Documento regulatorio

Resolución N.° 6532-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMAZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido conforme a Ley...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada enelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8551-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y porhaber presentado información inexacta ensu cotización,enel marco del...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada enelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8551-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y porhaber presentado información inexacta ensu cotización,enel marco dela Orden de Servicio N° 91-2022 del 6 de junio de 2022, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANCABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANCABAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 91-2022, por el monto de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE UN PROFESIONAL TÉCNICO PARA REALIZAR LABORES NO SUBORDINADAS EN LA DIGITACIÓN, CLASIFICACIÓN y ESCANEO DE DOCUMENTACIÓN EN LA OFICINA DE BIENESTAR SOCIAL RECURSOS HUMANOS - 309 HUANCABAMBA, DURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO 2022”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 1 2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR , presentado el 14 de noviembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la DireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivo elTribunal, losresultadosde la accióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 263-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 42 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Comoseapreciadelesquemaanterior, el/lahijo/adeunAlcalde ocupael1°grado de consanguinidad,razónporlacual,deacuerdoconlanormativadecontratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentreejerciendodicho cargo yhasta doce (12)mesesdespuésdequehaya cesado en sus funciones. Al respecto, la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita (hija), al ser familiar del señor Ismael Huayama Neira (alcalde), se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del alcalde. Sobre el cargo desempeñado por el señor Ismael Huayama Neira De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Ismael Huayama Neira fue elegido Alcalde Provincial de Huancabamba, Región Piura para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Ismael Huayama Neira se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita DelainformaciónconsignadaporelseñorIsmaelHuayamaNeiraenlaDeclaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita es su hija. Sobre la proveedora Vianky Jackeline Huayama Zurita De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 4 de junio de 2019. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP), se aprecia que la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita realizó diversas contrataciones con la Entidad. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 25 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad de la Contratista,alhaber contratadocon el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles ycuántasson las órdenesdeserviciosderivadasdedicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 900-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309HBBA.D. presentado el 22desetiembrede 2023antela MesadePartes DigitaldelTribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos a la Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 410-2023- GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL-HBBА-АЈ., del 21 de setiembre de 2023, a través del cual señaló,entre otros,que la Contratista estaba incursa en los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado y que la contratación se realizó únicamente en mérito de la Orden de Servicio,por lo cual no derivan otras,por lo que remiten la documentación correspondiente. 5. Mediante Oficio N° 901-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309HBBA.D. presentado el 22desetiembrede 2023antela MesadePartes DigitaldelTribunal, la Entidad reiteró lo señalado y remitido en su Oficio N° 900-2023-GOB-REG- PIURA.DREP-UGEL.N°309HBBA.D. 6. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso: i) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estando inmersa 3Obrante a folios 124 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ypor presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido,seotorgó alaContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documentos presuntamente con información inexacta: - ANEXO N° 01 – FORMATO DE COTIZACIÓN Y DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDORdeJUNIODEL2022,suscritoporlaproveedoraVIANKYJACKELINE HUAYAMA ZURITA, a través de la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. - DECLARACIÓN JURADA del 3.06.2022, suscrita por la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, presentada por la citada proveedora como parte de su cotización, en la cual, detalla lo siguiente: “(…) Que he verificado y tengo pleno conocimiento, que no me encuentro impedido (a) para contratar con el Estado”. 7. Por decreto del 30 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la casilla electrónica el 27 de mayo de 2025, según constancia de depósito publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de julio de 2025. 8. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANCABAMBA: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Su representada, a través del Oficio N° 900-2023-GOB-REG-PIURA.DREP-UGEL.N°309- HBBA.D. del 22 de setiembre de 2023, remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 91-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTOS del 6 de junio de 2022, mediante el cual se habría contratado los servicios de un profesional técnico para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de Bienestar Social Recursos Humanos – 309 Huancabamba, durante los meses de mayo, junio 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 91-2022-UNIDAD DE ABASTECIMIENTOS del6 dejuniode2022fue emitidaenelmarco deun contratodelocacióndeservicios (o contrato único) suscrito entre su representada y la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. 2. Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 3. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Vianky Jackeline Huayama Zurita presentó el “ANEXO N° 01 – FORMATO DE COTIZACIÓN Y DECLARACIÓNJURADA DEL PROVEEDOR deJUNIO DEL 2022”, suscritapor aquella, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado; y la “DECLARACIÓN JURADA del 3 de junio de 2022” suscrita por aquella, en la cual declara, entre otros, que no se encuentra impedida para contratar con el Estado: en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada. Encasodehaber sidopresentadapor correoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Edgar Agustín García Baca. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000091 del 6 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo la descripción “Servicio de revisión, seguimiento, clasificación,digitalizacióndedocumentos.Porelserviciodeunprofesionaltécnico para realizar labores no subordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 documentación en la oficina de Bienestar Social Recursos Humanos – 309 Huancabamba, durante los meses de mayo, junio 2022(…) según TDR, (…) Memorandum N°775-2022-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.HBBA/ADM-ACH”, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por el “servicio de un profesional técnico”, durante los meses de mayo y junio de 2022, en atención, entre otros, al Memorandum N° 775-2022-GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.HBBA/ADM-ACH. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Memorandum N° 775-2022- GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.HBBA/ADM-ACH de fecha 6 de junio de 2022, mediante el cual se autoriza generar la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 233-2022- GOB.REG.PIURA-DREP-UGEL.HBBA/ABAST-ACH de fecha 3 de junio de 2022, mediante el cual la Oficina de Abastecimiento de la Entidad solicitó la disponibilidad presupuestal, en el quehace referenciaa ladescripciónde laOrden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 91-2022 del 6 de junio de 2022 se habría viabilizado el pago de los serviciosde un profesional técnicopara realizar labores nosubordinadas en la digitación, clasificación y escaneo de documentación en la oficina de Bienestar SocialRecursosHumanos -309Huancabamba,durantelosmesesdemayoyjunio de 2022; es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Servicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con la Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque, en estricto,dicha OrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculo contractualdel cualderivalaorden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 12. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 22. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 • ANEXO N° 01 - FORMATO DE COTIZACIÓN Y DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR de JUNIO DEL 2022, suscrito por la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, a través de la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: (…) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 • DECLARACIÓN JURADA del 3.06.2022, suscrita por la proveedora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA, presentada por la citada proveedora como parte de su cotización,en la cual,detalla lo siguiente: “(…)Queheverificadoytengoplenoconocimiento,quenomeencuentro impedido (a) para contratar con el Estado”. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 23. Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 24. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónquele representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 25. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del Anexo N° 1 y de la Declaración Jurada, suscritos por la Contratista, en la que se aprecie que fueron debidamente recepcionadas por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los referidos documentos. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Cabe precisar que, en el caso concreto, aun cuando se contase con el documento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado a la Contratista. 26. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 27. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,correspondedeclarar nohalugaralaimposicióndesancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6532-2025-TCP- S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIANKY JACKELINE HUAYAMA ZURITA (con R.U.C. N° 10741213732), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 91-2022 del 6 de junio de 2022, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCALHUANCABAMBA;infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LPRESIDENTEORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21