Documento regulatorio

Resolución N.° 0671-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ (con R.U.C. N° 10238820745), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su oblig...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la falta de perfeccionamiento del contrato se produjo como consecuencia de la inadecuada observación realizada por la Entidad la misma que se sustentó en la exigencia de requisitos no previstos en las bases integradas al momento de evaluar la documentación presentada para la suscripción del contrato”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8126/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ (con R.U.C. N° 10238820745), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N°005-2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la falta de perfeccionamiento del contrato se produjo como consecuencia de la inadecuada observación realizada por la Entidad la misma que se sustentó en la exigencia de requisitos no previstos en las bases integradas al momento de evaluar la documentación presentada para la suscripción del contrato”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8126/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ (con R.U.C. N° 10238820745), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N°005-2022-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 23 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°005-2022- GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de diversas obras según relación de ítems, gestionadas por la Entidad para el departamento de Tacna”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial total de S/ 3,190,869.66 (tres millones ciento noventa mil ochocientos sesenta y nueve con 66/100 soles). El referido procedimiento de selección se realizó, según relación de ítems, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° Descripción 1 2Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.ntrataciones Públicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 1 Supervisióndelaobra:Mejoramientoyampliacióndelosservicios de gestión educativa y pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL - Candarave), provincia de Candarave – Tacna CUI 2487751. 2 Supervisión de la obra: Mejoramiento de la prestacióndel servicio de archivo documentario de archivo regional de Tacna – región Tacna CUI 2234835 3 Supervisióndelaobra:Ampliaciónymejoramientodelosservicios educativos de la institución educativa Luis Alberto Sánchez, distrito de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa - Tacna – Tacna CUI 2313929 4 Supervisióndelaobra:Mejoramiento delosserviciospedagógicos y administrativos de la Unidad de Gestión Educativa Local Jorge Basadre en el distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre y departamento de Tacna CUI 2487751 El valor referencial del ítem N° 2: “Supervisión de la obra: Mejoramiento de la prestación del servicio de archivo documentario de archivo regional de Tacna – región Tacna CUI 2234835”, ascendió al importe de S/ 1,006,411.78 (un millón seis mil cuatrocientos once con 78/100 soles). El 15 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 15 de diciembre del mismo, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimientodeselecciónafavordelaempresaKTLPROJECTANDCONSULTING GROUP S.A.C. – KTL GROUP S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendenteaS/905,770.61(novecientoscincomilsetecientossetentacon61/100 soles). El27dediciembrede2022,elseñor ANGELGUIDOVACCAROALVAREZ,interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, ante el Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 00524-2022- TCE-S2 de fecha 2 de febrero de 2023. En dicha resolución, la Segunda Sala del Tribunal dispuso, entre otros puntos, revocar la descalificación de la oferta presentada por el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Asimismo, se revocó la adjudicación de la buena pro a la empresa KTL PROJECT AND CONSULTING GROUP S.A.C. – KTL GROUP S.A.C., y se ordenó al Comité de Selección que proceda a evaluar la oferta del señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ, determine el orden de prelación y adjudique la buena pro correspondiente al ítem N° 2. Posteriormente,el 23defebrero de 2023,seotorgó la buenaprodel ítemN° 2 del procedimiento de selección a la empresa KTL PROJECT AND CONSULTING GROUP S.A.C. – KTL GROUP S.A.C., y el 8 de marzo del mismo año, la Entidad registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. Mediante Carta N° 276-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 29 de marzo de 2023, registrada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección otorgada a la empresa KTL PROJECT AND CONSULTING GROUP S.A.C. – KTL GROUP S.A.C. El 30 de marzo de 2023, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ, postor que ocupó el segundolugarenelordendeprelación,enadelanteelAdjudicatario,porelmonto de su oferta ascendente a S/ 905,770.61 (novecientos cinco mil setecientos setenta con 61/100 soles). El 14 de abril de 2023, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección en el SEACE .4 Mediante Carta N° 420-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 10 de mayo de 2023,registrada en el SEACE en esa misma fecha,la Entidaddeclaró la pérdidade la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. El 12 de julio de 2023, la Entidad publicó la declaratoria de desierto del ítem N° 2 6 del procedimiento de selección en el SEACE . Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo 4Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. 5Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. 6Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 7 2. Mediante Carta N° 174-2023-GGR/GOB.REG.TACNA y Formulario de “Solicitud de AplicacióndeSanción–Entidad/Tercero ”,presentadosel14dejuliode2023ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe 9 N° 1164-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 13 de junio de 2023,enel cual señaló lo siguiente: 2.1. Mediante Carta N° 334-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, de fecha 14 de abril de 2023, se requirió al Adjudicatario la presentación de la documentación necesaria para perfeccionar el contrato, debido a la pérdida de la buena pro del postor ganador y por haber ocupado el segundo lugar según el orden de prelación. 2.2. A través de la Carta N° 001-2023-AGVACCARO-CP-005-2022- GOB.REG.TACNA, del 25 de abril de 2023, recibida por la Entidad el 26 de abril de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación correspondiente para la suscripción del contrato. 2.3. La Entidad otorgó un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles para que el Adjudicatario subsane la documentación requerida para el perfeccionamientodel contrato. No obstante, este no cumplió con subsanar adecuadamente una de las constancias de trabajo del especialista en costos y presupuestos, la cual resultaba ilegible en la firma y sello, y no acreditaba los tres (03) años de experiencia requeridos para el personal clave. 2.4. Mediante Carta N° 420-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, de fecha 10 de mayo de 2023, se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro por no haber presentado la acreditación de la experiencia del 7 8Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 especialista en costos y presupuestos requerida para la subsanación y perfeccionamiento del contrato. 2.5. Concluye que el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10 3. MedianteDecretodel17desetiembrede2025 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Dicho decreto fue notificado al Adjudicatario el 29 de setiembre de 2025 , a 11 travésdelaCasillaElectrónicadelOECE(bandejademensajedelRegistroNacional de Proveedores). 12 4. MedianteEscritos/n ,presentadoel2deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, presentó sus descargos contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: 4.1. Solicita la aplicación de la Ley N° 32069. 4.2. Señala que cumplió con los plazos establecidos para la presentación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, así como para la subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad. 4.3. Indica que fue convocado por la Entidad en su calidad de postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 10 1Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 4.4. Manifiesta que, mediante Carta N° 872-2023-GRA-SGABAST- GRA/GOB.REG.TACNA, a través de la cual se le formularon observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se adjuntó el Anexo 001, en el cual se señalaba de manera contradictoria que se acreditaban los tres (3) años de experiencia requeridos, pese a que, simultáneamente, se formulaban observaciones a dicha documentación. 4.5. Precisa que la comunicación de las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato fue efectuada fuera del horario laboral y remitida a direcciones de correo electrónico que no habían sido previamente acreditadas por su representada. 4.6. En relación con la observación formulada a la Constancia de Trabajo que acredita la experiencia del Especialista en Costos y Presupuestos, referida a la ilegibilidad de la firma y el sello, señala que procedió a subsanar dicha observación mediante la presentación de un documento con mejor resolución, aun cuando el documento original contenía sello, aunque con baja intensidad de tinta. 4.7. Sostiene que la Entidad falta a la verdad al afirmar que se comunicó la pérdida de la buena pro por no haber subsanado la acreditación de la experiencia del especialista en costos y presupuestos, dado que —según afirma— no existe constancia en el folio 4 de la presentación de la documentación para la firma del contrato ni en la documentación presentada para la subsanación. 4.8. Solicita el uso de la palabra. 5. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 14 6. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025 , se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 14ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 7. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2025 , se reprogramó la audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año. 8. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2025 , se reprogramó la audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año. 9. Mediante Escrito s/n , presentado el 1 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18 10. A través del Escrito s/n , presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: 10.1. Señala que la Entidad observó la experiencia del Especialista en Costos y Presupuestos debido a una supuesta ilegibilidad del sello y la firma; sin embargo, las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron requisitos adicionales para la validez de las constancias de trabajo, tales como la exigencia expresa de sello o firma. 10.2. Cita la Resolución N° 03670-2021-TCE-S1, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal determinó que una constancia no cumplía con lo exigido en las bases integradas, debido a que los nombres y apellidos de quien suscribía el documento resultaban ilegibles, lo que impidió identificar al firmante. Al respecto, sostiene que en el presente caso no se configura una situación similar, toda vez que las bases integradas no establecieron de manera expresa que la legibilidad del sello y la firma, o la identificación de quien suscribe el documento, constituyeran un requisito indispensable para que dicho documento sea considerado idóneo. 10.3. Adicionalmente, cita la Resolución N° 04093-2023-TCE-S6, mediante la cual laSextaSaladelTribunalresolvióunrecursodeapelaciónenelqueelcomité de selección descalificó una oferta por no poder visualizarse los nombres y apellidos de quien suscribía la constancia de trabajo, mas no por la ilegibilidad de la firma o del sello. En ese sentido, advierte que la 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 descalificación procede por la imposibilidad de identificar al suscriptor del documento y no por la sola ilegibilidad del sello o la firma, situación que es distinta a la del caso concreto; por lo cual considera que la actuación de la Entidad carece de debida motivación y resulta ilegal. 11. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario, para ser considerada al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El Subrayado es agregado] 19 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 3. Adicionalmente, corresponde mencionar que en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, el Tribunal de Contrataciones Públicas acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimpliquelaaplicacióndetodaslasdisposicionesdeunasolanormaalcaso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado). En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, debe efectuarse el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 4. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichasdisposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Ley N° 32069 y el Reglamentovigente,seapreciaqueestascontienenprecisionesquelasdistinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario. 6. Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían la aplicacióndeunamultanomenoral cincopor ciento(5%)nimayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 2Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE)y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la Ley N° 32069 establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de tres por ciento (3 %) ni mayor de diez por ciento (10 %) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de cada Entidad contratante, al momento de perfeccionar un contrato, verificar el cumplimiento del pago de las multas impuestas. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que ssanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde (…) perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde (…) perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Artículo 89. Multa (...) Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las literalesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1delartículo responsabilidades civiles o penales por la misma 87 de la presente ley, siempre que se trate de la infracción, son: primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), %delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato. un monto económico no menor del cinco por En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de pudiera determinarse el monto de la oferta la oferta económica o del contrato, según económica o del contrato, la multa será entre una corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1)y quince UIT. UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, puededeterminarelmontodelaofertaeconómica la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta o del contrato se impone una multa entre cinco económica o del contrato. Cuando no se pueda (05) y quince (15) UIT. determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de 89.4.Enelcasodeloscontratosmenoresyaquellos participar en cualquier procedimiento de derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo selección, procedimientos para implementar o marco cuyo valor corresponda a contratos extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en puede imponer una multa por debajo de los tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo montos indicados. nomenoratres(3)mesesnimayoradieciocho(18) meses. 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazoestablecido,elOECEpuedeiniciarlosactosde El periodo de suspensión dispuesto por la medida ejecución coactiva correspondientes. La falta de cautelar a que se hace referencia, no se considera pago de la multa es un criterio de graduación para para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Estlas siguientes infracciones cometidas por el sanción es también aplicablea las Entidades cuando proveedor. actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas89.6. El reglamento establece descuentos de hasta en el presente artículo”. el 30 % por el pronto pago de las multas”. 7. En atención a ello, se aprecia que la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente contienendisposicionesmás benignaspara el administrado,por regularun monto menor de multa, esto es, no menor del 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Por otro lado, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechosparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado. Del mismo modo, la LeyN° 32069 ha contemplado supuestos adicionalesdistintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 8. Conforme con lo expuesto, la normativa vigente, resulta más favorable para el Adjudicatario, respecto de la sanción imponible por la infracción imputada; por lo que, en caso se determine la responsabilidad del Adjudicatario, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 9. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario, se encuentra tipificadaenel literalb)del numeral87.1delartículo 87de laLeyN°32069,el cual dispone lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 b) Incumplirinjustificadamentecon suobligación deperfeccionar elcontratoo de perfeccionar acuerdos marco.” [El resaltado es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 10. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 11. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida o que haya quedado administrativamente firme la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndepresentarla documentaciónexigidaparalasuscripcióndelcontrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimientodesuobligacióndeperfeccionarelcontrato,puedegenerarleque asuma responsabilidad administrativa. 12. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 13. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, establece que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroen elSEACEdel consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga unplazo adicionalpara subsanar losrequisitos, elquenopuede excederdecuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del mencionado artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases integradas, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 14. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 15. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 16. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 17. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 18. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 19. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 21. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del ítem N° 2 del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 correspondiente. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se observa que el 23 de febrero de 2023 la Entidad otorgó la buena pro a la empresa KTL PROJECT AND CONSULTING GROUP S.A.C. – KTL GROUP S.A.C.; sin embargo, el 29 de marzo de 2023 la Entidad publicó la Carta N° 276-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, mediante la cual comunicó la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 22. Es preciso señalar que la normativa establece que, en caso de que el postor que ocupó el primer lugar no perfeccione el contrato por causa imputable a él, el órgano encargado de las contrataciones debe requerir, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, al postor que ocupó el segundo lugar para que presente la documentación necesaria para perfeccionar el contrato, conforme al literal c) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 23. Al respecto, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento, el órgano encargadodelascontratacionessolicitóalAdjudicatarioenelplazodetres(3)días hábiles que remita los documentos solicitados para el perfeccionamiento del contrato. 24. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, obra la Carta N° 334- 2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA , notificada el 14 de abril de 2023 mediante correo electrónico al señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ (el Adjudicatario), mediante la cual la Entidad solicitó la presentación de los documentosrequeridosparaelperfeccionamientodelcontrato,alhaberocupado el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia a continuación: 21 Documento obrante a folio 472 del expediente administrativo. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 25. En ese sentido, se advierte que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, al requerir al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido. 26. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, al haber la entidad requerido la entidad el 14 de abril de 2023, el Adjudicatario contabaconocho(8)díashábilesparapresentarlosdocumentossolicitadosenlas bases para perfeccionar la relación contractual; plazo que venció el 26 de abril de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo de no mediar observación alguna, debía de perfeccionar el contrato; es decir a más tardar, el 2 de mayo de 2023. 27. Al respecto, obra en el expediente la Carta 001-2023-AGVACCARO-CP 005-2022- 22 GOB.REG.TACNA , presentada el 26 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos requeridos paralasuscripcióndelContrato,dentrodelplazoestablecido,conformeseaprecia a continuación: 22 Documento obrante a folios 474 al 475 del expediente administrativo. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 28. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° 872-2023-GRA-SGABAST- 23 GRA/GOB.REG.TACNA , mediante la cual la Entidad comunicó al Adjudicatario que,dela revisiónde la documentaciónpresentada paraelperfeccionamientodel contrato, se identificaron observaciones, lo que fue comunicado mediante correo 23 Documento obrante a folios 596 al 598 del expediente administrativo. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 electrónico de fecha 2 de mayo de 2023, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 29. En respuesta, mediante la Carta N° 003-2023-AGVACCARO-CP 005-2022- GOB.REG.TACNA presentada el 8 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes de la Entidad, el Adjudicatario remitió la documentación requerida para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, conforme se muestra a continuación: 24 Documento obrante a folios 604 al 605 del expediente administrativo. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 30. Ante ello, la Entidad informó que el Adjudicatario no subsanó la observación referida a la Constancia de Trabajo presentada para acreditar la experiencia del Especialista en Costos yPresupuestos, toda vez que el sello y la firma consignados no resultan legibles, por lo que no se acredita el cumplimiento de los tres (3) años de experiencia requeridos, motivo por el cual mediante correo electrónico de Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 fecha 10 de mayo de 2023, remitió la Carta N° 420-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA , a través de la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro del ítem N° 2 otorgada a su favor. Dicho documento fue publicado en el SEACE, el 10 de mayo de 2023. 25 Documento obrante a folio 639 del expediente administrativo. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 31. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 2. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 32. Así,habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigidopara la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato 33. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 34. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Adjudicatario: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 35. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 36. En el presente caso, conforme a lo señalado en los subnumerales 10.1 al 10.3 de los antecedentesdelpresentepronunciamiento,el Adjudicatariomanifestó quela Entidad observó la experiencia del Especialista en Costos y Presupuestos debido a la supuesta ilegibilidaddel selloylafirmaconsignados en laConstanciadeTrabajo presentada; no obstante, las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron requisitos adicionales para la validez de dicho documento, tales como la exigencia expresa de que el sello o la firma sean legibles. Asimismo, el Adjudicatario citó la Resolución N° 04093-2023-TCE-S6, emitida por la Sexta Sala del Tribunal, en la cual se resolvió un recurso de apelación referido a la descalificación de una oferta debido a la imposibilidad de identificar los nombresyapellidosdelsuscriptordeunaconstanciadetrabajo,masnoporlasola ilegibilidad del sello o la firma. En ese sentido, sostuvo que la descalificación resulta procedente únicamente cuando no es posible identificar al suscriptor del documento, situación distinta a la del caso concreto, por lo que considera que la actuación de la Entidad careció de debida motivación y resultó contraria al marco normativo aplicable. 37. Cabe señalar que, mediante la Carta N° 420-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA, de fecha 10 de mayo de 2023, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, al considerar que persistía la observación formulada respecto del documento presentado para la suscripción del contrato, conforme se advierte a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no habría cumplido con subsanar la observación vinculada a la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del Especialista en Costos y Presupuestos, toda vez que el sello y la firma consignados no resultan legibles, motivo por el cual no se acreditan los tres Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 (3) años de experiencia requerido. 38. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 De acuerdo con el literal l) del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de las Bases Integradas del proceso de selección en cuestión,se establece que paraacreditar laexperiencia delpersonal clavese debe presentar copia de: (i) contratos y su respectiva conformidad, o (ii) constancias, o Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 (iii) certificados, o (iv) cualquier otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia. Asimismo,enelapartadotitulado“Importante”,seindicaquelosdocumentosque acreditan la experiencia del personal clave deben incluir como mínimo los nombres yapellidos del personal, el cargodesempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organizaciónqueemiteel documento,lafechadeemisiónynombres yapellidos de quien suscribe el documento”. 39. En el caso concreto, la Entidad cuestionó expresamente la legibilidaddel sello yla firma consignados en la Constancia de Trabajo presentada para acreditar la experiencia del Especialista en Costos y Presupuestos. Delarevisióndelosdocumentospresentadostantoparaelperfeccionamientodel contrato como para la subsanación, se advierte lo siguiente: Documento para el perfeccionamiento del Contrato Documento presentado para la subsanación 40. En tal sentido, se advierte que no constituía un requisito exigido por las bases integradas que el sello o la firma del suscriptor del Certificado de Trabajo fueran legibles para efectos del perfeccionamiento del contrato. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 41. En consecuencia, aun cuando el sello del suscriptor no resulte legible, ello no configuraunincumplimientodelosrequisitosestablecidosenlasbasesintegradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato. 42. En este contexto, este Colegiado considera que la falta de perfeccionamiento del contrato se produjo como consecuencia de la inadecuada observación realizada por la Entidad la misma que se sustentó en la exigencia de requisitos no previstos en lasbasesintegradasalmomentode evaluar ladocumentaciónpresentada para la suscripción del contrato. Dicha actuación impide atribuir responsabilidad al Adjudicatario, toda vez que la imposibilidad de perfeccionar el contrato no le resulta imputable, sino que deriva de la exigencia de formalidades no contempladas en el marco normativo que rige el procedimiento de selección. Por loque,imputar responsabilidadalAdjudicatario en elpresentecaso implicaría validar que las Entidades puedan exigir requisitos distintos o adicionales a los establecidos en las bases integradas, pese a que estas constituyen el marco normativo que regula las reglas del proceso. 43. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 44. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos en los fundamentos de la presente resolución, a fin de que, en el ejercicio de susfacultades,determine lasacciones que considerepertinente, para que situaciones como la analizada no vuelva a repetirse, ya que, lo único que genera es que no se cumpla con la finalidad pública de la contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ANGEL GUIDO VACCARO ALVAREZ (con R.U.C. N° 10238820745), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,derivadodelítemN°2delConcursoPúblicoN°005-2022- GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 44. 3. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00671-2026-TCP-S1 Merino de la Torre. Página 40 de 40