Documento regulatorio

Resolución N.° 6524-2025-TCP-S4

En sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7838/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRU...

Tipo
Resolución
Fecha
30/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite haber cumplido con comunicar previamente al Impugnante su intención de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7838/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN°004-2025-CS-GRPPrimeraConvocatoria,convocadoporel GobiernoRegional de Pasco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Pasco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de Yarusyacan del distrito de san francisco de asís d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite haber cumplido con comunicar previamente al Impugnante su intención de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7838/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaN°004-2025-CS-GRPPrimeraConvocatoria,convocadoporel GobiernoRegional de Pasco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Pasco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-CS-GRP Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de Yarusyacan del distrito de san francisco de asís de Yarusyacan - provincia de Pasco - departamento de Pasco con CUI N° 2465646", con un valor estimado total de S/1’911,166.67 (un millón novecientos once mil ciento sesenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR YARUSYACAN, integrado por las empresas KUMBRE S.A.C. y Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 CONSTRUCTORA LEVAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6´500,000.00 (seis millones quinientos mil con 00/100 soles). 3. Mediante EscritoN° 1, subsanado con Escrito N°2,presentados el 26 y30 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto de admisión, evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue la misma a su favor. Dicho recursodeapelaciónfueresueltomedianteResoluciónN° 05225-2025-TCP- S2, publicada en el SEACE el 1 de agosto de 2025, en la cual se concluyó declarar fundado el mismo y, disponer, ente otros, otorgar la buena pro a la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C. El 19 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, mediante la cual la Entidad decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria. 4. Mediante escrito sin número, subsanado con otro también sin número, presentados el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB, de fecha 15 de agosto de 2025, emitida por la Entidad, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección. En su recurso, el Impugnante solicita que se deje sin efecto dicho acto y se disponga el perfeccionamiento del contrato, con base en los argumentos que se detallan a continuación: Respecto al perfeccionamiento del contrato: • Sostiene que, a través de la Resolución N° 05225-2025-TCP-S2, publicada el 1 de agosto de 2025, el Tribunal, entre otros, descalificó la oferta del Consorcio Ejecutor Yarusyacan y otorgó la Buena Pro a su representada. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 • No obstante, la Entidad no dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y no prosiguió con el procedimiento correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. Respecto a la nulidad declarada por la Entidad: • Cuestiona la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB, de fecha 15 de agosto de 2025, publicada en el SEACE el día 19 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin sustento que lo amerite y sin haber cumplido con efectuar el traslado correspondiente que le permitiera ejercer su derecho de defensa. • Precisa que el único argumento invocado por la Entidad es una supuesta incongruencia en la partida 02.05.01.08.03, por haberse consignado un doble símbolo de medida (pulgadas) en la descripción de las puertas metálicas, lo cual, según se afirma, habría generado confusión entre los postores y limitado su participación. • No obstante, rechaza lo afirmado por la Entidad, pues si bien en la partida señaladaseconsignóerróneamenteundoblesímbolodemedida(esdecir,doble pulgada: ´´ ´´), lo cierto es que dicho error material no constituye una incongruencia, ya que no existe otra medida ni símbolo similar con el cual pudieraconfundirse.Asimismo,nosehaafectadolapluralidaddepostores,dado que la partida se entiende claramente y no genera ambigüedad respecto del requerimiento. Respecto al derecho de defensa: • Alegaquenuncafuenotificadopreviamenterespectodelaintencióndedeclarar la nulidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 213.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento Administrativo General, el cual exige otorgar traslado previo al administrado cuando se pretenda declarar la nulidad de un acto favorable. • Señala que en ningún extremo se ha contravenido norma legal ni se ha incurrido en un vicio insubsanable, por lo que la Entidad no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la referida Ley. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 • Indica que no se ha vulnerado elprincipio de transparencia,por lo que la nulidad carece de sustento jurídico. Respecto a su pretensión secundaria: • Solicita que se conmine a la Entidad a proceder con el perfeccionamiento del contrato. 5. A través del Decreto del 4 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Informe Técnico Legal N° 02-2025-LP-SM-4-2025-CS-GRP-1, registrado en el SEACE el 9 de septiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Señala que el expediente técnico de obra vulnera el principio de transparencia, toda vez que consigna una medida errónea al considerar las pulgadas, lo cual genera confusión y consecuencias negativas en la fase de ejecución contractual. • Asimismo, precisa que se habrían vulnerado los principios de libre concurrencia, igualdad de trato e imparcialidad. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 7. Mediante Decreto del 11 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe registrado por la Entidad, mediante el cual absolvió el traslado del Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 recurso de apelación y se remitió el Expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con escrito N° 3, presentado el 15 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Refiere que la Entidad no ha cumplido con remitir el informe técnico Legal solicitado. • Resalta que el informe remitido por la Entidad no es un informe técnico legal, conforme a lo solicitado. • Asimismo, precisa que dicho informe no cumple con absolver los alegatos expuestos en el recurso impugnatorio. • Reitera que el error advertido en la partida no constituye una vulneración al principio de trasparencia, y que no se ha seguido la formalidad. • Asimismo, resalta que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, mediante la resolución que se le otorga la buena pro. 9. Por medio del Decreto del 15 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 de septiembre de 2025. 10. Mediantedecretodel16deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala lo expuesto por el Impugnante. 11. A través del escrito N°4, presentado el 19 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 13. Con Decreto del 22 de septiembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicascuenteconmayores elementosdejuiciopararesolver, se requirió a la Entidad informar si, a efectos de declarar la nulidad de oficio del Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, siguió el procedimiento previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, debiendo remitir la documentación que lo acredite. 14. Con decreto del 26 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C. contra la declaratoria de nulidad de oficiodispuestaporlaEntidad,atravésdelaResoluciónEjecutivaRegionalN°384- 2025-G.R.P/GOBdel15deagostode2025,solicitandoquesedejesinefectodicho acto y se disponga el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración denulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decretoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,atravésdela Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, solicitando 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 que se deje sin efecto dicho acto y se continúe con el perfeccionamiento del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una licitación pública en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de agosto de 2025, considerando que la Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, fue publicada en el SEACE el 19 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito sin número, subsanado con otro también sin número, presentados el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Emilio Cueca Espinoza, Gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la oferta del mismo fue ganadora de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, la misma le fue revocada en razón de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se procesa con el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025. ii. Se disponga que la Entidad cumpla con el perfeccionamiento del contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, por lo que, dichos postores tenían como plazo para apersonarse y presentar descargos hasta el 10 de septiembre de 2025. En atención a ello, se verifica que al 10 de septiembre de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidadmediante ResoluciónEjecutivaRegionalN°384-2025-G.R.P/GOBdel 15 de agosto de 2025 y, consecuentemente, disponer que la Entidad proceda con las actuaciones conducentes para el perfeccionamiento del contrato. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025- G.R. P/GOB del 15 de agosto de 2025 y, consecuentemente, disponer que la Entidad continué con las actuaciones conducentes para el perfeccionamiento del contrato. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025-G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 10. Conforme se puede apreciar, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de convocatoria,argumentandolaexistenciadepresuntosviciosdenulidad,todavez que: El presupuesto publicado en el SEACE de la PLADICOP específicamente en la partida 02.05.01.08.03: “PUERTA METÁLICA LAC 1/16"" CON MARCO DE 2"" X 2"" X 1/4"" Y PERFILES ""T"" 2""X2""X1/4"", contendría una medida errada, toda vez que, según señala: “La descripción no es precisa y clara ya que los símbolos indicados en las medidas de las puertas, si estas se refieren a pulgadas u otros símbolos, lo que pudo haber traído confusiónalospostoresyparticipantesenformularsusofertas,otambién habría limitado una mayor participación de postores, cuyo aspecto ha vulnerado el Principio de Transparencia”. 11. Ahora bien, respecto a la declaratoria de nulidad, el Impugnante sostiene que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, específicamente en lo referido a trasladar a las partes perjudicadas, a fin de que, en el plazo de cinco (5) días, emitan su pronunciamiento en virtud de su derecho de defensa. Asimismo, señala que la resolución adolece de falta de motivación. 12. Por su parte, la Entidad, si bien absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestóqueelexpedientetécnicodeobravulneraelprincipiodetransparencia, toda vez que se consignó una medida errónea al considerar las pulgadas, lo cual genera confusión y efectos negativos en la fase de ejecución contractual. Sin embargo, no cumplió con absolver todos los cuestionamientos planteados por el Impugnante, ni acreditó que la presunta medida errónea —que, a su entender, justificaría la nulidad— le haya sido comunicada al Impugnante, a efectos de que este pudiera emitir su pronunciamiento antes de la emisión de la resolución cuestionada. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante decreto del 22 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia del documento y el cargo de recepción correspondiente,medianteelcualsehabríaefectuadoeltrasladodelospresuntos vicios a las partes, a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitieran su pronunciamiento al respecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimientodeinformación,apesardehabersidodebidamentenotificadapara tal efecto. 14. En ese contexto,respecto al procedimiento establecido enel Reglamento,cuando las entidades adviertan de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección; es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 128. alcances de la resolución (…) Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (el resaltado es agregado). 15. Conforme se puede apreciar, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, cuandolaEntidadadviertedeoficioposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección,debe correr traslado a laspartes, a fin de que estasse pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha acreditado haber observadodicha disposición normativa,yaque no ha evidenciado ni dejado constancia alguna de haber seguido el procedimiento previsto para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. 16. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (TUOdelaLPAG)estableceque,paraladeclaracióndenulidaddeoficiodeunacto administrativo favorable al administrado, la autoridad competente debe otorgar traslado previo, concediéndole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 17. Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite haber cumplido con comunicar previamente al Impugnante su intención de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Asimismo,a pesar de que esteTribunalrequirióexpresamente ala Entidadremitir dicha información, esta no ha cumplido con atender el requerimiento ni ha acreditado que observó el procedimiento legal correspondiente. En tal sentido, se concluye que el Titular de la Entidad ha inobservado una regla procedimental esencial para la validez del acto administrativo, al no haber comunicado oportunamente al Impugnante los presuntos vicios advertidos, impidiéndole ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de los alegatos o argumentos pertinentes, más aun considerando que la declaratoria de nulidad afectabadirectamentesulegítimointerésenperfeccionarelcontratoderivadodel procedimiento de selección. 18. Por lo tanto, en el presente caso, se evidencia un vicio de nulidad en la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB, de fecha 15 de agosto de 2025, toda vez que fue emitida contraviniendo lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, previamente citado, lo cual afecta la validez del acto administrativo y vulnera el debido procedimiento, garantizado en la normativa aplicable. 19. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Entidad sustenta la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB, que declara la nulidad del procedimiento de selección, en un presunto error relativo al símbolo de pulgada consignado en la partida02.05.01.08.03delpresupuestodeobra.Noobstante,paraesteColegiado, dicho error formal —la duplicación del símbolo de pulgadas (“”)— no genera dudasni confusión respecto a su significado, tal como se aprecia en la imagen que se reproduce a continuación: 20. De este modo, si bien se reconoce la existencia de un error material en la referida partida, consistente en laduplicación del símbolode pulgadas,queda plenamente Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 claro que se refiere a lamedida indicada, considerando ademásqueno existe otra unidad de medida semejante que pueda inducir a error o confusión en los proveedores. Asimismo, dicho error material no ha dado lugar a controversias ni cuestionamientos durante el desarrollo del procedimiento de selección. 21. Por consiguiente, la Sala concluye que el error en el símbolo de medida no constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección, ni implica la existencia de vicios trascendentales que justifiquen tal medida. 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Ahora bien,en el presente caso, corresponde precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección cuando estos hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengannormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelas normas esenciales del procedimiento o de las formas prescritas por la normativa aplicable. En tales casos, la resolución que disponga la nulidad debe indicar expresamente la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 24. Asimismo, el artículo 128 del Reglamento —antes citado— establece de manera clara el procedimiento que debe seguirse para declarar la nulidad de oficio, el cual exige que la Entidad corra traslado a las partes para que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre el presunto vicio advertido. No obstante,enelpresentecaso,laEntidadnohacumplidocondichoprocedimiento, omitiendo el traslado correspondiente al Impugnante y, por tanto, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento. A ello se suma que el error material identificado —esto es, la duplicación del símbolo de pulgadas (“”) en una partida del expediente técnico— no reviste entidad suficientecomopara viciar elprocedimientode selección,puesnogenera confusión respecto a lo requerido ni afecta la ejecución contractual. 25. En consecuencia, la actuación de la Entidad se encuentra viciada por haber prescindido de una norma esencial del procedimiento y por haber sustentado la nulidad en un error irrelevante, lo que conlleva a este Tribunal a declarar la nulidad delaResoluciónEjecutivaRegional N°384-2025-G.R.P/GOB,defecha15 de agosto de2025, así como de los efectos jurídicos derivados de dicha decisión, correspondiendo que el procedimiento se retrotraiga al momento previo a la comisión del acto viciado para que se prosiga con las actuaciones correspondientes. 26. En este extremo del análisis, es preciso señalar que, de acuerdo a la información registrada en el SEACE, se evidencia que el 1 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución N°05225-2025-TCP-S2, en la cual el Tribunal resolvió, ente otros, otorgar la buena pro al Impugnante; asimismo, se aprecia que la Entidad registró los efectos de dicha resolución y el cambio a ganador el 7 de agosto de 2025; sin embargo, el 19 de agosto de 2025 la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, conforme se muestra: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 27. Teniendo en cuenta ello, de acuerdo al artículo 141 del Reglamento, dentro del plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribeel contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 28. En el presente caso, si bien el 1 de agosto de 2025 quedó administrativamente firmeelotorgamientodelabuenaproafavordelImpugnante —momentoapartir delcualcontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparapresentarlosrequisitos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, es decir, hasta el 14 de agosto de 2025—, lo cierto es que la Entidad recién registró en el SEACE los efectos de la resolución y el cambio de condición a ganador el día 7 de agosto de 2025. 29. En tal sentido, considerando que el cómputo del plazo para la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato debe efectuarse desde la fecha en que se publica la información en el SEACE, el Impugnante contaba válidamente con el plazo hasta el 19 de agosto de 2025 para cumplir con dicha obligación. Sin Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 embargo, en esa misma fecha la Entidad emitió y publicó la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025-G.R.P/GOB, mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección, afectando así directamente el ejercicio del derecho del Impugnante a perfeccionar el contrato. 30. En consecuencia, al haberse emitido y publicado la mencionada resolución el mismo día en que vencía el plazo para que el Impugnante presentara los documentos para la suscripción del contrato, corresponde retrotraer el procedimiento hasta dicha fecha —acto viciado—, a fin de restablecer el ejercicio del derecho interrumpido. 31. Por ello, se dispone que, al día siguiente de notificada la presente resolución, el Impugnante deberá presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. En caso existan observaciones sobre los documentos presentados, la Entidad deberá comunicarlas de forma inmediata al Impugnante.Denohaberobservaciones,deberáprocederseconlasuscripcióndel contrato, conforme a loprevisto en el artículo 141 del Reglamento. En este último supuesto, corresponderá al Impugnante apersonarse ante la Entidad en la fecha señalada para la firma del contrato. 32. En atención a lo expuesto, se declara fundado el recurso de apelación, disponiéndose la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 384-2025- G.R.P/GOB,defecha15deagostode2025.Enconsecuencia,seordenaretrotraer el procedimiento hasta el último día del plazo legal para el perfeccionamiento del contrato, debiendo la Entidad continuar con lasactuacionesnecesariaspara dicho perfeccionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 33. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, a fin de que disponga las medidas correspondientes dentro del marco de sus competencias,con el objetivo de evitar que se repitan actuaciones que transgreden la normativa de contrataciones del Estado y comprometen la validez y legalidad de los procedimientos administrativos. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 004-2025-CS-GRP Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de Yarusyacan del distrito de san francisco de asís de Yarusyacan - provincia de Pasco - departamento de Pasco con CUI Nº 2465646”, convocado por el Gobierno Regional de Pasco. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N°384-2025- G.R.P/GOB del 15 de agosto de 2025 y, consecuentemente, retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la misma. 1.2. Disponer que la Entidad otorgue el plazo de un día al Impugnante para presentar los documentos para la suscripción del contrato, evalúe la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato y prosiga con las actuaciones correspondientes previstas en el 141 del Reglamento, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6524-2025-TCP-S4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22