Documento regulatorio

Resolución N.° 6504-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa CVK Contratistas Generales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2024-CSO-GRL, para la c...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión d1l 30 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7608/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa CVK Contratistas Generales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2024- CSO-GRL, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial, interurbana en la CC.NN. de Yanayacu, distrito de Manseriche, de la Provincia de Dantem del Marañón, del Departamento de Loreto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2024, el Gobierno R...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión d1l 30 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7608/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa CVK Contratistas Generales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2024- CSO-GRL, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial, interurbana en la CC.NN. de Yanayacu, distrito de Manseriche, de la Provincia de Dantem del Marañón, del Departamento de Loreto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2024, el Gobierno Regional de Loreto-Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2024-CSO-GRL, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial, interurbana en la CC.NN. de Yanayacu, distrito de Manseriche, de la Provincia de Dantem del Marañón, del Departamento de Loreto”, con un valor referencial de S/ 635,552.71 (seiscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 14 de agosto de 2025, se declaró desierto el procedimiento de selección. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 21 de agosto de 2025, y subsanado medianteEscritos/n,presentadoel25deagostode2025enlaMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CVK Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)secumplaconelmandato del Tribunal recaído en la Resolución N° 2194-2024-TCE-S6, iii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre su oferta i. Con fecha 15 de mayo de 2025, interpuso recurso de apelación, entre otros actos, contra la no admisión de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-14-2024-CSO-GRL-1. ii. Mediante Resolución N° 2194-2024-TCE-S6 del 13 de junio de 2024, el Tribunal resolvió, entre otros extremos, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y disponer que ésta se tenga por admitida y se ordenó al comité de selección que evalúe y califique la oferta, otorgando la buena pro si correspondiera. iii. Refiere que, el 14 de agosto de 2025, el comité de selección erróneamente volvió a no admitir (señalando incluso "descalificación") su oferta, bajo el argumento de una supuesta incongruencia en el Anexo N° 06 (Oferta Económica) respecto a la inclusión de la partida 05.04 "Cama de arena para vereda h=0.05", la cual, según el comité, no formaría parte del expediente técnico. iv. Precisaque, contrario a lo señalado por el comité,dicha partida síapareceen diversos instrumentos del Expediente Técnico publicados en el SEACE (resumen de metrados, análisis de precios unitarios, etc.). Si bien no fue expresamente incluida en el presupuesto de obra, su monto sí fue considerado, ascendiendo a S/ 22,521.33, monto que corresponde a la diferencia entre la suma de subtotales (S/ 26,172.24) y el total del presupuesto (S/ 48,693.57), lo que demuestra su presencia implícita. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 v. Señala que la supuesta "incongruencia" alegada por el comité no cumple con el estándar establecido por el Tribunal en la Resolución N° 01152-2021-TCE- S2,puesnoexistecontradiccióninternaenladocumentaciónpresentada.Por el contrario, su oferta económica guarda plena concordancia con el expediente técnico, incluyendo los subtotales y montos globales. vi. Mediante el Informe N° 002-2025-GRL-GRI-SGREyP/WM del 9 de abril de 2025, la propia Entidad reconoció que la partida 05.04 sí fue considerada presupuestalmente,peroseencontrabaocultaporerrordeimpresión,hecho que fue comunicado al comité de selección mediante el Oficio N° 0749-2025- GRL/GGR/GRI del 7 de febrero de 2025. Dicha partida fue expresamente incorporada en la corrección formal del presupuesto. vii. El comité de selección ha incurrido en desacato al mandato del Tribunal, al no cumplir con la evaluación ordenada, y ha vulnerado el principio de preclusión, al emitir una nueva decisión sin justificación ni sustento legal, fuera del marco de su competencia tras una resolución firme del TCE. viii. En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal ordenar al comité de selección que cumpla lo dispuesto en la Resolución N° 2194-2024-TCE-S6, evaluando y calificando su oferta de acuerdo al expediente técnico, y otorgando la buena pro si corresponde. 3. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 2 razón electrónico del SEACE el 28 de agosto del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. MedianteelDecretodel4desetiembrede2025,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver con la documentación obrantes en autos y se remitió el 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 5. El5y9desetiembrede2025,laEntidadpresentóelInformeTécnicoN°001-2025- CSO-GRL/AS014 ante la Mesa de Partes del Tribunal, y expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante i. La incorporación de partidas adicionales por parte del Impugnante en el Anexo N° 6 generó inconsistencias respecto al presupuesto oficial del expediente técnico. Dicha diferencia vulneró los principios de competencia e igualdad de trato entre postores, motivo por el cual el comité de selección decidió descalificar su oferta. ii. Se declaró desierto el procedimiento, dado que la propuesta presentada no cumple con las condiciones establecidas en el expediente técnico, a pesar de haberse dado cumplimiento al mandato del Tribunal. iii. Precisa que se identifican múltiples inconsistencias en los documentos que conforman el expediente técnico, lo cual vulnera principios de legalidad, transparencia y el derecho de los postores a formular ofertas claras y viables. iv. Sobre las incongruencias entre la memoria descriptiva y los planos del proyecto,señalaquedentrodelamemoriadescriptivasehacemenciónauna base y subbase de material de préstamo de 0.15 m, así como una base de mortero,peroenlosplanosnosedetallaconclaridadestoscomponentes.En algunas secciones típicas se omiten estas capas, generando falta de precisión para la ejecución. v. Sobre la incongruencia entre las especificaciones técnicas, y los planos de proyecto, señala que mientras que la memoria descriptiva y las especificacionestécnicasindicanunespesordelosade0.15mparalavereda, los planos muestran 0.10 m. Esta discrepancia compromete la coherencia técnica del diseño. vi. Las especificaciones técnicas y el presupuesto establecen juntas de 6”, sin embargo, los planos indican 4”. Esta diferencia podría conllevar pagos por trabajos no ejecutados o mal ejecutados. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 vii. Sobre la incongruencia entre las especificaciones técnicas, metrados, presupuesto y los planos de proyecto, señala que, aunque los planos, metrados y especificaciones técnicas consideran la cama de arena, esta partida no fue incluida en el presupuesto de obra. Esta omisión afecta la transparencia del proceso, al impedir que los postores tengan claridad sobre los alcances reales del proyecto. viii. Sobre la incongruencia entre los estudios básicos, señala que no se consideraron las recomendaciones del estudio de suelos para el diseño de la vereda,nieldiseñodemezclacorrespondiente,enelcualseobtuvounfactor de cemento de 11.58 bls/m³, pero se consignó 10.44 bls/m³ en el precio unitariodelapartida,loqueafectadirectamentelacalidadycostodelaobra. ix. Concluye que las deficiencias detectadas comprometen la viabilidad técnica yeconómicadelproyecto,pudiendogenerarparalizaciones,incumplimientos o una ejecución deficiente. Por tanto, recomienda la reformulación integral del expediente técnico, a fin de garantizar la correcta ejecución de la obra y el respeto a los principios de legalidad, transparencia y libre competencia en los procesos de contratación pública. 6. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad. 7. Mediante el Escrito s/n presentado el 9 de setiembre de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló lo siguiente: i. Enrelaciónconlassupuestasdeficienciasdelexpedientetécnico,precisaque, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley, durante la etapa de ejecución de la obra se contempla una fase de revisión y compatibilidad del expediente. En esta etapa, corresponde presentar un informe técnico que identifique posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y demás aspectos relevantes para su adecuada ejecución. ii. Respecto a la absolución de consultas en obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, el artículo 35° del Reglamento establece un orden de prelación de documentos técnicos, el cual debe ser considerado en caso de discrepancias. Este orden es: planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 iii. En cuanto a la presunta incongruencia entre la memoria descriptiva y los planosdelproyecto,señalaqueelcomponentedebaseysubbasealcualhace referenciaelexpedientetécnicoquedadeterminadoporloscomponentesde solado 1:10 (base de mortero) y la cama de arena e=0.05 respectivamente, sumado los dos componentes da un espesor de 0.15 m iv. Sobre la incongruencia entre las especificaciones técnicas, metrados, presupuestos de obra y los planos de proyecto, señala que, el metrado se calculó con el espesor de 0.10 m (e=4”), y en concordancia con los planos del expediente técnico. El metrado total es el que figura en el presupuesto de obra. v. Sobre la partida 07.02 sellado de juntas de dilatación de 1x4, señala que los planos y metrados del expediente técnico estipulan de manera clara que las juntasdedilataciónserándee=1”yh=4”cada9metrosyh=2”cada3metros. Además, según las especificaciones técnicas señalan claramente que el pago es por metro lineal. Lo cual no genera que se pague por un trabajo no realizado, como lo manifiesta la entidad. vi. Sobre las diferencias con los estudios básicos, precisa que el consultor responsable del expediente técnico tiene la facultad de seguir o adaptar las recomendaciones de dichos estudios. En cuanto al diseño de mezclas,este es elaborado por el contratista durante la ejecución, en función de los materiales disponibles, y está sujeto a control de calidad mediante ensayos (como la rotura de probetas), que aseguran el cumplimiento de la resistencia especificada en el expediente. vii. Advierte una evidente contradicción en la aplicación normativa, ya que por un lado se establece que las resoluciones del Tribunal agotan la vía administrativa,confiriéndolescarácterdefinitivo;sinembargo,enlapráctica, muchas entidades incurren en un uso arbitrario de la figura de la nulidad de oficio. Esta práctica se materializa cuando, tras una resolución del Tribunal queadmite,calificaodeclaraganadoralaofertadeunimpugnante,laEntidad “advierte” supuestos vicios de nulidad que pudieron ser materia de análisis en el recurso de apelación, pero que deliberadamente no fueron planteados en su momento. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 viii. Dicho tipo de conductas revela un abuso del derecho y una clara afectación al principio de seguridad jurídica, ya que las entidades, en lugar de acatar lo resueltoporelTribunal,recurrenalanulidaddeoficiocomounavíaindirecta para desconocer o evadir un pronunciamiento firme, prolongando innecesariamente los procesos de contratación y afectando el cumplimiento del interés público. ix. En ese sentido, solicita al Tribunal que fije una posición jurídica clara frente a dicha práctica, con el fin de garantizar el respeto a sus decisiones, prevenir conductasdilatoriasyasegurarlaeficaciadelosprocedimientosdeselección. La figura de la nulidad de oficio no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir debates ya resueltos, ni para cuestionar resoluciones firmes bajo pretextos extemporáneos. 8. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de setiembre del mismo año a las 12:00 horas. 9. Mediante el Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Impugnante. 10. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad. 11. Mediante el Escrito s/n, presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, elImpugnante,acreditóasurepresentanteparalaaudienciapúblicaprogramada. 12. A través de la Carta N° 054-2025-GRL-GGR, presentada el 16 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. El 16 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante y del representante de la Entidad. 14. Mediante el Decreto del 16 de setiembre de 2025, en atención a la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL (ENTIDAD), A LA EMPRESA CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (IMPUGNANTE): (…) Conforme se aprecia, el comité informa deficiencias y/u omisiones en el expediente técnico, señalando i) incongruencia entre la Memoria descriptiva y los planos del proyecto, ii) incongruencia entre la Memoria descriptiva, las especificaciones técnicas y los planos del proyecto, iii) incongruencia entre las especificaciones técnicas, metrados, presupuesto de obra y los planos del proyecto, e iv) incongruencia entre los estudios básicos. 1. En tal sentido, las situaciones expuestas vulnerarían lo dispuesto por el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 2. Por tanto, este Colegiado, considera pertinente que las partes del presente procedimiento recursivo emitan su pronunciamiento con relación a las incongruencias descritas, como supuestos vicios que acarrearían la nulidad del procedimiento de selección. (…)” 15. A través del Escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló los mismos argumentos indicados en su Escrito s/n, presentado el 9 de setiembre de 2025, y además precisó lo siguiente: i. Sobre la incongruencia entre la Memoria Descriptiva y los planos del proyecto, precisa que, conforme a los documentos que integran el expediente técnico, el componente de base y subbase mencionado en la memoria descriptiva se encuentra conformado por el solado 1:10 (base de mortero) y la cama de arena con espesor de 0.05 m (subbase), lo que en conjunto suma un espesor total de 0.15 m. ii. No se evidencia incongruencia entre la memoria descriptiva y los planos, ya que ambos documentos definen adecuadamente los componentes estructurales del pavimento, permitiendo una interpretación clara y coherente para su ejecución. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 iii. Sobre la incongruencia entre las especificaciones técnicas y los planos del proyecto, señala que tanto los planos como los metrados del expediente técnico establecen que las juntas de dilatación serán de e=1” y h=4” cada 9 metros y h=2” cada 3 metros. iv. Asimismo, refiere que las especificaciones técnicas del expediente determinan que el pago de esta partida se realizará por metro lineal, lo cual asegura que no se generen pagos por trabajos no ejecutados, tal como ha sido erróneamente señalado por la Entidad. v. Al respecto manifiesta que el proceso constructivo de las juntas de dilatación cubre el alto total del pavimento, conforme a los planos del expediente. Quedando de manera clara su especificación. vi. Sobre la incongruencia entre las especificaciones técnicas, metrados, presupuesto de obra y los planos del proyecto, señala que la partida "05.04 Cama de arena para vereda h=0.05", si bien su denominación no figura de manera expresa en el presupuesto publicado en el SEACE, su existencia está debidamentedocumentadaenotrosinstrumentosdelExpedienteTécnico,lo que permitió a los postores contar con información suficiente y clara para la elaboración de sus ofertas. vii. En cuanto al presupuesto, observa que, aunque la partida no aparece nominativamente, sí se ha considerado su monto dentro del cálculo global. En efecto, la diferencia entre la suma de los subtotales (S/ 26,172.24) y el montototaldelpresupuesto(S/48,693.57)asciendeaS/22,521.33,cifraque corresponde precisamente al valor de la partida en cuestión. viii. Por tanto, la inclusión de dicha partida en su oferta no alteró los montos establecidos ni modificó los subtotales o el presupuesto total. Asimismo, queda demostrado que dicha partida está prevista dentro del Expediente Técnico en diversos documentos, por lo que su incorporación resulta válida, técnica y contractualmente. ix. Sobre la incongruencia entre los estudios básicos, señala que el consultor responsable del expediente técnico tiene la potestad de acoger, total o parcialmente, las recomendaciones de los estudios básicos. No obstante, advierte que, en términos generales, dichas recomendaciones han sido consideradas adecuadamente. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 x. Respecto al diseño de mezclas utilizado para el cálculo del costo unitario, precisa que queda a criterio técnico del consultor. Durante la ejecución de la obra,elcontratistadebepresentarunnuevodiseñodemezclasbasadoenlos agregados seleccionados de canteras específicas, el cual está sujeto a control de calidad por parte de la Entidad, a través de ensayos como la rotura de probetas, garantizando así el cumplimiento de la resistencia exigida en el expediente técnico. xi. En cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, se subraya que esta constituye una medida de carácter excepcional, aplicable únicamente ante vicios graves que afecten la legalidad del proceso y el interés público. En el presente caso, tales condiciones no se configuran. xii. ResultaportantocontradictorioquelaEntidadintentedeclararlanulidaddel procedimiento más de un año después de concluido, especialmente considerando que ya existe una resolución firme del Tribunal que resolvió el recurso de apelación a favor del impugnante. xiii. Una vez agotada la vía administrativa, la Entidad no puede volver a invocar supuestos vicios de nulidad que debieron ser alegados oportunamente durante el proceso ante el Tribunal. Intentar reabrir la discusión con nuevos argumentossuponeunaafectaciónalaseguridadjurídicayalafirmezadelas decisiones administrativas. xiv. En consecuencia, no se configuran los presupuestos legales que habiliten la declaración de nulidad de oficio delprocedimiento de selección. La actuación de la Entidad podría ser calificada como arbitraria, en la medida que los supuestos vicios alegados no afectan la validez ni la legalidad del expediente técnico, ni del proceso ya resuelto por el Tribunal. 16. Mediante el Decreto del 23 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Informe Técnico N° 002-2025-CSO-GRL/AS014, presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 i. Las deficiencias y omisiones identificadas en el expediente técnico actual comprometen gravemente la correcta ejecución de la obra. Esta situación podría derivar en la paralización parcial o total de los trabajos, así como en una culminación defectuosa, generando impactos negativos en la funcionalidad y sostenibilidad del proyecto. Por tanto, se considera técnica y legalmente indispensable la reformulación del expediente técnico, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de la intervención. ii. La persistencia de dichas deficiencias no solo afectaría la vida útil del proyecto, sino que también ocasionaría un perjuicio económico a la Entidad, debido a los sobrecostos derivados de las correcciones en obra. Además, se vería comprometido el cumplimiento del objetivo principal del proyecto: satisfacer una necesidadpública mediante el uso eficientede los recursos del Estado. iii. Refiereque,sibiendurantelaejecuciónexistenmecanismoslegalescomolos adicionales de obra, deductivos vinculantes y reducciones, estos implican procedimientos administrativos complejos y tiempos adicionales, lo que se traduce en sobrecostos y retrasos. En consecuencia, la atención de la necesidadpúblicanoserealizaríadentrodelplazonielpresupuestoprevisto. En tal contexto, y considerando que aún nos encontramos en una etapa previa a la ejecución, es oportuno y estratégico reformular el expediente técnico para evitar costos mayores al Estado. iv. Las incongruencias y vacíos técnicos afectan directamente la calidad del procedimiento de selección al no establecer claramente el alcance del proyecto. Esto vulnera diversos principios rectores de las contrataciones públicas, como es el principio de Transparencia, principio de Igualdad de Trato, y principio de Competencia. v. De mantenerse el expediente técnico en su estado actual, es previsible que durante la ejecución surjan múltiples observaciones, lo que redundará en dilaciones, incrementos de plazos contractuales y mayores gastos generales reconocidos al contratista. Esto atenta directamente contra el principio de eficacia y eficiencia, pilares esenciales de la gestión pública. vi. Precisa que en la Resolución N° 3298-2023-TCE-S2, fundamento 23, se concluye que los defectos advertidos en las bases integradas contravienen el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2° de la Ley de Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Contrataciones del Estado. Dicho principio exige que las entidades proporcionen información clara y coherente en todas las etapas del proceso, para asegurar que los proveedores comprendan cabalmente las condiciones del procedimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 635,552.71 (seiscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con 71/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se cumpla con el mandato del Tribunal recaído en la Resolución N° 2194-2024-TCE-S6, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el procedimiento de selección fue declarado desierto el 14 de agosto de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 21 de agosto de 2025, y subsanadomedianteEscritos/n,presentadoel25deagostode2025 antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante aparece suscrito por su gerente general el señor Cristopher Grosso Rivasplata, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 11129422 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar desierto el procedimiento de selección y de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoquelanoadmisióndesuoferta,secumplaconelmandatodelTribunal recaído en la Resolución N° 2194-2024-TCE-S6, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, el 28 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 2 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de noadmitirlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,declarar la admisión de su oferta y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad; esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. En el presente caso, se ha mencionado que existirían vicios que determinarían la nulidad del procedimiento de selección, pues, según la Entidad, el expediente técnico de obra presenta deficiencias. 25. En dicho escenario, mediante el Decreto del 16 de setiembre de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si, las deficiencias y/u omisiones en el expediente técnico advertidas por la Entidad, en su opinión, configuran un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 26. Enrespuestaadichorequerimiento,elImpugnanteseñaló,sobrelaincongruencia entre la Memoria Descriptiva y los Planos, que no existe incongruencia, pues la estructura del pavimento está compuesta por un solado 1:10 (base de mortero) y una cama de arena de 0.05 m (subbase), sumando un espesor total de 0.15 m, tal como se indica en ambos documentos. Además, precisa que el espesor de 0.10 m representado en los planos fue considerado correctamente en los metrados y en el presupuesto de obra, garantizando coherencia documental. Asimismo, sobre la incongruencia entre Especificaciones Técnicas y Planos, señala que, en relación al sellado de juntas de dilatación, tanto planos como metrados establecen juntas de 1” x 4” cada 9 m y de 2” de alto cada 3 m. Precisa que las especificaciones técnicas indican que el pago se realiza por metro lineal, lo que garantiza que no se generen pagos por trabajos no ejecutados. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Asimismo, refiere que el proceso constructivo contempla la ejecución de juntas a lo largo del espesor total del pavimento, quedando debidamente especificado en los planos. Respecto a la incongruencia entre Especificaciones Técnicas, Metrados, Presupuesto y Planos, señala que, aunque la partida “05.04 Cama de arena para vereda h=0.05” no figura nominativamente en el presupuesto publicado, sí se encuentra contemplada en otros documentos del expediente técnico. Precisaqueelmonto(S/22,521.33)hasidoincluidodentrodelpresupuestoglobal (S/ 48,693.57), sin alterar subtotales ni modificar el presupuesto total. Ello, demuestra que los postores contaron con información suficiente para formular sus ofertas y que la partida fue considerada de forma técnica y válida. Finalmente, sobre la incongruencia respecto a Estudios Básicos, señala que el consultor técnico puede adaptar recomendaciones de estudios básicos. El diseño de mezclas lo realiza el contratista en ejecución, conforme a los materiales disponibles y bajo control de calidad (ej. rotura de probetas), garantizando la resistencia requerida. Refiere que intentar declarar la nulidad más de un año después de concluido el proceso y con una resolución firme del Tribunal a favor del Impugnante resulta contradictorio. Señalaqueunavezagotadalavíaadministrativa,noesprocedenteinvocarnuevos vicios. Reabrir el caso vulnera la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones administrativas. Concluye que no se configuran los supuestos legales para declarar la nulidad del procedimiento de selección. La actuación de la Entidad carecede sustento técnico y legal, y podría considerarse arbitraria. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico N° 002-2025-CSO- GRL/AS014, señaló que las deficiencias y omisiones del expediente técnico actual ponenenriesgolacorrectaejecucióndelaobra,pudiendogenerarparalizaciones, ejecución defectuosa y afectar la funcionalidad y sostenibilidad del proyecto. Por ello, su reformulación resulta técnica y legalmente necesaria. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Asimismo, refiere que la persistencia de dichas deficiencias ocasionaría sobrecostos para la Entidad y afectaría la vida útil del proyecto, impidiendo satisfacer eficientemente la necesidad pública. Precisa que, si bien existen mecanismos como adicionales, deductivos y reducciones, estos implican trámites complejos y generan retrasos y sobrecostos. Aprovechando que aún no inicia la ejecución, la reformulación del expediente técnico evitaría mayores perjuicios al Estado. Señala que las incongruencias del expediente afectan el alcance del proyecto, transgrediendo los principios de Transparencia, Igualdad de Trato y Competencia, al no brindar condiciones claras y equitativas a los postores. Refiere que mantener el expediente actual generaría múltiples observaciones durante la obra, provocando dilaciones, ampliaciones de plazo y mayores gastos generales, vulnerando los principios de eficacia y eficiencia. Precisa que la Resolución N° 3298-2023-TCE-S2 (fundamento 23) confirma que los defectos en las bases contravienen el principio de transparencia, al no brindar información clara y coherente, lo que impide una adecuada comprensión del procedimiento por parte de los proveedores. 28. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 29. Así, corresponde revisar el contenido del expediente técnico, a fin de verificar si son posiblesde apreciar los viciosalegados por la Entidad, lo que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Respecto a las incongruencias entre la memoria descriptiva y los planos del proyecto 30. La Entidad, señaló que, dentro de la memoria descriptiva, se hace mención a una baseysubbasedematerialdepréstamode0.15m,asícomounabasedemortero, pero en los planos no se detalla con claridad estos componentes. Asimismo, precisa que la vereda cuenta con un espesor de 0.10 mts a nivel de losa; sin embargo, en la memoria descriptiva se señala que el nivel de espesor de losa es de 0.15 mts, generando falta de precisión para la ejecución. 31. Siendo así, de la revisión de los documentos que conforman el expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia lo siguiente: a) Respecto a la información que se aprecia en la Memoria descriptiva: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, respecto a la Descripción del proyecto, en el numeral 10.1 vereda peatonal se precisa, sobre la losa de vereda un espesor de 0.15 m y sobre la suma de tramos (prog. 0+000-0+862.90), como características específicas,entreotros,sobrelasubbaseybase“materialdepréstamoe=0.15 m”. b) Por otro lado, de la revisión del plano “detalles vereda de 1.50 m” de la parte pertinente de la lámina A-02, se aprecia la siguiente información: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los planos señalan información sobre el mortero Fc=175 kg/cm2, solado 1:10, y cama de arena e=0.05 m; sin embargo, no se evidencia que los planos sobre los detalles de vereda hagan referencia a la característica específica “sub base y base (material de préstamo e=0.15 m)” señalada en la Memoria descriptiva. Asimismo, se aprecia que los planos sobre los detalles de vereda indican un espesor de vereda de 0.10 m; sin embargo, la Memoria descriptiva señala sobre la losa de vereda un espesor de 0.15 m. 32. Al respecto, el Impugnante señaló que conforme a los documentos que integran el expediente técnico, el componente de base y subbase mencionado en la memoria descriptiva se encuentra conformado por el solado 1:10 (base de mortero) y la cama de arena con espesor de 0.05 m (subbase), lo que en conjunto suma un espesor total de 0.15 m. En ese sentido, refiere que no se evidencia incongruencia entre la memoria descriptiva y los planos, ya que ambos documentos definen adecuadamente los componentes estructurales del pavimento, permitiendo una interpretación clara y coherente para su ejecución. 33. Sobre el particular, se aprecia que el Impugnante no desvirtúa la observación realizada, pues si bien en los planos se menciona el uso de mortero (Fc=175 kg/cm²), solado 1:10 y cama de arena con espesor de 0.05 m, no se consigna en los detalles de vereda ninguna referencia expresa ni consistente al componente descrito en la memoria descriptiva como “sub base y base (material de préstamo e=0.15 m)”. Dicha omisión evidencia una falta de correspondencia entre lo señalado en la memoria descriptiva y lo graficado en los planos, lo que impide contar con una definición técnica clara sobre la estructura del pavimento. Cabe precisar que, en proyectos de obra pública, la coherencia entre memoria descriptiva, planos, metrados y especificaciones técnicas es un requisito indispensableparaasegurarunacorrectainterpretaciónporpartedelospostores, el adecuado análisis de costos, y una ejecución sin ambigüedades. En este caso, la ausencia de una referencia explícita en los planos al material de préstamo y su espesortotal,talcomoloindicalamemoria,generaincertidumbretécnicayafecta el principio de transparencia que rige los procesos de contratación pública. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 34. Asimismo, el Impugnante señaló que el espesor del pavimento indicado en la sección típica de los planos es consistente con los metrados del expediente técnico, los cuales han sido considerados correctamente en el cálculo del presupuesto de obra. Refiere que, el metrado ha sido calculado tomando en cuenta un espesor de 0.10 m (equivalente a 4”), en concordancia con lo representado en los planos del expediente. 35. Al respecto, se aprecia que el argumento del Impugnante carece de sustento técnico suficiente, pues, si bien indica que el espesor del pavimento de 0.10 m consignado en los planos coincide con los metrados y el presupuesto, omite considerar que existe una discrepancia clara con la memoria descriptiva, la cual señala expresamente un espesor de 0.15 m para la losa de vereda. Cabe precisar que, dicha diferencia de 0.05 m en el espesor no es menor ni puede ser desestimada, ya que afecta directamente el cálculo del volumen de concreto, el costo unitario y el presupuesto total, además de generar ambigüedad respecto a qué criterio debe prevalecer al momento de la ejecución. En consecuencia, no se puede afirmar que existe congruencia plena entre los documentos del expediente técnico, como sostiene el impugnante. 36. Por tanto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, pues se aprecia una incongruencia técnica entre los documentos que integran el expediente, toda vez que los planos —instrumento gráfico fundamental en la ejecución de obra— no reflejan con claridad ni precisión las características estructurales señaladas en la memoria descriptiva. Respectoalaincongruenciaentrelasespecificacionestécnicasylosplanosdeproyecto 37. La Entidad, señaló que las especificaciones técnicas y el presupuesto establecen juntas de 6”; sin embargo, los planos indican 4”. Esta diferencia podría conllevar pagos por trabajos no ejecutados o mal ejecutados. 38. Siendo así, de la revisión de los documentos que conforman el expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia lo siguiente: a) Respecto a la información que se aprecia en las especificaciones técnicas: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, respecto al sellado con asfalto RC-250, en el numeral 07.02 sobre las juntas de dilatación de 1” x 6” @ 9.00M se señala, en la descripción, que la partida consiste en la colocación de una plancha de tecknoport con un espesor de “e=1” y una altura de “h=6”. b) Por otro lado, de la revisión del plano “detalles vereda de 1.50 m” de la parte pertinente del “Detalle de Junta de Dilatación” de la lámina A-02, se aprecia la siguiente información: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los planos, respecto a la junta de dilatación, señalan una altura de H=4”; sin embargo, las especificaciones técnicas, sobre la junta de dilatación señala, entre otros, una altura de “h=6”. 39. Al respecto, el Impugnante señaló que el sellado de juntas de dilatación de 1”x4” cada 9 metros, se debe precisar que tanto los planos como los metrados del expediente técnico establecen que las juntas de dilatación serán de e=1” y h=4” cada 9 metros y h=2” cada 3 metros. Asimismo,lasespecificaciones técnicasdel expediente determinanque elpago de esta partida se realizará por metro lineal, lo cualasegura que no se generen pagos por trabajos no ejecutados, tal como ha sido erróneamente señalado por la Entidad. Al respecto también se debe manifestar que el proceso constructivo de las juntas de dilatación cubre el alto total del pavimento, conforme a los planos del expediente. Quedando de manera clara su especificación. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 40. Cabe precisar que, al no estar uniformemente definido el detalle constructivo (ya sea con altura de 4”o de 6”), sedejamargen para interpretacionesdiversas,tanto por parte de los postores como del contratista en ejecución, lo cual podría derivar en controversias contractuales, solicitudes de adicionales o disputas con la supervisión. Cabe precisar que, al no estar uniformemente definido el detalle constructivo (ya sea con altura de 4”o de 6”), sedejamargen para interpretacionesdiversas,tanto por parte de los postores como del contratista en ejecución, lo cual podría derivar en controversias contractuales, solicitudes de adicionales o disputas en la supervisión. Asimismo, aunque el impugnante afirme que la forma de pago por metro lineal evita el pago por trabajos no ejecutados, ello no subsana la ambigüedad técnica existente, pues la diferencia en altura impacta directamente en la cantidad de materiales,lamanodeobrayelrendimientodelaactividad,locualpuedegenerar distorsiones en el costo real o en la ejecución física. Por tanto, corresponde corregir la inconsistencia antes del inicio de la ejecución, para evitar perjuicios económicos y asegurar una correcta implementación del proyecto. 41. Siendo así, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, pues se evidencian discrepancias en la información contenida en los documentos que conforman el expediente técnico. Respectoalaincongruenciaentrelasespecificacionestécnicas,metrados,presupuesto y los planos de proyecto 42. La Entidad, señaló que, aunque los planos, metrados y especificaciones técnicas consideran la cama de arena, esta partida no fue incluida en el presupuesto de obra. Dicha omisión afecta la transparencia del proceso, al impedir que los postores tengan claridad sobre los alcances reales del proyecto. 43. Siendo así, de la revisión de los documentos que conforman el expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia lo siguiente: a) Respecto a la información que se aprecia en las especificaciones técnicas: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, las especificaciones técnicas precisan la partida “cama de arena para vereda H=0.05 m”. b) Asimismo,delarevisióndelresumendemetrado,tambiénseaprecialapartida “cama de arena para vereda H=0.05 m”: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 c) Así también, de la revisión del plano “detalles vereda de 1.50 m” de la parte pertinente de la lámina A-02, se describe “cama de arena e=0.05 m”: d) Sin embargo, de la revisión de la parte pertinente del presupuesto, no se aprecia que se haya consignado la partida “05.04 cama de arena para vereda e=0.05 m”: 44. Al respecto, el Impugnante señaló que la partida "05.04 Cama de arena para vereda h=0.05", si bien no figura de manera expresa en el presupuesto publicado en el SEACE, su existencia está debidamente documentada en otros instrumentos del Expediente Técnico, lo que permitió a los postores contar con información suficiente y clara para la elaboración de sus ofertas. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 En cuanto al presupuesto, observa que, aunque la partida no aparece nominativamente, sí se ha considerado su monto dentro del cálculo global. En efecto,ladiferenciaentrelasumadelossubtotales(S/26,172.24)yelmontototal del presupuesto (S/ 48,693.57) asciende a S/ 22,521.33, cifra que corresponde precisamente al valor de la partida en cuestión. Por tanto, la inclusión de esta partida en su oferta no alteró los montos establecidos ni modificó los subtotales o el presupuesto total. Asimismo, dicha partida está prevista dentro del Expediente Técnico en diversos documentos, por loquesuincorporaciónresultatécnicamenteconformeconelexpedientetécnico. 45. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que si bien la partida "05.04 Cama de arena para vereda h=0.05", no figura de forma nominativa en el presupuesto publicado en el SEACE, su existencia y características están debidamente respaldadas en otros documentos oficiales del expediente, tales como los planos, especificaciones técnicas y metrados. Siendo así, la omisión de su denominación exacta en el cuadro de presupuesto no implica su inexistencia técnica ni contractual, toda vez que se verifica que ha sido incluida dentro del costo de la partida “05 Movimiento de Tierras” como parte del presupuesto general de la obra. 46. Por tanto, la partida "05.04 Cama de arena para vereda h=0.05"—aunque no se encuentre mencionada de manera descriptiva en el presupuesto— está técnica y contractualmente considerada en el expediente técnico de obra, por lo que no se verifica la existencia de alguna deficiencia sustantiva en este extremo del expediente técnico. Respecto a la incongruencia entre los estudios básicos 47. La Entidad, señaló que no se consideraron las recomendaciones del estudio de suelos para el diseño de la vereda, ni el diseño de mezcla correspondiente, en el cual se obtuvo un factor de cemento de 11.58 bls/m³, pero se consignó 10.44 bls/m³ en la lista de los precios unitarios de la partida, lo que afecta directamente la calidad y costo de la obra. 48. Al respecto, de la revisión de los documentos que conforman el expediente técnico publicado en el SEACE se aprecia lo siguiente: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 a) Respecto a la información que se aprecia en los precios unitarios: Conforme se aprecia, sobre la partida 06.02 Vereda E=6”, se describe sobre el cemento portland tipo I (42.5 kg) la cantidad de “10.4400”. b) Sin embargo, del estudio básico realizado al diseño de la mezcla de concreto, se indicó respecto al factor cemento, lo siguiente: Conformeseaprecia,sobreelfactorcemento,elestudiobásicodelexpediente técnico, describe sobre el factor cemento la cantidad de “11.58 bls/m3”. 49. Al respecto, el Impugnante señaló que el consultor responsable del expediente técnico tiene la potestad de acoger, total o parcialmente, las recomendaciones de los estudios básicos. No obstante, se advierte que, en términos generales, dichas recomendaciones han sido consideradas adecuadamente. Respecto al diseño de mezclas utilizado para el cálculo del costo unitario, este queda a criterio técnico del consultor. Durante la ejecución de la obra, el contratista debe presentar un nuevo diseño de mezclas basado en los agregados seleccionados de canteras específicas, el cual está sujeto a control de calidad por Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 parte de la Entidad, a través de ensayos como la rotura de probetas, garantizando así el cumplimiento de la resistencia exigida en el expediente técnico. 50. Al respecto, cabe precisar que conforme se aprecia en el estudio básico del expediente, se recomienda un factor de cemento de 11.58 bolsas/m³, mientras que en el análisis de costos unitarios de la partida 06.02 “Vereda E=6””, se ha considerado un factor de apenas 10.44 bolsas/m³, lo cual constituye una diferencia en la dosificación del insumo principal del concreto. Dicha diferencia no puede justificarse únicamente bajo el argumento de que el contratista presentará su propio diseño de mezcla durante la ejecución, pues el expediente técnico debe partir de parámetros coherentes, realistas y técnicamente fundamentados para elaborar un presupuesto de referencia confiable y representar adecuadamente el costo real de la obra. Por tanto, el hecho de que el análisis de costos unitarios no respete el factor de cemento recomendado en el estudio básico constituye una inconsistencia técnica que afecta la confiabilidad del presupuesto referencial, por lo que la fata de concordancia entre la información contenida en los estudios básicos y el análisis de costos unitarios puede determinar un presupuesto de obra sobrestimado, situación que genera retrasos y/o podría elevar los costos previstos para la ejecución de la obra. 51. En consecuencia, se configura una omisión técnica relevante que resta validez al análisis de costos incluido en el expediente. 52. Siendo así, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, pues se evidencian discrepancias en la información contenida en los documentos que conforman el expediente técnico. En ese sentido, se advierte que las incongruencias advertidas entre los documentos que conforman el expediente técnico generan riesgos que pueden impactar negativamente en la ejecución de la obra, toda vez que repercuten en la determinacióndelpresupuestodelproyectoycomprometensuejecucióntécnica. 53. Ahorabien,elImpugnante,precisaque,conformealodispuestoenelartículo177 de la Ley, durante la etapa de ejecución de la obra se contempla una fase de revisiónycompatibilidaddelexpediente.Enestaetapa,correspondepresentarun Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 informe técnico que identifique posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y demás aspectos relevantes para su adecuada ejecución. Asimismo,refiere que, respecto a laabsolución de consultas en obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, el artículo 35° del Reglamento establece un orden de prelación de documentos técnicos, el cual debe ser considerado en caso de discrepancias. Este orden es: planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra. 54. Sin embargo, en opinión de este Colegiado, permitir que un expediente técnico condeficienciasnotorias —como vacíos técnicos,falta de definicióndel alcance,o inconsistencias entre documentos— pase a la etapa de ejecución con la expectativa de corregirlo posteriormente abre la puerta a sobrecostos, ampliaciones de plazo, y disputas contractuales. Por tanto, el hecho de que exista una etapa de compatibilidad no justifica ni mitiga la necesidad de contar con un expediente técnico adecuadamente formulado desde el inicio. Respecto al segundo punto, cabe señalar que, invocar el orden de prelación (planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra) para justificar expedientes con información inconsistente, no constituye un argumento válido para ejecutar una obra con deficiencias técnicas, más aún si nos encontramos en la etapa de selección de proveedores y no en la ejecución del contrato. Este argumento pone en evidencia la responsabilidad de la Entidad de garantizar la calidad técnica desde la convocatoria. 55. Porotrolado,elImpugnantetambiénhaseñaladoqueintentardeclararlanulidad más de un año después de concluido el proceso y con una resolución firme del Tribunal a favor del Impugnante resulta contradictorio. Señalaqueunavezagotadalavíaadministrativa,noesprocedenteinvocarnuevos vicios. Reabrir el caso vulnera la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones administrativas. 56. Al respecto,cabe precisar que, en efecto, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones Públicas son de cumplimiento obligatorio para las Entidades. Sin embargo, este Colegiado no puede soslayar errores, deficiencias o vicios que puedanevidenciarseconposterioridadalaemisióndeunaresolucióndelTribunal de Contrataciones Públicas, más aún si dichos vicios pueden comprometer el cumplimiento de los fines públicos que subyacen al proyecto, y a la adecuada Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 ejecución de los recursos del Estado. Ello sin perjuicio del deslinde de responsabilidadesque puede el Colegiado solicitar que se efectúe,respecto de los funcionarios y servidores públicos que, por su obrar premeditado o negligente, vienen afectando el desarrollo del proyecto. 57. En tal sentido, la situación expuesta vulnera lo dispuesto por el principio de transparencia, previsto en el literal c), del artículo 2 de la Ley, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 58. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 59. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el expediente técnico de la obra, presenta fallas de consistencia interna en diversas secciones críticas,comolaMemoriadescriptiva,losplanosdelproyecto,lasespecificaciones técnicas, metrados y presupuesto de obra. Dichas inconsistencias afectan tanto la transparencia como la solidez técnica del expediente. Siendo así, las observaciones identificadas en el expediente técnico reflejan deficiencias técnicas sustanciales que ponen en riesgo la correcta ejecución del proyecto. Estas fallas afectan la confiabilidad del valor referencial, comprometen el cumplimiento normativo, y generan incertidumbre en la toma de decisiones durante el proceso de contratación y ejecución de la obra. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 60. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 61. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 62. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enefecto,conformealodispuestoenelartículo10delTUOdelaLPAG,seadvierte que, al revisar el expediente técnico, se identificaron múltiples inconsistencias en aspectos clave de su formulación. Entre ellas destacan discrepancias entre la Memoria descriptiva, los planos del proyecto, las especificaciones técnicas, metrados y presupuesto de obra, por lo expuesto, las inconsistencias advertidas constituyen vicios sustanciales que no pueden convalidarse ni conservarse. 63. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que las deficiencias advertidas en el expediente técnico de obra contravienen lo dispuesto por el principio de transparencia, previsto en el literal c) , del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, en el expediente técnico, se aprecian contradicciones y omisiones en los documentos que forman parte del expediente técnico. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 64. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra de acuerdo a lasobservacionesconsignadas en la presenteresolución (asícomo lo dispuesto en lanormativadecontratacionesdelEstadovigente),y,posteriormente,secontinúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 65. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 66. Finalmente, cabe recalcar que esta contratación ha sido dos (2) veces impugnada y que, pese a ello, en segunda oportunidad recién se informa sobre vicios en el expedientetécnico,peseaqueellopudoconocerseeinformarsedesdelaprimera impugnación. Asimismo, se debe indicar que hay responsabilidad en las personas que han cometido los errores en el expediente técnico, motivo por el cual, en atención de lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento de del Titular de la Entidad, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06504-2025-TCP- S1 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 14-2024-CSO-GRL, para la contratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodelserviciodetransitabilidad vial, interurbana en la CC.NN. de Yanayacu, distrito de Manseriche, de la Provincia de Dantem del Marañón, del Departamento de Loreto”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta su convocatoria, previa reformulación del expediente técnico, ajustándose a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por la interposición de su respectivo recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del al Titular de la Entidad, Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la República para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 66. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39