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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dichaactuaciónafecteladecisiónfinaltomadapor la administración.” Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8159/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Quichipampa, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el Concurso Púb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dichaactuaciónafecteladecisiónfinaltomadapor la administración.” Lima, 30 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8159/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Quichipampa, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el Concurso Público Abreviado N°1-2025-CS-MDL (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad de la av. Los Jardines cuadra2,3,4,5-av.Primaveracuadra7,8,9,10,11,12–jr.NicolasQuirozOrecuadra1,2,3 de la localidad de Naranjillo del distrito de Luyando - provincia de Leoncio Prado - departamento de Huánuco”, convocada por la Municipalidad Distrital de Luyando y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Luyando, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°1-2025-CS-MDL (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad de la av. Los Jardines cuadra 2,3,4,5 - av. Primavera cuadra 7,8,9,10,11,12 – jr. Nicolas Quiroz Ore cuadra 1,2,3 de la localidad de Naranjillo del distrito de Luyando - provincia de Leoncio Prado - departamento de Huánuco”, con una cuantía de S/ 408 946.58 (cuatrocientos ocho mil novecientos cuarenta y seis con 58/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 22 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 de agosto el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Mapresa, integrado por Palacios Campos Lenin Porfirio (con RUC N° 10404681210) y Bravo Mondoñedo Joan Carlo (con RUC N° 10408417479), en adelante el Consorcio Adjudicatario,a partir de los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta económica S/ Puntaje Orden de Buena pro total prelación Mapresaio Admitida Calificada 408 946.58 86.10 1 Sí Consorcio No Quichipampa admitida No 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 4 y 8 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Quichipampa, integrado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (con RUC 20529241039) y el señor Edwin Juan Gonzales Martel (con RUC 10099284680), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro; bajo los siguientes argumentos: Sobre su oferta. Menciona que en la promesa de consorcio consignó el correo electrónico común y que la falta de legalización puede subsanarse. Respecto de la oferta económica, sostiene que la supuesta omisión del plazo de liquidación de la obra no constituye causal de descalificación, toda vez que dicho requisito no se encuentra previsto en las Bases Integradas. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. La experiencia del personal clave debía corresponder a la especialidad de obras viales, con subespecialidad en vías urbanas, tipología que incluye pistas, veredas, Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 ciclovías, puentes peatonales y vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó constancias y certificados de trabajo de su personal clave que no correspondían a la subespecialidad exigida; por lo que, su oferta debió ser descalificada. Indica queno presentó el cuadro decostos dela ofertaeconómica,documento de presentación obligatoria; además, la promesa de consorcio no consignó el correo electrónico común del consorcio y omitió detallar obligaciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental, pese a lo exigido. 4. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 16 de setiembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025 – MDL -0ALE, registrado en el SEACE el 12 de setiembre 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección. 6. Mediante Escrito N.° 4 presentado el 15 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante se pronuncia respecto al Informe Técnico Legal N° 001-2025 – MDL - 0ALE registrado en el SEACE el 12 de setiembre 2025. 7. Mediante escrito presentado el 15 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó ante esta instancia designando a su representante para audiencia pública. 8. El16desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Entidad. 9. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE Y AL CONSORCIO ADJUDICATARIO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación: i. De la revisión de las reglas de las bases administrativas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. ii. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contratodeacuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo88,siemprequenosetrate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (Énfasis agregado) iii. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. iv. Asimismo, el numeral 157.3. del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)” Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 v. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la pología de la obra o consultoría de obra: vi. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, obras de transporte, entre otras. vii. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (12 de agosto de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administra vas debían especificar las especialides y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la pología de la obra convocada, para lo cual la En dad debía u lizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. viii. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 ix. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general (supervisor de obra, especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional). x. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…) 10. Con decreto de 17 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Consorcio Impugnante presentados 15 de setiembre de 2025. 11. Por decreto del 17 de setiembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al ConsorcioAdjudicatarioyporacreditadoasurepresentantedesignadoparaeluso de la palabra. 12. Mediante Escrito N° 5 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: Sostiene que en el procedimiento de selección se configuró un vicio de nulidad debido a que las Bases no precisaron las subespecialidades requeridas para acreditar la experiencia del personal clave, conforme al artículo 157 del Reglamento, pese a encontrarse vigente la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01 al momento de la convocatoria. Indica que esta omisión impidió que la evaluación se realice en función de las subespecialidades obligatorias, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 5 de la Ley. Precisa que el defecto es insubsanable, pues afecta la validez de los actos posteriores y genera desigualdad entre postores; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 13. Mediante Informe N° 247-2025-OA/OAG-MDL presentado el 22 de setiembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando lo siguiente: Precisa que en el numeral 9 del decreto del traslado de nulidad se ha indicado “Ejecución en obras en general”, sin embargo, en cuanto al supervisor no se solicitó experiencia en obras en general sino “experiencia de obras en similar” Al respecto, explica que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 y las bases estándar no establecen que el plantel clave debe presentar experiencia Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 similar en la especialidad de la obra. Asimismo, invoca el artículo 186 del Reglamento señalando que en ningún extremo indica que el plantel clave debe presentar experiencia similar en la especialidad de la obra. En consecuencia, concluyequelasBasesIntegradasnoadolecendeviciodenulidad,puesseajustan al marco normativo vigente. Hace alusión a la Resolución N° 5895-2025-TCP-S6 que explica que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección. 14. Por decreto del 24 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 408 946.58 (cuatrocientos ocho mil novecientos cuarenta y seis con 58/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 4 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 28 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 4 de setiembre del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por la señora Fiorella AreletErazoMejía,segúnsedesprendedelapromesadeconsorcioqueobracomo anexo del recurso. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnanteseencuentran inmersosen algunacausal deimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de postor no admitido. Asimismo, de la revisión del recurso se aprecia que desarrolla alegatos para precisamente cuestionar la decisión del comité consistente en no admitir su oferta, por lo que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que el Consorcio Adjudicatario únicamente se apersonó facultando a su representante para participar en audiencia pública. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12delmismomesyaño;sinembargo,talcomosedesprendedelosantecedentes, ello no ocurrió, pues, el 15 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario únicamente designó a su representante para audiencia pública; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán exclusivamente sobre la base de lo expuesto en el recurso de apelación En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otogar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la acreditación del personal clave cuestionada por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo,tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnica Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad de viales, puertos y afines las siguientes subespecialidades: obras viales, vías urbanas, obras de transporte, entre otras. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (12 de agosto de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016- 2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidadesysubespecialidadesrequeridasenlaexperienciadelpersonalclave segúnlatipologíadelaobraconvocada,paralocuallaEntidaddebíautilizaralguna de las especialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 14. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras similares (sin indicar cuáles), obras en general y experiencia en obras distintas a lasindicadasenlaResoluciónDirectoralN.°0016-2025-EF/54.01, paralospuestos desupervisordeobra,especialistaencalidad,especialistaambientalyespecialista en seguridad en obra y salud ocupacional. 15. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 16. Atendiendo a ello, con decreto del 16 de setiembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo absuelto por el Consorcio Impugnante y la Entidad según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 17. CabedestacarqueelConsorcioImpugnantehareconocidolaexistenciadeunvicio denulidadenelextremodelrequisitodecalificacióndelaexperienciadelpersonal clave por omisión de las subespecialidades requeridas para su acreditación, y señalando que tal circunstancia es insubsanable. 18. De este modo, contrariamente a lo expuesto por la Entidad se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativa que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. En atención a lo alegado por la Entidad, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que en el caso de consultoría de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialdad y subespecialidad del artículo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establecela Dirección General deAbastecimiento que,en el presentecaso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. 19. Además, no puede aceptarse el argumento de la Entidad según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garantizar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave contiene referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 También,sedebeprecisarqueelartículo186aludidoporlaEntidadhacemención a la supervisión de obra bajo el sistema de entrega solo de construcción y diseño y construcción, el cual se lee en conjunto con el artículo 187 referido a las funciones de la supervisión de obras y consultoría de obras, no apreciándose en qué medida tales disposiciones se contraponen con lo estipulado en los artículos 72 y 157 según lo anteriormente expuesto. 20. Así, la sola mención genérica a “obras similares” o a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. 21. No se puede soslayar el hecho que el personal propuesto por el Adjudicatario, concretamente el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, así como el personal propuesto por el Impugnante, concretamente el especialista el supervisor de obra, cuentan con experiencia en actividades que no se adecúan de manera expresa a aquellas correspondientes a la especialidad aplicable según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. En tal sentido, la situación advertida reviste especial relevancia, pues pone en riesgo que la ejecución de la presente contratación se realice con personal que no cumpla estrictamente con la experiencia requerida, afectando la finalidad pública del procedimiento y la idoneidad de la prestación a contratar. 22. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 23. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posiblelaconservacióndelacto,declaralanulidaddelosactosquecorrespondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 24. LanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Elloimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siemprequedichaactuaciónafecteladecisiónfinaltomadaporlaadministración. 25. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 26. El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1delartículo313delReglamento,asícomoenlacausaldenulidadestablecida Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 28. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 29. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones queresultenpertinentes,todavezqueenelpresentecasosehaadvertidounvicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 31. Finalmente, cuando la Entidad reanuede la presente contratación debe tener en cuenta que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debe ceñirse a lo estipulado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N°1-2025-CS-MDL (PrimeraConvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeLuyando,para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad de la av. Los Jardines cuadra 2,3,4,5 - av. Primavera cuadra 7,8,9,10,11,12 – jr. Nicolas Quiroz Ore cuadra 1,2,3 de la localidad de Naranjillo del distrito de Luyando - provincia de Leoncio Prado - departamento de Huánuco”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Quichipampa, integrado por Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (con RUC 20529241039) y Edwin Juan Gonzales Martel (con RUC 10099284680) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6477-2025-TCP- S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 24 de 24