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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, contra todas las observaciones efectuadas por el comité de selección” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7978/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A.-1, convocado por la EPS SEDA HUANUCO S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2025, la EPS SEDA HUANUCO S.A., en adelante la Entidad,convocó el Concurso Público Nº 01-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A.-1, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la EPS Seda Huánuco S.A.", con un valor estimado total de S/362,831.73 (trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, contra todas las observaciones efectuadas por el comité de selección” Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7978/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A.-1, convocado por la EPS SEDA HUANUCO S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2025, la EPS SEDA HUANUCO S.A., en adelante la Entidad,convocó el Concurso Público Nº 01-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A.-1, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la EPS Seda Huánuco S.A.", con un valor estimado total de S/362,831.73 (trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 28 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO LA ROMA SEGURIDAD, conformado por LA ROMA SEGURIDAD S.A.C. y EMPRESA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS MULTIPLES ASAEL S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los resultados obtenidos del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas, en adelante el Acta: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL CONSORCIO LA ADMITIDO S/1´406,570.0 100 1 calificada si ROMA SEGURIDAD 4 CIA GLOBAL NO SECURITY ORIENTE ADMITIDO - - - - - S.R.L. 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 3 septiembre 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra no admisión de su oferta y el otorgamiento delabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactos,enbase a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: - Refiere que el comité de selección no admitió su oferta por dos razones: 1) los Anexos N°1 y 6, contendrían firmas pegadas y 2) se habría presentado una constancia de estar inscrito en el RENEEIL no vigente. - Respecto a la primera observación, referida a las supuestas firmas pegadas, alega que no existe medio probatorio que sustente tal observación, pues el comité no es perito grafotécnico para determinar dicha condición, no habiéndose requerido descargo a su representada ni efectuado ninguna pericia grafotécnica, como correspondía. - Respecto a la segunda observación, señala que existe un error involuntario en la fecha de su constancia de RENEEIL, por lo que solicitó oportunamente la subsanación mediante Carta N° 010-2025-CGSO/GG; sin embargo, la Entidad no lo tomó en cuenta. - Por lo tanto, adjunta la Resolución Sub Directoral Nº 026-2024- SDPECL/DRTPEHCO/RENEEIL (con Registro Nº 026-2024-SDPECL/DRTPE- RENEEIL), que contiene la Constancia Renovación de RENEEIL vigente desde el 15 de septiembre de 2024 hasta 14 de septiembre de 2025. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 - Precisaquedichoerrorera subsanable,sinembargo, elcomitédeselecciónno les otorgó el plazo para subsanar. Por lo tanto, señala que el comité vulneró el debido procedimiento, no motivó suficientemente su decisión y efectuó un trato discriminatorio, lo cual genera responsabilidad funcional. - Asimismo, cuestiona la veracidad del Acta pues en la misma no se valoró su carta de subsanación presentada el 27 de agosto de 2025, por lo cual, cuestiona la fecha de emisión del Acta, pues no considera que esta realmente se haya emitido el 27 de agosto de 2025. - Asimismo, resalta que su oferta sería la más baja, generando un ahorro al Estado. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían declarado en su Anexo N°1, razones sociales inexistentes; toda vez que, el primer consorciado declaró “LA ROMA SEGURIDAD S.A.C.”, cuando su razón social “real”esla“LaRomaSeguridadSociedadAnónimaCerrada”;delmismomodo, el segundo consorciado declaró como razón social “EMPRESA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS MULTIPLES ASAEL S.C.R.L.”, pese a que su razón social sería “Empresa de Seguridad y Servicios Múltiples Asael Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”. - Por lo tanto, considera que dicha situación no solo hace el Consorcio Adjudicatario no cumpla con e Anexo N°1, sino que configura como información inexacta, debiendo tenerse en cuenta que en la promesa de consorcio también se consigna las razones sociales inexistentes antes detalladas. - Otro cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, es que habría declarado domicilios contradictorios e inexistentes, toda vez que, los domicilios declarados en el Anexo N°1, resolución de SUCAMEC, el contrato con elHospital HermilioValdizán,el certificado ISOyla constanciadeRENEEIL, son totalmente distintos, lo cual también configuraría como información Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 inexacta e inseguridad jurídica, e inclusive cuestionamientos sobre la veracidad. Asimismo, agrega que la inexactitud en la dirección señala en el contrato con el Hospital Hermilio Valdizán, invalidaría dicha experiencia, por lo cual dicho postor no cumpliría con la experiencia del postor en la especialidad. - Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario oferta un personal técnico de armamento no calificado, puesto que oferta a un profesional como especialista en “mecánica de producción” que no es equivalente a “técnico en armamento”, resalta que, si bien dicho requerimiento es exigido para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Adjudicatario no cumple con dicho perfil poniendo en riesgo el perfeccionamiento del contrato. - Delmismomodo,otrorequisitoparaelperfeccionamientodelcontratoesque el Supervisor de Seguridad debe contar con Ficha de Inscripción en el registro de instructores, sin embargo, el profesional ofertado por el Consorcio Adjudicatario tampoco cumpliría con dicho requerimiento. - En esa misma línea, cuestiona que la oferta el Consorcio Adjudicatario contiene información adulterada y/o inexacta, pues la Constancia de trabajo del señor Lenin Valentín Tucto Santiago con DNI N° 40809979, emitido por la empresa Vicmer del Oriente S.A.C. el 15 de julio de 2025, presentaría inconsistencias graves, toda vez que, de una comparativa de las boletas, advierte que dicho señor habría laborado 440 horas en un mes, lo que equivaldría a 14.67 horas diarias, situación que contraviene las normas laborales. Asimismo, cuestiona que el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo registra 11 empleadores diferentes durante el período que la empresa VICMER del Oriente S.A.C. certifica exclusividad. - En ese sentido, advierte una imposibilidad material que ponen en cuestionamiento la veracidad de dicha constancia d trabajo. 4. A través del Decreto del 5 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Oficio N°717-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A. GG, presentado el 11 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el InformeLegalN°060-2025-EPSSEDAHUANUCOS.A./GG-GAJdel11deseptiembre de 2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Desestima los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Impugnante. - Respecto a la razón social, indica que la normativa permite utilizar el nombre abreviado como “S.A.C.” o “E.I.R.L.”, lo cual no implica que se refiera una persona jurídica distinta. - Respecto a los domicilios, refiere que el domicilio que se toma en cuenta es el declarado en el Anexo N°1. - Respecto al personal técnico en armamento, resalta que las bases no se refieren a un técnico en carrera profesional (pues la misma no existe) sino a un profesional con experiencia en armamento. - Respecto al supervisor, alega que en ningún extremo de las bases se requiere como requisito de calificación que el postor acredite “registro de instructor o capacitador”. - Respecto a la presunta documentación falsa, sostiene que la evaluación del certificado se efectuó en base al principio de presunción de veracidad, lo cual, además, se correlaciona con las planillas electrónicas. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 - Por otro lado, confirma la no admisión de la oferta del Impugnante pues sostiene que las firmas escaneadas en los Anexos N° 1 y 6 y la Constancia de RENEEIL vencida no pueden ser subsanables. 6. A través del escrito N°1 presentado el 11 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Desestima los cuestionamientos efectuados a su oferta, pues en relación a las razones sociales supuestamente inexistentes, sostiene que el tipo societario puede ser expresado de manera completa o en sigla, lo cual invalida o cambia la razón social. - Por otro lado, respecto a las direcciones incongruentes, alega que las direcciones son las mismas, sin embargo, algunas entidades consignan “pilco marca” o “amarilis”, lo cual no altera el contendió de su oferta y no es motivo para descalificar la misma. - Respecto al personal técnico en armamento y al personal supervisor, refiere que lo alegadopor el Impugnante no es requisito de calificación,no pudiendo exigirse lo que no se requiere en las bases, sin perjuicio de que a la suscripción del contrato este va a cumplir con lo señala las bases. - En relación a la veracidad de la constanciadetrabajo del señor Lenin Tucto Santiago, sostiene que este ha sido válidamente emitido y que el hecho que el referido señor haya podido trabajar de manera simultánea para otras empresas no desestima su experiencia. - Precisa que dicho certificado no es adulterado ni falso. 7. Con decreto del 15 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido en la misma fecha. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 9. Por medio del Decreto del 17 de septiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de septiembre de 2025. 10. A través de la Carta N°017-2025-CGSO/GG, presentado el 22 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N°2, presentado el 22 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 24 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. A través del escrito s/n presentado el 24 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: - Reitera su cuestionamiento sobre el uso indebido de lasdenominaciones sociales abreviadas, toda vez que las siglas “S.A.C.” solo pueden usarse si forman parte de la denominación completa inscrita y las siglas “S.C.R.L.” deben estar registradas para tener validez jurídica. - Resalta que, existe una exigencia de domicilio único en autorizaciones de SUCAMEC, para poder ejercer el control, la multiplicidad de domicilios generados impide que SUCAMEC ejerza su función pública, de ese modo, si SUCAMEC autorizó el funcionamiento en Pillco Marca, la empresa NO puede operar legalmente en Huánuco o Amarilis sin la autorización respectiva. - Reitera que existe incompatibilidad del personal técnico propuesto con las de armas de uso civil, por lo tanto, el título en “Mecánica de Producción” del personal propuesto está orientado a procesos industriales, no al mantenimiento especializado de armas de fuego. - Asimismo, reitera que es obligatorio el registro de instructores y o capacitadores en SUCAMEC. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 - Porúltimo,resaltaqueexistetraslapeenlaexperienciadelpersonalclave propuesto y presunta falsedad, por las razones anteriormente señaladas en su escrito impugnatorio. 14. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió información adicional a SUCAMEC, MINEDU, el MTPE y a la empresa VICMER DEL ORIENTE S.A.C. 15. Mediantedecretodel25deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala lo expuesto por el Impugnante. 16. decretodel25deseptiembrede2025,seinformóalAdjudicatarioquelaaudiencia pública se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2025. 17. A través del escrito s/n presentado el 25 de septiembre de 2025 en la Mesa de Portes del Tribuna, el Impugnante presentó alegatos adicionales. - Reitera cuestionamiento respecto de la veracidad de la Constancia de Trabajo expedida por la empresa Vicmer del Oriente S.A.C. del 15 de julio de 2025, suscrita por el señor Sosa Rojas Roespier Nicomedes en supuesta calidad de Gerente General. - Refiere que, de acuerdo a lo observado en SUNAT, a la fecha de la suscripción de la constancia de trabajo, el señor Sosa Rojas Roespier Nicomedes ya no ejercía como Gerente General de la empresa Vicmer del Oriente S.A.C. - Por lo tanto, dicha “nueva evidencia” confirmaría la presunta falsedad del documento cuestionado 18. Con escrito s/n presentado el 26 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos. - En relación al “técnico en armamento o técnico mecánico en armamento”, sostiene que, de acuerdo a las funciones descritas en las bases, se evidencian que lo que se requiere es un personal que cumpla labores más administrativas que técnicas de mantenimiento o de reparación de armamentos. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, el personal propuesto si cumpliría el perfil, pues cuenta con el título técnico en mecánica de producción, cuya formación está basado en un sistema de producción de materiales, armamentos, maquinarias, y equipos que utiliza el ejercito o las fuerzas armadas, hecho que lo capacita para estar en el cargo de técnico en armamento. - Por otro lado, resalta que, el registro RENEEIL, no cuenta con un sistema de verificación en línea, si no únicamente con la publicación de listados de empresas registradas, el mismo que se realiza cada determinado tiempo, hechoquenopermitesuverificaciónenlíneaentiemporeal,overificación inmediata. Razón por la cual es necesario sí o sí que el postor presente el documento que acredite su inscripción y vigencia de la misma. 19. Mediante decreto del 26de septiembre de 2025 se dejó a consideraciónde la Sala lo expuesto por el Impugnante. 20. A través del escrito s/n presentado el 29 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente. - Informa que, con fecha 11 de setiembre de 2023, su empresa solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL, mediante Registro N° 026-2023-DRTPE-HCO/SDPECL/RENEEIL. - Mediante Constancia de Renovación de fecha 29 de agosto de 2024, se les otorgó el Registro N° 026-2024-DRTPE-HCO/SDPECL/RENEEIL, vigente desde el 15 de Setiembre del 2024 hasta el 14 de Setiembre del 2025. - Con fecha 11 de setiembre de 2025, solicitó oportunamente la renovación de nuestro registro RENEEIL ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco. - En atención a la consulta efectuada por el Tribunal, resalta que el Oficial de la Dirección Regional de Trabajo de Huánuco, habría respondido lo siguiente: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 - Porlotanto,resaltaquealafechadepresentacióndeofertas(27deagosto de 2025), sí contaba con RENEEIL vigente hasta el 14 de septiembre de 2025, pues solicitó su renovación oportunamente el 11 de septiembre de 2025. 21. Con escrito N°3 presentado el 29 de septiembre de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió un correo remitido por la empresa Vicmer SegurityS.A.C.enel cual confirmaría laemisióndela constancia detrabajo cuestionada. 22. Con decreto del 29 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 23. Mediantedecretodel30deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario. 24. A través del decreto del decreto del 30 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, al análisis de los recursos de apelación interpuesto por el postor CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., contra la no Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar,entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” (el resaltado es agregado) En consecuencia, de manera previa al análisis de fondo del recurso, corresponde a la Sala avocarse al análisis de cada una de las causales de improcedencia antes desarrollados: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/362,831.73 (trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 73/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la node suoferta yelotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoque se revoquen dichos actos. Por lo tanto, en este extremo, no se evidencia que el Impugnante haya interpuesto recurso contra algún acto inimpugnable. Por otro lado, de la lectura de los argumentos expuestos por el Impugnante en su escrito de apelación, se advierte que este cuestiona la veracidad del Acta, pues, a su parecer, existiría “duda” respecto de la “real” fecha de emisión de la misma. Respecto a ello, se le precisa que los cuestionamientos a los documentos del procedimiento de selección, como la formalidad del Acta, recae en un acto inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento; máxime sí, los mismos partes de una simple presunción sin contar con medios probatorios suficientes que logren desvirtuar el principio de presunción de veracidad, como en el presente caso. Sin perjuicio de ello, es preciso resaltar que, de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento, la admisión,no admisión,evaluación,calificación,descalificación yel 1 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. De ese modo, independientemente de la fecha de emisión de dicho documento, la formalidad exigible a las mismas es la publicación en el SEACE, desde el otorgamiento de la buena pro, a fin de que los postores tengan conocimiento de la misma. Por lo tanto, en el presente caso, se tiene que el Acta fue debidamente registrada en el SEACE el 28 de agosto de 2025, fecha para el conteo de los plazos correspondientes. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 28 de agosto de 2025, por lo que los ocho (8) días hábiles se cumplían el 9 de septiembre de 2025. Impugnante interpuso su recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Katty Blas Flores, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enelpresentecaso,afindeanalizarelinterésparaobrarodelegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento del Impugnante, corresponde remitirnos al sustento expuesto por el comité de selección en el Acta, para descalificar la oferta del Impugnante, cuyo extracto se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Nótese que, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por tres motivos: 1) los Anexos N° 1 y 6 contendrían firmas pegadas, 2) habría presentado una Constancia de RENEEIL no vigente y 3) “documentos no legibles referido a la acreditación del DNI del supervisor propuesto”, conforme se resalta: Respecto a ello, de la revisión del recurso impugnativo presentado por el Impugnante el 3 de septiembre de 2025, se evidencia que el Impugnante únicamente ha cuestionado las dos primeras observaciones efectuadas por el comité de selección, esto es la presentación de los Anexos N° 1 y 6 que contendrían supuestamente firmas pegadas y lo referido a la Constancia de RENEEIL no vigente. Sin embargo, en ningún extremo del escrito que contiene el recurso de apelación, el Impúgnate cuestiona, menciona o desvirtúa la tercera observación efectuada Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 por el comité de selección referida que habría presentado “documentos no legibles referido a la acreditación del DNI del supervisor propuesto”. En relaciónconello,conforme seha reproducidoanteriormente,elnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento precisa que el recurso de apelación es declarado improcedentepor faltadeinterés paraobrar, entreotros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Así, el postor Impugnante se encuentra habilitado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación o no admisión de su oferta, o el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, en este último supuesto para que proceda, debe mantener su condición de postor, caso contrario, para impugnar la buena pro deberá impugnar la no admisión o descalificación de su oferta. En este extremo, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la no admisión o descalificación de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asistede contradecirdicha decisión en la víaadministrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión o descalificación). En esa misma línea de análisis, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en elnumeral120.1delartículo120 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anuladooseansuspendidossusefectos,precisandoqueparaqueelinteréspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Con relación a ello, debe tenerse presente que, conforme consta en el Acta, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por las siguientes tres razones: 1) habríapresentado losAnexos N°1 y6 con firmaspegadas,2)habría presentado una Constancia de RENEEIL no vigente y 3) habría presentado “documentos no legibles referido a la acreditación del DNI del supervisor propuesto”. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta en los párrafos que anteceden, resulta que para que el Impugnante pueda cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado las tres razones de su no admisión y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca el Impugnante únicamente tendrá legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia no admisión. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Ahora bien,de los argumentos esbozados por el Impugnante, se advierteque este no ha planteado ningún cuestionamiento respecto de la tercera observación efectuada por el comité de selección, referida a la ilegibilidad del DNI del supervisor propuesto, a efectos de contradecir dicha observación; en otras palabras, el Impugnante ha consentido la decisión del comité de selección de no admitirsuofertaporpresentar“documentosnolegiblesreferidoalaacreditación del DNI del supervisor propuesto”. Siendo ello así, no se aprecia el derecho o interés legítimo del Impugnante que se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él se encuentra no admitido en el procedimiento de selección y, al no haber formulado argumentos que reviertan dicha decisión (no haber controvertido las tres observaciones del comité de selección), ha consentido tal acto, máxime si aún en el supuesto caso que este Colegiado procediera a amparar los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la observación efectuada por el comité de selección referidos a las firmas de los Anexos 1 y 6 y la subsanación de la constancia de RENEEIL, de todas formas, ello no revertiría su condición de no admitido, pues este colegiado no podrá emitir pronunciamiento respecto a la tercera observación efectuada por el comité, consistente en la ilegibilidad del DNIdel supervisor, pues elpropio Impugnante ha consentido dicha observación no habiendo efectuado cuestionamientos en contra de la misma. Cabe indicar que, a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, contra todas las observaciones efectuadas por el comité de selección; es decir,contralastresobservacionesefectuadascomo:1)AnexosN°1y6confirmas pegadas, 2) Constancia de RENEEIL no vigente y 3) “documentos no legibles referido a la acreditación del DNI del supervisor propuesto”. En el marco de lo expuesto, se advierte que el Impugnante carece de interés para obrar y, consecuentemente, para cuestionar actos realizados luego del otorgamientodelabuenapro,porloqueelrecursodeapelacióninterpuestodebe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento,sinqueesteColegiadopuedaemitirpronunciamientosobreelfondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 Sin perjuicio de ello, si bien dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad el cuestionamiento efectuado por el Impugnanterespectoa la autenticad yveracidad de laConstanciadetrabajodel 15 de julio de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario, el cual contendría información inexacta, a fin de que efectúe la fiscalización posterior inmediata de la oferta presentada pordicho postor e informar los resultados de la misma a este Tribunal. Del mismo modo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad, revisar el extremo de las bases referidas a los documentos que se deben presentar para la suscripción del contrato, puesto que se ha requerido a los postores contar con personalacreditado enarmamento(técnicomecánicoenarmamentootécnicoen armamento); sin embargo, la propia Entidad, con Informe Legal N°060-2025-EPS SEDA HUANUCO S.A./GG-GAJ del 11 de septiembre de 2025 señala que las bases no se refieren a un técnico en carrera profesional, pues la misma no existe, sino a un profesional con experiencia en armamento; lo cual es contradictorio, toda vez que las bases no estarían expresando lo que realmente se requiere, habiendo requerido un “técnico en armamento” cuya calificación o título no existiría. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01-2025- EPS SEDA HUANUCO S.A.-1, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la EPS Seda Huánuco S.A.”, convocada por el Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6522-2025-TCP-S4 EPS SEDA HUANUCO S.A.; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor CIA GLOBAL SECURITY ORIENTE S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los dos últimos párrafos de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22