Documento regulatorio

Resolución N.° 6509-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Nº 01-2025-EPSEL S.A.-1 primera convocator...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7697/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro,en elmarco delConcurso Público Nº 01-2025-EPSELS.A.- 1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El11deabrilde2025,laEmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamientodeAgua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 01-2025-EPSEL S.A.-1 primera convocatoria, para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7697/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro,en elmarco delConcurso Público Nº 01-2025-EPSELS.A.- 1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El11deabrilde2025,laEmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamientodeAgua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 01-2025-EPSEL S.A.-1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”, con una cuantía de S/ 8’426,823.06 (ocho millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintitrés con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 15 de agosto del mismo año, se notificó la buena pro a favor del CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS SA Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS SRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 6’895,880.40 (seis millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta con 40/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y S/ 6’895,880.40 100.00 1 Adjudicado ALARMAS SA Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS SRL SEGURIDAD ÚNICA S/ 8’177,408.40 85.90 2 Calificado NACIONAL S.R.L. PROTEKTOR SEGURIDAD S/ 12’446,690.19 59.86 3 - INTEGRAL S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 28 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SEGURIDAD ÚNICA NACIONAL S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. El Impugnante cuestiona que el comité de selección no haya explicado cómo determinó que la estructura de costos del Consorcio Adjudicatario era conforme con el Informe N° 512-2025-EPSEL, limitándose a una apreciación subjetiva sin sustento objetivo. Agrega que la normativa exige que los costos sean compatibles con la realidad, no una simple formalidad sin análisis. 2.2. Alega que el comité asumió que dichos conceptos estaban cubiertos porque superaban la estructura de costos referencial, pero no verificó si el monto ofertado garantizaba realmente su cumplimiento; por lo que considera que dicha omisión favoreció al Consorcio Adjudicatario, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2. 2.3. Por otro lado, afirma que la oferta del Consorcio Adjudicatario redujo costos al no considerar al personal descansero que reemplazaría a los vigilantes en su día libre, vulnerando un derecho fundamental de los trabajadores. Además, cuestiona qué ocurriría en casos de ausencia, enfermedad o licencias, pues no existiría presupuesto ni personal previsto para cubrir tales contingencias, comprometiendo la ejecución contractual. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 2.4. Por otro lado, sostiene que el Consorcio Adjudicatario calculó costos con base en 26 días al mes, en lugar de 30, lo que provocaría un desabastecimiento mensual de 4 días durante toda la vigencia del contrato, evidenciando falta de previsión financiera y operativa. 2.5. A partir de lo anterior, concluye que el comité actuó de manera parcializada al otorgar la buena pro sin verificar la sostenibilidad de la propuesta económica, lo que configura un incumplimiento de funciones y genera perjuicio a la entidad. 2.6. Por otra parte, indica que los montos consignados en los rubros de vestuario y pólizas de seguro son irreales e insuficientes. Al respecto, señala que se asignaron solo S/ 5.00 mensuales por uniforme, pese a que el costo real aproximado es S/ 250.00 cada seis meses, y únicamente S/ 5.00 para todas las pólizas exigidas (responsabilidad civil, deshonestidad, vida y accidentes personales), lo cual considera irrisorio y presumiblemente falso. Asimismo, cuestiona que se consignara S/ 21.00 en “otros gastos” sin justificación. 2.7. Cita expresamente el numeral 5.1 de las bases, que obliga a cubrir los turnosdedescansosemanalconpersonaldereemplazodelmismoperfil. Asegura que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con reflejar ese costo en suestructura, peseaque fue requeridomediante resolución, yaun así el comité le adjudicó la buena pro. 2.8. Tambiénafirmaquelaestructuradecostoscontiene erroresenelcálculo de feriados, lo que arrastró errores en vacaciones, gratificaciones, CTS y otros beneficios, generando montos menores para encajar su propuesta económica. Añade que, no son errores materiales, sino intencionales y dolosos,conelfindelograrquelaofertaseaadjudicada,locualelcomité no advirtió. 2.9. En consecuencia, solicita se declare fundado su recurso de apelación, se revoque la buena pro y le sea adjudicada a su representada. 3. A través del Decreto del 1 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 2 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 5 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el InformeLegalN°073-2025-EPSELSA/GG/GAJ,enelcualexpusosuposiciónfrente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Señala que el 30 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó su estructura de costos, la cual fue comparada con aquella contenida en el Informe N°512-2025-EPSEL S.A.-GG/GAF/ORH. De dicha comparación,se verificó que los conceptos de remuneración básica, asignación familiar, horas extras (primeras y siguientes dos horas) y remuneración nocturna resultaron conformes. 4.2. En cuanto a los demás conceptos, señala que se advirtió variación en feriados, gratificaciones, CTS, vacaciones, bonificación extraordinaria y Essalud. 4.3. Asimismo,indicaqueelcomitédeselección,tomandocomoreferenciael informe mencionado, concluyó que estas variaciones no configuraban un incumplimiento, dado que los montos consignados en la propuesta estaban por encima de los costos referenciales. Por ello, la asignación de dichos conceptos se consideró responsabilidad del postor. 4.4. En ese sentido, señala que el comité cumplió con lo dispuesto en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2, conforme consta en las actas de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. 4.5. Asimismo, refiere que se valoró que uno de los consorciados ya presta servicios de vigilancia a la Entidad, sin haber incurrido en incumplimientos, hecho que fue tomado en cuenta como respaldo de su capacidad para ejecutar el contrato. 4.6. En relación con el descanso del personal, sostiene que las bases integradasestablecenquelosturnosdebensercubiertosconpersonalde reemplazo del mismo perfil. Este aspecto fue verificado por el comité a través del Anexo N° 3 y, tras revisar la documentación presentada, las ofertas fueron admitidas. 4.7. Finalmente, precisa que el procedimiento es bajo la modalidad de suma alzada, lo que implica un pago fijo por toda la prestación, sin ajustes posteriores. En tal sentido, la distribución de los costos corresponde al postor. Incluso, el Anexo N° 4 no contempla expresamente al personal descansero como un rubro autónomo, por lo que el comité se limitó a Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 verificar los conceptos remunerativos incluidos, confirmando que se cumplió con lo exigido en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025- TCP-S2. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: 6.1. Sostiene que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento y seriedad, pues se basan únicamente en apreciaciones personales. Explicaqueyacuentaconuniformesenstock,loqueeliminalanecesidad de nuevascompras,y ademásmantieneconvenios con aseguradoras que le otorgan tarifas preferenciales en pólizas de seguros, descartando así cualquier supuesto perjuicio económico. 6.2. Respecto a los descanseros, indica que como actual contratista de la Entidad ha ejecutado contratos anteriores con costos incluso menores, sin dificultades operativas, presupuestales o laborales, garantizando en todo momento el descanso semanal de los trabajadores. De este modo, considera que los cuestionamientos del Impugnante son meras especulaciones sin sustento. 6.3. Aclaraquelasbasesnoestablecenunnúmerofijodedescanseros,locual le otorga al contratista la facultad de organizar a su personal conforme lo estime conveniente, siempre respetando la normativa laboral. En consecuencia,noexisteobligacióndocumentalenestaetapadeacreditar un número específico de agentes descanseros, ni tampoco riesgo de incumplimiento contractual por este motivo. 6.4. Finalmente, indica que el Impugnante no puede imponer exigencias no previstas en las bases ni en la normativa, como la proporción tradicional de seis titulares por un descansero, pues ello responde solo a una costumbre operativa del sector y no a una obligación legal. Señala que, incluso apartándose de esa práctica, es posible estructurar los turnos de manera distinta, asegurando igualmente el descanso semanal. Por tanto, concluye que no existe incumplimiento ni a las bases ni a la legislación aplicable. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 6. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnatorio. 7. MedianteelDecretodel9desetiembrede2025,seprecisóquelaEntidadregistró el Informe Técnico N° 02-2025-EPSEL SA/GG/PCS; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 656876, debidamente notificado el 2 de setiembre de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. A través del Decreto del 12 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de abril del mismo año, a las 10:30 horas. 9. Mediante el Escrito s/n, presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante Carta N° 192-2025-EPS EPSEL SA.GG/GAF/SGL, presentada el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 11. El18desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Con Decreto del 18 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAMBAYEQUE S.A. 1) SÍRVASE REMITIR la estructura de costos presentada por el postor CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS SA Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOSSR,supuestamentepresentadael30dejuliode2025enelmarcodel procedimiento de selección. (…)”. 13. Mediante el Escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 14. A través de la Carta N° 195 -2025-EPS EPSEL SA.GG/GAF/SGL, presentada el 19 de setiembrede2025anteelTribunal,laEntidadremitióladocumentaciónsolicitada por Decreto del 18 de ese mismo mes y año. 15. Mediante el Escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 16. Mediante el Escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con Decreto del 23 de setiembre de 2023, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante a través de su escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025. 19. Mediante el Escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 20. A través del Escrito s/n, presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 8’426,823.06 (ocho millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos veintitrés con 06/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se descalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario,yseleotorguelabuenapro;por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalConsorcioAdjudicatariofuenotificadoel15deagostode2025;porlotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de agosto de 2025. 6. Siendoasí,delarevisióndelexpedienteseapreciaqueelrecursodeapelaciónfue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Emmanuel Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 Navarrete Camacho, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 15 de agosto de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entreloshechos expuestos enel recurso yel petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 2 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 5 de setiembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor ofertasobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo unparámetroobjetivo,claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 27. El Impugnante cuestiona que el comité de selección no haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2, pues no explica de qué manera llegó a la conclusión que la estructura de costo presentada por el Consorcio Adjudicatario resulta conforme con las estructuras de costos del Informe N° 512-2025-EPSEL S.A.-GG&GAF/ORH. En ese sentido, sostiene que el comité solo realizó una apreciación subjetiva sobre el cumplimiento de las estructuras de costo, sin explicar cómo llegó a esa conclusión. Agrega que, no basta con presentar las estructuras de costos, toda vez que la Ley y el Reglamento exigen que dicho componente sea compatible con la realidad de Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 los hechos, y no producto de una mera apreciación subjetiva del comité de selección, como ocurre en el presente caso. Asimismo, cuestiona que el comité de selección, al afirmar que conceptos como feriados, gratificaciones, CTS, vacaciones y EsSalud estaban por encima de la estructura de costos referencial, concluyera que no habría incumplimiento y que su asignación era responsabilidad del postor, pues con ello habría favorecido al Consorcio Adjudicatario. Considera que el comité debió verificar si el monto económico ofertado permitía realmente cumplir con dichas obligaciones, lo cual no se analizó enel actade otorgamiento dela buena pro,limitándoseaseñalar un cumplimiento sin explicar cómo se lograría. Ello evidencia que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2. Porotraparte,refiereque,delaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque éste redujo sus costos al eliminar los descansos en su estructura económica, al considerarúnicamentealpersonalqueejecutarálalabordevigilanciaefectiva,sin tenerencuentasuderechoaldescansofísicoestablecidoporlanormativalaboral, vulnerando así un derecho fundamental de los trabajadores. Asimismo, señala que, ante la eventual enfermedad o ausencia justificada o injustificada de un vigilante, surge la interrogante de qué personal supliría dicha ausencia; y, de dónde se obtendrían los recursos económicos para cubrir las contingencias de pago de personal no presupuestado. En tal sentido, señala que no resultaría el cumplimiento efectivo del contrato si la empresa carece tanto del respaldo financiero ni con personal de reemplazo necesario. Adicionalmente, indica que, al calcular la estructura de costos en conceptos como horas extras y otros, tomando como base únicamente 26 (veintiséis) días al mes, el Consorcio Adjudicatario no podría cubrir el servicio durante los 30 (treinta) días de cada mes, lo que generaría un desabastecimiento mensual de 4 (cuatro) días a lo largo de la vigencia del contrato, debido a la falta de presupuesto para cubrir al personal de descanso. De lo expuesto, alega que el comité de selección favoreció indebidamente al Consorcio Adjudicatario, lo que evidencia un incumplimiento de sus funciones y un perjuicio directo para la entidad que representan. Ello, en la medida que otorgaron la buena pro sin verificar ni analizar si la propuesta económica presentada permitía realmente ejecutar el contrato o, por el contrario, conduciría Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 asuincumplimientoyeventualresolución,debidoalafaltadesoporteeconómico y de recursos humanos necesarios para garantizar su adecuada ejecución. Agrega que, del Anexo N° 4 - Estructura de Costos presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los ítems “IV. Vestuario y V. Gastos Generales”, consignó montos irreales con la única finalidad de sustentar su pretensión económica, habiendo consignado un costo mensual de S/. 5.00 por concepto de vestuario (uniforme) y póliza de seguro, y la suma de S/ 6.00 por gastos administrativos, los que no fueron observados por el comité de selección para evaluar si se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento, lo que implica el incumplimiento del deber obligación que establece la Ley y el Reglamento. Encuantoauniformes,consignóunmontodesoloS/5.00solesporuniformepara unagentedeseguridadmensualmente,loqueconstituyeunmontoirrealenrazón a que las bases establecen en el numeral 6.2.1. Equipamiento, que las prendas de vestir deberán ser renovadas cada 6 (seis) meses, esto quiere decir que solo contarían con un presupuesto de S/ 30.00 soles semestrales para una dotación de uniforme completo, cuando el costo real asciende a un aproximado de S/ 250.00 para cada agente, solo por una prenda de vestir por cada seis meses. En cuanto al ítem otros — pólizas, en su estructura de costos el Consorcio Adjudicatario indicó la suma de S/ 5.00 por cada agente de seguridad durante los dos años de contrato, monto que resulta irrisorio, toda vez que los seguros exigidos en los términos de referencia comprenden la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la póliza de deshonestidad y las pólizas de seguro de vida y accidentes personales, cuyos pagos son cotizados en dólares. En consecuencia, señala que, al haberse consignado un costo de solo S/ 5.00 soles, se presume que, de presentarse dichas pólizas, estas serían materialmente falsas. Además, señala que, en la estructura de costos presentada, el Consorcio Adjudicatario consignó en el rubro “otros gastos” un monto de S/ 21.00, sin especificar a qué concepto corresponde. Por otro lado, señala que, en las bases administrativas, página 21, numeral 5.1 “Descripción y cantidad del servicio”, inciso quinto, se estableció expresamente lo siguiente: “El personal descansará un día a la semana, debiendo ser cubiertos los turnos de dicho día de descanso con personal de reemplazo que posea el mismo perfilqueelpersonal que descansa.” En atencióna ello,mediante laResoluciónN° Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 05071-2025-TCP-S2,sedispusoquelaEntidadsolicitaraalConsorcioAdjudicatario la presentación del Anexo 4 —Estructura de costos— debidamente visado; sin embargo, al presentar dicho documento, el referido postor no se pronunció respecto de los descansos, pese a ello el comité le otorgó la buena pro. Aunado a ello, considera que existen errores de cálculo en los montos indicados en el rubro “feriados” de la estructura presentada por el Consorcio Adjudicatario, lo que generó errores en los demás ítems, como vacaciones, gratificaciones, CTS, Bonificaciones, EsSalud y otros, logrando montos menores y de ese modo poder justificar el monto ofertado por dicho postor; es decir, no se trata de errores materialesinsignificantes, por el contrario,estos“errores” fueron introducidosde manera dolosa por el Consorcio Adjudicatario con el único objetivo de poder encuadrar su propuesta económica postulada para obtener la buena pro, lo que no ha sido tomado en cuenta por el comité. En consecuencia, solicita se declare fundado su recurso de apelación, se revoque la buena pro y le sea adjudicada a su representada. 28. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que los cuestionamientos del Impugnante respecto al costo de uniformes y pólizas de seguros, son infundados y carentes de seriedad, pues se sustentan únicamente en su “experiencia de empresario” como criterio de evaluación. Afirma que su empresa ya dispone de uniformes en stock, lo que descarta la necesidad de realizar nuevas compras; y, además, mantiene convenios con aseguradoras que le permiten obtener tarifas preferenciales en las pólizas de seguros, por lo que lo alegado por el Impugnante se basa en simples apreciaciones subjetivas. En cuanto a los cuestionamientos sobre los descanseros, señala que, siendo actualmente contratista de la Entidad, ya ha venido ejecutando el contrato anterior con costos incluso menores, sin presentar problemas operativos, presupuestales ni laborales; en ese sentido, afirma que se ha respetado plenamente el derecho al descanso semanal de los trabajadores, lo que evidencia que los cuestionamientos del Impugnante son meras especulaciones maliciosas sin sustento real. Asimismo,precisaquelasbasesnoestablecenunnúmerofijodedescanserospara el desarrollo del servicio; por lo que, ello otorga al contratista la facultad de organizar a su personal según lo estime conveniente, siempre respetando la normativa laboral. Por tanto, sostiene que no existe obligación o exigencia Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 documental en esta etapa para acreditar un número específico de agentes en condición de descanseros, ni tampoco un riesgo de desatención del contrato por ese motivo. Enesesentido,alegaqueelImpugnantenopuedepretenderimponerparámetros restrictivos o condiciones no previstos en las bases ni en norma legal alguna; pues noexistedisposiciónenlostérminosdereferenciaqueexija,porejemplo,quepor cada seis agentes deba acreditarse un descansero. Precisa que, esa proporción responde solo a una práctica operativa tradicional del sector, pero no a una obligación normativa. En consecuencia, reitera que no es exigible al contratista adoptar dicha distribución, pues la organización de los turnos y roles corresponde a su propia gestión, dentro del respeto a la legislación laboral. Finalmente, se sostiene que, aunque se aparten de la costumbre operativa de “6 titulares por 1 descansero”, es posible estructurar el servicio de forma distinta, garantizando igualmente el descanso semanal de los trabajadores (seis días de labor y uno de descanso). Esta flexibilidad es coherente con el hecho de que los términos de referencia no fijaron un número de descanseros. Por tanto, la proporción señalada por el Impugnante no resulta obligatoria ni tiene respaldo legal, verificándose que no existe incumplimiento a las bases ni a la normativa aplicable. 29. A su turno, la Entidad a través de su Informe Legal señaló que, el 30 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó su estructura de costos, la cual fue comparada con aquella contenida en el Informe N° 512-2025-EPSEL S.A.- GG/GAF/ORH. De dicha comparación, se verificó que los conceptos de remuneración básica, asignación familiar, horas extras (primeras y siguientes dos horas) y remuneración nocturna resultaron conformes. En cuanto a los demás conceptos, señala que se advirtió variación en feriados, gratificaciones, CTS, vacaciones, bonificación extraordinaria y Essalud. Asimismo, indica que el comité de selección, tomando como referencia el informe mencionado, concluyó que estas variaciones no configuraban un incumplimiento, dado que los montos consignados en la propuesta estaban por encima de los costos referenciales. Por ello, la asignación de dichos conceptos se consideró responsabilidad del postor. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 En ese sentido, señala que el comité cumplió con lo dispuesto en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2, conforme consta en las actas de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Además, refiere que se valoró que uno de los consorciados ya presta servicios de vigilancia a la Entidad, sin haber incurrido en incumplimientos, hecho que fue tomado en cuenta como respaldo de su capacidad para ejecutar el contrato. En relación con el descanso del personal, sostiene que las bases integradas establecen que los turnos deben ser cubiertos con personal de reemplazo del mismo perfil. Este aspecto fue verificado por el comité a través del Anexo N° 3 y, tras revisar la documentación presentada, las ofertas fueron admitidas. Finalmente, precisa que el procedimiento es bajo la modalidad de suma alzada, lo que implica un pago fijo por toda la prestación, sin ajustes posteriores. En tal sentido, la distribución de los costos corresponde al postor. Incluso, el Anexo N° 4 no contempla expresamente al personal descansero como un rubro autónomo, por lo que el comité se limitó a verificar los conceptos remunerativos incluidos, confirmando que se cumplió con lo exigido en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2. 30. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es necesario precisar que, en el artículo 28 de la Ley, se establece que, para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor estimado si, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. En esa misma línea, el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento establece que, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando,entreotros,i)laofertaseencuentrasustancialmentepordebajodelvalor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Finalmente, en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento se precisa que la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicadoprecedentemente,el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. Por su parte, en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, se establece que, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. 31. En el presente caso, se advierte que los hechos derivados del procedimiento de selección,fueronobjetoderecursodeapelaciónporpartedelImpugnante,siendo uno de sus cuestionamientos, que el precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario (S/ 6´895,880.40), estuvo por debajo del valor estimado [S/ 8´426,823.06]; por lo que, el Impugnante alegó que la Entidad no había solicitado la estructura de costos. Es así que, el Tribunal emitió la Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2 del 22 de julio de 2025, la cual dispuso lo siguiente: “(…) 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapadelotorgamientodela buenapro,a efectosque se realicen las siguientes actuaciones: - Aldíasiguientedepublicadalapresenteresolución,elcomitédeselección debe solicitar al Adjudicatario y al postor Grupo de Operaciones Especiales y Seguridad S.A.C que presenten la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándoles para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. - Al realizar la referida solitud, el comité de selección puede proporcionar unformatodeestructuradecostosconloscomponentesmínimosmateria de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 - Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección debe determinar si rechaza la oferta, si se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento, decisión que es fundamentada. (…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SEGURIDADÚNICANACIONALS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°01- 2025-EPSEL S.A. 1 – Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., para “Contratación del servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad del acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 01-2025-EPSEL S.A.-1 – Primera Convocatoria, debiendoretrotraerse elprocedimiento de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro, conforme al fundamento 43. (…)”. 32. De acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal, el comité de selección, debía solicitar al Consorcio Adjudicatario, la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándoles para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud; para lo cual, podía proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación; y, finalmente, determinar si rechazaba o no la oferta de dicho postor. 33. En virtud de ello, la Entidad emitió el Informe N° 512-EPSEL S.A.-G.G/GAF/ORH, del 5 de agosto de 2025, en el cual realizó un análisis de la estructura de costos de remuneraciones de proveedores, basado en la remuneración mínima vital; cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 34. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el formato establecido en las bases integradasdel procedimiento de selección, para la elaboraciónde la estructura de costos que debían presentar los postores como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo al numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, el cual se muestra a continuación: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 35. Ahora bien, se advierte que, con fecha 24 de julio de 2025, mediante correo electrónico, la Entidad remite al Consorcio Adjudicatario la CARTA N°02-2025-CP- N°1-2025-EPSEL S.A.-1/PCS, solicitándole remitir su estructura de costos, otorgándoleunplazode dos(2)díashábiles,paratalfinseadjuntóelmencionado Anexo N° 4. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 36. En respuesta, mediante Carta N° 0005-2025-CONSORCIO del 30 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió su estructura de costos que contiene la descripciónadetalledetodosloselementosconstitutivosdesuofertaeconómica, el cual se muestra a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 37. Ahora bien, el Impugnante señala que el comité de selecciónle habría otorgado la buena pro al Consorcio Adjudicatario, sin sustentar de qué manera concluyó que la estructura de costos presentada por dicho postor, se encuentra acorde a la estructura de costos contenida en el Informe N° 512-2025-EPSEL S.A.- GG&GAF/ORH; pues, según refiere, el comité habría realizado una apreciación subjetiva sobre el cumplimiento de las estructuras de costo, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión. Agrega que, no basta con presentar las estructuras de costos, toda vez que la Ley y el Reglamento exigen que dicho componente sea compatible con la realidad de los hechos, y no producto de una mera apreciación subjetiva del comité de selección, como ocurre en el presente caso. 38. Al respecto, cabe reiterar que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario asciende al monto de S/ 6´895,880.40, es decir, se encuentra por debajo del valor estimado; en ese sentido, el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento establece que, el comité de selección solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o éstas no se encuentren suficientemente presupuestadas. A su vez, el numeral 68.2 del mencionado artículo, precisa que la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación. Cabe recordar que, en las bases integradas, obra el Anexo N° 4, que contiene precisamente el modelo referencial de la estructura de costos que debía ser presentado por los postores, en caso de ser requerido por la Entidad. Asimismo, en virtud de la Resolución Nº 05071-2025-TCP-S2, del 22 de julio de 2025, se elaboró el Informe N° 512-2025-EPSEL S.A.-GG&GAF/ORH, que contiene un análisis de la estructura de costos basado en la remuneración mínima vital, que guarda concordancia con la información contenida en el modelo referencial de Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 estructura de costos contenido en el Anexo N° 4 de las bases integradas, la cual debe presentarse para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, corresponde precisar que el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento dispone que, una vez presentada la información solicitada por la Entidad, el comité de selección debe evaluar si rechaza la oferta, decisión que debe estar debidamente fundamentada. En ese sentido, se advierte que la normativa de contratación pública no establece que el comité deba motivar adicionalmente la razón por la cual la oferta del postor cumple con los requisitos de calificación, y en todo caso, por qué no rechaza dicha oferta. Por ello, el cuestionamiento del impugnante carece de sustento, pues el deber de fundamentación es exigible en caso de rechazo, y no cuando la Entidad acepta la justificación presentada y continúa con la evaluación y otorgamiento de la buena pro. Por tanto, el hecho de que el comité de selección haya otorgado la buena pro al Consorcio Adjudicatario luego de la presentación de la estructura de costos no configura infracción alguna, pues evidencia cumplimiento de lo dispuesto en el artículo68delReglamento.Elsustentorequeridoporlanormativasoloesexigible en caso de rechazo, pero no cuando se otorga puntaje y se reconoce que la propuesta cumple con los requisitos, como ocurrió en el presente caso. 39. El Impugnante sostiene que el comité de selección afirmó que conceptos como feriados, gratificaciones, CTS, vacaciones y EsSalud se encontraban por encima de la estructura de costos referencial, y que, por ello, no existiría incumplimiento, atribuyendosuasignacióncomoresponsabilidadexclusivadelpostor.Agregóque, dicha alegación, habría favorecido indebidamente al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, refiere que el comité debió verificar si el monto económico ofertado permitíarealmentecumplircondichasobligaciones,locualnoseanalizóenelacta de otorgamiento de la buena pro, limitándose a señalar un cumplimiento sin explicar cómo se lograría. Según su posición, esto configuraría un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 43 de la Resolución N° 05071-2025-TCP-S2. Sobre ello, cabe reiterar que el artículo 68 del Reglamento, precisa que cuando la oferta económica se encuentra por debajo del valor estimado, la Entidad puede requerir al postor que sustente su propuesta presentando la estructura de costos y gastos; una vez recibida dicha información, el comité de selección únicamente debe verificar si el postor presentó la información requerida y, de considerarla insuficiente, fundamentar el rechazo de la oferta. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 En ese sentido, la mencionada norma no exige que el comité de selección realice un análisis o verificación para comprobar cómo el postor cumplirá con cada obligación laboral o previsional (vacaciones, CTS, EsSalud, gratificaciones, etc.), pues ello trasladaría a la Entidad una responsabilidad que corresponde exclusivamente al proveedor como parte de la ejecución contractual. Incluso, el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento expresamente señala que el sustento requerido sirve como elemento de valoración, pero la obligación de asegurar el cumplimiento de los costos laborales recae en el postor, más no en la Entidad. En ese sentido, el comité no está obligado a justificar por qué la estructura de costos presentada es suficiente, sino a fundamentar un eventual rechazo de la oferta, si considera que los costos son inviables o no se han acreditado adecuadamente. En consecuencia, el hecho de que el comité de selección haya otorgado la buena pro sin detallar cómo el Consorcio Adjudicatario cumplirá con obligaciones específicas no configura un incumplimiento normativo. Por el contrario, ello se ajusta al marco legal vigente, que exige motivar el rechazo de ofertas inviables, más no fundamentar el modo en que cada postor cumplirá con sus costos internos, lo cual es de su exclusiva responsabilidad. 40. Porotraparte,elImpugnanterefiereque,delaofertadelConsorcioAdjudicatario, se aprecia que éste redujo sus costos al eliminar los descansos en su estructura económica, al considerar únicamente al personal que ejecutará la labor de vigilancia efectiva, sin tener en cuenta su derecho al descanso físico establecido por la normativa laboral, vulnerando así un derecho fundamental de los trabajadores. Agrega que, ante la eventual enfermedad o ausencia justificada o injustificada de un vigilante, surge la interrogante de qué personal supliría dicha ausencia y de dónde se obtendrían los recursos económicos para cubrir las contingencias de pago de personal no presupuestado. En tal sentido, señala que no resultaría el cumplimiento efectivo del contrato si la empresa carece tanto del respaldo financiero ni con personal de reemplazo necesario. Adicionalmente, indica que, al calcular la estructura de costos en conceptos como horas extras y otros, tomando como base únicamente 26 (veintiséis) días al mes, el Consorcio Adjudicatario no podría cubrir el servicio durante los 30 (treinta) días Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 de cada mes, lo que generaría un desabastecimiento mensual de 4 (cuatro) días a lo largo de la vigencia del contrato, debido a la falta de presupuesto para cubrir al personal de descanso. De lo expuesto, el Impugnante afirma que el comité de selección favoreció indebidamente al Consorcio Adjudicatario,lo que evidenciaunincumplimiento de sus funciones y un perjuicio directo para la entidad que representan. Ello, en la medida que otorgaron la buena pro sin verificar ni analizar si la propuesta económicapresentadapermitíarealmenteejecutarelcontratoo,porelcontrario, conduciría a su incumplimiento y eventual resolución, debido a la falta de soporte económico y de recursos humanos necesarios para garantizar su adecuada ejecución. Al respecto, resulta pertinente precisar que, en el numeral 5.1 “Descripción y cantidad del servicio”, apartado quinto, del capítulo III de las bases integradas, se dispone que: “Todo el personal descansará un (01) día a la semana, debiendo ser cubiertoslosturnosdedichodíadedescansoconpersonaldereemplazoqueposea el mismo perfil que el personal que descansa”. En ese sentido, se advierte que la obligación exigida al postor es garantizar la cobertura ininterrumpida del servicio durante los días de descanso de los agentes. No obstante, en ningún extremo de dichas bases se exige la contratación o acreditación de un número adicional de agentes que deban ser consignados en la estructura de costos como “personal descansero”. En efecto, el numeral 5.1 de las bases integradas, reconoce el derecho de los agentesdeseguridadaundíadedescansosemanalyestableceque,durantedicho descanso, los turnos deberán ser cubiertos por personal de reemplazo con el mismo perfil; sin embargo, en ningún extremo del requerimiento se exige que ese personal de reemplazo constituya un contingente adicional a los sesenta y uno (61) agentes solicitados como personal mínimo para la ejecución del servicio. En consecuencia, no corresponde afirmar que el postor adjudicatario haya omitido costos o incurrido en un “desabastecimiento”, toda vez que la cobertura de descansos forma parte de la propia gestión de programación del servicio, pudiendoelcontratistaorganizarasustrabajadoresparagarantizarlacontinuidad sin necesidad de incrementar el número total de agentes exigidos. Por ello, exigir que la estructura de costos contenga un rubro independiente de personal descansero equivaldría a incorporar una exigencia no prevista en las bases integradas; por lo que, la obligación de garantizar la adecuada provisión del Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 servicio, incluyendo la asignación de personal descansero cuando corresponda, constituye una responsabilidad directa del postor en la formulación de su propuesta.Elloimplicaqueeselpostorquiendebepreverensuofertaeconómica todos los costos relacionados al cumplimiento de las obligaciones laborales y contractuales —tales como gratificaciones, CTS, vacaciones, EsSalud, y los reemplazos por descansos, entre otros—, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asume durante la ejecución contractual. En ese sentido, el comité, al evaluar la propuesta, debía limitarse a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases y la normativa aplicable, no siendo exigible un análisis económico de la viabilidad de la oferta, más aún si la razonabilidad y sostenibilidad de los costos es competencia exclusiva del postor y no de la Entidad. Por tanto, lejos de configurar un favorecimiento indebido, la actuación del comité de selección se enmarca dentro de los límites de sus atribuciones, siendo que cualquierincumplimientoposteriorenlaejecucióncontractualpordeficienciasen la asignación del personal o en la cobertura de obligaciones laborales corresponderáserexigidoysancionadoenlaetapadeejecución,inclusoaplicando la respectiva penalidad de ser el caso, más no puede ser considerado un vicio en la etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro. 41. Agrega que, del Anexo N° 4 - Estructura de Costos presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los ítems “IV. Vestuario y V. Gastos Generales”, consignó montos irreales con la única finalidad de sustentar su pretensión económica, habiendo consignado un costo mensual de S/. 5.00 por concepto de vestuario (uniforme) y póliza de seguro, y la suma de S/ 6.00 por gastos administrativos, los que no fueron observados por el comité de selección para evaluar si se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento, lo que implica el incumplimiento del deber obligación que establece la Ley y el Reglamento. Encuantoauniformes,consignóunmontodesoloS/5.00solesporuniformepara unagentedeseguridadmensualmente,loqueconstituyeunmontoirrealenrazón a que las bases establecen en el numeral 6.2.1. Equipamiento, que las prendas de vestir deberán ser renovadas cada 6 (seis) meses, esto quiere decir que solo contarían con un presupuesto de S/ 30.00 soles semestrales para una dotación de uniforme completo, cuando el costo real asciende a un aproximado de S/ 250.00 para cada agente, solo por una prenda de vestir por cada seis meses. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 En cuanto al ítem otros — pólizas, en su estructura de costos el Consorcio Adjudicatario indicó la suma de S/ 5.00 por cada agente de seguridad durante los dos años de contrato, monto que resulta irrisorio, toda vez que los seguros exigidos en los términos de referencia comprenden la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la póliza de deshonestidad y las pólizas de seguro de vida y accidentes personales, cuyos pagos son cotizados en dólares. En consecuencia, señala que, al haberse consignado un costo de solo S/ 5.00 soles, se presume que, de presentarse dichas pólizas, estas serían materialmente falsas. Por último, señala que, en la estructura de costos presentada, el Consorcio Adjudicatario consignó en el rubro “otros gastos” un monto de S/ 21.00, sin especificar a qué concepto corresponde. 42. ElImpugnantesostienequeenlaEstructuradeCostosdelConsorcioAdjudicatario se consignaron montos irreales en los ítems de vestuario, gastos generales y pólizas, con el único fin de sustentar su propuesta económica, sin que el comité de selección lo advirtiera. Indica que se fijó solo S/ 5.00 mensuales por uniforme, lo que equivale a S/ 30.00 semestrales, cuando las bases exigen renovación cada seis meses y el costo real de un uniforme completo asciende a unos S/ 250.00. Asimismo, señala que se consignó S/ 5.00 por pólizas de seguro durante los dos años de contrato, monto irrisorio frente a las pólizas exigidas (responsabilidad civil, deshonestidad, vida y accidentes), usualmente cotizadas en dólares, lo que hace presumir falsedad. Finalmente, cuestiona que en “otrosgastos” se haya indicado S/ 21.00 sin detallar su concepto, lo que refuerza la falta de objetividad en la propuesta. En principio, cabe precisar que las bases integradas no establecieron montos mínimos ni parámetros económicos de referencia para los rubros de vestuario ni de seguros, limitándose únicamente a exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales y contractuales durante la ejecución del servicio. En tal sentido, la consignación de S/ 5.00 por vestuario o pólizas no constituye en sí misma un incumplimiento ni configura causal de rechazo, toda vez que el comité de selección debía verificar la presentación del Anexo 4 en la forma requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento, siendo que es competencia exclusiva del postor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. El eventual incumplimiento de estas obligaciones se verifica y Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 sanciona en la etapa de ejecución contractual, pero no constituye vicio en la evaluación de la oferta. Por otro lado, el argumento del Impugnante que pretende imponer valores referenciales de mercado (ejemplo: S/ 250.00 por uniforme o cotizaciones en dólares para pólizas) no forman parte de las exigencias de las bases. La norma no facultaalcomitédeselecciónasustituirelcriterioempresarialdelpostorrespecto a cómo distribuir internamente sus costos, siempre que se comprometa a cumplir las condiciones técnicas y contractuales requeridas, incluyendo la renovación semestral del uniforme y la presentación de las pólizas de seguros exigidas. El eventual incumplimiento de estas obligaciones se verifica y sanciona en la etapa de ejecución contractual, pero no constituye vicio en la evaluación de la oferta. Finalmente, respecto del rubro “otros gastos” y los montos consignados, la propia normativa reconocela libertad del postor de asignar suscostos de manerainterna sin que ello deba ser detallado exhaustivamente en la estructura de costos presentada,siendosuficientequesehayaconsignadolainformaciónrequeridaen el formato establecido. Pretender que el comité cuestione o rechace la oferta por la forma de asignación de dichos gastos equivaldría a introducir requisitos no previstos en las bases ni en la normativa de contratación pública. 43. Por último, el Impugnante considera que existen errores de cálculo en los montos indicados en el rubro “feriados” de la estructura presentada por el Consorcio Adjudicatario, lo que generó errores en los demás ítems, como vacaciones, gratificaciones, CTS, Bonificaciones, EsSalud y otros, logrando montos menores y de ese modo poder justificar el monto ofertado por dicho postor; es decir, no se trata deerrores materialesinsignificantes, porel contrario,estos“errores” fueron introducidos de manera dolosa por el Consorcio Adjudicatario con el único objetivo de poder encuadrar su propuesta económica postulada para obtener la buena pro, lo que no ha sido tomado en cuenta por el comité. Al respecto, de la revisión de la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario se advierte que éste consignó para el concepto de feriados los montos de S/ 194.32 por agente en turno diurno y S/ 216.60 por agente en turno nocturno. Por su parte, la Entidad efectuó un cálculo referencial sobre la base de la remuneración mínima vital vigente (S/ 1,130.00), determinando que el importe que correspondería por concepto de feriados ascendía a S/ 146.53 por agente. En Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 consecuencia, se verifica que los montos consignados por el Consorcio Adjudicatario son superiores al valor estimado por la propia Entidad. En ese sentido, la diferencia existente no obedece a una reducción indebida, sino a una asignación mayor a la establecida por la Entidad en el Informe N° 512-2025- EPSEL S.A.-GG&GAF/ORH, incluso la propia Entidad ha concluido que la variación advertida en este rubrono incide enla razonabilidad ni en la viabilidad económica de la oferta, razón por la cual no constituye un vicio que afecte la validez de la evaluación realizada ni el otorgamiento de la buena pro. Aunado a ello, debe precisarse que la formulación de la propuesta económica es de exclusiva responsabilidad del postor, siendo este quien asume la obligación de estructurar y costear los rubros necesarios para garantizar la adecuada ejecución del contrato. Tal facultad se enmarca dentro del principio de libertad de empresa, quereconoceacadaoperadoreconómicolaposibilidaddeorganizaryadministrar sus recursos conforme a sus propias estrategias de mercado. 44. Enatenciónaloexpuesto,estaSalaconsideraquelosargumentosformuladospor el Impugnante, orientados a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, carecen de sustento normativo. En efecto, ha quedado demostrado que los cuestionamientos presentados no acreditan vicios que afecten la validez de la evaluación de la oferta ni del otorgamiento de la buena pro. 45. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación; en ese sentido, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido. 46. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06509-2025-TCP- S1 artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEGURIDAD UNICA NACIONAL S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01- 2025-EPSELS.A.-1primeraconvocatoria,convocadoporlaEmpresaPrestadorade Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A., para la “Contratación de servicio de vigilancia privada para las instalaciones de EPSEL S.A.”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro otorgada al CONSORCIO MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS SA Y PROTEGE PERÚ MULTISERVICIOS SRL, integrado por las empresas PROTEGE PERU MULTISERVICIOS S.R.L. y MULTISERVICIOS INTEGRALES RESGUARDO Y ALARMAS S.A. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa SEGURIDAD UNICA NACIONAL S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL DIGITALMENTE VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35