Documento regulatorio

Resolución N.° 6535-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Lincha...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8155/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Lincha, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la trocha carrozable Anta - Huananta - Canchapata en el anexo de Tana distrito de Lincha - provincia de Yauyos - departamento de Lima”; atendi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8155/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GR.CAJ/DRAC-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Lincha, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la trocha carrozable Anta - Huananta - Canchapata en el anexo de Tana distrito de Lincha - provincia de Yauyos - departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lincha, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 1-2025-MDL-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la trocha carrozable Anta - Huananta - Canchapata en el anexo de Tana distrito de Lincha - provincia de Yauyos - departamento de Lima”, con una cuantía de S/ 806 741.94 (ochocientos seis mil setecientos cuarenta y uno con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ecoinsur, integrado por las empresas Salma Ingeniería y Construcción E.I.R.L.yCyCIngenierosPuertoPasajeS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, por el monto de S/ 766 404.84 (setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuatro con 84/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* S/ total CONSORCIO Admitida 766 404.84 100 Sí ECOINSUR Calificada 1 CH INGENIEROS Admitida 766 404.84 90.75 No S.A.C. Calificada 2 EMOBYSER CONTRATISTAS - 3 GENERALES Admitida - 84.49 SOCIEDAD ANONIMA *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 4 y 8 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CH Ingenieros S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se evalúen nuevamente las ofertas y se le asigne el primer lugar en el orden de prelación y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señalaque, enlaevaluacióntécnicade ofertas,elcomiténo leotorgó puntaje en los factores deevaluacióncorrespondientes aCapacitación(15puntos)yGestión de riesgo (10 puntos), habiéndole otorgado solo 75 puntos, argumentando que ensudeclaraciónjuradasupuestamentenoacreditaalespecialistaeninvierte.pe y que no precisa, menciona o describe los datos del personal capacitador especialista en invierte.pe o el equipo técnico que lo conforma. Al respecto, sostiene que,en ningún extremo de las bases, específicamente en el factor de evaluación relativo a F) Capacitación, se exige que en la declaración jurada deba consignarse los datos del personal capacitador especialista en invierte.pe o el equipo que lo conforma. Asimismo, refiere que en la declaración jurada presentada por su empresa se señalaquelacapacitaciónserádictadaporuningenierociviltitulado,especialista eninvierte.pe,conexperienciamínimade1añocomocapacitador,advirtiéndose que asume el compromiso claro para cumplir con la capacitación de acuerdo a las bases, debiendo corresponderle los 15 puntos del factor de evaluación. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 En consecuencia, indica que la decisión de comité de no otorgarle puntaje en el referido factor de evaluación, contraviene los principios de legalidad, debido procedimiento y seguridad jurídica, por lo tanto, si decisión resulta ilegal, injusta y arbitraria, debiendo ser corregida en esa instancia administrativa, debiendo otorgarle los 15 puntos que le corresponden. • Con relación al factor de evaluación Gestión de riesgo, indica que el comité no le otorgó puntaje debido a que no precisa una planificación adecuada de la gestión de riesgo que se implementará durante la ejecución contractual. • Sostieneque, noobstantehabercumplido conpresentar elplanderiesgoconlos cuatro puntosexigidos enlas bases,elcomitérealizóunaevaluaciónsubjetivade dicho plan, sin describir ni fundamentar por qué los riesgos identificados no serían realistas ni viables; asimismo, advierte que las bases no exigen la presentación de formatos específicos de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD respecto de los riesgos técnicos, ambientales, de seguridad y sociales. En consecuencia, solicita que el Tribunal le otorgue los 10 puntos que le corresponden en dicho factor. • Por otro lado, señala que, de la revisión integral del plan de riesgo del Consorcio Adjudicatario, no ha encontrado modelos de simulación de riesgo para la ejecución contractual, contraviniendo con lo establecido en las bases. • En consecuencia, agrega que luego de corregir la errada evaluación del comité a su oferta le corresponde una evaluación final de 110 puntos, y a la oferta del Consorcio Adjudicatario 102.3 puntos. Además, indica que en su oferta obra documentación que sustenta su condición de microempresa, a efectos de que se aplique el criterio de desempate previsto en el artículo 81 del Reglamento, teniendo en cuenta que al Consorcio Adjudicatario no sustenta dicha condición. 3. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 16 de setiembre de 2025. 4. A través del Oficio N° 0012-2025-MDL publicado en el SEACE el 12 de setiembre de 2025 ypresentadoenlamismafechaalTribunal,alcualseadjuntaelInformeTécnico Legal N° 001-2025-MDL/CS, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado, principalmente en los siguientes términos: • Indica que la declaración jurada presentada por el Impugnante no acredita de forma fehaciente la condición de especialista en invierte.pe del capacitador, ya que no se aporta datos específicos del profesional que respalden dicha especialidad ni experiencia; aspectos fundamentales para validar el factor de evaluación. Además,señalaque, sibienelcomité no estáobligado ainterpretar suposiciones respecto a la capacidad del capacitador no declarado por el Impugnante, este evalúaconbaseaelementosclarosyevidentes,porloquelaausenciadedetalles específicos impide evidenciar el cumplimiento real del requisito. • Respecto al factor de evaluación Gestión de riesgo,refiere que el plan de gestión de riesgo presentado por el Impugnante no evidencia avances significativos respecto a los lineamientos normativos vigentes, presentando limitaciones que impiden su alineamiento pleno con las mejores prácticas en la materia, así como lo establecido en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. Asimismo,sostienequeelplandegestiónderiesgopropuestoporelImpugnante presenta deficiencias técnicas relevantes, como la falta de detalle en simulación y sustento de escenarios,insuficiente asignación deresponsables,generalización en el análisis económico, ausencia de procedimientos gráficos y operativos, limitada vinculación con normativas específicas y deficiencias en la documentación de monitoreo. • En consecuencia, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y como consecuencia de ello, confirmar la no asignación de puntaje al Impugnante. 5. El 16 de setiembre de 2025 se llevó acabo laaudiencia pública con laparticipación de los representantes del Impugnante y la Entidad. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 6. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en sus páginas 60 y 61 los factores de evaluación facultativos, estableciendo en el literal I) Gestión de Riesgos,señalándosequelaasignacióndelrespectivopuntajesería“segúnguía de puntuación”; en los siguientes términos: I. GESTIÓN DE RIESGOS METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: Se evalúa si el postor ha presentado una 10 puntos planificación adecuada de la gestión de riesgos Según la guía de que se implementa durante la ejecución puntuación. contractual. • Acredita identificado los riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, social, entre otros, 10 puntos asociados a la ejecución de la obra y/o consultoría de obra y si ha propuesto planes de respuesta realistas y viables. Además, se considera la inclusión de estrategias para monitorear y mitigar los riesgos que puedan afectar el cronograma y el cumplimiento del contrato. Acreditación: El postor debe presentar un Plan de Gestión de Riesgos de la ejecución de la obra y/o consultoría de obra, el cual debe contener, de manera obligatoria: 1. Identificacióninicial de riesgos asociados alaobraoconsultoríadeobra(riesgostécnicos, ambientales, financieros, de seguridad, sociales) presentados en una matriz de riesgos. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 2. Herramientas que el postor utiliza para analizar, evaluar y monitorear los riesgos. 3. Frecuencia y mecanismos previstos para revisaryactualizarelplandegestiónderiesgos. 4. Estrategias de mitigación y respuesta: descripción del enfoque propuesto para definir acciones ante los riesgos identificados. Se deberá presentar Modelos de simulación empleando herramientas utilizadas para proyectar escenarios de riesgo y validar estrategias de mitigación 2. Asimismo, en la página 71 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto de los factores de evaluación facultativos, se estableció en el literal I) Gestión de Riesgos que la metodología para su asignación se realiza según la guía de puntuación, como se evidencia a continuación: METODOLOGÍA PARA SU I. GESTIÓN DE RIESGOS ASIGNACIÓN Evaluación: [Cómo máximo 15] puntos Se evalúa si el postor ha presentado una planificación adecuada de la gestión de riesgos que Según la guía de se implementa durante la ejecución contractual. puntuación. identificado los riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, social, entre otros, asociados a la ejecución de la obra y/o consultoría de obra y si ha propuesto planes de respuesta realistas y viables. Además, se considera la inclusión de estrategias para monitorear y mitigar los riesgos quepuedanafectarelcronogramayelcumplimiento del contrato. Acreditación: El postor debe presentar un Plan de Gestión de Riesgos de la ejecución de laobra y/o consultoría de obra, el cual debe contener, de manera obligatoria: 1. Identificación inicial de riesgos asociados a la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 obra o consultoría de obra (riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, sociales) presentados en una matriz de riesgos. 2. Herramientas que el postor utiliza para analizar, evaluar y monitorear los riesgos. 3. Frecuencia y mecanismos previstos para revisar y actualizar el plan de gestión de riesgos. 4. Estrategias de mitigación y respuesta: descripción del enfoque propuesto para definiraccionesantelosriesgosidentificados. [COMPLETAR AQUÍ LOS ASPECTOS QUE SERÁN TOMADOS EN CUENTA PARA EL SUSTENTO DEL PLAN DE GESTIÓN DE RIESGOS, O PRECISIONES ADICIONALES QUE SERÁN TOMADAS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE, DE SER EL CASO1] 3. Asimismo, al remitirnos a la página 58 de las mismas bases estándar, en el Capítulo IV – Evaluación, respecto al numeral 4.1 Evaluación técnica, establece comoinformaciónimportanteparalaentidadcontratanteque“Losfactoresde evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité”, como se evidencia a continuación: Importante para la entidad contratante - (…) - Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informesdebidamentesustentados.Lospuntajesdecadajuradoencadafactor deevaluaciónsesumanysepromedianparaobtenerelpuntajetotaldelpostor 1 Por ejemplo, podrían considerarse como sustento evidencias de casos anteriores (informes técnicos o actas que demuestren la aplicación exitosa de estrategias similares en otros proyectos) o Modelos de simulación (herramientas utilizadas para proyectar escenarios de riesgo y validar estrategias de mitigación). Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 en dicho factor. - Para el caso de un procedimiento de selección cuya cuantía corresponda a una licitación pública abreviada de obras, este extremo solo aplica cuando se trate deunprocedimientodeselecciónderivadodeunalicitaciónpúblicadeobrasen la que se haya designado unjurado. - (…). 4. Ahora bien, de la lectura del Acta de otorgamiento de la buena pro el evaluador del procedimiento de selección es un comité y no un jurado. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría requerido como factor de evaluación el indicado en el literal I) Gestión de Riesgos, contrario a lo estipulado en las bases estándar que establecen que ese factor de evaluación, al requerir guíade puntuación,solo puedeserutilizadoprocedimientos de selecciónen los que el órgano evaluador sea un jurado, mas no en aquellos conducidos por un comité, como en el presente caso. Lo indicado implicaría una vulneración del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”; así como al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Teniendo encuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 7. Mediante escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que los vicios advertidos por el Tribunal indicados en el decreto del 16 de setiembre de 2025, afectan la objetividad y la transparencia, y reviste de gravedad máxima determinando la nulidad del procedimiento, no siendo procedente la conservación del acto. 8. Con Oficio N° 0130-2025-MDL/A presentado el 23 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, remitiendo el Informe Técnico Legal N° 002-2015-MDL/-CS en el que sostiene Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 que no sehaconfiguradounvicioque justifique declararlanulidaddelprocedimiento de selección; bajo los siguientes términos: • Indica que, de acuerdo a lo requerido en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en la etapa de actuaciones preparatorias, el comité identificó y sustentó la propuesta del factor de evaluaciónI–Gestiónde Riesgosde laobra,teniendo encuenta lainteracción con el mercado, sustentando en la estrategia de contratación que la finalidad consideradaporelcomitéestáorientadaacautelarelcumplimientooportunode los fines públicos. • Señala que el comité consideró el factor evaluación Gestión de riesgo, en base a los antecedentes históricos (en donde se evidencia una significativa deficiencia enelcumplimientodelosfines públicosenlaejecucióndeobras anivelnacional) y la interacción del mercado. • Conrelaciónalapresuntaeliminaciónde laguíade puntuaciónpara elevaluador tipojuradoylasupuestaafectaciónqueimplicaría,sostienequeelprocedimiento fue conducido conforme a la normativa aplicable, y que, de acuerdo al artículo 44 de la Ley, el comité cuenta con la facultad de definir los factores obligatorios y facultativos de evaluación, siempre que estén debidamente justificados y consignados en las bases. • Indica que, si bien las bases estándar aplicables admiten expresamente que los factores de evaluación con guía de puntuación son exclusivos para evaluadores tipo jurado, también establecen que en procedimientos en los que el órgano evaluador sea un comité, se debe aplicar exclusivamente el factor de evaluación “tipo comité”. En ese sentido, señala que “la interpretación y aplicación correcta de esta disposición es la que guio la elaboración de las bases, conforme lo ha dispuesto expresamente el Comité evaluador en el proceso, eliminando la guía de puntuación para el tipo jurado para dar cumplimiento a este principio y evitar afectaciones al principio de legalidad y transparencia”, alineándose con los principios fundamentales del artículo 5 de la Ley. • En cuanto a la gestión de riesgo, la inclusión de ese factor en las bases responde a un análisis técnico – profesional sólido, conforme lo indica la Contralaría General de la República en su Informe N° 002-2025-CG/SESNC, que resalta la importanciadegestionaradecuadamentelosriesgosinherentesalaejecuciónde Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 obras públicas para asegurar el cumplimiento de los fines públicos y evitar paralizaciones. • Señala que, carece de sustento fáctico y jurídico la alegación de un posible vicio de nulidad debido a que el procedimiento cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en la legislación y normativa especializada, indicando que las bases aprobadas y aplicadas fueron elaboradas con diligencia, respeto y apego estricto a la ley, garantizando la legitimidad del acto administrativo y la validez del proceso. • En este punto, advierte que, una vez culminada la elaboración de las bases, el comité eliminó lo establecido en la nota importante, así como la guía de puntuación, debido a que no se consideraron factores de evaluación correspondiente al tipo jurado, decisión que se fundamenta con lo señalado en la página 58 de las bases estándar aplicable. • Indica que el numeral 4.1 del capítulo IV de las bases estándar, referido a la evaluación técnica establece que los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimiento de selección que contemplen evaluadores de tipo jurado y no son aplicables para evaluadores oficiales decompra nipara comités,lametodologíade evaluacióndiseñadadebe adecuarse a la naturaleza del órgano evaluador, siendo en este caso un comité, loquejustificalaexclusióndelaguíadepuntuaciónparaelevaluadortipojurado. • En ese sentido, se deja establecido que al eliminar la “guía de puntuación”, se estableció de manera única y exclusiva la asignación de puntajes a los postores conforme a los criterios de evaluación y acreditación definidos en las bases, resultandoenlaacreditaciónautomáticade10puntosparaquienescumplancon losrequisitosseñalados,porlotanto, noestamosanteunaasignacióndepuntaje basada en un nivel de solidez o gradación técnica sino en un criterio binario de cumplimiento, conforme a lo previsto en el procedimiento. • Finalmente, señala que se confirma que la elaboración de las bases administrativas y la evaluación de la propuesta presentada por el Impugnante se realizaron conforme a los estándares y principios normativos previstos, garantizando la objetividad, imparcialidad y legalidad del procedimiento. 9. A través del escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro y absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que se debe declarar inadmisible la Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 pretensión de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Señala que, respecto a la no asignación del puntaje en el factor de Capacitación al Impugnante, está razonadamente fundada y cumple con la normativa vigente, pues no acreditóde manerafehaciente dichaespecializaciónnilaexperienciadel capacitador. • Asimismo, alega que el plan de gestión de riesgo presentado por el Impugnante evidenció limitaciones técnicas como la ausencia de resultados concretos en simulaciones, asignación deficiente de responsabilidades específicas y carencia deprocedimientosdeoperativosdetallados,ynopresentóevidenciadocumental suficiente que demostrara la implementación efectiva de herramientas de monitoreo, manejo de escenarios de actualización continua del plan de riesgo, deficienciasqueimpactannegativamentelaviabilidadytrazabilidad,violandolos estándares dispuesto en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD y los principios de transparencia y competencia. Enese sentido, consideraque laactuacióndelcomité de declarar desfavorableel plan del Impugnante está debidamente justificada, ajustada de derecho y con respaldo normativo. • Sostiene que, si bien la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 indica que los factores que requieren guía de puntuación deberían aplicarse en evaluación por jurados, esta disposición está sujeta a la interpretación vinculada a la adecuación efectiva de los órganos evaluadores para emitir juicios técnicos independientes y fundados; en el caso en concreto, el comité designado cumple con las obligaciones y competencias legales para evaluar conforme a las bases, con criterios claros, técnicos y fundamentados, actuando bajo los principios de legalidad, transparencia y debido proceso. • Señala que el factor gestión de riesgos con guía de puntuación en manos del comité nosoloesaceptablesinoprocedente,siempre que laevaluaciónse ejerza con profesionalismo y se respeten bases y normativa, lo cual se ha acreditado en el presente procedimiento. • Alegaque ladoctrinaadministrativareconoceque elórganoevaluadorpuedeser el más idóneo según estructura de la entidad y proceso de contratación, y que la exigencia de jurados aplica para parámetros de mayor complejidad y cuantía, no siendo absoluta. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 • Aunado a ello,refiere que el Tribunal ha sostenido en múltiples resoluciones que el respeto al principio de objetividad y fundamentación prevalecen sobre formalismos restrictivos que puedan vulnerar el mérito y racionalidad técnica en los procesos (Resolución N° 812-2024-TCE); y también que, en el contexto de interés público ylaeficienciaadministrativa,se privilegialacontinuidadycerteza jurídica del procedimiento cuando el error detectado no afecta sustancialmente la igualdad, competencia ni integridad técnica (Resolución N° 1047-2024-TCE). • Sostienequelaaplicacióndelfactorfueconsistenteconlametodologíadelaguía de puntuación y criterios establecidos, lo que permitió la evaluación objetiva sin viciosocolusión,noexistiendoafectaciónalprincipiodeigualdadnidesconcierto a la ética contractual, ni incompatibilidad con los fines de la licitación. • Por lo tanto, alega que la supuesta irregularidad es un defecto formal que no compromete la validez del procedimiento ni genera perjuicio a las partes, debiendo rechazarse la nulidad. 10. Condecreto del24de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 806 741.94 (ochocientos seis mil setecientos cuarenta y uno con 94/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obra, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)días hábiles parainterponer elrecurso de apelación,plazo que vencíael 4 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 4 y 8 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Miguel Ángel Huamán Vargas, en condición de gerente general, quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia que se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada por el comité, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, la presente causal de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se evalúen nuevamente las ofertas, se le asigne el primer lugar en el orden de prelación y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica, pues dicha decisión de la Entidad tiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la evaluación de las ofertas y se vuelvan a evaluar, otorgándole el puntaje que le corresponde. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se confirme la evaluación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de setiembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolvió el traslado del recurso y el traslado de nulidad, a través del escritoque presentó el23 de setiembre de 2025 es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, será considerado por este Tribunal lo expuesto por el Impugnante en su recurso. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, modificar el puntaje que se le otorgó y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la evaluación de la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó el puntaje que le fue otorgado por el comité en la evaluación técnica de su oferta, exponiendo los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, tanto la Entidad y el Consorcio Adjudicatario han expresado sus respectivas posiciones, conforme a lo detallado también en el acápite de antecedentes. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en las páginas 60 y 61, se ha previsto el factor de evaluación facultativo, estableciendo en el literal I) Gestión de riesgo, que el postor debe presentar una planificación adecuada de la gestión de riesgos que se implementa durante la ejecución contractual, el cual debe acreditarse mediante un Plan de Gestión de Riesgos de la ejecución de la obra y/o consultoría de obra; como se evidencia a continuación: I. GESTIÓN DE RIESGOS METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: 10 puntos Se evalúa si el postor ha presentado una planificación adecuadadelagestiónderiesgosqueseimplementadurante la ejecución contractual. Según la guía de puntuación. identificado los riesgos técnicos, ambientales, financier•s, Acredita seguridad, social, entre otros, asociados a la ejecución de la 10 puntos obra y/o consultoría de obra y si ha propuesto planes de respuesta realistas y viables. Además, se considera la Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 inclusión de estrategias para monitorear y mitigar los riesgos que puedan afectar el cronograma y el cumplimiento del contrato. Acreditación: El postor debe presentar un Plan de Gestión de Riesgos de la ejecución de la obra y/o consultoría de obra, el cual debe contener, de manera obligatoria: 1. Identificación inicial de riesgos asociados a la obra o consultoría de obra (riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, sociales) presentados en una matriz de riesgos. 2. Herramientas que el postor utiliza para analizar, evaluar y monitorear los riesgos. 3. Frecuencia y mecanismos previstos para revisar y actualizar el plan de gestión de riesgos. 4. Estrategias de mitigación y respuesta: descripción del enfoque propuesto para definir acciones ante los riesgos identificados. Se deberá presentar Modelos de simulación empleando herramientas utilizadas para proyectar escenarios de riesgo y validar estrategias de mitigación. 8. Sobre el particular, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviadade Obras,que formanparte de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los factores de evaluación facultativos, se estableció en el literal I) Gestión de riesgo que la metodología para su asignación se realiza según la guía de puntuación, como se evidencia a continuación: I. GESTIÓN DE RIESGOS METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Cómo máximo 15] puntos Se evalúa si el postor ha presentado una planificación adecuada de Según la guía de puntuación. la gestión de riesgos que se implementa durante la ejecución contractual. identificado los riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, social, entre otros, asociados a la ejecución de la obra y/o consultoría de obra y si ha propuesto planes de respuesta realistas y viables. Además, se considera la inclusión de estrategias para monitorear y mitigar los riesgos que puedan afectar el cronograma y el cumplimiento del contrato. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 Acreditación: El postor debe presentar un Plan de Gestión de Riesgos de la ejecución de la obra y/o consultoría de obra, el cual debe contener, de manera obligatoria: 1. Identificación inicial de riesgos asociados a la obra o consultoría de obra (riesgos técnicos, ambientales, financieros, de seguridad, sociales) presentados en una matriz de riesgos. 2. Herramientas que el postor utiliza para analizar, evaluar y monitorear los riesgos. 3. Frecuencia y mecanismos previstos para revisar y actualizar el plan de gestión de riesgos. 4. Estrategias de mitigación y respuesta: descripción del enfoque propuesto para definir acciones ante los riesgos identificados. [COMPLETAR AQUÍ LOS ASPECTOS QUE SERÁN TOMADOS EN CUENTA PARA EL SUSTENTO DEL PLAN DE GESTIÓN DE RIESGOS, O PRECISIONES ADICIONALES QUE SERÁN TOMADAS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE, DE SER EL CASO] 9. Ahora bien, en las páginas 57 y 58 de las mismas bases estándar, en el Capítulo IV – Evaluación, respecto al numeral 4.1 Evaluación técnica, se establece como información importante para la entidad contratante que “Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor” (el resaltado y subrayado son agregados); como se evidencia a continuación: Importante para la entidad contratante - Encasoseconsiderenfactoresdeevaluaciónenlosqueseindiquequelaasignación de puntaje es conforme a la guía de puntuación, se agrega el siguiente acápite. - Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor. - Para el caso de un procedimiento de selección cuya cuantía corresponda a una licitación pública abreviada de obras, este extremo solo aplica cuando se trate de un procedimientode selecciónderivadode una licitaciónpública deobrasenla que se haya designado un jurado. - En caso no se consideren factoresde evaluación que requieran guía de puntuación, eliminar este literal. - La documentación requerida por la entidad contratante debe guardar congruencia con el requerimiento, evitando exigencias y formalidades innecesarias, conforme se aprecian en los principios rectores del reglamento de contrataciones vigente. (…). 10. Como se aprecia, nótese que, respecto a los factores de evaluación facultativos, las bases estándar establecen en el literal I) Gestión de riesgo, que la metodología para su asignación se realiza según la guía de puntuación, por lo que, en atención a lo dispuesto en las mismas bases estándar, dicho factor solo debe ser utilizado en un procedimiento de selección en el que los evaluadores son de tipo jurado, proscribiéndose expresamente la posibilidad de que pueda ser incorporado en las bases cuando el órgano evaluador sea un comité. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obra, se aprecia que el evaluador del procedimiento de selección objeto de la presente controversia, es un comité y no un jurado, como se puede apreciar a continuación: 11. En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cualseestableceque “[l]asbasesestándaraprobadasincluyenfactoresdeevaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. Aunado a ello,el numeral55.3 del artículo55 delReglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 12. En dicho contexto, con decreto del 16 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestaspodríanconstituirdeficiencias enlaelaboraciónde las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en los numerales 55.3 y 73.3 de los artículos 55 y 73 del Reglamento, respectivamente. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, según los numerales 7, 8 y 9 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Impugnante, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario absolvieron el aludido traslado. 14. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que la metodología para la asignación de puntaje para el factor de evaluación establecido en el literal I) Gestión de riesgo se realiza según la guía de puntuación, y que por requerir de dicha guía solo debe ser utilizado en el procedimiento de selección en el que los evaluadores son de tipo jurado, no pudiendo ser utilizado ni por un Oficial de Compra ni por un Comité; sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a lo indicado en el Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obra, el evaluador del presente procedimiento de selección es un comité y no un jurado. 15. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de un factor de evaluación contrario a Ley, generando incluso una controversia por la que el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se le otorgue puntaje en un factor que, en realidad, no debió ser incorporado en las bases; por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si este se hubiese contemplado de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 17. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, se ha evidenciado que las bases del procedimiento de selección han incorporado factores de evaluación que no corresponden según el tipo de órgano evaluador, trasgrediendo lo establecido en las bases estándar. 18. En adición a ello, la Entidad afirma que el procedimiento se realizó conforme a la normativa vigente. Explica que el comité evaluador tiene la facultad de definir los factores de evaluación, siempre que estén justificados en las bases, y que la metodologíadebeadaptarsealanaturalezadelórganoevaluador,porello,seexcluyó la guía de puntuación del evaluador tipo jurado. Además, justifica la inclusión del factor de gestión de riesgos por su relevancia técnica y, finalmente, indica que se eliminaron ciertos elementos (como la nota importante y la guía de puntuación) al no aplicar factores propios del tipo jurado, según lo permitido por las bases estándar. 19. Por su parte, el ConsorcioAdjudicatario argumentaque el uso de factores conguía de puntuación no exige necesariamente evaluación por jurados, siempre que el comité evaluador esté adecuadamente conformado y actúe con criterios técnicos, legales y transparentes. Sostienequelaevaluacióndelfactor"gestiónderiesgos"porpartedel comitéesválidasiserespetalanormativaylasbases.Tambiénseñalaquenosiempre se requiere jurado, especialmente si el comité es idóneo según el proceso. Finalmente, cita resoluciones del Tribunal que priorizan la objetividad, la fundamentación técnica y la continuidad del procedimiento sobre formalismos que no afectan la equidad ni la integridad del proceso. 20. No obstante, debe precisarse que las bases estándar son de uso obligatorio para los evaluadores; por lo tanto, el hecho de que la Entidad no se haya ceñido a lo expresamente dispuesto aquellas respecto a los factores de evaluación aplicables al procedimiento de selección, constituye una transgresión a la normativa de contrataciones públicas, al haber elaborado unas bases contrarias a lo establecido en las bases estándar y, por ende, a lo legalmente dispuesto. En ese sentido, el hecho de que el comité designado cumpla con las obligaciones y competencias legales para evaluar conforme a las bases, con criterios claros, técnicos y fundamentados, actuando bajo los principios de legalidad, transparencia y debido proceso, como sostiene el Consorcio Adjudicatario, no resulta suficiente para convalidarelvicioadvertido,ellodebidoaqueseestaríavalidandounareglacontraria a lo establecido en las bases estándar y, por tanto, incompatible con la normativa aplicable; más aún se estaría admitiendo la posibilidad de incorporar un factor sin ceñirse a los criterios de puntuación establecidos para el efecto en las bases estándar Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento, lo que desnaturalizaría la obligatoriedad de las mismas. Aunado a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, el presente caso el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 procedimiento, y en particular el vicio consiste en la inclusión de un factor de evaluación que no debió contemplarse, lo que tiene incidencia directa en los resultados del procedimiento, considerando que el factor de evaluación determina el otorgamiento de puntaje a los postores. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validezdelprocedimientoporcontravenirelmarconormativoobligatorioyqueincide de manera directa en el resultado del procedimiento. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente, sumado a que la inclusión del factor de gestión de riesgos ha generado una controversia al no haber otorgado puntaje a uno de los postores, cuando en realidad dicho factor no debió ser incorporado en las bases; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 previa reformulación de las bases,para lo cual,almomento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y utilizar aquellos factores que corresponden al tipo de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obra N°001-2025-MDL-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Lincha, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la trocha carrozable Anta Anta - Huananta - Canchapata en el anexo de Tana distrito de Lincha - provincia de Yauyos - departamento de Lima”, debiendo retrotraerse asuetapa de convocatoria,conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6535-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor CH Ingenieros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidad yde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 27