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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 (…)”. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8317/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOSA LEVANTO, conformado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDL/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Levanto, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 (…)”. Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8317/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOSA LEVANTO, conformado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDL/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Levanto, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N° 2576145”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Levanto, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDL/C-1 para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N° 2576145”, con una cuantía ascendente a S/ 994,690.07 (novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa con 078/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 3 de setiembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR LLAUANTO, integrado por EJECUTORES Y CONSULTORES GIMA E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO EJECUTOR Admitido Calificado 70 800,809.81 100 1 Adjudicado LLAUANTO CONSORCIO Admitido Descalificado Descalificado LOSA LEVANTO CONSORCIO No No Admitido BLAS VALERA Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LOSA LEVANTO, conformado por las empresas MA & JO CONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.yMRVILLAGES.A.C.,enadelanteelConsorcio Impugnante, solicitó que se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatarioyserevoquelabuenaprootorgadaasufavory,comoconsecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación de la experiencia del residente de obra. • Constancia de trabajo del 31 de mayo de 2023: para acreditar la experiencia del personal ofertado como residente de obra, su representadapresentólaconstanciadetrabajodel31demayode2023, emitida por el Consorcio del Norte, suscrita por su represente común señor Roger Díaz Bravo; asimismo, el RUC consignado en dicho Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 documentocorrespondeasuconsorciadoSERVICIOSCONSTRUCCIONES NIÑO JESUS SRL • Certificado de cumplimiento de labores como inspector: el certificado presentado “(…) no se trata de un certificado de un servicio, sino de una mala comprensión lectora del comité, puesto que, En el certificado señalaquecontrataronlosservicioscomoinspectordeobra(porcumplir elperfil)delIngenieroWilsonLeyvaVásquezparalaejecucióndelaobra en mención”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Presentación de documentación presuntamente falsa o inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. • El certificado de trabajo que obra a folio 62 de la oferta del Adjudicatario, presentado para acreditar la experiencia del señor Henri Guimac Tafur como especialista ambiental de obra, hace referencia a una obra que fue resuelta por “(…) la causal de que no había los profesionales de obra y la obra había sido abandonada. Esto es un claro ejemplo de información inexacta que no se sujeta a la verdad y no debe considerarse (…)”. • A folio 82 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado emitido a favor del ingeniero Carlos Tahua Roque por haber laborado del 28 de marzo del 2022 al 25 de octubre del 2022; sin embargo, la ejecución de la obra “(…) finalizó el 09/05/202 y no el 25/10/2022 como se detalla en el certificado, por lo que nuevamente estamos frente a documentación inexacta e incongruente que no se sujeta a la verdad (…)”. 3. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 16 de setiembre de 2025. 4. El 15 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 012-2025-MDL-CHA y el Informe N° 022-2025-MDL/ABAS, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • “Inconsistencia en el Pacto de Integridad: El documento fue firmado dos días antes de la convocatoria. Este hecho, materialmente imposible, constituye una falta de veracidad que contraviene los principios de integridad y presunción de veracidad. La documentación debe reflejar la realidad del momento de la presentación de la oferta”. • “Inconsistencia en la Acreditación de Experiencia: La experiencia del Residente de Obra, presentada a través de un certificado del Consorcio del Norte,consignaunRUCde unaempresaajenaalconsorcio.Además, otro certificado de la Municipalidad Distrital de Callayuc corresponde a un "servicio" y no a la "ejecución de una obra" en la especialidad y subespecialidadrequerida,porloque nocumple conel requisitomínimo de experiencia”. Sobre la nulidad de oficio. • Las bases integradas solicitaron la acreditación de “(…) "experiencia en obrasengeneral"enlugardelaexperienciaespecíficadelaespecialidad y subespecialidad requerida por la normativa configura una contravención a los principios de legalidad, transparencia e igualdad”. • “(…) la Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 1234- 2023-TCE-S2 ha establecido que "la exigencia de experiencia genérica, en lugar de la experiencia específica requerida por el objeto de la obra, constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, al vulnerar el principio de libre concurrencia y la especialidad de la contratación pública, retrotrayéndose el proceso hasta el momento anterior a la integración de bases”. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 5. Con Oficio N° 106-2025-MDL presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito N° 2 presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del escrito N° 3 presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “Mirepresentada,confecha11deseptiembredel2025ahoras04:24pm solicitóalaMunicipalidadDistritaldelaFlorida–Pomacochasconfirmar la veracidad de la resolución de Contrato al Consorcio Vial CASRU mediante RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 042-2023-MDF-A, además se solicitó documentación relacionada a ello, como actas, informes, registros y demás antecedentes administrativos”. • “Con fecha 15 de setiembre del 2025, mi representada recibió la respuesta de dicha entidad, en donde aclaran que el certificado de trabajo suscrito por el Consorcio Vial CASRU a nombre del ingeniero Henri Guimac Tafur deviene en un imposible material debido a la inexistencia de la participación efectiva durante dicho periodo (01/07/2022 al 31/01/2023), configurándose que dicho certificado de trabajo es FALSO O INEXACTO, lo cual para mayor sustento, adjuntaron Actasdeinspección,Actasdeconstataciónycopiasdecuadernodeobra, endondesedesprendefehacientementequedichoprofesionalnoestuvo presenteenlaejecucióndelaobrayporendeesincongruenteeinexacto conelcertificadodetrabajopresentadoenlaofertadeladjudicado(folio 62)”. 8. El 16 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Legal N° 012-2025-MDL-CHA y el Informe N° 022-2025- MDL/ABAS. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 10. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que habría quebrantado lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 11. A través del decreto del 16 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 12. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. A través del Informe N° 023-2025-MDL/ABAS presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “Compatibilidad, la guía de puntuación de evaluador, las guías de puntuación son instrumentos de evaluación con alto componente cualitativo que requieren juicio experto y deliberación documentada; en consecuencia, su empleo es propio de un jurado, la aplicación por un comité u oficial de compras desnaturaliza la herramienta e introduce riesgos de subjetividad sin las salvaguardas institucionales del jurado”. • “Factor “Gestión de riesgo y procura”. Su valoración requiere ponderar la experiencia en la especialidad y criterios técnicos (identificación y tratamiento de riesgos, estrategias de procura, contingencias). Al ser el proceso concluido por el comité existe incompatibilidad entre el factor cualitativo y el tipo de evaluador, con potencial afectación a la predictibilidad, trazabilidad de la motivación e igualdad de trato”. • “Vicios en bases integradas (requisitos de calificación). La redacción “obras en general” para el especialista en impacto ambiental y seguridad, y la remisión a especialidad y subespecialidad sin precisar tipologías afines para el residente de obra, confiaran indeterminación y contravención a la exigencia de vinculación expresa de la experiencia al objetodelaconvocatoria.Porrecaerenbasesintegradas,estosdefectos Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 sonsustancialesyjustificanlanulidaddelprocedimientoconretroacción a la etapa de convocatoria para su corrección”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDL/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 994,690.07 (novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa con 078/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 3 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 10 de setiembre de 2025. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ronald Fernando Vera Collates, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante figura como descalificado y ha solicitado, como pretensión, que se declare su calificación. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 i. Se califique su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado documentación falsa o inexacta. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de setiembre de 2025. 7. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 24 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 4 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 16 de setiembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el personal requerido como especialista en impacto ambiental y seguridad. 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidadesindicadasenelrequisitodecalificaciónA.“Experienciadel postorenlaespecialidad”,debiendoprecisarselostrabajosoprestacionesen la actividad requerida. Alrespecto,delarevisióndelliteralB.2delCapítuloIIIdelaSecciónEspecífica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Como se puede advertir, la Entidad requirió que los postores acrediten, para el cargo de especialista en impacto ambiental y seguridad, experiencia mínima de uno (1) año en como en “obras en general” como tipo de experiencia. Es decir, la Entidad omitió precisar la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, sobre la cual se requiere la experiencia del personal clave; en su lugar se limitó a indicar “obras en general”. Asimismo, con respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidades que debensertomadasencuentaparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave, el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente: En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento 5 establece que la “Capacidad técnica y profesional: 5 Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento , en 6 concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, 7 Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Aunado a ello, se tiene que, si bien la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 al establecer cuáles son las actividades que se consideran como especialidad y tipología citan el término “afines”, señala que “se debe evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). 6 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente decontratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,víasurbanasinfraestructuraferroviaria,infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura paraaguapotable,infraestructuraparaalcantarillado,infraestructuraparadrenaje,obrasruralesdelaespecialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructurapara riegoeinfraestructurapara encauzamiento, obrasruralesdela especialidad yafinesalos antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obrasruralesqueporsunaturalezacorrespondanacadaunadelassubespecialidades,sonincluidasendicholistado. 7 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”. Asimismo, la nota denominada “Importante para la entidad” de las bases estándar establecen lo siguiente: En ese sentido, en atención a lo señalado en el artículo 157 del Reglamento y la nota denominada “Importante para la entidad” de las bases estándar, cuando se requiera experiencia en tipologías afines, debe precisarse en las bases cuáles serán consideradas, debiendo encontrarse relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, lo señalado por las bases estándar, lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. El requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el personal “Especialista en impacto ambiental y seguridad” solicitó, como tipo de experiencia, “obras en general”, pese a que la experiencia del personal clave debió estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamenteen elrequisito de calificación A (Experiencia del postor en la especialidad), precisión que no se verificaría en las bases objeto de análisis. 2. Si bien respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “Residente de obra” se ha indicado como tipo de experiencia“ObrasdelaespecialidadysubespecialidaddelliteralA”, lo cierto es que dicho literal A (requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”) no habría definido o precisado la experiencia en tipologías afines, limitándose a solo indicar “afines”, lo que generaría incertidumbre sobre lo que sería una experiencia Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 idónea para el citado requisito de calificación, además de la vulneración de la normativa antes descrita. Cabe mencionar queelmismo viciode nulidad se apreciaría enelrequisitode calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidades que deben ser tomadas en cuenta para acreditar la experiencia del personal clave. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, sobre todo los relacionados al personal clave, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la indebida regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo de especialista en impactoambientalyseguridad,elcualnosesujetóalasbasesestándar,dadoque, aun cuando sí estableció el tiempo de experiencia requerido, omitió precisar la especialidad y subespecialidad, en su lugar se limitó a indicar “obras generales”. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que las bases estándar han establecido quelaespecialidadysubespecialidadsobrelacualsedebeacreditarlaexperiencia del personal clave se encuentra definida en el extremo referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, la Entidad con respecto a la especialidad no señaló ni precisó la experiencia en tipologías afines, limitándose a solo indicar “afines”,dejando que los postores interpreten el alcance de tal término. Cabe agregar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten los postores, entre otros, al momento de elaborar sus ofertas, el comité al momento de evaluarlas e incluso Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 este Tribunal al momento que tenga que emitir pronunciamiento sobre una controversia, como la que ocurre en el presente caso. Corresponde resaltar que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante formuló cuestionamientos contra la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como especialista en impacto ambiental y seguridad ofertado por el Consorcio Adjudicatario, por lo que resulta relevante conocer cuál es la especialidad y subespecialidad sobre la cual se debe acreditar la experiencia para el citado personal clave. 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad señaló que “(…) La redacción “obras en general” para el especialista en impacto ambiental y seguridad, y la remisión a especialidad y subespecialidad sin precisar tipologías afines para el residente de obra, confiaran indeterminación y contravención a la exigencia de vinculación expresa de la experienciaalobjetodelaconvocatoria(…)”,conlocualseadviertequelaEntidad está de acuerdo con lo señalado en el traslado de nulidad. Asimismo, agregó que existe una inadecuada aplicación en cuanto al factor de evaluación “gestión de riesgo y procura”. 15. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 16. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación“Experienciadelpersonalclave”yelalcancedelatipologíaestablecida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneró lo establecido por las bases estándarylodispuestoporelliteralb)delnumeral72.3delartículo72yelartículo Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y el alcance de la tipología establecida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 19. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 20. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 22. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación cuestionada del Consorcio Adjudicatario, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDL/C- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Levanto, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; reparación de losa deportiva; en la I.E. 18052 Padre Blas Valera Pérez, distrito de Levanto, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, con CUI N° 2576145”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 18 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO LOSA LEVANTO, conformado por las empresas MA & JO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. y MR VILLAGE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 20. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR LLAUANTO, integrado por EJECUTORES Y CONSULTORES GIMA E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., conforme a lo indicado en Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06492-2025-TCP- S3 fundamento 22,debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23