Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que ellegislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 7840/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorMultiserviciosMapesaS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico de Servicios N° 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque - Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios1 N° 03-2025- GR.LAMB/GERESAL...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que ellegislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 7840/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelpostorMultiserviciosMapesaS.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico de Servicios N° 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque - Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios1 N° 03-2025- GR.LAMB/GERESAL, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte ydisposiciónfinalderesiduossólidospeligrosos(biocontaminadosyespeciales)de los establecimientos de salud, servicios médicos de apoyo y/o centros de investigación de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque”, con una cuantía ascendente a S/ 632,636.28 (seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y seis con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento 1 Procedimiento de selección competitivo utilizado cuando se trate de servicios en general. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 de selección al postor Marilú Torres Ja Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 587,748.56 (quinientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho con 56/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO MARILÚ TORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO S/ 587,748.56 CALIFICADO 80 100 100 1 ADJUDICATARIO RESPONSABILIDAD LIMITADA MULTISERVICIOS MAPESA ADMITIDO S/ 599,984.21 DESCALIFICADO S.R.L. De acuerdo con el Acta N° 001-2025-EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicasyevaluación de ofertaseconómicas” del 19de agostode 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió descalificar la oferta del postor Multiservicios Mapesa S.R.L., por las siguientes razones: “(...) Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 NOTA: en las bases integradas solicitan Autorización de Circulación o permiso de carga y descarga, dependiendo de cómo lo tenga consignado cada Municipalidad en su TUPA; sin embargo, no se indica los lugares que debe contar dicha autorización. OBSERVACIONES: • MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L. Conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, solicitan Autorización vigente con el Relleno de Seguridad y/o Sanitario, registro autoritativo vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos: Disposición final y su EIA Aprobado por la Autoridad competente Digesa y/o Minam; sin embargo, de la oferta del postor, a folios 144 al 169, se desprende que presenta los siguientes documentos: - Registro autoritario de la empresa Operadora de residuos sólidos ARE YAKU PACHA SAC. - Resolución de aprobación de modificación del estudio de impacto ambiental. Autorización y Contrato con Relleno de Seguridad: NO CUMPLE. Las bases exigen explícitamente la presentación de copia de la autorizacióny del contrato vigente con un relleno de seguridad para la disposición final de los residuos. Si bien la propuesta de MAPESA enumera estos documentos en su índice, no los adjunta enelcuerpodelaoferta,adjuntandoautorizacionesquenocorrespondealosolicitadoenlasbasesintegradas. Por lo tanto, esta omisión es de carácter crítico, ya que lacapacidad de disponer legalmente de los residuos es un componente esencial e indispensabledel servicio objeto de la convocatoria. La falta de acreditaciónde este requisito pone en duda la capacidad operativa del postor para ejecutar la totalidad del contrato conforme a la normativa ambiental vigente. Conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, la no acreditación de un requisito de calificación es causal de descalificación. 7.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 OBSERVACIÓN MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L. • RESPECTO A LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE - RESPONSABLE DEL SERVICIO A folios 47 de las bases integradas del procedimiento de selección, solicitan dentro de los requisitos de calificación facultativos, capacidad técnica y profesional, correspondiente a la experiencia del personal clave. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Para el caso del responsable del servicio se solicitó una experiencia de 36 meses, detallándose experiencia en diferentes servicios; sin embargo, a folios 247 de la oferta del postor, este presenta un certificado emitido por el postor; es decir, la empresa MULTISERVICIOS MAPESA SRL, emite un certificado de trabajo a favor de la ingenieraJessicaElenaRivasGil en elcargodeingeniero sanitarioenseguridad SaludyMedio AmbienteSSMA desde el 15 de mayo de 2012 hasta la actualidad, conforme se muestra a continuación: Que de la gráfica se desprende que el emisor del documento es el postor; sin embargo el REGISTRO AUTORITATIVO de la empresa tiene por fecha de emisión el día 20 de noviembre del 2018 (va desde la página 32 hasta la página 46), entonces resulta incongruente que el postor pueda emitir un certificado con fecha anterior a la obtencióndel registro, teniendo en cuentaque es requisito fundamental para poderoperar como tal y además que la experiencia del personal clave debe ajustarse al OBJETO DE LA CONVOCATORIA. • RESPECTO A LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL CLAVE A folios 49 de las bases integradas del procedimiento de selección solicitan como requisito de calificación, capacitación del personal clave, conforme a la gráfica siguiente: Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Ahorabien,de la oferta delpostor, se desprende a folios 331al 481, que presenta los certificados respectivos, pero no acredita la cantidad de horas lectivas; es decir, solo acredita 12 horas lectivas, por lo que no cumple con lo solicitado. • RESPECTO A LA CALIBRACIÓN DE LAS TRES BALANZAS A folios 50 de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicita equipamiento estratégico, entre ellos 03 balanzas, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, se verificó la oferta del postor, el cual se desprende las siguientes observaciones: La empresa MAPESA consigna solo una balanza calibrada que cumple con los 06 meses de vigencia y dos que no cumplen con el periodo de vigencia, se detalla a continuación: - Enel folio 537, presenta labalanzaparael servicio, la mismaqueadjuntael CertificadodeCalibración N° CM-3887-2024, el mismo que fue emitido el día 22-11-2024, certificado que se encuentra fuera de los SEIS MESES DE VIGENCIA, solicitado en los TDR de las Bases Integradas (Pág. 44, numeral 4.5.6.3 en el último guion) Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 - Enel folio 541, presenta labalanzaparael servicio, la mismaqueadjuntael CertificadodeCalibración N°CM-3886-2024, el mismo que fue emitido el día 22-11-2024, certificado que se encuentra fuera de los SEIS MESES DE VIGENCIA, solicitado en los TDR de las Bases Integradas (Pág. 44, numeral 4.5.6.3 en el último guion). Por lo expuesto, corresponde DESCALIFICAR la oferta del postor, por no cumplir con los requisitos de calificación.” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 29 de agosto y 2 desetiembrede 2025, respectivamente,atravésdelaMesade Partes[Digital]del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respectodela Autorizaciónvigenteconrellenodeseguridady/osanitario, registro autoritario vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos, disposición final y su EIA aprobado por la autoridad competente DIGESA y/o MINAM: con el propósito de cuestionar la descalificación de su oferta en este extremo, adjunta el documento denominado “Copia del Acta de Rectificación N° 001 al Acta de Admisión, Calificación y Evaluación”, remitido de manera irregular, según refirió, por el comité a su correo institucional. Al respecto, señala que en el documento en mención se subsana el error material contenido en el acta “Acta de Admisión de las Ofertas, Revisión de losRequisitosdeCalificación,EvaluacióndeOfertasTécnicasyEvaluaciónde Ofertas Económicas”, y en el cual se precisa que su representada sí cumple con la presentación de la Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario. Sinperjuiciodeello,pone de relievequela remisióndelactade rectificación por correo electrónico resulta ilegal, en tanto la Ley no contempla ni regula procedimientos de rectificación de oficio del acta. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 ii. Respecto a la experiencia del personal clave responsable del servicio: señala que su representada fue constituida con anterioridad al año 2018, es decir, antes de la obtención del registro autoritativo. Al respecto, precisa que cuenta con registros anteriores al registro autoritativo de empresa operadora de residuos, desempeñándose anteriormente en el rubro de empresa prestadora de residuos sólidos conforme al Registro Autoritativo N° EPMA-768.12, emitido por la DIGESA. Por consiguiente, sostuvo que la ingeniera Jessica Rivas Gil cumple con el requisito de experiencia como personal clave de 36 meses. Asimismo, señala que en su oferta presentó la vigencia de poder de su representada, en la cual puede verificarse que la escritura pública de constitución fue otorgada el 2 de noviembre de 2004. Del mismo modo, señalaqueadjuntósufichaRUC,enlaqueconstaqueelregistroenlaSUNAT fue obtenido el 1 de noviembre de 2005. iii. Respecto de la capacitación del personal clave: señala que las bases integradas del procedimientode selecciónestablecenque la experiencia del personal clavese encuentra dentrodel rubrode requisitos de calificaciónde carácter facultativoy no obligatorio. Enesa línea, señala que la exigencia de capacitación de 80 horas lectivas y/o académicas y/o pedagógicas corresponden al rubro de requisitos de calificación facultativos. Por tanto, a sucriterio, no resulta procedente sudescalificacióncon base enel supuesto incumplimiento de un requisito que es facultativo. Segúnsupostura,losrequisitosdecalificaciónpresentanmúltiplesopciones que lo hacen confuso y de difícil comprensión. Por otro lado, señala que en las bases integradas se establece que las constancias, certificados u otros documentos deben ser emitidos por entidades autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Al respecto indica que esta exigencia se contradice con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2008-MTC que señala que “el personal que intervenga enla operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos deberá contar con una capacitación básica sobreel manejo dematerialesy/o residuospeligrososyaplicación del plan de contingencia para dicho transporte, la que será actualizada Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 periódicamenteyacreditadaconlacertificacióncorrespondienteemitidapor entidades de capacitación autorizadas en el Manejo de Materiales y/o Residuos Peligrosos a cargo del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. En ese sentido, sostiene que no solo basta que estén autorizadas como se requiere en las bases, sino que también que esténinscritas enel Registrode Entidades de Capacitacióne Instructores en el Manejo de Materiales y/o Residuos Peligrosos, situación que, según su postura, no se ha especificado. iv. Respecto dela calibración dela balanza:sostiene que enla página 50de las bases integradas no se establece ningún requerimiento relacionado con un periodo de vigencia de seis (6) meses para la balanza. No obstante, señala que en la página 44se exige que la calibracióntenga una vigencia de seis (6) meses. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario v. Respecto del equipamiento estratégico: respecto de las tres unidades vehiculares, señala que las bases integradas exigen que dos de las tres unidades tengancapacidadde 3TNy uno con capacidadmínima de carga de 4TN; no obstante, pone de relieve que el Adjudicatario presentó las tres unidades vehiculares con una capacidad de carga que superan las 7 TN, incumpliendo con lo requerido en las bases, más aún si los tres vehículos propuestos solamente pueden circular de noche dentro del anillo vial, y ningún centro de salud de la GERESA atienda de noche o de madrugada. Agregaque,enlapágina44delasbasesintegradasserequieredosunidades vehiculares con capacidad de carga mínima de 3TN, y en la página 50 se requiere dos unidades con capacidad de 3TN, es decir, por un lado, se requiere una carga mínima y, porotrolado, se solicita una capacidadde 3TN entendiéndose que dicha capacidad es la máxima. vi. Presunta documentación falsa o adulterada: señala que a folio 449 de la oferta del Adjudicatarioobra el Certificadode Trabajosuscritoporla señora Florencia Epifanía Huánuco de Cuadrado, en calidad de representante legal de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra por haber laborado como Director Técnico desde el 1 de julio de 2014 al 5 de febrero del 2018, en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados peligrosos. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Noobstante,indicaquemedianteelOficioN°01-2025-AESLdel26deagosto de 2025, suscrito por el gerente general de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, se le remitió el certificado auténtico, el cual no presenta los amplios espacios en blanco que sí se advierten en el tercer párrafo del documento presentado por el Adjudicatario. Asimismo, indica que a folio 450 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de Trabajo suscrito por la señora Florencia Epifanía Huánuco de Cuadrado, en calidad de representante legal de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra por haberlaboradocomoDirectorTécnico desde el 5de juliode 2018a la fecha, en el servicio de recolección de residuos sólidos peligrosos hospitalarios biocontaminados. No obstante, en el mencionado Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025, suscritopor el gerente general de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, se le remitió el certificado auténtico, en el cual se aprecia que el tercer párrafo es textualmente diferente “(...) se desempeñó como Director Técnico en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados peligrosos”. Porconsiguiente,señalaqueelAdjudicatarioha presentadodoscertificados de trabajo que no han sido emitidos por quien presuntamente sería el emisor, vulnerándose así el principio de veracidad. vii. Respecto de la experiencia del personal clave - responsable del servicio: sostiene que las bases integradas exigen que el personal clave responsable del servicio debe contar con una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses. Sin embargo, pone de relieve que el Adjudicatario presentó a folio 22 de su oferta copia del registro autoritativo en el cual se aprecia que el señorAbelardoLudeñaPereyraestuvoregistradocomoresponsabletécnico desde el 24 de octubre de 2022, por lo que, según su postura, a la fecha de presentación de ofertas, no cumplía con el plazo exigido en las bases. Agrega que los certificados de trabajo presuntamente emitidos por la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo únicamente acreditarían el cargo de director técnico, mas no el de responsable técnico. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 viii. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: indica que el Adjudicatario hapresentadoensuofertaunAnexoN°2distintoalestablecidoenlasbases integradas, en el cual, además, no ha consignado el número de DNI del representante legal. ix. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: señala que el Adjudicatario hapresentadoensuofertaunAnexoN°6distintoalestablecidoenlasbases integradas. x. Finalmente, pone de relieve que en la página 4 del Acta N° 001-2025- EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas”, se consigna que el Adjudicatario no cumple con la Autorización de operador de transporte de mercancías y/o residuos peligrososotorgadosporelMTC,porloque laofertadelmencionadopostor debió ser descalificada. 3. Por Decreto del 3 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor opostores, distintos del Impugnante, que tenganinterés legítimoenla resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 10 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 4. Conescritos/ndel 5de setiembre de 2025[conregistroN° 31474], presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 8 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Escrito N° 1 de la misma fecha, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 08-2025- GR.LAMB/GERESA(emitidoporsuespecialistaencontratacionesdelEstado,quien a la vez es miembro del comité), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El 20 de agosto de 2025, el segundo miembro del comité emitió el “Acta de Rectificación N° 001” donde reconocía un error material en la evaluación inicialdela oferta delImpugnante.Endicha rectificaciónseaclaróque dicho postor si presentó la documentación necesaria para la autorización del relleno de seguridad. Pese a dicha corrección, el comité mantuvo su descalificación. Sobre la descalificación del Impugnante ii. Respecto de la Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario, registro autoritario vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos, disposición final y su EIA aprobado por la autoridad competente DIGESA y/o MINAM: el “Acta de rectificaciónN°001”del20deagostode 2025confirmaqueelImpugnante cumplió con el requisito de “Autorización vigente con el relleno de seguridad” y que la conclusión “no cumple” fue un error material. iii. Respecto a la experiencia del personal clave responsable del servicio: en los factores de evaluación establecidos en las bases integradas se clasifica la capacitación del personal clave como un factor facultativo, y con una puntuación máxima de 20 puntos. Al ser un requisito facultativo, su no cumplimiento no es causal de descalificación. La descalificación del Impugnante se justificó en la falta de vigencia de los certificados de calibración de las balanzas y no en la capacitación del personal. Por consiguiente, lo alegado por el Impugnante en este punto resulta una interpretación errónea del procedimiento. iv. Respecto dela calibración dela balanza:los TDRestablecidos enla página 41delasbasesintegradasestablecendemaneraexplícitaquelaunidadde Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 transporte debe contar con una balanza que tenga “programa de calibración periódica cada 6 meses (certificado por INACAL)”; las condiciones de los TDRsonlas que prevalecen, a pesarque enla página 50 no lo menciona. El Impugnante presentó certificados de calibración N° CM-3887-2024 y CM-3886-2024, con fecha de emisión 22 de noviembre de 2024. Por consiguiente, dado que la fecha de presentación de ofertas fue el 13 de agosto de 2025, tales certificados tenían una antigüedad de casi nueve meses, superando los seis meses exigidos. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario v. Respecto del equipamiento estratégico: la oferta del Adjudicatario incluye vehículos conpesos brutos de 7 TN, 8 TN y 7.8 TN, loque cumple y supera el requisito de capacidad mínima. El cuestionamiento sobre el exceso de peso carece de fundamento, por cuanto las bases establecen un mínimo, no un máximo. No existe contradicción en las bases, el requerimiento de una “capacidad mínima de carga de 3TN” y “capacidad de 3TN” se refiere a la misma especificación. Unvehículocon una capacidadsuperiora 3TN cumple conel requisitodetenerunacapacidadmínimade3TN.Laambigüedadalegadano es sustancial y, en cualquier caso, la oferta del Impugnante cumple con ambos. vi. Presunta documentación falsa o adulterada: la presentación de un oficio por parte del Impugnante es un indicio, pero no una prueba fehaciente de falsificación, lo que requiere de una investigación más profunda. El comité actuó correctamente al basarse en la documentación oficial de la ofertaquedemuestranque elseñorLudeñaPereyracumplelos 36mesesde experiencia desde su colegiatura. Cita el principio de presunción de veracidad. 6. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 31662], presentado el 8 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respectodelequipamiento estratégico:señalaquea folios698al 730de su oferta acreditan tres vehículos con mayores capacidades técnicas a las requeridas en el equipamiento estratégico de las bases integradas, y que además de ello cuentan con todos los documentos en regla para poder brindar el servicio. ii. Presunta documentación falsa o adulterada: indica que, al comparar los certificados de trabajo presentados en su oferta con aquellos presentados por el Impugnante en su recurso de apelación, se advierte que ambos corresponden al mismo profesional, periodo y cargo desempeñado, sin que se haya alterado información sustancial alguna. Precisa que la única diferencia radica en la presencia de espacios en blancoentre los párrafos, lo cual, a su criterio, no configura una falsificación documental. Señala que el representante legal de la empresa San Lorenzo no niega que el señor Ludeña haya laborado como Director Técnico durante los períodos consignados en los certificados cuestionados, sino, por el contrario, adjunta los mismos certificados presentados en su oferta. Indica que a través del link https://www.gob.pe/institucion/minam/informes-publicaciones/274465- listado-de-empresas-operadoras-de-residuos-solidos-autorizadas-por-el- minam se puede descargar la actualización del registro autoritativo de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo S.R.L. donde se apreciaría que el señor Abelardo Ludeña Pereyra figura registrado a la fecha como responsable técnico. iii. Respecto de la experiencia del personal clave - responsable del servicio: indica que en su oferta presenta, además de los certificados de trabajo cuestionados, dos constancias más del señor Abelardo Ludeña Pereyra, con los cuales acreditada su experiencia de 36 meses conforme a lo requerido en las bases. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 iv. Respecto del Anexo N° 2 – Pacto de integridad: sostiene que, el hecho que se haya consignado “en la localidad” en lugar de “sede registral” no varía, altera ni modifica sustancialmente el contenido del Anexo N° 2. Asimismo, señala que en el anexo presentado se ha consignado correctamente el número de DNI del representante legal. v. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: indica que, el hecho que se haya suprimido la frase “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de la oferta los tributos respectivos” no varía, altera ni modifica sustancialmente el contenido del Anexo N° 6, siendo además que su representada no goza de ninguna exoneración legal. vi. Señala que a folios 42 al 46 de su oferta, acredita haber cumplido con la presentación de la Autorización como operador de transporte de mercancías y/o residuos peligrosos, otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). Al respecto, sostiene que el comité incurrió en un error de tipeo al redactar el acta, al indicar incorrectamente que su representada no habría cumplido con presentar dicha autorización. vii. ConcluyequesuofertaeconómicaesinferioraladelImpugnante,porloque resulta más ventajosa para la Entidad contratante. 7. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 31667], presentado el 8 de setiembre de2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, elAdjudicatarioreiteró los argumentos previamente expuestos en el numeral anterior. 8. Mediante Escrito N° 1 del 8 de setiembre de 2025 [con registro N° 31831], presentado el 9 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Conescritos/ndel 9de setiembre de 2025[conregistroN° 31936], presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por la Entidad contratante, cuestionando que el informe técnico legal fue suscrito por la abogada especialista en contrataciones del Estado que integró el comité del procedimiento de selección en calidad de segundo miembro. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Asimismo, sostuvo que quienes harán uso de la palabra serán los representantes de la Entidad contratante y del Adjudicatario, contra su representada. 10. Mediante escrito s/n del 10 de setiembre de 2025 [con registro N° 32132], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por el Adjudicatario, manifestando que el Centro de Salud Tupa Amaru y el Centro de Salud La Victoria Sector I, ubicados dentro del anillo vial, se encuentran cerrados de noche, por lo que resulta imposible que dicho postor pueda brindar el servicio en horario nocturno. Por otro lado, señaló que las constancias de trabajo presentadas en la oferta por el Adjudicatario difieren en el tercer párrafo de las constancias originales presentadas por la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, además que dicha empresa comunicó que no emitió los certificados de trabajo cuestionados. 11. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante , del 2 3 4 Adjudicatario y de la Entidad contratante . 12. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA ASESORES ECOLÓGICOS SAN LORENZO: Al respecto,cabeindicarqueel 10desetiembrede2025, sellevóacabo laaudienciapúblicacon la participación de los representantes del Impugnante [Multiservicios Mapesa S.R.L.] y del Adjudicatario [Marilú Torres Ja Empresa Individual de Responsabilidad Limitada]; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, se aprecia que el Impugnante formuló cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, respecto depresuntadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexactacontenida en los certificados de trabajo emitidos por su representada el 28 de mayo de 2018 y 31 de diciembre de 2021, respectivamente, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra, por haber laborado como Director Técnico. Asimismo, cabe señalar que, mediante el escrito del recurso de apelación, el Impugnante puso en conocimiento a este Tribunal el Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025, suscrito por su gerente general Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, a través del cual habría manifestado quesurepresentadanoha emitido loscertificados de trabajoafavordel señor Abelardo Ludeña 2 En representación del Impugnante, el señor Ysaac Medina Del Carpio expuso el informe de hechos. 3 En representación del Adjudicatario, el informelegal fue expuesto por la abogada María Francisca Del Rosario Larrea Álvarez. 4 En representación dela Entidad contratante, el informe legal fue expuesto por la abogada Karely León Alva. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Pereyra, presentados por el Adjudicatario en el marco del Concurso Público de Servicios N° 03- 2025-GR.LAMB/GERESAL, adjuntando para dicho efecto los certificados de trabajo verdaderos. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase informar si emitió o noel CertificadodeTrabajo del28 de mayo de 2018, afavor delseñor Abelardo LudeñaPereyra, porhaberdesempeñadoelcargo deDirector Técnico en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados, del 1 de julio de 2014 al 5 de febrero del 2018 [cuyacopia seadjunta para su verificación]. Asimismo,sírvaseindicar silainformacióncontenida en el Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2018 se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si el mencionado certificado presenta alguna modificación o adulteración [deser el caso remitir copia legible del documento ensu versión original]. 2. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2021, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra, por haber desempeñado el cargo de Director Técnico en el servicio de recolección de residuos sólidos peligrosos hospitalarios biocontaminados, del 5 de noviembre de 2018 adicha fecha [cuyacopia se adjunta para su verificación]. Asimismo,sírvaseindicar silainformacióncontenida en el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2021 se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si el mencionado certificado presenta alguna modificación o adulteración [deser el caso remitir copia legible del documento ensu versión original]. 3. Sírvase informar si emitió o no el Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025 [y los certificados adjuntos], suscrito por su gerente general Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, a través del cual manifiestaqueno ha emitido loscertificadosde trabajo a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra consultados [oficio presentado por el Impugnante a esta instancia].” 13. Mediante escrito s/n del 12 de setiembre de 2025 [con registro N° 32599], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó que la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo sea notificada formalmente mediante los canales de comunicación indicados en el Oficio N° 01-2025-AESL, así como en el domicilio fiscal registrado ante la SUNAT. 14. Con escrito s/n del 16 de setiembre de 2025 [con registro N° 33141], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatarioindicóquerequiriómediantecorreoelectrónicolamanifestacióndel gerentegeneralManuelArturoCuadradoPizarro, afindeesclarecerelmotivopor el cual emitió un oficio que pone en duda la veracidad de los certificados de Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 trabajo, siendo que en respuesta dicha empresa se rectificó y rechazó todo lo manifestado en el Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025. Adjunta la Declaración Jurada del señor Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, legalizado notarialmente. Concluyó que los certificados de trabajo cuestionados son legítimos y válidos. 15. A través del Decreto del 17 de setiembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - SALUD [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA MULTISERVICIOSMAPESA S.R.L.[IMPUGNANTE],Y A LAEMPRESAMARILÚTORRES JA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. De la revisión alos documentosqueobran enel SEACE y en el expedienteadministrativo, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad en los siguientes extremos: • En la lista de documentos publicados en el SEACE, correspondiente al Concurso Público de Servicios N° 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, se aprecia que, el 19 de agosto de 2025, se público el “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluacióndeofertas técnicasyevaluacióndeofertaseconómicas” (connúmerodeacta 001-2025-EVALUADORES/GERESAL), que adjunta el “Acta de otorgamiento de la buena pro” (con número de acta 001-2025-EVALUADORES/GERESAL CP-3- 2025.GR.LAMB/GERESAL-1). Asimismo, se advierte en ambos documentos que los integrantes del comité, por unanimidad, aprueban los resultados del procedimiento de selección, y suscriben los mismos en señal deconformidad. • Siendo así, de la revisión del “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” (con número de acta 001-2025-EVALUADORES/GERESAL), se deja constancia que el postor Empresa Multiservicios Mapesa S.R.L. (Impugnante) no habría cumplido, entre otras observaciones, con presentar la Autorización vigente con el Relleno de Seguridad y/o Sanitario, registro autoritativo vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos: Disposición final y su EIA Aprobado por la Autoridad Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 competenteDigesay/oMinam;precisandoelcomitéquedichoextremoconfiguracausal de descalificación. • No obstante lo anterior, en el marco del recurso impugnativo, el Impugnante, a fin de rebartirdichoextremoobservadoensuoferta,pusoenconocimientoque,el20deagosto de 2025, el comité encargado del procedimiento de selección remitió a su correo la rectificación de un error material en el acta, adjuntando para ello el documento denominado“ActaderectificaciónN°001alactadeadmisión,calificaciónyevaluación”; conforme se apreciaa continuación: Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Como sepuede advertir, eldocumento ha sido suscrito únicamente por el segundo miembro del comité. • Cabe señalar que lo expuesto ha sido confirmado a través del Informe Técnico Legal N° 08-2025-GR.LAMB.GERESA del 8 de setiembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE; conforme se aprecia en el siguiente extremo: • De acuerdo a lo expuesto, en la ficha del SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, no se advierte la publicación del referido documento denominado “Acta de rectificación N° 001 al acta de admisión, calificación y evaluación” del 20 de agosto de 2025, que de cuenta de la decisión, por unanimidad, del comité, en torno a la condición de la oferta presentadapor el Impugnante. • En este punto, cabe señalar que el artículo 80 del Reglamento dispone que “El otorgamientodelabuenaproeselactoquedeclaraalpostorganadordelprocedimiento de selección,y sepublicaatravésdelaPladicop.LaDEC, eloficialdecomprao el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. Asimismo, el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento dispone que “Las decisiones constan en actas que se registran en la Pladicop, resguardándose la información de los postores que sea confidencial conforme la normativa de lamateria”. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 De igual manera, respecto del comité, el numeral 59.4 del artículo 59, dispone lo siguiente “Cuando la evaluación está a cargo de un comité, sus integrantes actúan y evalúanenformacolegiada, siendosolidariamenteresponsablesporsuactuación,salvo señalen en el acta correspondiente su voto endiscordiacon el respectivo sustento.” Enesalínea,cabetraeracolaciónlodispuestoenelliteralc)delnumeral59.5delartículo 59 del Reglamento que dispone “Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas quese registran en la Pladicop.” • En ese contexto, lo expuesto precedentemente revelaría una vulneración a la normativa de contratación pública, así como el principio de publicidad y el principio de transparenciayfacilidaddeuso, previstosenelartículo5delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas.” 16. Con escrito s/n del 18 de setiembre de 2025 [con registro N° 33696], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que el actuar del comité transgredió el numeral 56.6 del artículo 56, numeral 59.4 del artículo 59 y el artículo 80 del Reglamento, así como los principios de transparencia y facilidad de uso, y publicidad, previstos en el artículo 5 de la Ley. Asimismo, destacóque en el Acta N° 001-2025-EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas”, el comité dejó constancia que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de la Autorización de operador de transporte de materiales y/o residuos peligrosos otorgado por el MTC, sin embargo, la oferta del referido postor no fue descalificada. Concluye que ha quedadoevidenciado unactuarparcializadoe ilegal porparte de los miembros de la Entidad contratante; por lo que considera que existen vicios que justifican la nulidad del procedimiento de selección. 17. Mediante Escrito N° 2 del 23 de setiembre de 2025 [con registro N° 34394], que adjunta el Informe Técnico N° 17-2025-GR.LAMB-GERESA (emitido por su abogada),presentadoenlamismafechaatravés delaMesadePartes[Digital]del Tribunal,laEntidadcontratantese pronunciósobreeltrasladode presuntosvicios de nulidad, manifestando, lo siguiente: i. Durante la calificación de las ofertas, el comité, en su actuación colegiada, verificó que la oferta del Impugnante sí cumplía con la presentación de la Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario. No existió un error en la evaluación o verificación de los documentos, el error fue de carácter material y administrativo al momento de redactar y transcribir los resultados en el acta. Posteriormentealregistroypublicacióndelacta,lasegundamiembrotitular del comité, Karely León Alva, advirtió el error cometido y, con la intención de subsanarlo y en un acto de buena fe, procedió a redactar el “Acta de Rectificación N° 001”, la cual fue remitida a los postores vía correo electrónico. Si biendicha acta nocuenta conlas firmas de los tres miembros del comité, sí se cuenta con su aprobación, toda vez que colocaron sus vistos. ii. El error material de transcripción en el acta, así como el intento irregular de correcciónnoalteraronenmodoalgunoelresultadofinaldelprocedimiento de selección. iii. El vicio advertido no ha generado un perjuicio real al Impugnante ni ha afectado la adjudicación de la buena pro. iv. Reconoce la existencia de un vicio en el procedimiento de selección, consistente en un error material en la transcripción del acta y en un intento de corrección que nosiguióel conducto regular. Noobstante, dichoviciono debe acarrear la nulidad del procedimiento, por cuanto no alteró el sentido de la decisión final. v. Se somete al criterio y decisión del Tribunal. 18. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 34495], presentado el 24 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que en caso de declararse la nulidad del procedimiento de selecciónporelerrormaterialcometidoel comitéalmomentode redactarelacta, se conservarán los resultados finales, pues su representada seguirá obteniendo la buena pro, por cuanto el Impugnante omitió la presentación de documentos indispensablesparasuadmisión,ademásquelaofertaeconómicade dichopostor es mucho mayor, por lo que su representada tiene mayor ventaja. Asimismo, señaló que su representada no puede verse perjudicada por el error involuntario cometido por el comité, el cual ha generado la dilación en la suscripción del Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 contrato y la ejecución del servicio. Concluyó que debe preservarse el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 19. Mediante escrito s/n del 24 de setiembre de 2025 [con registro N° 34646], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante manifestó lo siguiente: i. Indica que, pese al plazo otorgado a la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo para remitir la información solicitada, y siendo que a la fecha no ha presentado su respuesta, es de aplicación el literal f) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. ii. Señala que el Adjudicatario presentó un escrito al que adjuntó una declaraciónjurada suscrita porel señorManuel ArturoCuadradoPizarro, en calidadderepresentantedelaempresaAsesoresEcológicosSanLorenzo,en la cual, de manera general, manifestó lo siguiente: “(...) luego de hacer un análisis exhaustivo de los archivos administrativos, establezco que las mismas afirmaciones vertidas en el correo señalado líneas arriba, deben ser aclaradas, rechazadas y me rectifico en cuanto al tema de la emisión de los certificados de trabajo...”. (Sic) En ese contexto, sostiene que el Adjudicatario ha vulnerado el principio de integridad, previsto en el literal d) del artículo 5 de la Ley, el cual establece que “es la conducta obligada de todo aquel que participe en el proceso de contratación, quien, guiado por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendicióndecuentas,evitaydenunciacualquierprácticaindebida ocorrupta ante las autoridades competentes”. Asimismo, señala que lo manifestado en la declaración jurada presentada por el Adjudicatario no da respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal. iii. Pone de relieve quela declaraciónjurada de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo fue legalizada el 11 de septiembre de 2025; sin embargo, el Adjudicatariola presentóante el Tribunal recién el 16 del mismomes y año. Al respecto, cuestiona por qué la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo optó por emitir una declaración jurada dirigida al Adjudicatario, en lugar de presentar directamente un escrito ante el Tribunal. Asimismo, plantea Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 interrogantes respecto a la demora del Adjudicatario en remitir dicho documento ante el Tribunal. iv. Señala que el pronunciamiento respecto al vicio de nulidad fue formulado porla abogada Karely LeónAlva, quiendirigiólos documentos al Tribunal en calidad de “Entidad”, en su condición de especialista en contrataciones del Estado. No obstante, precisa que dicha profesional integró el comité como segundo miembro titular. En consecuencia, sostiene que el pronunciamiento sobre el vicio advertido no representa la posición de la Entidad contratante, sino de una integrante del comité. 20. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 21. Por medio del escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 22. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 23. Mediante Decretodel 29 de setiembre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n (con registro N° 31936) presentado por el Impugnante. 24. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n (con registro N° 32132) presentado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinarsi el presente recurso es procedente o, porel contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 5 Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 632,636.28 (seiscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y seis con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona el extremo de las bases relativo a la acreditación de la capacitación del personal clave (responsable del servicio, choferes, y operarios), alegándose, expresamente, que en dicha acreditación no se ha establecido de manera específica y clara que los documentos emitidos por entidades autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deben estar también inscritas en el Registro de Entidades de Capacitación e Instructores en el Manejo de Materiales y/oResiduos Peligrosos. De igual manera, se advierte que se cuestiona lo referido a lo requerido en la calibración de la balanza, así como de la capacidad requerida en las unidades vehiculares del equipamiento estratégico. En tal sentido, resulta evidente que los argumentos expuestos por el Impugnante pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección en los 6 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 extremos señalados anteriormente. Esta situación, sin embargo, configura la 7 causal de improcedencia recogida enel literal b) del artículo308del Reglamento. Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) 8 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionadola descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamientode la buenaprodelprocedimientodeselección.Entonces,considerandoqueloscitados cuestionamientos no se encuentran comprendidos en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquellos. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 7 Artículo308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (...) b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 8 Artículo313. Alcances de laresolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una de las siguientes formas: c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomadoconocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificadoel 19de agostode 2025;portanto, enaplicaciónde lodispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 2 de setiembre del referido año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Guissetty Maribel Medina Del Carpio , cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) No existaconexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yel petitorio del mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección,yiii)seotorguelabuena proasufavor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecidoen la Ley, el Reglamentoy las bases;portanto, cuenta conlegitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteya lospostoresdistintosalImpugnanteque pudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. 9 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n presentado el 8 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, seapreciaqueelAdjudicatarionohapropuestopuntoscontrovertidosadicionales alosdesarrolladosporelImpugnante,sinoquedesarrolló susalegatosdedefensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. En mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sinperjuiciode loexpuesto, cabe señalarque todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificadala misma;y, porsuefecto, revocarla buena prodel procedimiento de selección. ii. Determinar si el Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. iii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que el Anexo N° 2 – Pacto de integridad presentado no se ajusta a lo establecido en las bases integradas. - Respecto a que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado no se ajusta a lo establecido en las bases integradas. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respectodelaacreditacióndelrequisitodecalificación“Equipamiento estratégico”. - Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentesdelapresenteResolución,setranscribiólapartepertinentedel Acta N° 001-2025-EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas” del 19 de agosto de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, enla cual se puede advertirel motivoque expusoel comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, se tiene que, en la mencionada acta, el comité cuestionó la oferta del Impugnante, basándose en las siguientes observaciones: a) Respectodela Autorizaciónvigenteconrellenodeseguridady/osanitario, registro autoritario vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos, disposición final y su EIA aprobado por la autoridad competente DIGESA y/o MINAM: el comité indicó que las bases exigen explícitamente la presentación de copia de la autorización y del contrato vigente con un relleno de seguridad para la disposición final de los residuos, y que si bien el Impugnante enumera dichos documentos en el índice de su oferta, no los adjunta, presentando en su lugar autorizaciones que no corresponden a lo requerido en las bases integradas. Al respecto señala que a folios 144 al 169 de la oferta del Impugnante, obra el Registro autoritario de la empresa Operadora de residuos sólidos ARE YAKU PACHA SAC y la Resolución de aprobación de modificación del estudio de impacto ambiental. El comité concluyó que la omisión advertida es de carácter crítico, ya que la capacidad de disponer legalmente de los residuos es un componente esencial e indispensable del servicio objeto de la convocatoria. Así, señaló que la falta de acreditación de este requisito puso en duda la capacidad operativa del Impugnante para ejecutar la totalidad del contrato conforme a la normativa ambiental vigente. b) Respecto de la experiencia del personalclave (responsabledelservicio): el comité señaló que el Impugnante no acredita la experiencia mínima de treinta y seis (36) meses requerida para el personal clave responsable de la ejecución del servicio. Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 c) Respecto de la capacitación del personal clave: el comité sostuvo que el impugnante no acredita el cumplimiento del requisito mínimo de ochenta (80) horas lectivas establecido en las Bases Integradas, ya que únicamente ha presentado documentación que acredita doce (12) horas lectivas. d) Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico “balanza (03)”: el comité indicóque dos de las tres balanzas presentadas nocumplenconel periodo de vigencia de seis meses requerido en los Términos de Referencia. Considerando que son cuatro observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto de la primera observación: sobre la falta de acreditación de Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario, registro autoritario vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos, disposición finaly su EIAaprobado por la autoridad competenteDIGESA y/o MINAM. 20. En el marco de su recurso, el Impugnante manifestó que, con el propósito de cuestionar la descalificación de su oferta en este extremo, adjuntó el documento denominado “Copia del Acta de Rectificación N° 001 al Acta de Admisión, Calificación y Evaluación”, remitido de manera irregular, según refirió, por el comité a su correo institucional. Al respecto, señaló que en el documento en mención se subsana el error material contenido en el acta “Acta de Admisión de las Ofertas, Revisión de los Requisitos de Calificación, Evaluación de Ofertas Técnicas y Evaluación de Ofertas Económicas”, y en el cual se precisa que su representada cumple con la presentación de la Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario. Sin perjuicio de ello, puso de relieve que la remisión del acta de rectificación por correo electrónico resulta ilegal, en tanto la Ley no contempla ni regula procedimientos de rectificación de oficio del acta. 21. En este punto, cabe señalar que, si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, no expuso su posición sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, en este extremo. Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 22. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 08-2025-GR.LAMB/GERESA, emitido y suscrito por la especialista en contrataciones del Estado de la Entidad contratante, quien a la vez es miembro del comité, manifestó que el 20 de agosto de 2025 emitió el “Acta de Rectificación N° 001” donde reconocía un error material en la evaluación inicial de la oferta del Impugnante. Así, sostuvo que en dicha rectificación se aclaró que el postor sí presentó la documentación necesaria paralaautorizacióndelrellenodeseguridad.Noobstante,indicóque,peseadicha corrección, el comité mantuvo la descalificación del recurrente. Por consiguiente, señaló que a través del “Acta de rectificación N° 001” del 20 de agosto de 2025, se confirma que el Impugnante cumplió con el requisito de “Autorizaciónvigenteconel rellenodeseguridad”yquelaconclusión“nocumple” fue un error material. 23. Atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, así como lo señalado por la especialista encontrataciones del Estado de la Entidadcontratante (quiena la vez es miembro del comité), tras la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que, con fecha 19 de agosto de 2025, únicamente se encuentra publicada el Acta N° 001-2025-EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas”, que adjunta el Acta N° 001- 2025-EVALUADORES/GERESAL CP-3-2025.GR.LAMB/GERESAL-1 “Acta de otorgamiento de la buena pro”. Asimismo, se advierte enambos documentos que los integrantes del comité, por unanimidad, aprueban los resultados del procedimiento de selección, y suscriben los mismos en señal de conformidad. Noobstante,noseencuentraadjuntoatalesdocumentosel“ActadeRectificación N° 001”, la cual ha sido mencionada tanto por el Impugnante como por la Entidad contratante a este Colegiado. 24. Siendo así, de la revisión del Acta N° 001-2025-EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas”, se deja constancia que el Impugnante no habría cumplido, entre otras observaciones, con presentar la Autorización vigente con el Relleno de Seguridad y/o Sanitario, registro autoritativo vigente de empresa operadora donde detalle como operaciones de residuos sólidos Disposición final y su EIA Aprobado por la Autoridad competente Digesa y/o Minam; precisando el comité que dicho extremo configura causal de Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 descalificación (véase fundamento 1 del acápite de los antecedentes, como fundamento 19 supra). No obstante ello, y tal como fue expuesto en párrafos precedentes, en el marco del recursoimpugnativo, el Impugnante, a finde rebatirdichoextremoobservado en su oferta, puso en conocimiento que, el 20 de agosto de 2025, el comité encargado del procedimiento de selección remitió a su correo la rectificación de un error material en el acta, adjuntando para ello el documento denominado “Acta de rectificación N° 001 al acta de admisión, calificación y evaluación”; conforme se aprecia a continuación: Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Comosepuedeadvertir,enel numeral5 “Acuerdode rectificación”,seseñalaque el segundo miembro, con el visto bueno de los demás integrantes del comité, acuerda rectificar el error material contenido en el acta. Sin embargo, no se aprecia en ningún extremo del referido documento que este haya sido suscrito por los otros dos miembros que conforman el comité, pues únicamente figura el nombre del segundo. 25. Deacuerdoa loexpuesto, enlafichadelSEACE,correspondientealprocedimiento de selección, no se advierte la publicación del referido documento denominado “Acta de rectificación N° 001 al acta de admisión, calificación y evaluación” del 20 de agosto de 2025, que de cuenta de la decisión, por unanimidad, del comité, en torno a la condición de la oferta presentada por el Impugnante. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 26. En ese contexto, corresponde referir lo previsto en la normativa de contratación pública. Así, cabe señalar que el artículo 80 del Reglamento dispone que “El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. Asimismo, el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento dispone que “Las decisiones constan en actas que se registran en la Pladicop, resguardándose la información de los postores que sea confidencial conforme la normativa de la materia”. De igual manera, respecto del comité, el numeral 59.4 del artículo 59, dispone lo siguiente “Cuando la evaluación está a cargo de un comité, sus integrantes actúan y evalúan en forma colegiada, siendo solidariamente responsables por su actuación, salvo señalen en el acta correspondiente su voto en discordia con el respectivo sustento.” En esa línea, cabe traer a colación lo dispuesto enel literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento que dispone: “Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 27. Por consiguiente, la omisión advertida resulta relevante en el caso concreto, toda vez que impide a este Tribunal pronunciarse válidamente sobre un extremo que, en principio, declaró la descalificación del Impugnante, pero que, según se sostiene, habría sido posteriormente revertido. En ese sentido, atendiendo a la normativa citada, la publicación del acta de rectificación y su validez se encuentra condicionada a que esté debidamente registrada en el SEACE del procedimiento de selección, cumpliendo con lo señalado en el Reglamento. En tanto no se haya efectuado dicha publicación conforme a lodispuestoporla normativa, este Colegiadonopuede reconoceruna supuesta rectificación no formalizada, ni emitir pronunciamiento respecto a una modificación que no ha sido incorporada de manera válida al procedimiento. Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Por tanto, la ausencia de publicación en el SEACE de un acta formal, debidamente suscrita por los integrantes del comité, que refleje de manera expresa y documentadalasupuestarectificación, privadelpronunciamientoqueserequiere en esta instancia. Más aún, considerado que en el acta de rectificación remitido al Impugnante por correoelectrónicose encuentra únicamente conel nombre del segundo miembro del comité, sin que en ningún extremo del mismo conste la firma de los demás integrantes, no advirtiéndose que dicho acuerdo haya sido adoptado de manera colegiada (por los tres integrantes del comité) ni por unanimidad. 28. En ese contexto, lo expuesto precedentemente revelaría una vulneración a la normativa de contratación pública, así como el principiode publicidad, porel cual las entidades contratantes garantizan que el proceso de contratación sea objeto de publicidady difusión;asimismo, porel principiode transparencia y facilidadde uso, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. 29. En tal sentido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia deposiblesviciosdenulidad,vinculadosaltemaencontroversia,secorriótraslado a la Entidad contratante, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazodecinco(5)díashábilesparaque,deconsiderarlo,emitanpronunciamiento. 30. Al respecto, el Impugnante indicó que el actuar del comité transgredióel numeral 56.6 del artículo 56, numeral 59.4 del artículo 59 y el artículo 80 del Reglamento, así como los principios de transparencia y facilidad de uso, y publicidad, previstos en el artículo 5 de la Ley. Concluyó que, a su consideración, existen vicios que justifican la nulidad del procedimiento de selección. 31. A su turno, la Entidad indicó que, durante la calificación de ofertas, el comité verificó que la oferta del Impugnante cumplía con la presentación de la Autorizaciónvigenteconrellenodeseguridady/osanitario,noexistiendounerror en la evaluación o verificación de los documentos, sino el error detectado fue material al momento de redactar y transcribir los resultados en el acta. Enesalínea,manifestóque,demaneraposterior, elsegundomiembrodelcomité, Karely León Alva, advirtió el error y redactó un acta de rectificación enviada a los postores, que, aunque no fue firmada porlos tres miembros, contóconsus vistos. Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Así, señaló que el error material y el intento irregular de corrección no modifican el resultado final ni causan perjuicio al Impugnante. Reconoce el vicio, pero sostiene que no justifica la nulidad del procedimiento, pues no afectó la decisión final. Finalmente, dejó a criterio del Tribunal la decisión sobre el caso. 32. En este punto, cabe indicar que lo manifestado por la Entidad contratante no resulta ser cierto, toda vez que en el acta se consigna de manera detallada el fundamento por el cual el comité consideró que el Impugnante no cumplía con la presentación de la Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario, procediendo a descalificar su oferta. Esta situación evidencia que no se trató de un simple error material o de transcripción al momento de redactar el acta, sino de una valoración sustentada en el análisis de los documentos presentados, la cual fue expresamente consignada en el acta. En consecuencia, la afirmación de que existió únicamente unerrormaterial carece de sustento, puestoque el documento principal contiene fundamentos concretos que justificaron la descalificación del Impugnante. Asimismo, como bien ha manifestado la Entidad contratante, existió un acto irregular de corrección en el procedimiento de selección. 33. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, en caso de declararse la nulidad del procedimiento de selección por el error material cometido el comité al momento de redactar el acta, se conservarán los resultados finales, pues su representada seguiráobteniendolabuenapro,porcuantoelImpugnanteomitiólapresentación dedocumentosindispensablesparasuadmisión,ademásquela ofertaeconómica de dichopostores muchomayor, porloque surepresentada tiene mayorventaja. Asimismo, señaló que su representada no puede verse perjudicada por el error involuntario cometido por el comité, el cual ha generado la dilación en la suscripcióndelcontratoylaejecucióndelservicio.Concluyóquedebepreservarse el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 34. Al respecto, tal como fue señalado anteriormente, no se trató de un simple error material al momento de redactar el acta, sino de un acto irregular en el procedimiento de selección, y que tiene incidencia en el análisis del presente punto controvertido. En ese sentido, es importante precisar que, de acuerdo con Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 lo establecido en el Reglamento, el otorgamiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE junto con los documentos que sustentan los resultados de laevaluaciónycalificacióndelasofertas,siendoquelasdecisionesdelcomité,que actúan de manera colegiada, deben constar en actas debidamente registradas en dicha plataforma, incluyendo los votos discordantes con su fundamentación. Por tanto, la correcta publicación de los acuerdos que se adopten, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas registradas en el SEACE, siendo ello un requisito indispensable para garantizar la transparencia en el procedimiento de selección. Por lo tanto, la irregularidad advertida en esta instancia no puede ser soslayada por este Colegiado, caso contrario implicaría la aceptación de un acto que contraviene el marco normativo vigente, tal como fue expuesto. 35. Porlo tanto, este Colegiadoconcluye que el comité ha vulnerado los principios de publicidad y transparencia y facilidad de uso, recogidos en los literales g) e i) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 56.6 del artículo 56, el numeral 59.4 y el numeral 59.5 del artículo 59, y el artículo 80 del Reglamento. 36. Eneste punto, cabe traera colación el artículo70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido los principios de publicidad y transparencia y facilidad de uso, recogidos en los literales g) e i) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 56.6 del artículo 56, el numeral 59.4 y el numeral 59.5 del artículo 59, y el artículo 80 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidad conlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .10 En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, no se verifica que, enel presente caso, exista la posibilidadde conservarel actoviciado, hechoque determina que este Tribunal no pueda convalidarlos actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del Acta N° 001-2025- EVALUADORES/GENERAL “Acta de admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación de ofertas técnicas y evaluación de ofertas económicas”, se advierte que en el numeral 7.1 “Requisitos de calificación obligatorios”, el comité consignó que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de la Autorización de operador de transporte de materiales y/o residuos peligrosos otorgado por el MTC; sin embargo, la oferta del referido 10 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de laLPAG, soloseránconservables cuando elvicio del acto administrativo, por elincumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 postor no fue descalificada, así como tampoco se aprecia algún acta de rectificación debidamente publicada en el SEACE con relación a dicho extremo. De igual manera, este Colegiado no puede soslayar lo manifestado en el Informe Técnico Legal N° 08-2025-GR.LAMB/GERESA (emitido por la especialista en contrataciones del Estado de la Entidad contratante, quien a la vez es miembro delcomité),enelcualsepronunció,entreotros,sobreelmotivodedescalificación del Impugnante referido a la capacitación del personal. Así, se indicó que únicamente la descalificación del Impugnante se debió a la Autorización vigente con relleno de seguridad y/o sanitario (la cual fue rectificada), y al requisito de la calibración de balanzas; conforme se aprecia en el siguiente extracto: En tal sentido, en esta instancia se ha advertido que la descalificación del Impugnante no se debió al incumplimiento de la acreditación de la capacitación del personal, sinoúnicamente a la falta de calibraciónde balanzas. Este motivono guarda concordancia y resulta contradictorio con lo señalado en el acta publicada en el SEACE, lo cual, en principio, podría evidenciar una falta de motivación en la decisión adoptada. 39. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de “Evaluación de ofertastécnicasyeconómicas”concretamentealafasede“revisiónderequisitos de calificación”, a efectos que se realice un nuevo acto de calificación de ofertas, Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 respecto de las ofertas admitidas (del Impugnante y del Adjudicatario; sobre éste último, atendiendo a lo advertido en el primer párrafo del numeral anterior), tomando en consideración lo dispuesto por este Colegiado en la presente resolución. Para ello, el comité deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Corresponde que el comité expresesudecisiónconrespectoa la calificación de las ofertas ya presentadas por los postores admitidos (del Impugnante y delAdjudicatario)enunactadebidamentemotivada,detallandolasrazones concretasporlascualesadoptaunadeterminadadecisión,deconformidad con el principio de transparencia y facilidad de uso. Asimismo, el acta correspondiente deberá ser debidamente publicada en el SEACE, considerando lo estrictamente establecido en los artículos 56, 59 y 80 del Reglamento. ii. El comité debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad. iii. Además, de efectuarse alguna rectificación al acta, ésta deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa. 40. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatenciónalodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titularde la Entidadcontratante la presente Resolución, a finque conozcande los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada por parte del postor Marilú Torres JA E.I.R.L. (Adjudicatario) 43. Al respecto, el Impugnante manifestóque el Adjudicatario transgredióel principio de presunción de veracidad mediante la presentación del Certificado de Trabajo suscrito por la señora Florencia Epifanía Huánuco de Cuadrado, en calidad de representante legal de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra por haber laborado como Director Técnico desde el 1 de julio de 2014 al 5 de febrero del 2018, en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados peligrosos (obrante a folio 449 de la oferta del Adjudicatario); así como mediante la presentación del Certificado de Trabajosuscritoporla señora Florencia Epifanía Huánucode Cuadrado, encalidad de representante legal de la empresa Asesores Ecológicos SanLorenzo, a favordel señor Abelardo Ludeña Pereyra por haber laborado como Director Técnico desde el 5 de julio de 2018 a la fecha, en el servicio de recolección de residuos sólidos peligrosos hospitalarios biocontaminados (obrante a folio 450 de la oferta del Adjudicatario). Sobre dichos certificados, indicó que mediante Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agostode 2025, suscritoporel gerente general dela empresa Asesores Ecológicos SanLorenzo, se le remitió los certificados auténticos. Así, señalóque, respectodel primer certificado cuestionado, el original no presenta los amplios espacios en blanco que sí se advierten en el tercer párrafo del documento presentado por el Adjudicatario. De igual manera, respecto del segundo certificado cuestionado, señaló que este no concuerda con el presentado por el ganador de la buena pro. A efectos de sustentar lo manifestado, el Impugnante adjuntó en su escrito de apelación el mencionado oficio en el cual el señor Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, en calidad de gerente general de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, manifestó que su representada “NO HA EMITIDO los certificados de trabajo a nombre del señor Abelardo Ludeña Pereyra (…)” como se aprecia en la siguiente imagen: Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Asimismo,se procede a graficarlos certificados de trabajocuestionados, así como los certificados remitidos al Impugnante a través del Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025; a saber: Certificado de trabajopresentado por el Adjudicatario en su Certificadode trabajopresentado por el Impugnante en oferta esta instancia Certificado de trabajopresentado por el Adjudicatario en su Certificadode trabajopresentado por el Impugnante en oferta esta instancia Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 44. Atendiendo a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostuvo que, al comparar los certificados de trabajo presentados en su oferta con aquellos presentados por el Impugnante en su recurso de apelación, ambos corresponden al mismo profesional, periodo y cargo desempeñado, sin que se haya alterado información sustancial alguna. Precisó que la única diferencia radica en la presencia de espacios en blanco entre los párrafos, lo cual, a su criterio, no configura una falsificación documental. SeñalóqueelrepresentantelegaldelaempresaSanLorenzononiegaqueelseñor Ludeña haya laborado como Director Técnico durante los períodos consignados en los certificados cuestionados, sino, por el contrario, adjunta los mismos certificados presentados en su oferta. Indicó que a través del link https://www.gob.pe/institucion/minam/informes- publicaciones/274465-listado-de-empresas-operadoras-de-residuos-solidos- autorizadas-por-el-minam se puede descargar la actualización del registro Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 autoritativo de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo donde se apreciaría que el señor Abelardo Ludeña Pereyra figura registrado a la fecha como responsable técnico. 45. Considerando lo manifestado por ambas partes, así como los respectivos medios probatorios presentados, con Decreto del 10 de setiembre de 2025, esta Sala requirió a la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, lo siguiente: - Sírvase informar siemitióo noelCertificadodeTrabajodel28 demayo de2018, afavor delseñorAbelardoLudeñaPereyra, porhaberdesempeñadoelcargo deDirectorTécnico en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados, del 1 de julio de 2014 al 5 de febrero del 2018 [cuyacopia seadjunta para su verificación]. - Asimismo,sírvaseindicar silainformacióncontenidaenel CertificadodeTrabajodel28 de mayo de 2018 se ajusta a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si el mencionado certificado presenta alguna modificación o adulteración [deser el caso remitir copia legible del documentoensu versión original]. - Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2021, a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra, por haber desempeñado el cargo de Director Técnico en el servicio de recolección de residuos sólidos peligrosos hospitalarios biocontaminados, del 5 denoviembre de 2018 a dicha fecha [cuyacopia seadjuntapara su verificación]. - Asimismo,sírvaseindicar silainformacióncontenidaenel CertificadodeTrabajodel31 de diciembre de 2021se ajusta ala realidad de los hechosen todos susextremos. Caso contrario, señale si el mencionado certificado presenta alguna modificación o adulteración [deser el caso remitir copia legible del documentoensu versión original]. - Sírvase informar si emitió o no el Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025 [y los certificados adjuntos], suscrito por su gerente general Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, a través delcualmanifiestaqueno ha emitido los certificadosde trabajoafavor del señor Abelardo Ludeña Pereyra consultados [oficio presentado por el Impugnante a esta instancia]. 46. No obstante, y pese a los reiterados intentos por parte de este Tribunal para que la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo atienda el requerimiento de informaciónformulado,dichaempresa,alafecha,nohaemitidopronunciamiento alguno. Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 47. Ahora bien, cabe indicar que, en el marco del trámite del presente procedimiento recursivo, con escrito s/n del 16 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario manifestó que requirió mediante correo electrónico la manifestación del gerente general Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, a fin de esclarecer el motivo por el cual emitió un oficio que pone en duda la veracidad de los certificados de trabajo. Así, adjuntó la Declaración Jurada del señor Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, legalizado notarialmente; conforme se aprecia a continuación: Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, el gerente general de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, se rectificó de lo manifestado a través del Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025, presentado a este Tribunal por el Impugnante. 48. En este punto cabe señalar que, a diferencia de un procedimiento administrativo sancionador, tramitado por este Tribunal, en el procedimiento de recurso de apelaciónlosplazossonmáscortosqueenaquél,ysuplanodediscusiónsecentra ensupuestasactuacionescontrariasaderechoquesepuedan haberproducidoen el marco de un procedimiento de selección, siendo que, la determinación de alguna eventual transgresión al principio de presunción de veracidad, implica actuaciones adicionales que, por los referidos plazos perentorios con los que se cuenta para resolver una impugnación, este Colegiado no puede agotar. Téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, la adulteración o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta, a fin de justificar una eventual descalificación de aquélla. 49. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización de los siguientes documentos: i) Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2018, emitido a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra, por haber desempeñado el cargo de Director Técnico en el servicio de recolección de residuos hospitalarios biocontaminados, del 1 de julio de 2014 al 5 de febrero del 2018 (obrante a folio 449 de la oferta del Adjudicatario). ii) Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2021, emitido a favor del señor Abelardo Ludeña Pereyra, por haber desempeñado el cargo de Director Técnico en el servicio de recolección de residuos sólidos peligrosos hospitalarios biocontaminados, del 5 de noviembre de 2018 a dicha fecha (obrante a folio 450 de la oferta del Adjudicatario). Para dichos efectos, corresponde otorgar a la Entidad el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resoluciónpara que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento. 50. De igual manera, en relación al Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025 [y los certificados adjuntos], suscrito presuntamente por el señor Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, en calidad de gerente general de la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo, a través del cual manifiesta no haber emitido los certificados cuestionados [oficio presentado por elImpugnantea esta instancia], Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 así comode la DeclaraciónJurada del11desetiembrede2025, emitiday suscrita por el señor presuntamente por el señor Manuel Arturo Cuadrado Pizarro, en el cual se rectifica de lo manifestado en el Oficio N° 01-2025-AESL del 26 de agosto de 2025 [declaración jurada presentada por el Adjudicatario con escrito s/n del 16desetiembrede2025, con registro demesa departes N°33141];corresponde que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, efectúe la fiscalización posterior correspondiente a fin de determinar la pertinencia de la apertura de un expediente administrativo sancionador por su presentación. Ello, considerando que dichos medios probatorios fueron presentados en el marco del presente procedimiento recursivo, sin que la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo haya emitido pronunciamiento alguno directamente ante este Tribunal, loqueimpidiórealizarunaadecuadatrazabilidaddeladocumentaciónpresentada como medios probatorios. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de apelación interpuesto por la empresaMultiserviciosMapesaS.R.L.,enelque secuestionalasbasesintegradas del Concurso Público de Servicios N° 03-2025-GR.LAMB/GERESAL, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Salud, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos peligrosos (biocontaminadosyespeciales)delosestablecimientosdesalud,serviciosmédicos de apoyo y/o centros de investigación de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 03-2025- GR.LAMB/GERESAL, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque – Salud, para la contratación del “Servicio de recolección, transporte y disposición final de residuossólidospeligrosos(biocontaminadosyespeciales)de losestablecimientos Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6501-2025-TCP-S2 de salud, servicios médicos de apoyo y/o centros de investigación de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque”, y retrotraerlo hasta la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas” concretamente a la fase de “revisión de requisitos de calificación”, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa Multiservicios Mapesa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, conforme a lo señalado en los fundamentos 42 y 49. 5. Disponer que, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, efectúe la fiscalización posterior a los documentos señalados en el fundamento 50 de la presente resolución. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 56 de 56