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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7728/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Rosa Candelaria Parihuana Mamani, (con R.U.C. N° 10422931479), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3597-2022 , y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Rosa Candelaria Parihuana Mamani, (con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.” Lima, 1 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7728/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Rosa Candelaria Parihuana Mamani, (con R.U.C. N° 10422931479), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3597-2022 , y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Rosa Candelaria Parihuana Mamani, (con R.U.C. N° 10422931479), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3597-2022 del 16 de setiembre de 2022, para el “PS 3296 Servicio de formulador de proyectos de inversión para la elaboración”, en adelante la Orden de servicio emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante 1 Memorando N° D000419-2023-OSCE-DGR , presentado el 26 de junio de 2023, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 886-2023/DGR- SIRE del 19 de junio de 2023 , en el que manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Edilberto Artemio Parihuana Mamani, quién ejerció el cargo de consejero regional de Tacna. 2. Mediante decreto del 30 de junio de 2025, se verificó que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese haber sido notificada el 4 de junio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE); por lo tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de julio de 2025. 3. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo las fichas RENIEC de la señora Rosa Candelaria Parihuana Mamani, con DNI N° 42293147 y del señor Edilberto Artemio Parihuana Mamani, con DNI N° 43675908, extraídos del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. 4. Mediante escrito N.° 05-2025-PMRC presentado el 1 de setiembre de 2025, la Contratista presentó sus descargos extemporáneamente, en los que expuso lo siguiente: i. La aplicación del impedimento que se le atribuye resulta indebida, por cuanto no le corresponde conforme a la normativa vigente. En consecuencia, la imposición de dicha restricción vulnera de manera directa su derecho constitucional a la libertad de contratar con el Estado; derecho que únicamente puede ser limitado bajo los supuestos taxativamente 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 previstos por la ley, los cuales no se configuran en el presente caso. ii. Sostiene que no puede ser descalificada de los procesos de contratación del Estado únicamente por tener un vínculo de parentesco con un funcionario público. Afirma que presumir lo contrario implicaría considerar que obtiene contratos por influencias indebidas, lo cual vulnera tanto el principio de presunción de licitud, como su derecho a la presunción de inocencia. 5. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos de la Contratista. 6. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la señora PARIHUANA MAMANI ROSA CANDELARIA (con R.U.C. N° 10422931479), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora PARIHUANA MAMANI ROSA CANDELARIA (con R.U.C. N° 10422931479) y la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de (…) su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón de Allcance del impedimento Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a Parientes de los impedidos de la culminación del ejercicio del cargo los tipos 1.A, 1.B y 1.C del respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 En el caso de los parientes del del artículo 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resultaría más favorable para el Contratista (con cargo a verificarlo en el caso concreto en el acápite pertinente), además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva; por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Ley N° 32069 y su Reglamento Reglamento “Artículo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los 50.4 Las sanciones que aplica el siguientes supuestos: Tribunal de Contrataciones del (…) Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Estado, sin perjuicio de las Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales infracciones previstas en los por la misma infracción, son: literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La (…) Esta inhabilitación es no menor sanción por imponer no puede ser de tres (3) meses ni mayor de menor de seis meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la veinticuatro meses. comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción 16. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 18. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden 4 de Servicio N° 3597 emitida el 16 de setiembre de 2022 , a favor de la Contratista, para el servicio de “PS 3296 Servicio de formulador de proyectos de inversión para la elaboración” en el marco del de la Orden de servicio. Para mayor ilustración, se reproduce la primera y última página del referido contrato: 4Obra a folios 65 al 69 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 22. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recepción, es menester traer a colación el Acuerdo Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 23. Sobre el particular, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, del expediente administrativo se advierte el Recibo por Honorarios Nro. E001-12 del 31 de octubre de 2022, conforme se muestra a continuación: 24. Asimismo, se cuenta en el expediente con la Conformidad de servicio del 2 de noviembre de 2022 y que, para mejor apreciación, se muestra a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 25. Por tanto, considerando los documentos antes citados (Orden de Servicio, Factura Electrónica N.° E001-12y Conformidad del servicio del 2 de noviembre de 2022) y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 16 de setiembre de 2022. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 26. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 27. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 28. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermana) del señor Edilberto Artemio Parihuana Mamani, quien ejerció el cargo de consejero regional de Tacna, en el periodo 2019 al 2022. 29. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (región de Tacna), debido a su presunto parentesco (hermanos) con el consejero regional de Tacna, esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 30. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 31. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de 5 Proveedor del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Para la evaluación del proyecto; mejoramiento de las capacidades operacionales y Administrativas de la Sub Gerencia de Municipalidad Servicios Administración Distrital de s/ 4, 500.00 04/07/2022 Tributaria de la Ciudad Nueva Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva del distrito de Ciudad Nueva- Provincia Tacna- Departamento De Tacna Para la evaluación del Municipalidad Proyecto Servicios Mejoramiento del Distrital de s/ 3, 900 21/04/2022 Servicio Deportivo y Ciudad Nueva 5 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Recreativo en el Comité 13 del A.H.M. Ciudad Nueva del Distrito de Ciudad Nueva - Provincia de Tacna - Departamento de Tacna Servicio de Municipalidad Servicios S/ 5,000 26/02/2021 Consultoría Distrital de Ite Servicio de Municipalidad Servicios Consultoria de S/ 10, 000 11/01/2021 Diagnostico Distrital de Ite Servicio Especializado Servicios en Programación Municipalidad Multianual de Distrital de Ite Inversiones S/ 5000 09/11/2020 32. En tal sentido, se advierte que la Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio de fecha 16 de setiembre de 2022, los cuales fueron ejecutados dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. 33. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 34. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 36. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 37. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 38. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 39. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6Acuerdo de Sala Plena publicado enelDiario Oficial El Peruano, el2 dejunio de2018. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 40. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 42. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 43. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 44. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 45. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, contenida en los siguientes documentos: i) Declaración de Cumplimiento de la prestación y someterse a las especif7caciones técnicas y/o términos de referencia del 12 de setiembre de 2022 , y ii) Declaración Jurada de No Tener Impedimentos para contratar con la Entidad del 12 de setiembre de 2022 ; a través de las cuales la Contratista declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 46. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En relación con el primer elemento, en el presente expediente, se advierte copia de los documentos cuestionados que contendrían información inexacta; sin embargo, en dichas declaraciones no se aprecia la fecha en la cual fueron efectivamente presentadas por la Contratista a la Entidad, tal como se ilustra a continuación: 7Obrante a folios 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 48. Al respecto, mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 49. Por lo expuesto, no existe, en principio, algún elemento de convicción suficiente para concluir en la efectiva presentación de los documentos cuestionados; elemento de necesaria verificación para proseguir con el análisis de la infracción imputada de conformidad con el principio de tipicidad; en consecuencia, no es posible determinar en la conducta de la Contratista la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo a la Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSA CANDELARIA PARIHUANA MAMANI (con R.U.C. N° 10422931479), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6526-2025-TCP- S5 marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 3597-2022 del 16.09.2022, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSA CANDELARIA PARIHUANA MAMANI (con R.U.C. N° 10422931479), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 3597-2022 del 16.09.2022, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 27 de 27