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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamenteparafavoreceralpresuntoinfractoroalinfractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 01 de octubre de 2025 VISTOensesióndel01deoctubrede2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 0030/2021.TCP, sobre solicitud de retroactividad benignade lasanciónimpuesta a travésde laResoluciónN° N°1577-2023-TCE-S1del 23de marzo de2023,presentadapor la empresa LENUSS.A.C.con R.U.C. N° 20477366172 integrante del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamenteparafavoreceralpresuntoinfractoroalinfractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 01 de octubre de 2025 VISTOensesióndel01deoctubrede2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 0030/2021.TCP, sobre solicitud de retroactividad benignade lasanciónimpuesta a travésde laResoluciónN° N°1577-2023-TCE-S1del 23de marzo de2023,presentadapor la empresa LENUSS.A.C.con R.U.C. N° 20477366172 integrante del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1577-2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunalde ContratacionesPúblicas), dispuso sancionar, entre otras, a la empresa LENUS S.A.C. (R.U.C. N° 20477366172), con inhabilitación temporalpor el periodode treinta y siete (37) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-CS/MDCH - Segunda Convocatoria, para la contratación de la “Rehabilitación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del Sistema de Sanemiento Básico en la localidad de Llallán, Distrito de Chilete Contumaza - Cajamarca”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de Chilete, en lo sucesivo la Entidad. 2. Con escritos N° 01 y s/n presentados el 30 de marzo y 3 de abril de 2023, respectivamente, ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 LENUS S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1577- 2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 1984-2023-TCE-S1 del 26 de abril de 2023, habiéndose declarado infundado, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1. 3. A travésdel escrito s/n presentadoel 20de agostode 2025,antela Mesade Partesdel Tribunal, la empresaLENUS S.A.C., en adelante la Recurrente, solicitó la aplicacióndel principiode retroactividadbenigna y,en consecuencia,sereduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, por las siguientes razones: • Indicó que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, de conformidad con el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Precisó que de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 90.1 del artículo90delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasymodificatorias,para el caso de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • Agregóquesetengacomobasedelasanción,aquéllaestablecidaporlanueva LeyGeneralde Contrataciones Públicas,para elreferidosupuesto, siendoque la sanción, no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. • Mencionó que el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, regula que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (anteriormente tipificados en los literales i) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley), la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta supuestos que a su consideración se cumplen; razón por la cual; deberá imponerse la sanción de inhabilitación temporal de 12 meses. 4. Mediante Decreto del 10 de septiembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalúe lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por la Recurrente 2. A través del escritos/n presentado el 20 de agosto de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que, en su caso, la nueva Ley establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que correspondería sustituir su sanción de 37 meses por una de 24 meses, debido a la sanción mínima prevista en la nueva norma. Asimismo, solicita que se le aplique la graduación por debajo del mínimo legal, ya que considera que cumple con los supuestos establecidos en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente. 3. En principio,cabe recordarque laaplicación del principiode retroactividadbenigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado. En ese sentido, los argumentos vertidos por el recurrente, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, dado que ya fueron valorados y resueltos en su momento. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 4. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes,no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 5. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables lasdisposicionessancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 6. En esecontexto,dichoprincipio determina que, en losprocedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 7. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nuevanorma,esquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusiverespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1577-2023- TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la conducta de presentar documentación falsa ante las entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción, en el literal m del artículo 87 de la Ley N° 32069. Sin perjuicio de ello, corresponde verificar si, efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción considerado al momento de imponerle sanción al Recurrente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-EF Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como residente subcontratistas las siguientes: o supervisor deobra,cuando corresponda,incluso (…) en los casos a que se refiereelliterala)delartículo…) 5,cuandoincurranen las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú j) Presentar documentos falsos o adulterados Compras. a las Entidades, al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Artículo 90. Inhabilitación temporal OrganismoSupervisordelasContrataciones 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 delEstado(OSCE),oala CentraldeCompras (…) Públicas– Perú Compras. d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteral m) delpárrafo87.1 delartículo 87 de lapresente ley, (…) la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor detres (3) mesesnimayor de treinta yseis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. Conforme es de verse, la LeyN° 32069 ha establecidoque,para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, rango que, en efecto, resulta más favorable para el Recurrente. 11. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor, ello no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, debido a que, cuando ello ocurrió, se ajustaba al marco normativo aplicable. 12. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuestaporlaadministraciónsurgeel fenómenodelafavorabilidadantelapresencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanciónnosehubiereagotado.Cosadiferentesilassancionesestánconsumadas,pues Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió noresultaposible disminuirla sanción, puesse cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanciónalanuevanormamásfavorable,enactuacióndebidamentemotivadafundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 13. Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto; lo cierto esque,dichasustitucióndesanciónnodesvirtúaniponeencuestionamientolavalidez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 16. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 17. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periodo de la sanción que aún estuviese pendiente de ejecutarse, también implica, variar los antecedentes que se hubieran generado ([al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya transcurrido). Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 18. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la Recurrente sobre la aplicación delprincipioderetroactividadbenignarespectodelareduccióndelasanciónimpuesta mediantelaResoluciónN°1577-2023-TCE-S1del23demarzode2023,confirmadapor la Resolución N° 1984-2023-TCE-S1 del 26 de abril de 2023. Graduación de la sanción 19. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Recurrente conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa LENUS S.A.C., como integrante del CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa LENUS S.A.C., cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: cabe precisar que la Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente si registra sanción de multas impagas, conforme al siguiente detalle: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 20. Por otra parte, el recurrente alega que cumple con las condiciones para la graduación que puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. En relación con ello, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente establece que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (anteriormente tipificados en los literales i) y j) del numeral 51.1 del artículo51delaLey),la graduaciónpuededarlugarasancionespordebajodelmínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la documentación falsa haya sido entregada a la empresa LENUS S.A.C. por un tercero distinto a aquélla. Asimismo, del escrito presentado por el recurrente y sus anexos, no se aprecia sustento del cumplimiento de esta condición. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual la empresa LENUS S.A.C. haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, elinicio delaacciónpenal respectiva,en el quese identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. Al respecto, el recurrente no acreditó medio probatorio alguno en el que se aprecie el inicio de la acción penal. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la empresa LENUS S.A.C. haya actuado con diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. De igual manera, el recurrente no acredita la actuación de diligencia requerida Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 en la presente condición. En ese sentido, se advierte que el Recurrente no cumple con ninguna de las condiciones antes detalladas,para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 21. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta alRecurrentemediantela la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1del 23 de marzo de 2023, confirmada por la Resolución Nº 1984-2023-TCE-S1 del 26 de abril de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa LENUS S.A.C. con RUC N° 20477366172, a través de la Resolución N° 1577-2023-TCE-S1 del 23 de marzo de 2023, confirmada por la Resolución Nº 1984-2023-TCE-S1 del 26 de abril de 2023, de inhabilitación temporal de treinta ysiete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos deselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06540-2025-TCP-S1 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12