Documento regulatorio

Resolución N.° 6508-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMÁS S.A.C., en el marco del ConcursoPúblico Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomo el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7781/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMÁS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima, para la contratación del “servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El9deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldeSanIsidro -Lima,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, por paquete, para la contratación del “servicio de alquiler de vehículos para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomo el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7781/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMÁS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima, para la contratación del “servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El9deabrilde2025,laMunicipalidadDistritaldeSanIsidro -Lima,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, por paquete, para la contratación del “servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública”, con un valor estimado de S/ 52,055,432.84 (cincuenta y dos millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta dos con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de agosto de 2025, se realizó la presentaciónde ofertasde manera electrónica y, el 19 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 47,282,823.00 (cuarenta y siete millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos veintitrés con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO 100.00 1 CALIFICADO SI S.A.C. 47,282,823.00 PETRAMÁS S.A.C. NO 37,361,815.23 - - - - ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 28 de agosto 1 de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa PETRAMÁS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentando lo siguiente: i. No cumple con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, acorde conlasbasesdefinitivasyelOficioN°D001143-2025-OECE-DSAT,toda vez que la oferta se realizó en base a cuatro (4) ítems; sin embargo, en el procedimiento de selección se establece un ítem paquete, por lo que su oferta es imprecisa. Sielprocedimientodeselecciónfueseporrelacióndeítems,laEntidad se vería forzada a otorgar la buena pro de los ítems a diferentes empresas. Por lo tanto, dicho postor ha modificado el formato del Anexo N° 6, lo cual no es subsanable. • Al respecto, en el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases definitivas, se indica que el procedimiento de selección se rige por el sistema de precios unitarios. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles (Anexo N° 6). • En el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se deben consignar los conceptos del servicio, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los sub totales y el precio total ofertado. • De igual modo, en el numeral 5.1 del Capítulo IIIde las bases definitivas, se indica que el servicio de alquiler de los vehículos para realizar la gestión de limpieza pública es a todo costo y comprende cuatro (4) ítems. • En ese marco, adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, donde consignó los conceptos del servicio, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los subtotales y el monto total consolidado del paquete (S/ 37,361,815.23), por lo que cumplió con lo requerido en las bases definitivas. • En dicho anexo se incluyó la columna denominada “ítem”, con el fin de precisar los conceptos correspondientes a cada ítem, pero ello no altera los subtotales ni el monto total ofertado del paquete; por lo tanto, no se ha desnaturalizado el carácter de ítem paquete ni se generó fraccionamiento alguno. • Es más, mediante el Pronunciamiento N° 251-2025/OECE-DSAT, el OECE enumeró la lista de servicios con ítems individualizados, validando esta forma de presentación. Ello demuestra que la consignación de ítems en cuadrostécnicos o anexos no es una infracción,sino un recursoque aporta claridad en la descripción de los servicios. • Agregaqueelpresenteprocedimientodeselección derivadelanulidaddel Concurso Público N° 05-2024-CS/MSI-1, donde el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio San Isidro Limpio [integrados por las empresas Eco-Rin S.A.C. y Transporte Pillaca E.I.R.L.], quien también presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, con una columna de “ítem”. • Refiere que en el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases definitivas, se aprecia un cuadro con la columna “ítem”; sin embargo, en el formato del Página 3 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 AnexoN°6,nosemuestradedichacolumna,porloquelafaltadeprecisión en las bases lo indujo a error. Sobre la oferta del Adjudicatario: Sobre el impedimento para ser participante, postor y contratista: • El 19 de agosto de 1993, el Adjudicatario se constituyó como una empresa individualderesponsabilidadlimitada(PartidaRegistralN°01547224)y,en el año 2008, se transformó en una sociedad anónima cerrada, siendo el señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza el presidente del Directorio [en adelante, el señor Aniceto]. • En el año 2010, se designó a la señora Marianella Pasco Flores como gerenta general de dicha empresa. • El 9 de enero de 2020, aun ostentando el cargo de presidente del Directorio, se otorgó al señor Aniceto un poder amplio con todas las atribuciones propias del gerente general y con capacidad de actuar a sola firma, el cual se mantiene vigente hasta la fecha. • El 9 de julio de 2024, la Fiscalía formalizó investigación preparatoria contra el señor Aniceto (Exp. 040-2024-0-0901-SP), notificándole pruebas irrefutables como interceptaciones telefónicas yregistros fotográficos que acreditaban el delito de cohecho activo específico. • El 29 de agosto de 2024, el señor Aniceto renunció a la presidencia del Directorio y donó sus acciones a su esposa Elsa Milla Ortiz, quien luego las transfirió a su hijo Elvis Alexander Arguelles Milla en junio de 2025 [actual presidente del Directorio]. • El24deenerode2025,medianteResoluciónN°03 [Exp.040-2024-0-0901- SP], el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al señor Aniceto a cuatro (4) años y dos (2) meses de pena suspendida por delito de cohecho activo específico en agravio del Estado Peruano, pues este reconoció que sobornó a una magistrada para tener un resultado favorable en una disputa de tierras comunales. Página 4 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 La referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada al haberse dictado dentro del procedimiento denominado “terminación anticipada”, solicitada por el propio señor Aniceto para lograr beneficios penales al haber sido sorprendido en flagrancia. • Porotrolado,el31demarzode2025, laPrimeraSalaPenaldeApelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la condena a la señora Karen Marianella Pasco Flores a cuatro (4) años de pena suspendida por el delito de falsedad ideológica [Exp. N° 111-2020-10-0902-JR-PE-01], pues concertó con el expresidente de la comunidad de Quipán para fabricar un acta falsa mediante la cual se transfirió 10,000 hectáreas a favor de dicha empresa por un precio irrisorio. • En ese contexto, el literal m) el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, impide que el sentenciado o quien admite el delito contrate con el Estado. Asimismo, el literal n) del citado numeral, extiende esa prohibición a empresas cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido sentenciados. Asimismo, el literal o) de dicho numeral, actúa como cláusula anti elusiva, bloqueando maniobras de continuidad o testaferros mediante reorganizaciones, cambio de directorio o transferencias intrafamiliares de acciones, cuando en los hechos subsiste el control efectivo por parte del condenado. • En el presente caso, el 9 de enero de 2020, el Adjudicatario otorgó un poder general al señor Aniceto, el cual se encuentra vigente hasta hoy y le otorga las siguientes facultades: - Todas las atribuciones del gerente general, sin límite ni condición. - Administrar, hipotecar, endeudar, contratar y litigar en nombre de la sociedad, como si fuera propietario. - Obligar a la empresa incluso por montos superiores al capital social, evidenciando un poder decisorio absoluto. • En la práctica, este poder lo convierte en un administrador de facto y decisor supremo de la empresa, pues no es un simple apoderado, sino el verdadero dueño de la empresa. Página 5 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • Porello,aunqueel señorAnicetohayatransferidosusaccionesasuesposa e hijo, el poder otorgado prueba que la empresa sigue bajo la voluntad del referido señor, quedando en evidencia la simulación de cualquier desvinculación. • Conforme al numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, se entiende como “persona vinculada” a una persona natural o jurídica, entre otros, a cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control. En el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se define el “control” como la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, junta de accionistas o cualquier órgano de decisión. Esta noción amplia abarca casos como el presente, donde existe poderes ilimitados, vínculos familiares y facultades que permiten que el sentenciado siga siendo el centro de decisión de la empresa. • En concordancia conloanterior,elartículo24delReglamento de laLeydel Impuesto a la Renta, define como “personas vinculadas” no solo a quienes tienen significativa participación accionaria, sino también a los cónyuges, hijos y familiares hasta segundo grado de consanguinidad cuando existe una situación de participación y control. • En tal sentido, el señor Aniceto se encuentra impedido para ser participante, postor y contratista, desde la condena impuesta el 24 de enero de 2025, de conformidad con el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento. • Asimismo, el Adjudicatario está igualmente impedido de ser participante, postor o contratista, pues el señor Aniceto cuenta con un poder general vigente que le permite tener control efectivo de la empresa, pese a los traspasos de acciones a su esposa e hijo, de conformidad con el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento. • Además, el Adjudicatario encarna un caso típico de continuidad y testaferro de una persona impedida. Por ello, dicho postor no puede ser tratado como una persona jurídica independiente, sino como la Página 6 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 prolongaciónsocietariadeunsentenciadoporcorrupción, deconformidad con el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento. • Agrega que, corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por haber participado en el proceso de selección encontrándose incurso en impedimento legal previsto en los literales m), n) y o) del artículo 11 del TUO de la Ley y haber suscrito indebidamente la declaración jurada de no tener impedimento, faltando asíalaverdadenundocumentoesencialenelprocedimientodeselección. Respecto al equipamiento estratégico: • En el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se requiere camiones, minicargador y barredora mecanizada para la prestación del servicio. Ello se acreditaría con copia dedocumentos que sustenten la propiedad,la posesión,elcompromisodecompraventaoalquileruotrodocumentoque acredite la disponibilidad del equipamiento requerido. Asimismo, se indica que no se aceptará el pegado de la imagen de la firma o visto, tanto del postor como del que ostente la calidad de vendedor o arrendamiento, o el que corresponda. • El Adjudicatario adjuntó a su oferta, entre otros, los “certificados de características técnicas”, donde se consigna las firmas del señor Gerson Guillén Argüelles [en calidad de gerente general de la empresa Constructora e Inmobiliaria AL&M S.A.C.] y del señor Edwin Manuel Morales [Ing. mecánico], quienes han validado las características de los vehículos requeridos. • Sin embargo, dichas firmas han sido pegadas, por lo que incumple con lo establecido en las bases definitivas. • Además, según el Asiento B0003 de la Partida N° 11634292, correspondiente a la empresa Constructora e Inmobiliaria AL&M S.A.C., el señor Gerson GuillénArgüelles es gerente generaldedicha empresadesde el año 2011; sin embargo, también es accionista y director de la empresa Página 7 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 IndustriasArgüellesyServiciosGeneralesS.A.C.[elAdjudicatario],desdeel 30 de junio de 2025. • En tal sentido, advierte que dichos certificados no provienen de un tercero independiente, pues el Adjudicatario se certificó a sí mismo, configurando un caso de auto certificación encubierta, lo cual es incompatible con las bases y los principios de transparencia e imparcialidad. 3. A través del Decreto del 1 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE ese mismo día. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por medio del escrito N° 4, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió copia del título archivado del Acta de la Junta General de Accionistas de fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual se otorgó poder general al señor Aniceto. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • Mediante Oficio N° D001143-2025-OECE-DSAT del 5 de agosto de 2025, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que: “corresponde que se registren nuevamente las bases integradas, modificándose el Anexo N° 06, conforme a lo precisado por la Entidad mediante la Carta N° 006-2025-CS/CP N°001-2025-CS/MSI-1, a efectos de que todos los postores tengan claridad sobre la forma de presentación de las ofertas”, por lo que, al momento de la presentación de ofertas, los 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 8 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 postores debían tener en consideración el modelo de anexo incorporado a las bases definitivas. • El Impugnante adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde consigna cuatro (4) ítems; sin embargo, el procedimiento de selección es por ítem paquete, por lo que dicha oferta es imprecisa. • Además, dicho anexo no puede ser materia de subsanación, de conformidad con lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al impedimento: • Señala que se encuentra debidamente habilitado y cuenta con la constancia de inscripción vigente en el RNP para ser participante, postor y contratista, lo cual le permite participar en cualquier procedimiento de selección. Respecto al equipamiento estratégico: • Para acreditar la propiedad o alquiler de los vehículos ofertados, adjuntó boletas informativas y contratos de arrendamiento. • Los certificados de características técnicas no acreditan la propiedad ni posesión de los vehículos, pues solo acreditan ciertas características de los vehículos. • Además, dichos certificados fueron emitidos y/o creados el 25 de julio del 2024, cuando el señor Gerson Guillen Arguelles no ostentaba el cargo de director ni era accionista de su empresa, por lo que no mantenía ninguna relación con su representada. 6. ConDecretodel8desetiembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado. 7. Mediante Decreto del 8 de setiembre de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el Página 9 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del escrito N° 2, presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó la abstención de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, vocal de la Sexta Sala del Tribunal, por presuntos conflictos de intereses. 9. Por medio del Decreto del 9 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 10. Con escrito N° 5, presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 11. Mediante Oficio N° 837-2025-0830-SL-GAF/MSI, que adjunta el Memorando N° D000219-2025-04.00-GAJ/MSI , el Informe Técnico N° D000034-2025-08.3.0- SL-GAF/MSI y el Informe N° 01-2025-CS-CP-001-2025-CS/MSI , presentados el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • El comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, toda vez que su oferta económica es por relación de ítems yno por ítem paquete, por lo que no se cumplió con el formato establecido en las bases definitivas. • De acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, no resultan subsanables las omisiones o defectos vinculados al precio total de la oferta, los montos parciales y los factores determinantes del mismo, por cuanto son elementos esenciales de la oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto al impedimento: 3Emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica. 4Emitido por la Sub Gerencia de Logística. 5Emitido por el comité de selección. Página 10 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • La verificación, declaración y sanción de inhabilitación corresponde únicamente al Tribunal, en el marco del procedimiento sancionador y no en un recurso de apelación. • El comité de selección carece de competencia para valorar sentencias judiciales, reestructuraciones societarias o supuestas vinculaciones familiares, pues su función es evaluar las ofertas técnicas y económicas presentadas dentro del procedimiento de selección. Respecto al equipamiento estratégico: • En virtud del principio de presunción de veracidad, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responde a la verdad de los hechos que ellos afirman. En caso de existir dudas razonables, se comunica a la Dependencia Encargada de las Contrataciones para que realice la fiscalización posterior. • En tal sentido, considera que no corresponde al comité de selección cuestionar la autenticidad, validez o posible falsificación de certificados o documentos técnicos. 12. Por medio de la Carta N° 0862-0830-SL-GAF/MSI, presentada el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. Por medio de escrito N° 6, presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el impedimento del Adjudicatario: • El Registro Nacional de Proveedores acredita que un proveedor ha presentado determinada documentación formal (vigencia de poderes, cumplimiento de obligaciones tributarias, etc.) y, en principio, lo habilita para ser postor en procedimientos de selección. Página 11 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • Sin embargo, la inscripción en dicho registro no enerva los impedimentos que operan por mandato de la ley; es decir, no es un blindaje frente a los impedimentos legales. • Cuando la ley establece un impedimento expreso, este opera de pleno derecho,conindependenciadequeexistaonounpronunciamientoprevio del OECE o una actualización del RNP. Pretender lo contrario, sería subordinar una prohibición legal a un trámite meramente formal, lo que resulta contrario al principio de jerarquía normativa. Sobre el equipamiento estratégico: • El Adjudicatario reconoce implícitamente que presentó los certificados de característicastécnicas,confirmaspegadas,porloquedichosdocumentos no son válidos para acreditar el equipamiento estratégico. • Adjunta un dictamen pericial grafotécnico, elaborado por el perito Miguel Alberto PoquiomaÁngeles, inscrito en elREPEJ yOECE,medianteel cual se acredita que las firmas de los señores Gerson Guillén Argüelles y Edwin Manuel Morales de la Cruz, consignados en los certificados cuestionados, fueron pegadas o escaneadas. • Además,precisaque lastarjetasde propiedad vehicular o boletas emitidas por la Sunarp acreditan únicamente la titularidad de un vehículo, pero no acreditan las características técnicas exigidas en las bases. Por ejemplo, la tarjeta de propiedad no consigna el volumen de carga útil, no describe la existencia de sistemas hidráulicos, grúas, ni accesorios especializados. Tampoco certifica la presencia de sistemas de contención de lixiviados, lifter o compactadores. • Ello se acredita con los certificados de características técnicas, los cuales contienen firmas pegadas, por lo que no son válidos. • Finalmente, precisa que los certificados fueron emitidos con fecha posterior al 30 de junio de 2025; es decir, cuando el señor Gerson Guillén Argüelles ya era accionista y director de la empresa Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C. (el Adjudicatario). Página 12 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 14. Por medio de escrito N° 7, presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió copia certificada de la Sentenciade Terminación Anticipada de fecha 24 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Superior de InvestigaciónPreparatoriadeLimaNorte(ExpedienteN°00040-2024-2-0901-SP- PE-01). 15. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2025, se puso en conocimiento de las partesquelavocalMarielaNereydaSifuentesHuamánnointegralaPrimeraSala del Tribunal, donde está asignado actualmente el presente recurso. 16. Por medio del escrito N° 3, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal,elAdjudicatarioacreditóasusrepresentantesparaelusode lapalabra. 17. Mediante escrito N° 4, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: • El único formato del Anexo N° 6 se encuentra en los folios 92 y 93 de las bases definitivas, por lo que no existe ambigüedad en lasbases respecto al formato que se debía presentar en la oferta. • Además, según el artículo 37 del Reglamento, la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación, varios bienes y servicios en general distintos pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas. Mientras que la compra por relación de ítems se hace con montos individuales, lo que implica la posibilidad de suscribir diversos contratos, conforme al artículo 39 del Reglamento. • En tal sentido, una oferta con relación de ítems no es lo mismo que una oferta en paquete, por lo que el error advertido en la oferta el Impugnante es insubsanable. • Por otro lado, alega que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en su oferta, cumple con el formato establecido en las bases definitivas. Página 13 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Sobre los cuestionamientos a su oferta: ➢ Respecto al impedimento: • Actualmente, ninguna persona que ejerce cargo directivo o de representación de la empresa ha sido condenada por los delitos establecidos en la Ley. • Conforme al Acta de Junta General de Accionistas del 16 de abril de 2024, se revocó los poderes otorgados al señor Aniceto, lo cual fue inscrito en la Partida Registral N° 01547224. • El señor Aniceto no es representante legal, accionista ni tiene calidad de directorenlaempresadesdehacemásdeunaño,porloquedichapersona no se encuentra vinculada a su empresa y, por ende, el impedimento no le alcanza. • Además, no existe ningún hecho real y concreto que haga suponer que el señor Aniceto toma las decisiones de la empresa. • Por otro lado, indica que, a través de la Resolución N° 39 de fecha 31.03.2025 (Expediente N° 111-2020-10-0902-JR-PE-01), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Lima Norte condenóalaseñoraKarenMarianellaPascoFloresporeldelitodefalsedad ideológica, pero -a la fecha- no se encuentra consentida ni ejecutoriada. Además, el delito de falsedad ideológica no es un delito contra la administración pública, por lo que no se enmarca en ningún tipo penal citado en el artículo 11 de la Ley. • Por lo tanto, considera que no se encuentra inmersa en ninguno de los impedimosprevistosenlosliteralesm),n)yo)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. ➢ Sobre el equipamiento estratégico: • En los folios 34 a 212 de su oferta, adjuntó documentos que sustentan la disponibilidad del equipamiento estratégico. Página 14 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • En las bases definitivas se indica que en los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros que acredite la disponibilidad del equipamiento requerido; no se debe consignar la firma pegada de quien ostente la calidad de vendedor o arrendatario. • Sinembargo,elImpugnantepretendeaplicarporanalogíaesteextremode las bases para otro tipo de documentos como son los certificados de características técnicas, los cuales no acreditan el equipamiento estratégico. • Por otro lado, los certificados de características técnicas fueron suscritos por el señor Gerson Guillén Argüelles, quien mantiene vinculación con su representada; sin embargo, ello no contraviene la normativa de contrataciones ni las bases definitivas. 18. Por medio del escrito N° 8, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió documentación adicional. 19. Con Decreto del 15 de setiembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (EL ADJUDICATARIO): i. Sírvase remitir copia legalizada del Libro de Matrícula de Acciones de la empresa Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C. ii. Sírvase remitir copia legalizada del “Acta de Junta General de Accionistas” de fecha 10 de diciembre de 2014, correspondiente a la empresa Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C., mediante la cual se habría acordado designar como apoderado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza. iii. Sírvase remitir copia legalizada del “Acta de Junta General de Accionistas” de fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual se habría otorgado poder al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza. Página 15 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 iv. Sírvase remitir copia legalizada del “Acta de Junta General de Accionistas” de fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual se habría revocado el poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza. v. Sírvase remitir copia legalizada del “Acta de Junta General de Accionistas” de fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se habría aprobado i) la transferencia de acciones de propiedad del señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, en calidad de donación, a favor de la señora Elsa María Milla Ortiz y, ii) la designación de un nuevo directorio. vi. Sírvase remitir copia legalizada del “Acta de Junta General de Accionistas” de fecha 30 de junio de 2025, donde se habría aprobado, entre otros, i) la transferencia de acciones de propiedad de la señora Karen Marianella Pasco Flores, en calidad de compra venta, a favor del señor Gerson Guillen Arguelles, ii) la aceptación de la renuncia de la señora Karen Marianella Pasco Flores al cargo de gerente general, y iii) la designación de un nuevo directorio”. A LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP: i. Sírvase confirmar si ha emitido el certificado de vigencia de fecha 19 de agosto de 2025, mediante la cual la Abog. Certificador – Nancy del Rocío Ledesma Narváez certifica que “en la Partida Electrónica N° 01547224 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, consta registrado y vigente el poder a favor de ARGUELLES LOAYZA,ANICETO ELVIS, identificado con DNI N° 08631849, cuyos datos se precisan a continuación: DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (…)”. A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE: i. Sírvase remitir copia de la Resolución N° 3 de fecha 24 de enero de 2025 (Sentencia de Terminación Anticipada) – Expediente N° 00040-2024-2- 0901-SP-PE-01, mediante la cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza a cuatro (4) años y dos (2) meses de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de pruebade dos años),por lacomisióndel delitodecohechoactivoespecífico (delitos contra la Administración Pública) en agravio del Estado Peruano. Página 16 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Asimismo, informe si la referida sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada. ii. Sírvase remitir copia de la Resolución N° 39 de fecha 31 de marzo de 2025 (ExpedienteN°00111-2020-10-0902-JR-PE-01),mediantelacuallaPrimera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó lo resuelto a través de la Resolución N° 19 de fecha 6 noviembrede2024,quecondenaalaseñoraKarenMarianellaPascoFlores a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años), por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en agravio del Estado Peruano y la Comunidad Campesina de Quipán. Asimismo, informe si la referida sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada. iii. Sírvase remitir copia de la Resolución N° 19 del 6 noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó a la señora Karen Marianella Pasco Flores a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años), por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. AL SEÑOR EDWIN MANUEL MORALES DE LA CRUZ: i. Cumpla con informar si firmó o no los “certificados de características técnicas”, en calidad de mecánico electricista (CIP N° 127871), correspondiente a los vehículos de placas BWA-708, BWA-742, BWA-772, BWA-774, BWA-792, BWL-785, BWB-942, BWC-706, BWC-780, BVZ-920, BVZ-822, BVZ-827, BWK-848, BWK-924, BVA-749, BWK-923, BWK-825, BWR-935, BWT-887 y BWU-777. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz y auténtica. Página 17 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 AL SEÑOR GERSON GUILLEN ARGUELLES: i. Cumpla con informar si firmó o no los “Certificados de características técnicas”, en calidad de gerente general de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS ALYM S.A.C., correspondiente a los vehículos de placas BWA- 708, BWA-742, BWA-772, BWA-774, BWA-792, BWL-785, BWB-942, BWC- 706, BWC-780, BVZ-920, BVZ-822, BVZ-827, BWK-848, BWK-924, BVA-749, BWK-923, BWK-825, BWR-935, BWT-887 y BWU-777. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicha documentación es veraz y auténtica”. 20. El 16de setiembre de 2025,se llevó a cabola audiencia públicaprogramada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 21. Mediante escrito N° 5, presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el poder otorgado al señor Aniceto: • A la fecha, el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza y la señora Karen Marianella Pasco Flores no son accionistas, representantes, apoderados ni forman parte de los órganos de administración de la empresa. • De la revisión de la Partida Registral N° 01547224, correspondiente a su representada, se apreciaque se otorgó dos (2)poderes al señor Aniceto: El primero en el año 2014 y, el segundo, en el año 2020. • Así, en el año 2020, se le designó como apoderado con las mismas atribuciones del gerente general, precisándose que en ese momento ocupaba el cargo de presidente del Directorio. • Sin embargo,el16 de abril de 2024, la Junta General de Accionistas acordó revocar los poderes otorgados al señor Aniceto. Asimismo, se expresó de forma inequívoca que el presidente de Directorio únicamente tiene las facultades que el estatuto prevé, mas no es representante de la sociedad. Ello fue registrado en el Asiento C00025 de la Partida Registral N° 01547224. Página 18 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • Sobre el particular, el artículo 151 del Código Civil Peruano, regula la revocación tácita del poder en los siguientes términos: “La designación del nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante”. • En el presente caso, el 16 de abril de 2024, la Junta General de Accionistas acordó revocar los poderes otorgados al señor Aniceto y se precisó que el presidente del Directorio únicamente tiene las facultades que el estatuto prevé, mas no es representante legal de la sociedad. En tal sentido, los poderes otorgados al señor Aniceto (incluido el otorgado en el año 2020) han sido revocados de forma expresa. • Además, el poder otorgado al señor Aniceto en el año 2020, ha sido revocado de forma tácita, pues ese poder le otorgaba facultades que ejercía la entonces gerente general, pero, con posterioridad y antes de la presentación de su oferta, se nombró un nuevo gerente y se emitió poderesespecialesaotraspersonas,porloqueelseñorAnicetoyanotiene dichas facultades. Así, se otorgó poderes especiales a otros representantes, según el siguiente detalle: ✓ Asiento C00022: Se otorgó el poder especial al señor Andrés Antonio Loayza Requena, quien tiene facultades de asociación. ✓ Asiento C00024: Se otorgó el poder especial a la señora Lorena Alejandrina Pinto Sánchez, quien tiene facultades procesales, judiciales, administrativas y laborales. ✓ Asiento C00025: Se otorgó el poder especial al señor Alejo Avilio Berrocal Vergara, quien tiene facultades para levantar hipoteca. ✓ Asiento C00027: Se otorgó el poder especial a las señoras Andrea Silvia Echevarría Solís y Angie Stephany Bonifaz Lozano, quienes tienen facultades administrativas y laborales. • Porotrolado,alegaqueenelmarcodelexpedientejudicialN°00040-2024- 2-0901-SP-PE-01, que derivó en la sentencia por terminación anticipada (Resolución N° 3 de fecha 24 de enero de 2025), el señor Aniceto nunca expresó ser el actual dueño de la empresa, pues el hecho imputado no ha Página 19 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 sido atribuido en su condición de representante, apoderado o presidente del Directorio de la sociedad, pues se trata de un delito común. • Además, los hechos por los cuales se condenó al señor Aniceto datan del año 2019 y el delito cometido fue como persona natural, sin que se requiera tener vinculación con una persona jurídic. Sobre la señora Karen Marianella Pasco Flores: • La señora Karen no es representante, accionista o miembro del órgano de administración de la empresa. • Asimismo, la sentencia contra la señora Karen (Expediente 111-2020-10- 0902-JR-PE-01), no tiene calidad de consentida ni ejecutoriada, pues interpuso recurso de queja, la cual se encuentra en trámite. • En tal sentido, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, su representada no se encuentra impedida. Sobre el equipamiento del contrato: • Señala que los documentos de su oferta han sido escaneados para poder ser registrados en el SEACE. 22. Mediante Oficio N° 476-2025-0830-SL-GAF/MSI, presentado el 17 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos. 23. Por medio del escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Edwin Manual Morales de la Cruz atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Ratifica que firmó los documentos originales de los certificados de características técnicas, correspondiente a los vehículos de placas BWA- 708, BWA-742, BWA-772, BWA-774, BWA-792, BWL-785, BWB-942, BWC- 706, BWC-780, BVZ-920, BVZ-822, BVZ-827, BWK-848, BWK-924, BVA-749, BWK-923, BWK-825, BWR-935, BWT-887 y BWU-777. Página 20 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 • Asimismo, precisa que, previo a la emisión de los certificados, realizó los trabajos de inspección de un total de 20 vehículos, por lo que ratifica la veracidad, exactitud y autenticidad de dichos certificados. 24. Mediante escrito N° 6, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario atendió el requerimiento de información solicitado con Decreto del 15 del mismo mes y año. 25. Por medio del escrito s/n, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Gerson Guillen Arguelles, en calidad de representante de la Constructora y Servicios Alym S.A.C., atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Sí firmó los documentos originales de los certificados de características técnicas, en calidad de gerente general de la empresa Constructora y Servicios Alym S.A.C. • Ratificalaveracidadyautenticidaddedichoscertificados,loscualesfueron elaborados con información técnica fidedigna, revisado por personal profesional competente en ingeniería mecánica, lo que garantiza la exactitud y confiabilidad de su contenido. 26. Mediante Oficio N° 001011-2025-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte atendió el requerimiento de información, solicitado con Decreto del 15 del mismo mes y año. 27. Por medio del escrito N° 7, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • La SUNARP ha emitido un certificado de vigencia de poder, indicando que constaregistradoyvigenteelpoderafavordelseñorAniceto;sinembargo, ha impugnadodicho acto,puesno sesustentaenactos de laempresa,más aún si se ha revocado dicho poder. • El poder otorgado al señor Aniceto en el año 2020, se realizó para que el apoderado ejerza las mismas atribuciones de la gerente general, quien no podía realizar sus actividades temporalmente por temas de salud, por lo que estuvo con descanso médico durante el mes de enero de 2020, Página 21 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 conformeconstaenelActadeJunta GeneraldeAccionistas yenelInforme N° 024-2025-RRHH-ASES del 18 de septiembre de 2025. • En ese contexto, al concluir el hecho que motivó el otorgamiento de poder y, más aún, cuando se aprobó la designación de un nuevo gerente general, el poder del señor Aniceto había cumplido su finalidad. • Además, mediante Acta de Junta General de Accionistas del 26 de julio de 2025[lacualseencuentraenprocesoderegistroantelaSunarp],seratificó la revocatoria del poder otorgado al señor Aniceto el 9 de enero de enero 2020. 28. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso incorporar el Asiento B00003 de la Partida Registral N° 11634292, correspondiente a la empresa Constructora e Inmobiliaria Alym S.A.C., así como diversos asientos de la Partida Registral N° 01547224, correspondiente a la empresa Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C. (el Adjudicatario). 29. Por medio del Decreto del 23 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 30. Mediante escrito N° 9, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • En la Sentencia de Terminación Anticipada de fecha 24 de enero de 2025, que condenó al señor Aniceto por delito de cohecho activo específico, se detalló que dicho señor cometió tal delito en su posición de presidente del DirectorioydueñodelaempresaIndustriasArguellesyServiciosGenerales S.A.C. • Conforme al Acta de Junta General de Accionistas del 16 de abril de 2024, se revocó los poderes del señor Aniceto otorgados por Junta General de Accionistas del 10 de diciembre de 2014, pero no se señala expresamente que también se haya revocado los poderes otorgados en la Junta General de Accionistas del 7 de enero de 2020. • El Adjudicatario ha presentado un Acta de Junta General de Accionistas, supuestallevadaacaboel 26dejuliode2025,dondesehabría“ratificado” dejar sin efecto el poder otorgado al señor Aniceto en el año 2020, pero Página 22 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 dicha acta ha sido presentada reciéntenme, y no en una anterior oportunidad, pese a que pudieron hacerlo. • Además, se pretende “ratificar” acuerdos que no fueron tomados en la Junta General de Accionistas del 16 de abril de 2024 y que ni siquiera formaron parte de la agenda. • Además, el mismo Adjudicatario afirmó que el Acta de Junta General de Accionistas del 26 de julio de 2025, recién ha sido presentada a los Registros Públicos en setiembre de este año. Esto ratifica que la vigencia de poder del señor Aniceto inscritos en el año 2020 (Asiento C00020) fue debidamente expedida, pues los poderes no fueron revocados. • Finalmente, cuestiona que las Actas de Junta General hayan sido certificados por un mismo Notario y presentadas al Tribunal en diferentes fechas (19 y 22 de septiembre de 2025). 31. Por medio del escrito N° 8, presentado el 26 de setiembre de 2025, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El Acta de Junta Generalde Accionista defecha 26de julio de 2025,ha sido parte de un acuerdo registrado en el Libro de Actas de la empresa y que, luego de ello, se han registrado actos posteriores. • Precisa que presentó dicha acta el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, debido a que revisó de forma completa los documentos de la empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 23 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 24 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 52,055,432.84 (cincuenta y dos millones cincuenta y cinco mil cuatrocientostreinta doscon84/100soles),resulta quedichomontoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Entalsentido,seadviertequeelactoqueesobjetodeapelaciónnoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 19 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de agosto de 2025. Página 25 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante del Impugnante, esto es, la señora Hermelinda Álvarez Valle, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 26 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelaciónsolicitandoque: i)serevoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 27 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 1 de setiembre 2025, a través deltomarazónelectrónicodelTribunal,razónporlacuallospostoresconinterés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de setiembre de 2025 para absolverlos. 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, de manera extemporánea. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos Página 28 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 por el Impugnante, sin perjuicio de valorarse los argumentos de defensa del Adjudicatario respecto a los cuestionamientos contra su oferta. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsielAdjudicatarioseencuentraimpedidoparaser participante, postor, contratista y/o subcontratista. iii. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, conforme a las bases definitivas. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 29 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Así,cabe mencionarque,en atenciónal principiodetransparencia, lasEntidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 30 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadasen lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los Página 31 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 25. Conforme al “Actade apertura de sobres,evaluación ycalificación”, elcomité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i. No cumple con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, acorde con las bases definitivasy el Oficio N° D001143-2025-OECE-DSAT,toda vez que la oferta se realizó en base a cuatro (4) ítems; sin embargo, en el procedimientode selección seestableceunítempaquete,por loquedicha oferta es imprecisa. Si el procedimiento de selección fuese por relación de ítem, la Entidad se vería forzada a otorgar la buena pro de los ítems a diferentes empresas. Por lo tanto, dicho postor ha modificado el formato del Anexo N° 6, lo cual no es subsanable: Página 32 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el Anexo N° 6 se consignaron los conceptos del servicio, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los subtotales y el monto total consolidado del ítem paquete (S/ 37,361,815.23), por lo que cumplió con el formato establecido en las bases definitivas. En dicho anexo se incluyó la columna denominada “ítem”, con el fin de precisar los conceptos correspondientes a cada ítem, pero ello no altera los subtotales ni el monto total ofertado por el paquete; por lo tanto, no se ha desnaturalizado el carácter de ítem paquete ni se generó fraccionamiento alguno. Además, el presente procedimiento de selección deriva de la nulidad del Concurso Público N° 05-2024-CS/MSI-1, donde el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio San Isidro Limpio [integrados por las empresas Eco-Rin S.A.C.yTransportePillacaE.I.R.L.],quientambiénpresentóelAnexoN°6–Precio de la oferta, con una columna de “ítem”. Página 33 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 27. Porsuparte,medianteelInformeTécnicoN°D000034-2025-08.3.0-SL-GAF/MSI 7 y el Informe N° 01-2025-CS-CP-001-2025-CS/MSI , la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, precisando que el error advertido en el Anexo N° 6, no es subsanable. 28. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que en el Anexo N° 6, presentado por el Impugnante, se consignan cuatro (4) ítems; sin embargo, el procedimiento de selección es por un ítem paquete, por lo que dicha oferta es imprecisa. 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el numeral 1.5 del Capítulo I de las bases definitivas, se indica que elpresenteprocedimiento serigeporelsistemade preciosunitarios,deacuerdo con lo establecido en el expediente de contratación: 31. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles (adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6): (…) 32. Así también, en las bases definitivas, obra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: 7 8Emitido por el comité de selección.stica. Página 34 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Como se aprecia, según el formato del Anexo N° 6, se debían consignar los conceptosdelservicio,losturnos,losviajes,lospreciosunitariosyelpreciototal. Página 35 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 33. Además, en el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que elserviciodealquilerdelosvehículospararealizarlalimpiezapúblicaenunplazo de 1,095 días, es a todo costo y comprende lo siguiente: Como seaprecia,endicho numeraldelasbases,se indicaquela contratacióndel servicio es por ítem paquete y se detallan cuatro (4) ítems. 34. De igual modo, en el numeral 16 del Capítulo IIIde lasbases definitivas, se indica que el sistema de contratación es a precios unitarios y la unidad de medida es por viaje: Página 36 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el 9 Anexo N° 6 – Precio de la oferta , donde se indica que el monto total de la oferta asciende a S/ 37,361,815.23, conforme se muestra a continuación: 9Obrante a folios 16 y 17 de la oferta del Impugnante. Página 37 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Nótese que en dicho anexo se consignan los conceptos del servicio, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los subtotales y el precio total ofertado (S/ 37,361,815.23). 36. Teniendo en cuenta ello, como marco normativo, es preciso señalar que el artículo 35 del Reglamento establece los sistemas de contratación que las entidades pueden emplear para contratar bienes, servicios y obras: (a) a suma alzada, (b) precios unitarios, (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, (d) tarifas, (e) en base a porcentajes; y, (f) en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. En relación con el sistema de contratación a precios unitarios, el literal b) del artículo en mención, dispone que dicho sistema resulta aplicable “en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. 37. Asimismo, conforme al numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultoría distintos pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separada. Asimismo, conforme al artículo 39 del Reglamento, la Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT. Cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento. 38. Llegado a este punto, en las bases definitivas se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles, adjuntando obligatoriamente el Anexo N° 6, donde se deben consignar los conceptos del servicio, los turnos, los viajes, los precios unitarios y el precio total. Página 38 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 39. En el presente caso, el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se mencionan los conceptos del servicio, los turnos (mañana, tarde y noche), los viajes, los precios unitarios, los subtotales que se obtienen, así como el monto total ofertado de S/ 37,361,815.23. Asimismo, se aprecia que, en la columna “ítem”, se han enumerado cuatro (4) ítems que agrupan los siguientes servicios: ✓ Ítem N° 1: alquiler de camiones compactadores para recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios. ✓ Ítem N° 2: i) alquiler de camión grúa con baranda y brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable) y ii) alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de área verdes (maleza y asimilable). ✓ ÍtemN°3:i)alquilerdecamionesvolquetesparalarecolecciónytransporte de residuos y transporte de residuos sólidos de la construcción y demolición de obra menores, y ii) alquiler de minicargador para la recolección y transporte de residuos sólidos de la construcción y demolición de obras menores. ✓ Ítem N° 4: alquiler de barredora mecanizada para barrido de calles. En tal sentido, como cuestión preliminar, se aprecia que el Anexo N° 6 presentado por dicho postor, contiene toda la información económica y componentes requeridos en las bases definitivas para la admisión de la oferta. 40. Ahora bien, el comité de selección alegó en su oportunidad que la oferta económica del Impugnante se realizó en base a cuatro (4) ítems, pese a que en elprocedimientodeselecciónseestableceunítempaquete, loquedeterminaría una imprecisión en la oferta. 41. Al respecto, cabe señalar que en las bases definitivas se estableció que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles, adjuntando el Anexo N° 6; lo cual fue cumplido por el Impugnante. Página 39 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Si bien en dicho anexo se agregó la columna “ítem” (lo que no estaba considerado en el formato), se aprecia que dicha columna lo único que genera es que el servicio de alquiler sedetalle en cuatro(4)ítems,pero dichos ítemsson precisamentelosqueformanpartedelúnicopaqueteestablecidoporlaEntidad. Es decir, en todo momento, el Impugnante ha presentado y planteado su oferta económica, considerando todos los componentes del único paquete. Ello se encuentra en concordancia con lo previstoen los numerales 5.1 [cantidad de servicio], 5.2 [características de los vehículos] y 5.3 [condiciones del servicio] del Capítulo III de las bases definitivas, donde se indica que la contratación del servicio es por paquete y se detallan los ítems que la integran. Además, la columna “ítem” no modifica los conceptos de los servicios ofertados, losturnos(mañana,tardeynoche),losviajes,lospreciosunitarios,lossubtotales ni el monto total ofertado; es decir, no se altera el contenido esencial de la oferta. Incluso, mediante dicho anexo, el Impugnante declaró que su oferta económica se encuentra “de acuerdo con las bases”, lo que significa que los servicios son ofertadosporunsolopaquete,talcomoserequiereenlasbases,ynodemanera independiente por cada ítem. Es tal sentido, no se aprecia que la inclusión de la columna “ítem” en el Anexo N 6 de la oferta del Impugnante, desnaturalice la contratación por paquete del procedimiento de selección, más aún si se considera que, como ya lo ha expresado este Tribunal en reiteradas oportunidades, los formatos poseen carácter referencial, siendo lo relevante la información que contiene el formato. En elpresente caso, elanexo en cuestión incorpora la información económica de los servicios, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los subtotalesy el monto total ofertado. 42. De igualmodo, medianteel Anexo N°3 –Declaración juradade cumplimiento de los términos de referencia, dicho postor ofertó los servicios de alquiler de vehículos para la gestión de limpieza pública, de conformidad con los términos de referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específicas de las bases y los documentos del procedimiento. Así, en dicho numeral se indica que la contratación es por ítem paquete. Página 40 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 43. Asimismo, cabe recordar que en virtud del principio de eficacia y eficiencia, previstoenelliteralf)delartículo2delTUOdelaLey,elprocesodecontratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 44. En ese orden de ideas, es conveniente destacar que la inclusión en el Anexo N° 6 de la columna “ítem”, para este Colegiado, no conlleva discusión alguna sobre si debe o no ser subsanada, pues no representa información que ponga en cuestionamientolaoferta económicadelImpugnante,dadoque,dela lecturade la misma oferta, se desprende, de manera fehaciente, los servicios requeridos, los turnos, los viajes, los precios unitarios, los subtotales y el monto total ofertado, conforme a lo previsto en las bases. 45. En atención a ello, la Sala no considera atendible el cuestionamiento a la oferta del Impugnante, por haber incluido la columna “ítems” en su oferta económica, por cuanto el mencionado anexo contempla toda la información exigida para el referido formato en las bases definitivas del procedimiento. 46. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el comité de selección no debió desestimar la oferta del Impugnante, toda vez que éste presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, no advirtiéndose imprecisión en dicha oferta. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 47. Por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista. 48. El Impugnante ha señalado que el Adjudicatario se encuentra impedido para ser participante, postor o contratista, debido a lo siguiente: Página 41 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 i. El 9 de enero de 2020, el Adjudicatario otorgó poder amplio al señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza, con todas las atribuciones propias de un gerente general ycon capacidadde actuar a sola firma,el cual semantiene vigente hasta la fecha. El 29 de agosto de 2024, el señor Aniceto renunció a la presidencia del Directorio y donó sus acciones a su esposa Elsa Milla Ortiz, quien luego las transfirió a su hijo Elvis Alexander Arguelles Milla. No obstante, a pesar de las transferencias de acciones, el señor Aniceto cuenta con poder vigente que le otorga todas las atribuciones propias de un gerente general, por lo que dicho señor tiene un control efectivo sobre la empresa, siendo el verdadero dueño. Además, el 24 de enero de 2025, mediante Resolución N° 03 (Exp. 040- 2024-0-0901-SP), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superiorde Justicia de LimaNortecondenóal señor Anicetoa cuatro (4)añosydos(2)mesesdepenasuspendidaporeldelitodecohechoactivo específico en agravio del Estado Peruano, pues reconoció que sobornó a unamagistradaparatenerunresultadofavorableenunadisputadetierras comunales. En ese contexto, el Adjudicatario está impedido para ser participante, postor o contratista, pues su representante fue condenado por delito de cohecho activo específico y mantiene control efectivo de la sociedad, pese a los traspasos de sus acciones a su esposa. Además, ello representa un caso típico de continuidad y testaferro de una persona impedida, por lo queseconfiguran losimpedimentosprevistosenlosliteralesm),n)yo)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Adicionalmente, alega que, el 31 de marzo de 2025, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la condena a la señora Karen Marianella Pasco Flores [gerente general del Adjudicatario] a cuatro (4) años de pena suspendida por el delito de falsedad ideológica (Exp. N° 111-2020-10-0902-JR-PE-01). Página 42 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 49. Por su parte, la Entidad indicó que la verificación, declaración y sanción de inhabilitación corresponde únicamente al Tribunal, en el marco del procedimiento sancionador y no en un recurso de apelación. En tal sentido, el comité de selección carece de competencia para valorar sentencias judiciales, reestructuraciones societarias o supuestas vinculaciones familiares.Sufunciónsecircunscribeestrictamente aevaluar lasofertastécnicas y económicas presentadas dentro del procedimiento de selección. 50. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que se encuentra debidamente habilitado y cuenta con constancia de inscripción vigente en el RNP para ser participante, postor y contratista, lo cual le permite participar en cualquier procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N° 01547224, correspondiente a su representada, se aprecia que se otorgó dos (2) poderes al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza: El primero en el año 2014 y, el segundo, en el año 2020. Así, en el año 2020, se le designó como apoderado con las mismas atribuciones del gerente general, precisándose que en ese momento ocupaba el cargo de presidente delDirectorio. Asimismo,dicho poderse otorgóporque la gerenta de ese entonces se encontraba mal de salud. Sin embargo, el 16 de abril de 2024, la Junta General de Accionistas acordó revocarlospoderesotorgados alseñorAniceto yse precisóqueelpresidentedel Directorio únicamente tiene las facultades que el estatuto prevé, mas no es representantelegalde lasociedad.Entalsentido,lospoderesotorgadosalseñor Aniceto (incluido el otorgado en el año 2020) han sido revocados por decisión expresa de la Junta. Además, el poder otorgado al señor Aniceto en el año 2020, ha sido revocado de forma tácita, pues con posterioridad y antes de la presentación de su oferta, se nombró un nuevo gerente y se emitió poderes especiales a otras personas, por lo que el señor Aniceto ya no tiene las facultadesque ejercía la entonces gerente general. Página 43 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Adicionalmente, mediante Acta de Junta General de Accionistas del 26 de julio de 2025 [la cual se encuentra en proceso de registro ante la Sunarp ], se ratificó la revocatoria del poder otorgado al señor Aniceto el 9 de enero de enero 2020. En tal sentido, el Adjudicatario refiere que el señor Aniceto yano es accionista ni director de la sociedad hace más de un año, por lo que dicha persona no se encuentra vinculada de ninguna manera a su representada. Además, no existe ningún hecho real y concreto que hagan suponer que el señor Aniceto toma decisiones empresariales de la sociedad. Por otro lado, indica que, a través de la Resolución N° 39 de fecha 31.03.2025 (Expediente 111-2020-10-0902-JR-PE-01), la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte condenó a la señora Karen Marianella Pasco Flores por el delito de falsedad ideológica, pero -a la fecha- no se encuentra consentida ni ejecutoriada. Además, el delito de falsedad ideológica no es un delito contra la administración pública, por lo que no se enmarca en ningún tipo penal considerado en el citado artículo 11 de la Ley. Por lo tanto, considera que no está inmersa en ninguno de los impedimos previstos en los literales m), n) y o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 51. En relación con ello, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que 11 llevan a cabo las Entidades del Estado. 10El Adjudicatario alegó que el Acta de Junta General de Accionistas del 26 de julio de 2025, se encuentra en proceso de registro ante la Sunarp, pero no presentó medio probatorio que acredite su afirmación. 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 44 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en la medida que podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan. Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 52. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si el Adjudicatario incurrió en los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto a losimpedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 53. El numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, las siguientes personas: “Artículo 11: Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) m) En todo proceso de contratación, las personas condenadas, en el país o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección,odelitosequivalentes encasoestos hayansidocometidos enotros países. El impedimento se extiende a las personas que, directamente o a Página 45 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente. n) En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriadapordelitosdeconcusión,peculado,corrupcióndefuncionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países; o, (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios, el impedimento se extiende a los representantes legales opersonas vinculadas acualquierade los integrantes del consorcio. o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro,deotrapersonaimpedidaoinhabilitada,oquede algunamanera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”. 54. Conforme a lo expuesto, a fin de verificar si el Adjudicatario se encontraba impedido para participar en el procedimiento de selección conforme al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde analizar la información obrante en el expediente, así como aquella obtenida por este Tribunal en el marco de sus competencias. Sobre la condición de sentenciado del señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza por delito de corrupción de funcionarios (circunstancia que alcanzaría como impedimento a la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.): 55. En el expediente administrativo, obra copia certificada de la Resolución N° 3 de fecha 24 de enero de 2025 (Sentencia de Terminación Anticipada), emitida en el Página 46 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 marco del Expediente N° 00040-2024-2-0901-SP-PE-01, mediante la cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza a cuatro (4) años y dos (2) meses de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años), por la comisión del delito contra la AdministraciónPública,enlamodalidaddecohechoactivoespecífico,enagravio del Estado Peruano: (..) Página 47 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Así también, en el expediente administrativo obra copia de la Resolución N° 4 de fecha 10 de marzo de 2025 (del mismo expediente judicial), mediante la cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, dispuso declarar consentida la sentencia de terminación anticipada. 56. Sobre el particular, en el artículo 398 de la Sección IV – corrupción de funcionarios, del Capítulo II del Código Penal, respecto al delito de cohecho activo específico, se indica lo siguiente: “elque, bajocualquiermodalidadofrece, daoprometedonativo,ventajaobeneficioaunmagistrado,fiscal,perito,arbitro, miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisiónde unasuntosometidoasuconocimientoocompetencia,seráreprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa”. 57. En tal sentido, se encuentra acreditado que el señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza ha sido condenado por la comisión del delito de cohecho activo específico, el cual es un delito de corrupción de funcionarios, conforme al artículo 398 de la Sección IV del Capítulo II del Código Penal. Además, dicha sentencia se encuentra consentida. 58. En consecuencia, el señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista. SobrelacondicióndesentenciadadelaseñoraKarenMarianellaPascoFlores por el delito de falsedad ideológica (circunstancia que alcanzaría como impedimento a la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.): 59. En el expediente administrativo obra copia de la Resolución N° 19 del 6 noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Expediente N° 00111- 2020-10-0902-JR-PE-01), dispuso condenar a la señora Karen Marianella Pasco Flores a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecuciónporelperiododepruebadetresaños)porlacomisióndeldelito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en agravio del Estado Peruano y la Comunidad Campesina de Quipán. Página 48 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Asimismo , en el expediente administrativo obra copia de la Resolución N° 39 de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte confirmó lo resuelto a través de la Resolución N° 19 de fecha 6 noviembre de 2024. 60. Sobre el particular, en el artículo 428 del Capítulo I - falsificación de documentos engeneral,delTítuloXIX–delitoscontralafepública,delCódigoPenal,seregula eldelitodefalsedadideológica,en los siguientestérminos:“elque insertaohace insertar,eninstrumentopúblico,declaracionesfalsasconcernientesahechosque deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultaralgúnperjuicio,conpenaprivativade libertadnomenor de tresnimayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa”. 61. No obstante ello, el delito de falsedad ideológica no se encuentra previsto en el impedimento descrito en el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que solo se mencionan los delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección. 62. Por tanto, la Sala considera que, más allá de la conducta reprochable y de relevancia penal de la señora Karen Marianella Pasco Flores, ésta, en aplicación estricta de la Ley, no se encuentra impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en el marco del procedimiento de selección. De la conformación societaria y representación de la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (verificación de la persona jurídica respecto a vínculos con personas condenadas por delitos de corrupción de funcionarios): 12 63. De larevisióndelaPartida ElectrónicaN° 01547224 dela Oficina Registral Lima [publicada en la página web “Publicación Registral en Línea” de la Sunarp], se aprecia que, el 19 de agosto de 1993, se inscribió la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES E.I.R.L., siendo su titular el señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza. 64. Asimismo, de la revisión del Asiento B00005 de la Partida Electrónica N° 01547224delRegistrodePersonasJurídicas,seapreciaque,poractadedecisión del titular del 17 de abril de 2008 y escritura pública del 3 de junio de 2008, se 12 Antes ficha N° 15911. Página 49 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 acordó transformar la empresa individual de responsabilidad limitada a una sociedad anónima cerrada con Directorio, denominándose INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. ynombrándose al señorAniceto Elvis Argüelles Loayza como presidente del Directorio, conforme se muestra a continuación: (…) Página 50 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Página 51 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Además, en el estatuto de la sociedad se indica que “el gerente general o por delegación expresa de sus facultades, los gerentes que se nombren, son los encargos de conducir, formular y dirigir administrativamente los negocios de la sociedad y ejecutar los acuerdos de la Junta General, efectuando todos los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto de la misma y ejercerán con su sola firma la representación legal de la sociedad ante las autoridades administrativas, gubernamentales, municipales y en juicio o fuera de él, las facultades generales del mandatocontenidoenelartículo74 del CódigoProcesal Civil, así como las especiales del artículo 75 del mismo código que especialmente les sean otorgados mediante acuerdo de la Junta General, además podrán contratar los funcionarios, empleados y asesores que la sociedad requiera”. 65. Asimismo, de la revisión del Asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 01547224 del Registro de Personas Jurídicas, se aprecia que, por Junta General de Accionista del18de setiembrede 2010,senombró a la señora KarenMariella Pasco Flores como gerente general. 66. De igual modo, de la revisión del Asiento C00014 de la citada Partida, se aprecia que por Junta General de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2014 y escritura pública de fecha 19de diciembre de 2014, se designó como apoderado de la sociedad al señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza, conforme se muestra a continuación: Página 52 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 67. De la revisióndel Asiento C00020 de la referida Partida, se aprecia que mediante Junta General de Accionista del 7 de enero de 2020 y por escritura pública de fecha 9 de enero de 2020, se otorgó poder al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, conforme se muestra a continuación: Página 53 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el referido asiento se indica que se otorga poder al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, “quien a sola firma y en forma unipersonal ejercerá todas las facultades que se ha otorgado y que ejerce la actual gerente general de la sociedad, tanto las otorgadas según el estatuto vigente y en los distintos poderes que se ha otorgado al gerente general como tal, sin ninguna excepción”. Asimismo, se indica que el apoderado “intervendrá por la sociedad en forma especial en la celebración y suscripción de documentos y contrato de índole comercial, mercantil, bancario y bursátil, como firma y aceptación de cartas fianzas, ampliaciones, modificaciones, renovaciones, resoluciones y aclaraciones antecualquierentidadpúblicay/oprivadaporcualquiermontoytipodemoneda, inclusopormontos superioresalcapitalsocial, sinningunareservanilimitación”. Página 54 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 68. Asimismo, de la revisión del Asiento C00025 de la referida Partida, se aprecia que, mediante Junta General de Accionistas del 16 de abril de 2024 y escritura pública del 25 de abril de 2024, se revocó el poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza mediante Junta General de Accionistas del 10.12.2014, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en dicho asiento se indica que “se revoca el poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, otorgado por Junta General de Accionistas del 10.12.2014, precisando que el presidente del Directorio no es representante legal de sociedad; por tanto, Aniceto Elvis Arguelles Loayza, en su calidad de presidente de Directorio notienemayoresfacultades que las propias de sucargo, en concordancia con la Ley General de Sociedades”. 69. Asimismo, en el expediente obra el Acta de la Junta General de Accionistas de fecha 29 de agosto de 2024, mediante la cual se acordó aprobar la transferencia de 2,001,913 acciones de propiedad del señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, en calidad de donación, a favor de la señora Elsa María Milla Ortiz (cónyuge). Asimismo, se acordó designar un nuevo directorio por el plazo de tres (3) años, integrado por: - Presidente del Directorio: Elsa María Milla Ortiz. - Director: Karen Marianella Pasco Flores. - Director: Erika Marleni Altez Valdivia. Página 55 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 56 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 La donación de acciones del señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza a favor de la señora Elsa María Milla Ortiz, consta registrado en el Libro de Matrícula de Acciones del Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se observa que dichas decisiones de la Junta General de Accionistas se encuentran registradas en el Asiento C00028 de la Partida N° 01547224 del Registro de Personas Jurídicas. 70. Además, de la revisión del Asiento C00029 de la citada Partida, se aprecia que, por Acta de Junta General de Accionistas del 30 de junio de 2025, se aceptó la renuncia de la señora Karen Marianella Pasco Flores al cargo de gerente general y se nombró al señor Andrés Antonio Loayza Requena en dicho cargo, conforme se muestra a continuación: Página 57 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 71. Así también, en el expediente administrativo obra el Certificado de Vigencia de Poder emitido el 20 de agosto de 2025, mediante el cual la Abog. Certificador – Nancy del Rocío Ledesma Narváez, certifica que “en la Partida Electrónica N° 01547224 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, consta registrado y vigente el poder a favor de ARGUELLES LOAYZA, ANICETO ELVIS,identificadoconDNIN° 08631849,cuyos datos se precisan acontinuación: DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (…)”: Página 58 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 72. Ahora bien, como marco normativo, en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante Ley 26887, en adelante la LGS, se indica que la junta general de accionistas es el órgano supremode la sociedad.Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece dicha ley los asuntos propios de su competencia. Asimismo, en el artículo 152 de la citada normativa, se indica que la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes. 73. Asimismo, en el artículo 185 de la LGS, se indica que la sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general. El artículo 186 de la citada normativa, establece que la duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto o que la designación se haga por un plazo determinado. De igual modo, en el artículo 188 de la citada normativa, se establece que las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por Página 59 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: - Representaralasociedad,conlasfacultadesgeneralesyespecialesprevistas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje. - Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada. - Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario. - Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad. - Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio. Sobre el impedimento del literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 74. Ahora bien, el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas que hubiesen sido condenadas en el país, mediante sentencia consentida por delito de corrupción de funcionarios. Asimismo, el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, en relación con lo previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica: i. Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta porciento(30%)delasaccionesrepresentativasdelcapitalotenedorade participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta. ii. Cualquierpersonanatural ojurídicaqueejerceun controlsobre éstaylas otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control. 75. De igual modo, en el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se indica que el “control” es la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del Página 60 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica. Asimismo,segúnel Diccionariode la RealAcademia Española, la palabra “dirigir” significa “gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión” . De igual modo, la palabra “determinar” significa “decidirse a hacer algo ”. 76. En el presente caso, como se indicó, mediante Resolución N° 3 de fecha 24 de enero de 2025 (Sentencia de Terminación Anticipada), emitida en el marco del Expediente N° 00040-2024-2-0901-SP-PE-01, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó alseñor Aniceto ElvisArgüellesLoayza acuatro(4)añosydos (2)meses de pena privativa de la libertad (suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años), por la comisión del delito de cohecho activo específico, el cual es un delito de corrupción de funcionarios, conforme al artículo 398 de la Sección IV del Capítulo II del Código Penal. En tal sentido, el señor Aniceto Elvis Argüelles Loayza se encontraba y se encuentraimpedidoparaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratista. 77. Asimismo, de la revisión del Asiento C00020 de la Partida N° 01547224 de la Oficina Registral Lima de la SUNARP, se aprecia que, mediante Junta General del 7deenerode2020,seotorgópoderalseñorAnicetoElvisArguelles Loayza, para que, a sola firma y en forma unipersonal, ejerza todas las facultades que se ha otorgado y que ejerce la gerencia general de la sociedad, tanto las otorgadas segúnelestatutovigenteyenlosdistintospoderesquesehaotorgadoalgerente general como tal, sin ninguna excepción. Asimismo, se indica que el apoderado “intervendrá por la sociedad en forma especial en la celebración y suscripción de documentos y contrato de índole comercial, mercantil, bancario y bursátil, como firma y aceptación de cartas fianzas, ampliaciones, modificaciones, renovaciones, resoluciones y aclaraciones antecualquierentidadpúblicay/oprivadaporcualquiermontoytipodemoneda, incluso por montos superiores al capital social, sin ninguna reserva ni limitación”. 13 1Encontrado en: https://dle.rae.es/determinar?m=form. Página 61 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 78. Así, para mayor claridad sobre las facultades que ejerce el gerente general del Adjudicatario, se debe revisar el Asiento B00005 de la Partida N° 01547224, donde se indica que “(…) el gerente general o por delegación expresa de sus facultades, los gerentes que se nombren, son los encargados de conducir, formular y dirigir administrativamente los negocios de la sociedad y ejecutar los acuerdos de la Junta General, efectuando todos los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto de la misma y ejercerán con su sola firma la representación legal de la sociedad ante las autoridades administrativas, gubernamentales, municipales y en juicio o fuera de él, las facultades generales del mandato contenido en el artículo 74 del Código Procesal Civil, así como las especialesdelartículo75delmismocódigoqueespecialmentelesseanotorgados mediante acuerdo de la Junta General, además, podrán contratar los funcionarios, empleados y asesores que la sociedad requiera”. (el resaltado es nuestro) Además, en el mismo asiento se indica que el gerente general podrá, actuando a su sola firma o con firma autoritativa conjunta -cuando la Junta General establezca las cuantíaslimitativaso restrictivasde la capacidaddedisposición de bienes, propiedad o dinero sociales y de acuerdo al cuadro social de firmas que la Junta General formule-, gozar de las siguientes facultades: i. Otorgar, ejercitarydelegar poderes yfacultades parciales ototales para su ejercicio en la sede principal y en cualquier lugar de la República. ii. Tiene la atribución de expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, está obligado a actuar como secretario de la Junta General de Accionistas, en conformidad con el artículo 188 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887). Solo podrá delegar en otro Gerente la función de secretaría antes citada, con autorización de la Junta General. iii. Ejercerlarepresentaciónjudicial,administrativaycomercialdelaSociedad con las facultades generales del mandato y las especiales para prestar reconocimiento,declaraciones,etc,pudiendodelegarelpoderparapleitos a favor de terceros para beneficio de la sociedad y reasumirlos, cuando lo crea conveniente; es decir, puede nombrar apoderados judiciales, removerlos, etc, gozando de las facultades del mandato señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. Página 62 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 iv. Nombrar representantes, administradores y/o apoderados para la ciudad de Lima y cualquier lugar de la República. v. Dirigir y conducir las operaciones de la sociedad de conformidad con los estatutos y las resoluciones de la Junta General de Accionistas. vi. Otorgar y cancelar recibos y facturas y/o comprobantes de pago. vii. Exigir rendición de cuentas, rendirlas, observarlas y aprobarlas. viii. Representar a la sociedad en directorios o juntas de accionistas de socios en sociedades mercantiles o civiles. ix. A su sola firma, el gerente gozará de las siguientes facultades: - Efectuar o celebrar toda clase de actos y contratos civiles, mercantiles, bancarios,financieros,relacionadosconlaconstrucciónolaboralesode prestación de servicios, así como practicar toda suerte de operaciones jurídicas que se precise para el cabal cumplimiento de su objeto social. - Contratar fianzas, abrir cartas de crédito, abrir y cerrar cuentas corrientes, empozar o retirar de ellas; abrir y cancelar cuentas a plazos, a la vista y de ahorro; depositar, comprar, vender y retirar valores. - Darytomarenarriendo,uso,usufructoodisposición,comprarovender en su caso depositar o almacenar, bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, registrables y no registrables. - Contratar cajas de seguridad, operarlas y cancelarlas. - Hipotecar, prendar, afectar depósitos o cuentas de garantía; otorgar fianza simple o solidaria, avalar, contratar, endosar pólizas de seguros; tomar, negociar y endosar “warrants”, conocimiento de embarque, certificados de depósitos; ceder créditos y derechos u obligaciones. - Girar, aceptar, tomar, endosar, avalar, descontar y endosar letras, suscribir vales, pagarés, endosarlos, tomarlos, avalarlos y descontarlos; emitir, tomar, contratar, endosar y cobrar cheques, incluso en sobregiro,cobrar,ordenar ydisponergiros ytransferenciaselectrónicas y bancarias y financieras nacionales o del exterior y otorgar recibos y cancelaciones; ordenar cargos, abonos y transferencias en cuentas corrientes. Página 63 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 - Suscribir y otorgar activa y pasivamente toda clase de actos y contratos sean de compra venta u otros, pudiendo comprar, vender, permuta, hipotecar,prendar, gravar yalquileropracticarotrasoperacionessobre toda clase de bienes muebles e inmuebles; solicitar y obtener préstamos, otorgando garantías prendarias o hipotecarias, así como avalar y/o otorgar fianzas y suscribir y otorgar todos los documentos públicos y privados que resulten necesarios para el desempeño de las funciones; asimismo, contratos de y sobre servicios de arrendamiento y cualquier otra facultad que le otorgue o que le confíe la Junta General de Accionistas. 79. Como seaprecia,desde elmesdeenerodel año2020,seotorgó al señorAniceto Elvis Arguelles Loayza, poder para que ejerza todas las facultades que ejerce un gerente general de la sociedad, por lo que, conforme al estatuto, en la actualidad, se encuentra encargado de conducir, formular y dirigir los negocios de la sociedad y ejecutar los acuerdos de la Junta General, efectuando todos los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto de la misma, además contratar los funcionarios, empleados y asesores que la sociedad requiera. Además, el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza puede celebrar toda clase de actos y contratos civiles, mercantiles, bancarios, financieros, laborales, entre otros, correspondientes al objeto social de la empresa. También ejerce la representaciónjudicial,administrativaycomercialdelasociedad,conformealos artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil. 80. En tal sentido,de lo establecidoen los Asientos B00005 yC00020,se aprecia que el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, quien fue condenado por delito de corrupción de funcionarios, ejerce un control sobre el Adjudicatario, pues tiene el poder vigente conferido por la Junta General de Acciones desde enero de 2020, para conducir, formular y dirigir los negocios de la sociedad, efectuando todoslosactosycontratos ordinarios correspondientesalobjetode lamisma; es decir, cuenta con capacidad para decidir sobre los asuntos de relevancia dentro de la empresa, tales como, dirección de actividades, operaciones, bienes, etc. 81. Cabe resaltarqueenelexpedienteadministrativoobraelCertificadodeVigencia emitido el 20 de agosto de 2025, mediante el cual la Abog. Certificador – Nancy del Rocío Ledesma Narváez, certifica que “en la Partida Electrónica N° 01547224 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, consta registrado y vigente el poder a favor de ARGUELLES LOAYZA, ANICETO Página 64 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 ELVIS,identificadoconDNIN° 08631849,cuyos datos se precisanacontinuación: DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (…)”. Sobre el particular, se debe tener presente que, en aplicación de los principios de legitimidad , y publicidad registral , el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, y es conocido por toda persona, sin admitirse prueba en contrario. En tal sentido, se aprecia que, actualmente, el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayzaesapoderadodelasociedad,conformealcertificadodevigenciadepoder de fecha 20 de agosto de 2025. 82. Ahora bien, el Adjudicatario indicó que, el 16 de abril de 2024, la Junta General de Accionistas revocó los poderes otorgados al señor Aniceto y precisó que el presidente del Directorio únicamente tenía las facultades que el estatuto prevé, pero no es representante legal de la sociedad. En tal sentido, los poderes otorgados al señor Aniceto [incluido el poder otorgado en el año 2020, el cual se dio porque la gerenta se encontraba mal de salud] han sido revocados por decisión expresa de la Junta. Además, señaló que el poder otorgado al señor Aniceto en el año 2020, ha sido revocadodeformatácita , puesconposterioridadyantesde la presentación de su oferta, senombróunnuevogerente[30dejunio de2025] yseemitiópoderes especialesaotraspersonas,porloqueelseñorAnicetoyanotienelasfacultades que ejercía la entonces gerente general. Adicionalmente, mediante Acta de Junta General de Accionistas del 26 de julio de 2025 [la cual se encuentra en proceso de registro ante la Sunarp], se ratificó la revocatoria del poder otorgado al señor Aniceto el 9 de enero de enero 2020. 15Artículo 2013 del Código Civil: El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. 16Artículo 2012 del Código Civil: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 1Artículo 151 del Código Civil: Revocación técnica del poder: “La designación de un nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante”. Página 65 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Entalsentido, elseñorAnicetoyanoesaccionistanidirectordelasociedadhace más de un año, por lo que dicha persona no se encuentra vinculada de ninguna manera a su representada. 83. Al respecto, en el artículo 2036 del Código Civil, se indica que se inscriben en el registro de mandatos y poderes de la Sunarp i) los instrumentos en que conste el mandato y el poder de un modo general o para ciertos actos y ii) los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción de poder o mandato, en su caso. Asimismo, el artículo 14 de la LGS, establece que la revocación de poderes debe inscribirse en Registros Públicos. 84. En el presente caso, en el Asiento C00025 de la Partida N° 01547224, se indica que mediante Junta General de Accionistas del 16 de abril de 2024, se acordó lo siguiente: “Se revoca el poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, otorgado por Junta General de Accionistas del 10.12.2014, precisando que el presidente del Directorio no es representante legal de sociedad; por tanto, Aniceto Elvis Arguelles Loayza, en su calidad de presidente de Directorio no tiene mayores facultades que las propias de su cargo, en concordancia con la Ley General de Sociedades”. Como se aprecia, se revocó el poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, a través de la Junta General de Accionistas del 10.12.2014, pero en ningún extremo se indica la revocación del poder otorgado en enero del año 2020. Si bien en dicho asiento se precisa que el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, en su calidad de presidente de Directorio [cargo que ocupaba en ese entonces], notienemayoresfacultadesquelaspropiasdesucargo;lociertoesqueelpoder otorgado en enero de 2020 no ha sido revocado, tal es así que la misma Sunarp ha emitido un certificado de vigencia de poder de fecha 20 de agosto de 2025, confirmando la vigencia del poder. Además, en el asiento tampoco se indica que ese poder se otorgó porque la gerenta general de ese entonces [la señora Karen Marianella Pasco Flores], se encontraba mal de salud y que, por tal motivo, dicho poder solo sería válido por un determinado periodo, tal como lo ha afirmado el Adjudicatario. 85. Sobre el particular, en el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado mediante Resolución del Página 66 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 Superintendente Nacional de Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el otorgamiento de poderes, así como su remoción, revocación, sustitución, entre otros, son actos inscribibles en el registro correspondiente de los registros públicos. En tal sentido, se advierte que la supuesta revocación del poder otorgado al señorAnicetoenelaño2020,nohasidoinscritaconformeloestableceelcuerpo normativo antes citado. Por ello, la información obrante en el Asiento C00020 de la Partida Registral N° 01547224, surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exacta y válida. 86. Por otro lado, el hecho de que, mediante Junta General de Accionistas del 30 de junio de 2025, se haya nombrado a un nuevo gerente general de la sociedad [el señorAndrésAntonioLoayzaRequen],noimplicaqueelpoderotorgadoalseñor Aniceto en el año 2020 haya sido revocado de forma “tácita”, pues en el poder otorgadonoseindicaque seencontrará vigenteúnicamentemientrasla gerente general de ese entonces ejerza el cargo,por loque dicho poder ha sidoexpedido con independencia de la persona que ocupe la Gerencia General. Si bien, de la revisión de la Partida Registral N° 01547224, se aprecia que se ha otorgado poderes especiales a algunas personas como, por ejemplo: i) el poder otorgado a la señora Kelly Ibeth Condori Obregón en enero de 2023, quien tiene facultades procesales, judiciales, administrativas y laborales (Asiento C00024), iii) el poder otorgado al señor Alejo Avilio Berrocal Vergara en abril de 2024, quien tiene facultades para levantar la hipoteca otorgada por la Asociación de Vivienda El Rosario del Norte (Asiento C00025), iv) el poder otorgado a las señoras Andrea Silvia Echevarría Solís y Angie Stephany Bonifaz Lozano en julio de 2024 (Asiento C00027),quienes tienen facultades administrativasy laborales, entre otros; lo cierto es que ello tampoco implica una revocación tácita de todas las facultades otorgadas al señor Aniceto como apoderado [las cuales son las mismas de un gerente general], pues la sociedad puede designar varios representantes para un mismo acto, conforme al artículo 147 del Código Civil . 18 En tal sentido, la Sala no aprecia una revocación tácita del poder otorgado al señor Aniceto, como alega el Adjudicatario. 1Artículo 147 del Código Civil. - Pluralidad de representantes: “Cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes”. Página 67 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 87. Así también, el Adjudicatario alegó que, mediante Acta de Junta General de Accionistas de fecha 26 de julio de 2025 [la cual se encuentra en proceso de registro ante la Sunarp], se “ratificó” la revocatoria del poder otorgado al señor Aniceto el 9 de enero de enero 2020, conforme se muestra a continuación: (…) Asimismo,el 19 de setiembre de 2025, elNotario LuisManual Gómez Verástegui emitió copias certificadas de la referida Acta de Junta General de Accionistas, señalando lo siguiente: “certificó que las copias fotostáticas que antecedentes son reproducción exacta del documento original que consta de 18 fojas, que tengo a la vista y que corresponde a Actas de Junta General de Accionistas N° 04”, conforme se muestra a continuación: Página 68 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 88. Al respecto, en dicha acta se indica que la Junta General de Accionistas acordó “ratificar” la revocatoria del poder otorgado al señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza el 9 de enero de 2020 (Asiento C00020); sin embargo,en ningún extremo del Acta de la Junta General del 16 de abril de 2024, se acordó revocar de forma expresa dicho poder, por lo que resulta incongruente alegar la “ratificación” de un hecho que no ocurrió, tal como se ha indicado en los numerales 84 y 86 de la presente fundamentación. Además, se debe tener en cuenta que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica, entre otros, con la presentación ante notario públicoparaquecertifiquelafechao legalicelasfirmas,conformealartículo 245 del Código Procesal Civil. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte que se haya certificado la fecha del Acta de Junta General de Accionistas (26 de julio de 2025) ante notario públiconiquesehayalegalizadolasfirmascontenidasendichodocumento,pues solo se emitió una copia certificada del acta, por lo que dicha acta no tiene fecha cierta. Además, los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de fecha 26 de julio de 2025, no fueron inscritos en los Registros Públicos, por lo que dichos acuerdos solo tienen efecto entre las partes, al interior de la persona jurídica, pero no surten efectos frente a terceros, conforme a los principios de legitimidad, publicidad registral y buena fe pública registral .20 19Artículo 2012 del Código Civil: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 20Artículo 2014 del Código Civil: El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de la persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda,cancele oresuelvaeldelotorganteporvirtuddecausasquenoconstenenlosasientosregistrales ylos títulosarchivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Página 69 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 89. Por otrolado, elImpugnantealegóque elseñor Aniceto ElvisArguelles Loayza ya no es accionista ni director de la sociedad hace más de un año, por lo que dicha persona no se encuentra vinculada de ninguna manera a su representada. Al respecto, cabe señalar que, en efecto, conforme consta en el Acta de Junta General de Accionistasde fecha 29 de agosto de2024,el señor Aniceto donó sus acciones a la señora Elsa María Milla Ortiz y dejó el cargo de presidente del Directorio; sin embargo, el poder otorgado en el año 2020 se mantiene vigente hasta la fecha, el cual no se encuentra supeditado a la condición de accionista o a un cargoenelórganode administración de la sociedad,puesladesignacióndel apoderado se sustenta en el poder de representación que concede voluntariamente una persona jurídica, tal como se indica en la Opinión N° D00007-2025-OSCE-DTN 21y la Resolución N° 768-2022-SUNARP-TR del 3 de marzo de 2022. 90. En tal sentido, se aprecia que el señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, quien fue condenado por el delito de corrupción de funcionarios, es apoderado del Adjudicatario y cuenta con poderes de Gerente General, por lo que -de acuerdo a la normativa de contrataciones- ejerce un control sobre dicho postor, siendo en consecuencia, una persona vinculada a aquél. Asimismo, se debe precisar que, cuando el Adjudicatario se registró como participante en el procedimiento de selección [25 de abril de 2025 ] y presentó su oferta [15 de agosto de 2025], el señor AnicetoElvis Arguelles Loayza contaba con poder vigente, lo cual se mantiene hasta la fecha. 91. Por lo tanto, la Sala considera que, en el presente caso, existen evidencias suficientes sobre la configuración del impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que el Adjudicatario se encontrabaimpedidodeparticiparyserpostorenelprocedimientodeselección. 21“Aunado a lo señalado, cabe precisar que además de la representación orgánica y legal para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la persona jurídica puede recurrir también a la representación voluntaria que permite al representado elegir al sujeto representante, de manera que el poder de representación deriva del negocio jurídico unilateral realizado por el determinadas facultades a otros sujetos para que la representen conforme a la normativa de la materia. Por tanto, este tipo de representación se fundamenta en el poder que concede voluntariamente una persona jurídica a otra persona –que puede, o no, formar parte de ella–, por medio del negocio jurídico del apoderamiento, que se enmarca en el ejercicio de la autonomía de la voluntad”. 2Según consta en el SEACE. Página 70 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 92. En relación con ello, se aprecia que en el numeral 2.2.1.1. del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas se solicitó como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 02). Es el caso que, en la oferta del Adjudicatorio obra el Anexo N° 02, a través del cual declaró: “(…) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…), sin embargo, de acuerdo al análisis realizado de manera precedente, se aprecia que el Adjudicatorio se encuentra impedido de ser participante y postor. En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, cuya oferta debe declararse no admitida. 93. Asimismo, debe señalarse que carece de objeto analizar los impedimentos establecidos en los literales m) y o) del artículo 11 del TUO de la Ley, así como el tercer punto controvertido, respecto al equipamiento estratégico, toda vez que la condición de no admitida del Adjudicatario no variará. 94. Finalmente cabe señalar, que la información consignada en el Anexo N° 02 de la oferta del Adjudicatario en el extremo referido a la declaración de no encontrarse impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el estado, no resulta acorde con la realidad, en virtud de la fundamentación efectuada de manera precedente. En tal sentido, corresponde disponer que se abra procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por haber presentado información inexacta contenida en el Anexo N° 02 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 95. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar FUNDADO el presente punto controvertido. Página 71 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 96. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario. 97. De igual modo, cabe indicar que, según “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 18 de agosto de 2025, se aprecia que el Impugnante y el Adjudicatario fueron las únicas ofertas presentadas en el procedimiento de selección. 98. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 99. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Impugnante. 100. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 72 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMÁS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2025- CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para la contratación del “servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública”. Fundado en los extremosque solicita se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada alaempresaINDUSTRIASARGUELLESYSERVICIOSGENERALESS.A.C.ysedeclare no admitida dicha oferta; e, infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa PETRAMAS S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 Revocar la admisión de la oferta de la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., cuya oferta se declara no admitida. 1.4 Disponer queelcomitédeselecciónprosigaconlaevaluaciónycalificación de la oferta de la empresa PETRAMÁS S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. con RUC 20173136499, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público Nº 001-2025-CS/MSI-1 - Primera Convocatoria, consistente en la “Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado)”, infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLeydeacuerdoaloexpuestoenelfundamento 94 del presente pronunciamiento. 3. Devolver la garantía presentada por PETRAMÁS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 73 de 74 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6508-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 74 de 74