Documento regulatorio

Resolución N.° 6503-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C, en el marco de la L...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal D.2 indica que el porcentaje mínimo de participación de cada consorcio es 10% y el D.3 indica que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución delcontrato, para el integrante de consorcio que acredite mayor experiencia es de 60%; los cuales forman parte de la etapa de calificación, por lo que corresponde que el Comité evalúe dicho extremo después de la etapa de admisión de la oferta y sólo para aquellas ofertas que tienen la condición de admitida”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8410/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 1-2025- MDO/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGOY, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el literal D.2 indica que el porcentaje mínimo de participación de cada consorcio es 10% y el D.3 indica que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución delcontrato, para el integrante de consorcio que acredite mayor experiencia es de 60%; los cuales forman parte de la etapa de calificación, por lo que corresponde que el Comité evalúe dicho extremo después de la etapa de admisión de la oferta y sólo para aquellas ofertas que tienen la condición de admitida”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8410/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 1-2025- MDO/CS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGOY, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el18deagosto de2025,laMunicipalidadDistritaldeOngoy,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDO/CS-1, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal EMP. AP 102 (Comunpampa)-AP 517 (Tururo) puente Chuyahuaycco y puente Lucmahuaycco en la localidad Comunpampa distrito de Ongoy, provincia Chincheros, departamento Apurímac”, con una cuantía ascendente a S/ 966,415.78 (novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos quince con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de setiembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Puente Ongoy, integrado por las empresas Care Ingenieros S.A. y Walter Julio Gutiérrez Parado, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 960,623.07 (novecientos sesenta mil seiscientos veintitrés con 07/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) Consorcio Puente Si 960,623.07 100 1 cumple Adjudicado Ongoy Consorcio Puentes del No 966.415.78 - - - Sur admitido 2. Mediante Carta N° 01-2025-CONSORCIO PUENTES DEL SUR/RC/DSJ, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,elConsorcioPuentes del Sur, integrado por las empresas Golden Silvera Ingenieros y Construcción E.I.R.L. y DJL Global Constructores S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelConsorcioAdjudicatario,enbasealosargumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta - SeñalaqueelComitédeSeleccióndeclarónoadmitidasuofertasineldebidosustento ni motivación, argumentando que la promesa de consorcio no acreditó la mayor experiencia señalada en el literal D.2 de los términos de referencia y las bases integradas aprobado por la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, pese a que las bases integradas del procedimiento de selección, en el extremo referido al numeral 3.6 D. Participación en consorcio, solo requirió el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado 10%. - Indica que la promesa de consorcio presentada en su oferta consigna un porcentaje de participaciónmayor al 10% porcada consorciado, lo que de modo expreso y literal cumple la exigencia requerida en las bases integradas. - Agrega que el Comité de selección al declarar como no admitida su oferta ha actuado vulnerando los principios de legalidad, competencia, transparencia y facilidad de uso, equidad y colaboración. - Para sustentar la no admisión por la promesa de consorcio el Comité invocó la Directiva N°005-2019-OSCE/CDelcualfue derogado conlavigenciade laLeyGeneral de Contrataciones Públicas y su reglamento. Respecto de la calificación de la oferta del Adjudicatario Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 - Señala que, como requisito de clasificación, experiencia del personal clave para el cargo de residente de obra, se solicitó lo siguiente: - Sobre ello indica que el Comité no advirtió que el personal clave propuesto como residente de obra, no cumple con lo exigido en las bases integradas, toda vez que, segúnlasbases,laexperiencianodebetenerunaantigüedadmayoraveinticinco (25) Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 años anteriores a la fecha de presentación de la oferta, y al haberse presentado la oferta el 28 de agosto de 2025, no se tenía que presentar experiencia con una antigüedad anterior al 28 de agosto de 2000. - El Consorcio Adjudicatario propuso al señor Luis Enrique Ramírez Goicochea como residente de obra con una experiencia acumulada total de 30.87 meses; no obstante, el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Ingenieros Civiles & Contratistas Generales S.A. acredita una experiencia del referido profesional desde el 12 de diciembre de 1998 al 30 de setiembre de 1999, es decir, resulta ser una experiencia de data más antigua al 28 de Agosto del 2000, superando así, los 25 de antigüedad establecidos en las bases integradas. - Asimismo, presentó el certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el periodo desde el 1 de mayo de 1996 al 30 de setiembre de 1996, superando así la antigüedad requerida por las bases. - Por tanto, la experiencia del señor Luis Enrique Ramírez Goicochea como residente de obra solo alcanza a 16.06 meses, es decir inferior a lo solicitado en las bases, por tanto, debe ser descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Pide que se admitida, se califique y se le otorgue la buena pro. 3. Por Decreto del 16 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poneren conocimiento de su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael22desetiembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 4. Mediante Informe Legal N° 018-2025-ALE-MDO del 19 de setiembre de 2025 registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Indica que el Consorcio Impugnante no detalla en la promesa de consorcio quien acredita la mayor experiencia conforme a lo solicitado en las bases integradas, pues en el numeral 3.D exige que el porcentaje de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia es de 60%. - Según la promesa de consorico, la empresa Golden Silvera Ingenieros y Construcción E.I.R.L., además de ejecutar la obra se encargará de los trámites adminiStrativos y finacieros asignandole un porcentaje del 40% y la empresa DJL Global Constructores S.A.C.ademásdeejecutarlaobraseencargarádelosprocedimientosadminsitrativos, asignandoleelmayorpprcentajeestoes60%,sinembargo lacondición para elmayor porcentaje es quien tendrá la obligación de acreditar la mayor experiencia del postor en la especialidad, lo cual no fue asignado en las obligaciones. - Concluye que el Consorciado DJL Global Constructores S.A.C. quien tiene el 60% de obligaciones, no detalla en sus obligaciones ser responsable de acreditar la experiencia del postor en la especialidad para la calificación, y el comité de selección no es un organo que supone o saca conclusiones siendo responsabilida del consorcio de la documentación que presenten en su oferta. - Cita lo indicado las bases integradas en las páginas 7 y 8. - Indica que el análisis de participación en consorcio fue siguiendo los lineamientos de laDirectivaN°005-2019-OSCE/CDquealafechasiguevigente,porqueenelaño2025 aún no se ha publicado otra directiva para consorcio. - Respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indica que ha calificado la experiencia del postor en la especialidad por el monto facturado y la experiencia del personal clave será evaluado en la etapa del perfeccionamiento del contrato, por lo que carece de sustento lo que indica el Consorcio Impugnante. - Solcitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelaciónyseratifiqueelotrogamiento de la buena pro. 5. Con carta N° 4-2025-MDO-VRAEM/FHT-OL, presentada el 22 de setiembre de 2025, la Entidad acredití a su representante para la udiencia publica. 6. A través del Escrito N° 2, presentada el 22 de setiembre de 2025, la Entidad acredití a su representante para la udiencia publica. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 7. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025 se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A travésde dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende a S/ 966,415.78 (novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos quince con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la noadmisión desu oferta yelotorgamiento de labuena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en los actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selecciónal Consorcio Adjudicatario se notificó el 4 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado,elConsorcio Impugnante contaba con elplazode cinco(5)días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Carta N° 01-2025- CONSORCIOPUENTESDELSUR/RC/DSJ,subsanadoconescritos/n,presentadosel11y15 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Pública, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor David Silvera Jiménez, cuya promesa de consorcio se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelConsorcioImpugnanteseencuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recursocorrespondiente que,en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 9. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 interés para cuestionar su no admisión y de cambiar su condición el otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 12. DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: i. Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y que se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen elrecursode apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2025. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimientoniabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 19. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de apertura de propuestas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de setiembre de 2025, en la cual el comité de selección dejó constanciadesudecisióndenoadmitirlaofertapresentadaporelConsorcioImpugnante, por lo siguiente: (…) (…) Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 (…)”. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante indicó que el Comité de Selección declaró no admitida su oferta sin el debido sustento ni motivación, argumentando que la promesa de consorcio no acreditó la mayor experiencia señalada en el literal D.2 de los términos de referencia y las bases integradas aprobado por la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, pese a que las bases integradas del procedimiento de selección, en el extremo referido al numeral 3.6 D.2 Participación en consorcio, solo requirió el 10% de porcentaje mínimo de participación de cada consorciado. Indica que la promesa de consorcio presentada en su oferta consigna un porcentaje de participaciónmayoral10%porcadaconsorciado,loquedemodoexpresoyliteralcumple la exigencia requerida en las bases integradas, además indicó que para sustentar la no admisión de su oferta el Comité invocó la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD la cual ya no está vigente. 21. A su turno, la Entidad a través del Informe Legal N° 018-2025-ALE-MDO del 19 de setiembre de 2025, indicó que el Consorcio Impugnante no detalla en la promesa de consorcio quién acredita la mayor experiencia conforme lo solicitado en las bases integradas, pues en el numeral 3.D exige que el porcentaje de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia es de 60%. Según la promesa de consorico, la empresa Golden Silvera Ingenieros y Construcción E.I.R.L además de ejecutar la obra se encargaria de lo los trámites administrativos y finacieros asignandole un porcentaje del 40% y la empresa DJL Global Constructores S.A.C. además de ejecutar la obra se encargará de los procedimientos adminsitrativos, asignandole el mayor porcentaje esto es 60%, sin embargo la condición para el mayor porcentaje es quien tendrá la obligación de acreditar la mayor experiencia del postor en la especialidad, lo cual no fue asignado en las obligaciones. Concluye que el Consorciado DJL Global Constructores S.A.C. quien tiene el 60% de obligaciones, no detalla en sus obligaciones ser respondsable de acreditar la experiencia del postor en la especialidad para la calificación, y el comité de selección no es un organo quesuponeosacaconclusiones,siendoresponsabilidadelconsorciodeladocumentación que presenten en su oferta. Por último indica que el análisis de participación en consorcio fue siguiendo los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que a la fecha sigue vigente, porque en el año 2025 aún no se ha publicado otra directiva para consorcio. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 22. En este contexto, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron losparticipantesy/opostores,asícomo elComité de selecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento de selección. 23. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentaciónobligatoriadelCapítuloII de la SecciónEspecíficade lasbases integradas,se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4). (…)”. 24. Deotrolado,enelsubnumeral2.3.3delnumeral2.3Consideracionesadicionalesparalos consorcios del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, se ha indicado lo siguiente: Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 4) con firmas digitales o legalizadas, en la que se consigne (i) la identificación de los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) correo electrónico común, (v) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantesdelConsorcioy(vi)elporcentajetotaldelasobligacionesdecadaconsorciado Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 respecto del objeto del contrato. Asimismo, al remitirnos a las páginas 80 y 81 de las bases integradas, se advierte el formato del Anexo N° 4, de acuerdo a lo siguiente: 25. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 30 y 31, presentó el Anexo N° 4 - Promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Al respecto, el Impugnante ha indicado que con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicasla DirectivaN°005-2019-OSCE/CD “Participacióndeproveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, ya no está vigente y que, por tanto, el Comité aplicó una directiva derogada. Sobreello,seindicaquesibienlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CDnoseaplicaenelmarco de la Ley, lo cierto es que las bases integradas del procedimiento de selección han recogido las consideraciones adicionales para los consorcios de la Sección General respecto al contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, conforme lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras , la cual establece que una promesa formal de consorcio debe contener (i) firmas digitales o legalizadas (ii) la identificación de los integrantes, (ii) el representante común, (iv) el domicilio común, (v) correo electrónico común, (vi) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del Consorcio y (vii) el porcentaje total de las obligaciones de cada consorciado respecto del objeto del contrato. 27. En el presente caso, se observa que la promesa formal antes reproducida, esta suscrita confirmaslegalizadasporNotario,seidentificanalasempresasGoldenSilveraIngenieros y Construcción E.I.R.L. y DJL Global Constructores S.A.C., integrantes del Consorcio Puentes del Sur, se detalla el porcentaje de participación de 40% y 60%, así como las obligaciones que se sometencadaconsorciada;asimismo,designan alseñorDavidSilvera Jiménez como representante común del Consorcio y establecen domicilio legal común, conforme lo solicitadoen el literal e) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria, así como lo establecido en el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 Consideraciones adicionales para los consorcios contenidos en el Capítulo II de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Sin embargo, al verificarse el “Acta de apertura de propuestas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, el Comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, porque “la promesa formal de Consorcio no detalla las obligaciones de los consorciados”, lo cual no es cierto, pues los consorciados han establecido su porcentaje de participación en las obligaciones contractuales que comprende, entre otros, la ejecución de la obra., por tanto queda desvirtuada la primera observación efectuada por el Comité de Selección. 28. De otro lado, según lo establecido en el “Acta de apertura de propuestas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”, el Comité no admitió la oferta del Consorció Impugnante, porque la promesa de consorcio no identifica quién acreditará la mayor experiencia señalado en el literal D.2 de los términos de referencia de las bases integradas. 29. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que dicho requerimiento forma parte de los requisitos de calificación establecido en el literal D. Participación en Consorcio del subnumeral 3.6.2 - Requisitos de calificación facultativos, conforme se muestra a continuación. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Nótese que el literal D.2 indica que el porcentaje mínimo de participación de cada consorcioes10%yelD.3indicaqueelporcentajemínimodeparticipaciónenlaejecución del contrato, para el integrante de consorcio que acredite mayor experiencia es de 60%; loscualesformanpartedelaetapadecalificación,porloquecorrespondequeelComité evalúe dicho extremo después de la etapa de admisión de la oferta y sólo para aquellas ofertas que tienen la condición de admitidas. Por tanto, los argumentos indicados por el ComitéparanoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnantenocorrespondenaestaetapa, pues deben verificarse para la calificación de las ofertas. 30. Sobre dicha etapa, tengase en cuenta que la regla que establecen las bases estandar es que se tiene que acreditar que el consorciado que presente mayor experiencia es aquel que debe haberse comprometido con las obligaciones mayores al 60% y que necesariamente deben comprender la ejecución de la obra, pues de ningun modo se refiere que se deba detallar la descripción de las obligaciones respecto del consorciado que tenga mas obligaciones. 31. Estando a lo expuesto, se aprecia que no son amparablees las observaciones formuladas por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de Admisión y Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse Admitida la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 32. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto alprimerPunto Controvertido y,porsu efecto,revocarladecisión delcomité de selecciónde no admitir la oferta delConsorcio Impugnante, lacual se tiene por admitida. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 33. Como se expuso en los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, alegando que el personal clave propuesto como residente de obra no cumple con los requisitos establecidosen las bases integradas. En efecto, conforme a dichas bases, la experiencia profesional presentada no debe exceder los veinticinco (25) años de antigüedad contados desde la fecha de presentación de la oferta. Al haberse presentado la oferta el 28 de agosto de 2025, solo debía considerarse experiencia obtenida desde el 28 de agosto delaño 2000 en adelante. El Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario propuso como residente de obra al señor Luis Enrique Ramírez Goicochea, quien acreditó una experiencia profesional acumulada de 30.87 meses. Sin embargo, para alcanzar dicho tiempo, presentó, entre otros, los siguientes documentos: • Certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles & Contratistas Generales S.A., que acredita experiencia del profesional en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999. • Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondiente al periodo del 1 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996. En tal sentido, para el Impugnante, ambos documentos acreditan experiencia anterior al 28 de agosto de 2000, por lo que, según el Impugnante, no debieron ser considerados en la evaluación, ya que vulneran el límite de antigüedad establecido en las bases del procedimiento de selección. 34. Porsuparte,laEntidadindicóquehacalificadolaexperienciadelpostorenlaespecialidad por el monto facturado y la experiencia del personal clave será evaluado en la etapa del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 perfeccionamiento del contrato, por lo que carece de sustento lo que indica el Consorcio Impugnante. 35. En este contexto, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron losparticipantesy/opostores,asícomo elComité de selecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento de selección. 36. Al respecto de la revisión del numeral B.2 Experiencia del personal clave, se verifica que se ha consignado que la capacidad técnica y profesional del personal clave será verificará para la suscripción del contrato conforme lo establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 Cabe precisar que dicho sustento, también fue indicado en el Acta por el comité de selección, conforme se verifica a continuación: 37. Por lo expuesto, se verifica que la oportunidad para evaluar la capacidad técnica y profesional del personal clave, será en la etapa de la suscripción del contrato, es por ello Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 que el Comité a través del “Acta de apertura de propuestas, admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” publicada en el SEACE no evaluó la experiencia del personal clave; es ese sentido, no corresponde que esta Sala evalúe el cuestionamiento del segundo punto controvertido, dado que corresponde que ello se evalúe para la suscripción del contrato, es decir, con posterioridad al consentimiento de la buena pro, siendo así, este extremo del recurso de apelación es declarado infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 38. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicita que se evalúe la oferta técnica y la oferta económica, y de ser el caso se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, por cuanto, según alegó, cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento. 39. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación. 40. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 41. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste prosiga con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y de ser el caso, realice la evaluación técnica y económica de dicha oferta, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primerlugarenelordendeprelación;razónporlacual,noesposibleacogerlapretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 43. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que la Entidad debe tener en cuenta que según lo establecido en los literales D.2 [El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es 10%] D.3 [El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante de consorcio que acredite mayor experiencia, es de 60%] del 4 Designado mediante Resolución Gerencial N.° 396-2025-MPT-G-ADM del 11 de julio de 2025. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 subnumeral 3.6.2 - Requisitos de calificación facultativos de la sección específica de las Bases Integradas, así como en el numeral 2.3 Consideraciones adicionales para los consorcios del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, no se requiere que en la promesa formal de consorcio, los consorciados detallen aquel que acredita la más experiencia,porelcontrariosolosehaestableciendounlímitedeporcentajemínimo de participación que deberá tener en cuenta el Consorcio de acuerdo a la acreditación de su experiencia, la cual será contrastada con la documentación que se presente en la oferta. 44. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 45. Cabe señalar que, en atención a lo dispuestoen el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, al resultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDO/CS-1, para la ejecución de la obra: Renovacióndepuente;enel(la)caminovecinalEMP.AP102(Comunpampa)-AP517 (Tururo) puente Chuyahuaycco y puente Lucmahuaycco en la localidad Comunpampa distrito de Ongoy, provincia Chincheros, departamento Apurímac”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6503-2025-TCP-S4 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDO/CS-1; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al CONSORCIO PUENTE ONGOY, integrado por las empresas CARE INGENIEROS S.A. y WALTER JULIO GUTIÉRREZ PARADO. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1- 2025- MDO/CS-1, prosiga con la calificación de la oferta del CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCIONE.I.R.L.yDJLGLOBALCONSTRUCTORESS.A.C,ydeserelcaso,con la evaluación técnica y económica de dicha oferta, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO PUENTES DEL SUR conformado porlasempresas GOLDENSILVERA INGENIEROSYCONSTRUCCIONE.I.R.L. y DJL GLOBAL CONSTRUCTORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conformealodispuestoenelliterala)delnumeral315.3delartículo315delReglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27