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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas incurren en una infracción administrativa susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02910/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio N° 2339 de 08.06.2018 para el “Servicio de Producción General”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2018, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante, la Entidad, emitió la O...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas incurren en una infracción administrativa susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Lima, 1 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 1 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 02910/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio N° 2339 de 08.06.2018 para el “Servicio de Producción General”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2018, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante, la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2339 para la contratación del “Servicio de producción general”, a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, en adelante, el Contratista, por el monto de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio. Dicha contratación se efectuó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en lo Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 sucesivo, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante, el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 142-2024-OCI/HNHU , presentado el 13 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, conforme a lo siguiente: Así,afindesustentarsudenuncia,remitió —entre otrosdocumentos—elInformede Acción de Oficio Posterior N° 010-2024-2-3914-AOP del 26 de febrero de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • Se indica que el Contratista presentó, como parte de su cotización, el diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. • A través del Oficio N° 390-2023-OCI/HNHU, recibido el 30 de octubre de 2023, se solicitó a la rectora de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur confirmar la autenticidad del diploma de grado académico de Bachiller expedido por dicha universidad a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. • Mediante el Oficio N° 0252-2023-UNTELS-R de fecha 3 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur dio respuesta a la solicitud efectuada por la Entidad, informando lo siguiente: “(…) el Diploma de Grado Académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del Sr. ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA no corresponde al interesado. Por lo tanto, no se encuentra registrado en SUNEDU”. • De la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior 1 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 5 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 Universitaria (SUNEDU), se informa que no se encontró registro alguno a favor del Contratista. • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción administrativa establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola (con R.U.C N°10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 5. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso requerir a la Entidad: “(…) copia legible y completa (incluyendo anexos de ser el caso) del documento o correo electrónico, a través del cual el Contratista presentó su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2339 del 8 de junio de 2018 (...)”. Sin embargo, la Entidad, no cumplió con atender el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación realizada mediantela OrdendeServicio; infraccióntipificada enel literalj)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas incurren en una infracción administrativa susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Alrespecto,caberecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestadsancionadora de este Tribunal es el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS —en adelante, el TUO de la LPAG—. Según dicho principio, únicamente constituyen infracciones administrativasaquellasconductaspreviamentetipificadascomotalesennormascon rango de ley, sin que se admita interpretación extensiva o por analogía. En ese sentido, elprincipio detipicidad imponealórgano competente —eneste caso, el Tribunal— la obligación de verificar, en cada caso concreto, si se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma que tipifica la infracción imputada. Es decir, para determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe formarse convicción respecto de que el administrado, sujeto del procedimiento sancionador, ha incurrido en la conducta expresamente prevista como infracción. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad (en el marco de una orden de servicio), ante el Tribunal o ante el RNP. 5. Adicionalmente, conforme al principio de verdad material, consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias, conforme a ley, incluso cuando estas no hayan sido propuestas por los administrados Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 o estos se hayan eximido de ellas. En virtud de ello, el Tribunal está facultado para recurrir a diversasfuentes de informaciónquepermitan corroborar o generar certeza sobre la presentación del documento cuestionado. Entre dichas fuentes se incluyen los registros del SEACE, así como otras bases de datos que contengan información relevante. 6. Una vez verificada la presentación del documento, corresponde evaluar si se ha acreditado su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que motivaron dicha falsificación o adulteración. Ello,en resguardo del principio de presunción de veracidad, que rige toda actuación en el marco de las contrataciones públicas y forma parte del bien jurídico protegido: la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelosefectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Presunta documentación falsa o adulteración 3 i) Diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones del 18 de diciembre de 2015, emitido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. Se adjunta el documento en cuestión para mejor análisis: 3Obrante a folio 149 a 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 10. Conformealoseñaladoenlospárrafosprecedentes,paradeterminarlaconfiguración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos presupuestos: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; yii)lafalsedadoadulteracióndeldocumentopresentado,enelmarcodelainfracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Respecto del primer presupuesto, y considerando que en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad —más allá de la denuncia presentada—, mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir la cotización en la que, presuntamente, el Contratista habría incluido el diploma cuestionado. Ello, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento. Noobstante,vencidoelplazootorgado,hastalafechalaEntidadnohaatendidodicho requerimientode información,pese ahaber sidodebidamentenotificadaa través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 12. Por tales razones, de la evaluación integral del expediente administrativo se advierte que no existe elementoprobatorio que permita acreditar la presentación efectivadel documentocuestionado.Enconsecuencia,noresultaposiblecontinuar con elanálisis del segundo presupuesto del tipo infractor, esto es, la falsedad o adulteración del documento, impidiendo así determinar la configuración de la infracción administrativa imputada. 13. CaberesaltarquelaomisióndecolaboraciónporpartedelaEntidadincidedemanera directa en la presente resolución, en tanto la acreditación de la presentación del documentocuestionadoseencuentradentrodesuámbitodeconocimientoycontrol. Al no atender el requerimiento formulado por este Tribunal, se incumple con proporcionar un presupuesto esencial exigido por el tipo infractor. En atención a ello, se dispone poner en conocimiento la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes dentro del marco de sus competencias. Teniendo en cuenta ademásque la información requerida permitiría verificar si,en el presentecaso, se ha Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado concluye que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionadoantelaEntidad,razónporlacualnocorrespondeemitirpronunciamiento sobre la eventual configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesanción contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 2339, efectuada por el HOSPITAL NACIONAL HIPOLITO UNANUE, para la contratación del “Servicio de Producción general”. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06520-2025-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10