Documento regulatorio

Resolución N.° 6537-2025-TCP-S1

En sesión del 1 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 3240/2019.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción interpuesta a...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la imposición de una sanción no sólo afectaporlacargaqueimponealadministrado,sino por los antecedentes que le genera, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG no faculta a este Tribunal a aplicar retroactivamente normas a sanciones que ya no se encuentren en ejecución, sino solo a aquellas cuya ejecución aún se encuentre en trámite”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3240/2019.TCE, sobre solicitud de retroactividadbenignadelasancióninterpuestaatravésdelaResoluciónN°1958-2020- TCE-S1del14desetiembrede2020,presentadaporlaempresaLenusS.A.C.,integrante del Consorcio R&M; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1958-2020-TCE-S1 del 14 de setiembre de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a las empresas COLONIA - INGENIEROS S.A....
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la imposición de una sanción no sólo afectaporlacargaqueimponealadministrado,sino por los antecedentes que le genera, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG no faculta a este Tribunal a aplicar retroactivamente normas a sanciones que ya no se encuentren en ejecución, sino solo a aquellas cuya ejecución aún se encuentre en trámite”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3240/2019.TCE, sobre solicitud de retroactividadbenignadelasancióninterpuestaatravésdelaResoluciónN°1958-2020- TCE-S1del14desetiembrede2020,presentadaporlaempresaLenusS.A.C.,integrante del Consorcio R&M; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1958-2020-TCE-S1 del 14 de setiembre de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a las empresas COLONIA - INGENIEROS S.A.C., CONSTRUCTORA CORELLAMA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y LENUS S.A.C., integrantes del Consorcio R&M, por un periodo de diez (10) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato Nº 195-2018- MDK/ABA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDK-CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Afirmado de camino carrozable Caseríos Quirichima - Yuractucto - Saucepampa - San Gregorio - Pamaca -Lutopampa - Mitobamba, distrito de Kañaris, provincia de Ferreñafe - región Lambayeque”, en adelante el procedimiento de selección; convocado por la Municipalidad Distrital de Kañaris, en lo sucesivo la Entidad, infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Con Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, la Primera Sala delTribunaldeclarófundadoenpartelosrecursosimpugnatoriosinterpuestospor lasempresasCOLONIA-INGENIEROSS.A.C.yLENUSS.A.C.,modificandolasanción impuesta en contra de las mencionadas empresas, imponiéndose a cada una de ellas, ocho (8) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Posteriormente, confecha4deagostode2022, la empresaLENUSS.A.C.presentó solicitudderedencióndela sanción impuesta medianteResoluciónN° 1958-2020- TCE-S1 del 14 de setiembre de 2020, modificada por Resolución N° 2201-2020- TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante la Resolución N° 03126-2022-TCE-S1 del 19 de setiembre de 2022, en la cual la Primera Sala del Tribunal declaró improcedente la referida solicitud, al no encontrarse regulado en el Reglamento de la Ley N° 30225 las condiciones y sancionesde la LeyN°31535,dejando asalvo suderechodepresentar su solicitud cuando se hayan establecido tales condiciones. Enatenciónaloexpuesto,laempresaLENUSS.A.C.presentó,confecha4deenero de 2023, una nueva solicitud de redención de sanción impuesta mediante las resoluciones indicadas, ante lo cual el Tribunal emitió la Resolución N° 00701- 2023-TCE-S1 del 10 de febrero de 2023, que resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de redención de sanción presentada por la referida empresa, al no haber cumplido con acreditar todas las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias. 2. AtravésdelEscritos/n,presentadoel20deagostode2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa LENUS S.A.C., representada por su Gerente General Ney Ivan DíazRivera,enlosucesivo elRecurrente,solicitó laaplicacióndelprincipiode retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción de inhabilitación temporal de ocho (8) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, toda vez que le Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 resultaríamásbeneficiosalaaplicacióndelanormativavigente.Paradichoefecto, sustentó lo siguiente: • Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, a efectos de que se sustituya la sanción impuesta por una de seis (6) meses de inhabilitación, conforme a lo previsto en el literal j) del numeral 87.1 y literal c) del numeral 90.1 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley. • Refiere que, mediante Resolución N° 1958-2020-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal sancionó al Recurrente con diez (10) meses de inhabilitación por ocasionar la resolución del Contrato N° 195-2018-MDK/ABA, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Posteriormente, con Resolución N° 2201-2020-TCE-S1, el Tribunal redujo la sanción aocho(8)mesesdeinhabilitacióntemporal, alacogerenparte el recurso de reconsideración interpuesto por el Recurrente. • Invocó elprincipio de retroactividad benigna, reconocidoen elnumeral 5 del artículo 248del TUOde la LPAG, que permite la aplicación retroactiva de normas sancionadoras más favorables, incluso respecto de sanciones en ejecución. • EnlanuevaLey(LeyN°32069),lainfracciónconsistenteenocasionarque la Entidad resuelva el contrato se encuentra regulada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87, estableciéndose una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, según el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 del citado cuerpo normativo. • En ese contexto, señala que si bien la nueva Ley eleva el mínimo de sanción de tres (3) a seis (6) meses, reduce el máximo de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses, configurándose un marco sancionador más benigno en términos de proporcionalidad, lo que genera un beneficio concreto para el administrado conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa. • En consecuencia, requiere que se sustituya la sanción impuesta por el Tribunal acorde con el nuevo marco normativo, en tanto resulta más favorable a la empresa sancionada y no afecta el interés público. 3. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de ocho (8) meses de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo MarcoydecontratarconelEstado, alhaberocasionadolaresolucióndelContrato Nº 195-2018- MDK/ABA, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicas existentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2 3. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010- PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica ala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicableal derechoadministrativosancionador;envirtuddeello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-EF, en adelante el TUO de la LPAG sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Enconcordanciaconloexpuesto,elOSCE(ahoraOrganismoEspecializado paralas Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estabavigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que corresponderíaalcasoconcretodeaplicarlanuevaley,contodaslascircunstancias queconcurrieronenelcasoylatotalidaddeprevisioneslegalesestablecidasenuna y otra norma ”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. Adicionalmentealoseñalado,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral5delartículo248delTUOdelaLeyN°27444,esposibleaplicardemanera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, queresultenmásfavorablesaladministradoenlosprocedimientosadministrativos 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación temporal de ocho (8) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, en virtud al recurso de reconsideración que fue presentado por aquél. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta másbeneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, a través del Escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que la aplicación de la normativa vigente resulta más beneficiosa para su representada, dado que la nueva Ley contempla una modificación en el período mínimo de sanción, por la infracción impuesta en su contra, de ocho (8) meses a seis (6) meses. 9. Cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquélla posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 10. Así, en el presente caso, se aprecia que el 9 de octubre de 2020 se emitió la Resolución N° 2201-2020-TCE-S1, por la cual se modificó la sanción impuesta al Recurrente mediante Resolución N° 1958-2020-TCE-S1 del 14 de setiembre de 2020,dediez(10)aocho(8)mesesdeinhabilitacióntemporal,porhaberincurrido 4 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Ahora bien, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, se advierte que la sanción de ocho (8) meses que le fue impuesta al Recurrente fue cumplida el 13 de mayo de 2023, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN EL 23.10.2020 SE NOTIFICÓ AL OSCE, LA RES. 01 DEL 15.10.2020 DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS (EXP. N° 313-2020-80-0101- JR-CI-01) QUE RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO EN LA FORMA DE INNOVAR SOLICITADA POR LENUS S.A.C., SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE 13/10/2022 13/05/2023 8 MESES 2201-2020- 09/10/2020 INHABILITACIÓN TEMPORAL TCE-S1 TEMPORAL DE 8 MESES ORDENADA CON RES. 1958-2020- TCE-S1 Y 2201-2020- TCE-S1. / EL 17.03.2022 VIGENTE A PARTIRDEL21.03.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 03 DE 16.03.2022 DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS C.S.J. DEAMAZONAS(EXPN° 00313-2020-80-0101- JR-CI-01) RESOLVIENDO DECLARAR NULA LA MEDIDA CAUTELAR Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 ORDENADA CON RES. 01, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 1958- 2020-TCE-S1 Y 2201- 2020-TCE-S1 / EL 20.04.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON EL OFICIO N° 254- 2022-JCP-CH- CSJAM/PL DE FECHA 20.04.2022 DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS CSJ DE AMAZONAS (EXP N° 00313-2020-80-0101- JR-CI-01) HACIENDO DE CONOCIMIENTO LA RES. 04 Y 05 A TRAVÉS DEL CUAL SE RESUELVE CONCEDER CON EFECTO SUSPENSIVO LA APELACIÓN CONTRA LA RES. 03 QUE DECLARÓ NULA LA MC, SUSPENDIENDO LOS EFECTOSDE LA MISMA HASTA QUE SE RESUELVA, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 8 MESES ORDENADA CON RES N° 1958- 2020-TCE-S1 Y 2201- 2020-TCE-S1/EL 12.10.22 VIGENTE A PARTIR DEL 13.10.22 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 10 DE 11.10.22 DE LASALACIVIL DELA CORTE DE AMAZONAS (EXP N°00313-2020- 80-0101-JR-CI-01) QUE RESUELVE ANULAR LA MEDIDA CAUTELAR, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 1958- 202-TCE-S1 Y 2201- Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 TCE-S1. En concordancia con ello, de la revisión del “Registro de proveed5res sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción vigente ”, no figura la sanción de inhabilitación temporal, respecto de la que se solicita aplicar la retroactividad benigna. Se reproduce imagen para mejor comprensión: 12. Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente a la fecha, ha concluido, debido a que el plazo de inhabilitación temporal dispuesta en la Resolución N° 2201-2020-TCE-S1, culminó el 13 de mayo de 2023; es decir, se trata de una sanción que ya no se encuentra en ejecución y, en ese sentido, no tiene vigencia. 13. Encuantoaello,esoportunorecordarloseñaladoenel numeral5delartículo248 del TUO de la LPAG, que establece, entre otros, que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto 5Ver en el siguiente enlace: https://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 14. Como se aprecia, sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna a sanciones que ya se encuentren consentidas, es importante mencionar que la doctrina es unánime en señalar que la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solo cuando se trata de sanciones aun no ejecutadas o consumadas íntegramente; es decir, respecto de sanciones por determinar o cuya ejecución se encuentre aún en desarrollo. 15. Atendiendoaello,sibienesciertoquelaimposicióndeunasanciónnosólo afecta por la carga que imponeal administrado, sino por los antecedentes que le genera, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG no faculta a este Tribunal a aplicar retroactivamente normas a sanciones que ya no se encuentren en ejecución, sino solo a aquellas cuya ejecución aún se encuentre en trámite. 16. Porloexpuesto,enelcasoobjetodeanálisis,lasolicituddelRecurrente,contenida en el escrito s/n presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, no resulta atendible en los términos del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en la medida que está dirigida a solicitar la variación o sustitución de una sanción que ya no se encuentra en ejecución, atendiendo a que, a la fecha, la vigencia de la sanción impuesta por la Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, ha concluido el 13 de mayo de 2023, con anterioridad a la presentación de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna. 17. Por lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud del Recurrente paralaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignarespectoalasanciónque le fue impuesta mediante Resolución N° 2201-2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 2020, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06537-2025-TCP-S1 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa Lenus S.A.C., con R.U.C. N° 20477366172, respecto a la modificación de la sanción impuesta mediante Resolución N° 2201- 2020-TCE-S1 del 9 de octubre de 202, que modificó la sanción impuesta mediante Resolución N° 1958-2020-TCE-S1 del 14 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUMDIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12