo denominado SMOKE METER BLACK BRAIN BEE, adquirido a la empresa Adriasol Peru Group EIRL, y tanto la Resolución de Homologación como el Certificado de Calibración también hacen referencia a un equipo Opacímetro de marca BRAIN BEE; no obstante, los detalles técnicos contenidos en dichos documentos no permiten establecer con certeza que se trate del mismo equipo señalado en la factura, ya que esta última menciona una denominación descrita como “SMOKE METER BLACK BRAIN BEE”, mientras que la homologación, calibración y reporte de resultado de impresión se refieren al OPACÍMETRO BRAIN BEE modelo OPA- 300, sin hacer mención alguna al término “SMOKE METER BLACK”. Sostiene que esa diferencia en la denominación técnica impide determinar con exactitud si se trata de un mismo equipo, de variantes distintas del Opacímetro odediferentestiposomodelosdeopacímetros.Porloque,nosepuedeacreditar plenamente la correspondencia entre los documentos presentados, más aún cuando no es responsabilidad del comité recurrir a la interpretación de la información presentada. Esta falta de correspondencia limita la capacidad del comité para validar objetivamente el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Aunado a ello, se precisa que la factura presentada acredita la compra del referido OPACÍMETRO SMOKE METER BLACK BRAIN BEE a la empresa Adriasol Peru Group EIRL; sin embargo, el documento de homologación está emitido a favor de una empresa distinta, denominada Igardi Herramientas S.A. Esta discrepancia en los titulares de los documentos generó una incertidumbre adicional respecto a la propiedad y legitimidad del equipo realmente ofertado. En efecto, sumado a la imposibilidad de determinar con exactitud si se trata del mismo equipo por diferencias en la descripción técnica, se suma el hecho de que el propietario que vende el equipo al Impugnante no coincide con la entidad a la que se le otorgó la homologación. Esto dificulta la trazabilidad y claridad del proceso, pues no queda explícito cómo se conecta la adquisición del equipo, según la factura, con la homologación correspondiente para determinar si se trata del mismo equipo. En consecuencia, esta falta de coherencia documental impidió confirmar que el equipo homologado y ofertado sea efectivamente el mismo, lo cual es un requisito fundamental para la correcta evaluación técnica y legal por parte del comité. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • En este punto, debe tenerse que diversas posiciones emitidas por el Tribunal, coinciden en señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras,congruentesycompletas,demodotalqueelcomitépuedaadvertirloque el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. • Ahora bien, indica el código de homologación consignado en la Resolución de Homologación y el registrado en el Certificado de Calibración no coinciden, evidenciando unainconsistencia documentalque afectalavalidez yconfiabilidad de la información presentada. La congruencia de este código entre los documentos presentados resultaba indispensable para acreditar que tanto la homologación como la calibración corresponden al mismo equipo, dentro del marco normativo aplicable. La ausencia de correspondencia entre estos códigos genera dudas sobre la legitimidad de los certificados y compromete la confiabilidad de la documentación técnica presentada, lo cual impide al comité realizar una evaluación objetiva y confiable del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección. • Respecto a los argumentos señalados por el Impugnante de que dicha incongruencia podría haber sido materia de subsanación, se precisa que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, la normativa de contrataciones públicas ha previsto la posibilidad de la subsanación de documentos presentados como parte de la oferta, siempre y cuando ello no altere el contenido esencial de la misma. Es decir, con dicha disposición se descarta la posibilidad de subsanar de errores u omisiones -incluso formales- si con ello se modifica algún aspecto esencial de una oferta. Asimismo, señala que las omisiones en los documentos que forman parte de la oferta pueden ser subsanadas únicamente cuando dichos documentos hayan sido emitidos por una Entidad Pública o por un privado que ejerza función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, incluyendo autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones u/o documentos que acreditan estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. Bajo tales consideraciones, en el caso concreto debe precisarse que se trata de un documento privado cuyo propósito era acreditar el equipamiento estratégico dentro del procedimiento de selección. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, no corresponde aplicar la figura de subsanación prevista en el artículo 78 del Reglamento, la cual se limita a la presentación de documentos emitidos por Entidades Públicas o privados ejerciendo función pública, según lo establecido en el numeral 78.2. del mencionado artículo. Además, dicha subsanación implicaría modificar el contenido esencial de la oferta, dado que este constituía un requisito obligatorio de presentación para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico. • Por lo tanto, sostiene que queda demostrado que la calificación realizada por el comité se efectuó conforme a las bases integradas del procedimiento, la normativavigente yenestrictorespetoalasfunciones ycompetencias asignadas al comité. La descalificación se fundamenta en evidentes inconsistencias y falta de claridad en la documentación presentada por el Impugnante, aspectos que impidieron acreditar con certeza el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos para la correcta participación en el procedimiento de selección. Con relación a la oferta del Adjudicatario • Indica que el comité determinó que en los folios 152 y 153 de la oferta del Adjudicatario se sujetan a la presunción de la veracidad, aplicándose dicho principio enelmarco de laLey,motivo porelcual, elcomité se limitaalarevisión formal y documental de los requisitos establecidos en las bases, no teniendo la atribución para determinar, mediante peritaje, si una firma ha sido insertada o adulterada, siendo que la verificación de autenticidad de firmas se debe comprobar a través de la verificación posterior de dichos documentos. • Respecto al certificado de trabajo del personal clave (folio 192 de la oferta del Adjudicatario), señala que no le corresponde al comité determinar la veracidad del extremo del documento presentado, considerando que el artículo 83 del Reglamento, señala claramente los plazos y la competencia de la verificación de la oferta del postor. Añade que la Dependencia Encargada de Contrataciones (DEC) es el órgano competente en realizar la verificación posterior, por lo que, el comité actúa en función del principio de la presunción de la veracidad. Dicho acto se realiza posterior a la buena pro y no mientras se evalúa la oferta. Sobre la calificación de la oferta del postor Laboratorios Diesel Senatinos S.A. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 • Indica que el Impugnante precisa una inadecuada calificación sobre la oferta del postor Laboratorios Diesel Senatinos S.A. señalando que habrían solicitado exigencias no contempladas en las bases integradas; no obstante, estas sí contemplaunEscánerElectrónicouniversalparaeldiagnósticodeECUcompleto, software de diagnóstico actualizados según relación de vehículos a intervenir, exigencia que no se puede colegir que las facturas con las cuales se acreditan la adquisición del escáner, cuentan con software actualizados, más aún, cuando su emisión ha sido años anteriores, así como tampoco obra en la oferta del postor Laboratorios Diesel Senatinos S.A., documentación que permita al comité verificar que el software del escáner se encuentra efectivamente actualizado. • Además, señala que el Impugnante no ha considerado que la oferta del postor Laboratorios Diesel Senatinos S.A., también fue descalificada por otro motivo. 6. El 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Condecreto del24de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende a S/ 342 345.00 (trescientoscuarentaydosmiltrescientoscuarentaycincocon00/100soles),setiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Asimismo, el numeral 304. 2 del artículo 304 del Reglamento establece que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 15 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Jackson Aldring Aguilar Cirilo, en calidad de gerente general del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue descalificada. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentesa que susituación de descalificado serevierta.Deigualforma,sibiensolicitaqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 16de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 19 de setiembre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió eltraslado delrecurso,através delescrito que presentó el19 de setiembre de2025;esdecir,dentrodelplazolegal;enesesentido,afindedeterminarlospuntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En este contexto, corresponde precisar que el Impugnante, en el marco de su recurso de apelación, cuestionó la descalificación de la oferta presentada por el postor Laboratorio Diesel Senatinos S.A. No obstante, dicho postor no interpuso recurso alguno contra su descalificación, consintiéndola de manera tácita. En tal sentido, el Colegiado carece de competencia para pronunciarse respecto de argumentos vinculadosaladescalificacióndeunpostorquenoejerciósuderechodeimpugnación dentro del plazo legal. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, de acuerdo a lo alegado por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 6. En el “Acta 003 - CPA Nro. 006-2025-MIDAGRI-1 acta de admisión, calificación y evaluacióndeofertas”(enadelante,elacta),publicadaenelSEACE,elcomitédejó constanciadeladescalificacióndelaofertadelImpugnante,bajolosfundamentos que se reproducen a continuación: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Impugnante, indicando que mientras en la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/16, resolución de homologación, fue resuelta a favor de Igardi Herramientas S.A, para el equipo: Opacímetro, Marca: BrainBee, Modelo: OPA300,el Impugnante adjuntó una boleta a favor de una empresa distinta: Adriasol EIRL – Adriasol Perú Group EIRL y un equipo distinto: Opacimetro – Smoke Meter Black Brain Bee - Brain Bee, evidenciándose una contradicciónensuoferta, contraviniendo lo solicitado enlas bases. Asimismo, indica que el código de homologación precisado en la Resolución Directoral N° 306-2019- MTC/16 es distinto al consignado en el Certificado de calibración, generando incongruencia en la oferta del Impugnante. 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo al igual que el Adjudicatario en su escrito de absolución, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 8. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal C.3, requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido el requisito de calificación Equipamiento estratégico (páginas 26 y 27 de las bases se estableció), en los siguientes términos: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 9. Nótese que, a efectos de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, entre otros, de un (1) Opacímetro para motores Diésel homologado por el MTC, los postores debían presentar documentación que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. 10. Ahora bien, a efectos de acreditar el Equipamiento estratégico, el Impugnante presentó como parte de su oferta (páginas 53, 55 al 57), la Factura Electrónica N° Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 E001-246,la Resolución DirectoralN° 306-2019-MTC/16 del30 de mayo de2019, que aprueba la homologación de equipo Opacímetro a utilizarse en el control oficial de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para vehículos automotores, el Certificado de calibración N° 202505021-2025 y Reporte de los resultadosporimpresiónOpacímetromarcaBRAINBEE,respectivamente;losmismos que se reproducen a continuación: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 (…) Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 11. De este modo, se tiene que el Impugnante presentó la Factura N° E001-246 del 8 de junio de 2020 yelreportedelresultado de impresiónde acuerdo alorequerido enlas bases,adjuntadodemaneraadicionalladocumentaciónquedemuestraqueelequipo se encuentra debidamente homologado y calibrado. 12. Ahora bien, el Impugnante, como parte de su recurso, indica que el equipo fue importado por la empresa Igardi Herramientas S.A., especializada en comercializaciónde herramientasyequipos paraelsector automotriz,quienantes de la venta de sus equipos debe homologarlos, para posteriormente ser vendidos a la empresa Adriasol Peru Group EIRL y que luego fue adquirido por su representada el 8 de junio de 2020, quedando demostrado que su equipo se encuentra debidamente homologado como se describe en la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/19. 13. En este punto, de la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta, se advierte que, con la Factura N° E001-246, emitida por la empresa Adriasol Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Peru Group EIRL, demuestra que ha adquirido el equipo denominado: OPACIMETRO – SMOKE METER BLACK BRAIN BEE - BRAIN BEE, a partir del 8 de junio de 2020, mientras que, con la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/19, acredita la homologación del equipo: OPACIMETRO, marca: BRAIN BEE, modelos: OPA-300 a favor de la empresa Igardi Herramientas S.A., el número de resolución y código de homologación se encuentran consignados en el Certificado de calibración emitido a favor del Impugnante y en el reporte del resultado de impresión, junto con los datos del Impugnante. 14. Al respecto, el comité señala que la empresa a la que se emite la factura y aquella a favor de la cual se emite la resolución directoral, son distintas; sin embargo, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario, de la revisión de los demás documentos se advierte que, tanto en el Certificado de calibración como en el reporte del resultado de impresión, se menciona el número de la referida resolución y el código de homologación junto con los datos del Impugnante, acreditándose así la pertenencia del bien por parte del Impugnante. Además, el Impugnante ha advertido que el bien declarado fue adquirido producto de relaciones comerciales entre las empresas Igardi Herramientas S.A. y Adriasol Peru Group EIRL, y finalmente entre Adriasol Peru Group EIRL y su representada, información que no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento. Por otro lado, el comité también señala que en los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se hace referencia a equipos distintos en la boleta y resolución directoral, pues en la primera elequipo es OPACÍMETRO, de marca: BRAIN BEE y modelo: OPA300, y en la segunda el equipo es OPACIMETRO – SMOKE METER BLACK BRAIN BEE - BRAIN BEE. No obstante, el que se haya consignado el equipo de manera distinta en ambos documentos no resulta determinante para considerarlos como bienes distintos, pudiendo darse el caso de que se trate del mismo, pero se omitió una característica que en el otro documento sí se consignó. En consecuencia, la supuesta diferencia en la denominación del equipo no constituye, por sí solo, un elemento suficiente para desvirtuar la validez de la documentación presentada por el Impugnante. En ese sentido, en el marco del principio de presunción de veracidad, en el presente caso noseadviertemedioprobatorio que acreditelo alegado porelcomitéenel acta, ocontradigalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación,porloque, corresponde otorgar credibilidad a la documentación presentada por apelante, en tanto no se ha demostrado fehacientemente lo contrario. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 15. Ahora bien, con relación a la supuesta incongruencia en el código de homologación del bien, al haberse consignado en la Resolución Directoral N° 306-2019-MTC/19 el código D-017-2019-DGAAM-MTC, mientras que el código en el Certificado de calibración fue D-017-2019-DGASA-MTC, el Impugnante señala que es un error material subsanable de acuerdo a lo regulado en el numeral 78.2 del Reglamento, mientras que el Adjudicatario y la Entidad consideran que no corresponde subsanación debido a que implicaría modificar el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, este Colegiado advierte que de la valoración conjunta de la documentación presentada por el Impugnante es posible identificar el código de homologación, correcto (D-017-2019-DGAAM-MTC), no siendo necesario la subsanación del documento, así como tampoco, resulta un hecho que invalide su ofertao que genere incertidumbre respecto a las características del bien ofertado. En ese sentido, se concluye que la documentación presentada por el Impugnante permite identificar de manera suficiente y clara el código de homologación del bien presentado por el Impugnante. 16. Por lo tanto, corresponde validar la documentación presentada por el Impugnante y cuestionada por el comité, por lo que, se concluye que cumple con el requisito de calificación objeto de controversia de conformidad con las reglas expresas previstas en las bases integradas, por lo que su oferta debe ser calificada. 17. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario ha planteado que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, corresponde evaluar la calificación de la oferta del Impugnante en el siguiente punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, de acuerdo a lo alegado por el Adjudicatario. 18. El Adjudicatario alega que el Impugnante no cumple con acreditar el elevador de vehículos del tipo “Eléctrico, o eléctrico-hidráulico, o electroneumático o electro- mecánico”, pues solo presenta un comprobante de pago de un “elevador hidráulico”, el cual no fue solicitado en las bases. Por lo tanto, la oferta debe ser descalificada en esta instancia, pues el “elevador electro-hidráulico” no es lo mismo que un “elevador hidráulico”, siendo el elevador hidráulico un dispositivo que utiliza el principio de Pascal para levantar cargas pesadas o vehículos, empleando la presión de un fluido Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 (como aceite) para multiplicar una pequeña fuerza y transformarla en una fuerza mayor, mientras que el Elevador Electro - Hidráulico (lo que piden las bases integradas) funciona en base a Hidrolina, y se genera a través de un motor Eléctrico. Asimismo, agrega que, si bien es cierto que en el folio 62 de la oferta del Impugnante aparece un documento donde hay una foto de un elevador electro-hidráulico, ello se contradice y es incongruente con la factura electrónica donde se establece expresamente “elevador hidráulico”. 19. Cabe indicar que el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre los cuestionamientos vertidos por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 20. Ahorabien,enlaspáginas26y27delasbasesseestableció,enelliteralC.3,requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación Equipamiento estratégico, en otros, Un (01) Elevador de Vehículos del Tipo: Eléctrico, o Electro- hidráulico, o Electro-neumático o Electro-mecánico, con capacidad de levantamiento mínima03TN,alturamáximadeelevación1.90metrossobreelniveldelsuelo,espacio mínimo entre postes 2.50 metros. 21. Nótese que, a efectos de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, entre otros, de un (1) Elevador de Vehículos delTipo: Eléctrico,o Electro-hidráulico, o Electro-neumático o Electro-mecánico, los postoresdebíanpresentar documentación que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. 22. Ahora bien, como parte de su oferta, en las páginas del 60 al 62, el Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 23. Como se aprecia, conforme a lo señalado por el Adjudicatario, se advierte que el Impugnante acredita un elevador de vehículos de tipo hidráulico, cuando las bases del procedimiento exigen expresamente que dicho equipo sea de tipo eléctrico, electro-hidráulico, electro-neumático o electro-mecánico. En ese sentido, el equipo presentado no cumple con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento. Por lo tanto, corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, al no cumplir con uno de los requisitos de calificación exigidos en las bases. 24. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que los cuestionamientos del Adjudicatario para descalificar la oferta del Impugnante, fueron confirmados, corresponde amparar este extremo de la absolución presentada por el Adjudicatario; por ende, corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, el Adjudicatario ha manifestado que el Impugnante habría presentado información inexacta consistente en el Comprobante de Pago N° E001-720(página50delaofertadelImpugnante),elCertificadodecalibración(página 56 de la oferta del Impugnante) y las facturas emitidas por la empresa Adriasol Peru Group EIRL; ense sentido, corresponde disponer que laEntidad realice lafiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Impugnante, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra del Impugnante; debiendo remitir al Tribunallosresultados dedichafiscalizaciónenunplazo no mayor de treinta(30)días hábiles. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 26. Sobre el particular,el Impugnante alega que de la revisión de los folios 152,153 y 192 de la oferta del Adjudicatario, para sustentar el cumplimiento de los Requisitos de Calificación Equipamiento estratégico, y del Factor de Evaluación - Experiencia del personal clave, presenta documentos con las mismas firmas insertadas en imagen (firmas pegadas), lo que demuestra falta de diligencia del comité, ya que este error no está contemplado dentro de los supuestos de subsanación del artículo 78 del Reglamento, por lo que debió observar y declarar la oferta descalificada consignándolo en el Acta. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 En ese sentido, señalan que, si bien es obligación del comité regirse por el principio de Presunción de Veracidad, este admite prueba en contrario, por tanto, queda demostradoyprobadoquesehaquebrantadoelreferidoprincipio,porloquesedebe proceder al retiro de la buena pro y la descalificación del Adjudicatario, así como las acciones que correspondan. 27. Cabe indicar que el Adjudicatario señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante carecen de sustento, toda vez que las firmas supuestamente “pegadas”, no corresponden a alguna declaración jurada, formato o formulario que necesariamente deba ser firmado por el postor, a efectos de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, tal y como lo establecen las bases integradas. La Entidad, por su parte, señala que la oferta del Adjudicatario se sujeta a la presunción de la veracidad, aplicándose dicho principio en el marco de la Ley, motivo por el cual, el comité se limita a la revisión formal y documental de los requisitos establecidos en las bases, no teniendo la atribución para determinar, mediante peritaje, si una firma ha sido insertada o adulterada, siendo que la verificación de autenticidad de firmas se debe comprobar a través de la verificación posterior de dichos documentos. 28. En este punto, es preciso remitirnos a los folios 152, 153 y 192 de la oferta del Adjudicatario, en los que obran las supuestas firmas “pegadas”: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 29. Como se puede advertir, contrario a lo indicado por el Adjudicatario, las firmas cuestionadas corresponden a la empresa TMT Automotriz S.R.L., no advirtiéndose elementos técnicos fehacientes que permitan identificar un eventual pegado de la imagen de la firma.Sin perjuicio de ello,enprincipio, no se advierte que elsolo hecho de que un documento privado tenga una firma pegada genere la invalidez del documento, más aún si se considera que el tráfico comercial privado es usual que se Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 realicen ese tipo de firmas. 30. En ese sentido, considerando que los documentos presentados como parte de la oferta se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, corresponde validar dicha documentación, sin perjuicio de la facultad de la Entidad de efectuar la verificación posterior correspondiente, con el objeto de determinar la existencia de indicios de inexactitud y/o falsedad que pudieran dar mérito a la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. En tal sentido, la Entidad deberá remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 31. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, y confirmar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 32. Sobre el particular, el Impugnante solicita se le otorgue la buena pro; sin embargo, habiéndose determinado en el desarrollo del segundo punto controvertido que corresponde la descalificación de su oferta, el Adjudicatario mantiene la buena pro del procedimiento de selección, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 33. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la descalificación de la oferta del Impugnante efectuada por el comité; e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, el Impugnante señala que, según el cronograma del procedimiento de selección y de acuerdo con la información registrada en el SEACE el 14 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y posteriormente el 9 de setiembre de 2025, el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario, por lo que se advierte un error en la presentación de ofertas el 9 de setiembre de 2025. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo al artículo 80 del Reglamento, junto con la publicación del otorgamiento de la buena pro se publican con los documentos que sustentenlosresultados decalificaciónyevaluación,enlos cualesobraelreporte de presentación de ofertas, en el cual señala la fecha en la que las ofertas fueron registradas en el SEACE. Así, en el presente caso, el 9 de setiembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena junto con el reporte de presentación de ofertas, en el que se advierte la fecha de la presentación de las mismas (14 de agosto de 2025), como se puede apreciar a continuación: Enconsecuencia,loalegado por elImpugnantecarece de sustento,considerando que en el mismo reporte de representación de ofertas se establece de manera expresa la fecha en que fueron presentadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Peru Part´s & Service S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 006-2025- MIDAGRI-1, convocado por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares del pool de transportes del MIDAGRI, asignados al traslado de personal del ministerio de desarrollo agrario y riego”; fundado en el extremo que solicita revocar la descalificación de la oferta del Impugnante efectuada por el comité; e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Peru Part´s & Service S.A.C. efectuada por el comité. 1.2. Descalificar la oferta del postor Peru Part´s & Service S.A.C., en virtud del cuestionamiento formulado por el postor M & M Globals Solution S.A.C. 1.3. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor M & M Globals Solution S.A.C. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Peru Part´s & Service S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante como parte de su oferta, de conformidad con lo señalado en el fundamento 24 y 29. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de del procedimiento de selección.idad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6542-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 38 de 38